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Documento DOUE-L-2021-80481

Decisión (UE, Euratom) 2021/625 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, relativa a la creación de la red de operadores primarios y a la definición de los criterios de admisibilidad para los mandatos de liderazgo y coliderazgo de operaciones sindicadas a efectos de las actividades de empréstito de la Comisión en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 131, de 16 de abril de 2021, páginas 170 a 182 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80481

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (1).

Considerando lo siguiente:

(1)

Para ayudar a hacer frente a las consecuencias económicas y sociales de la crisis de la COVID-19, la Comisión está facultada, mediante la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 (2), para tomar prestados hasta 750 000 millones EUR a precios de 2018 en los mercados de capitales en nombre de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2020/2094 del Consejo (3), esos empréstitos deben financiar la recuperación tras la crisis de la COVID-19. La Unión proporcionará ayuda reembolsable y no reembolsable con cargo a diferentes programas y, en particular, apoyará las inversiones públicas y las reformas realizadas en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(2)

La Comisión ya está facultada para actuar como prestataria en los mercados de capitales en nombre de la Unión a fin de financiar préstamos para ayuda financiera concedidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo (5), el Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo (6) y las Decisiones del Parlamento Europeo y del Consejo por las que se concede ayuda macrofinanciera a varios países sobre la base de una dotación, de conformidad, en particular, con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (7), la Decisión (UE) 2020/701 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo (9).

(3)

La Decisión 77/270/Euratom del Consejo (10) autoriza también a la Comisión a tomar prestados fondos en los mercados de capitales en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) para financiar determinados proyectos de inversión en el sector de la energía nuclear en los Estados miembros y en algunos terceros países de Europa Central y Oriental.

(4)

De conformidad con el artículo 282, apartado 3, del Reglamento Financiero, las disposiciones del título X del Reglamento Financiero relativas a la ayuda financiera empezaron a aplicarse el 1 de enero de 2021.

(5)

El recurso a los mercados de capitales tendrá lugar a gran escala, y la emisión será muy frecuente. La capacidad de absorción de los mercados de capitales es limitada. En consecuencia, la organización de las operaciones de financiación debe ser flexible. A la luz de lo anterior, es necesario que la Comisión refuerce su capacidad para recurrir a una red capaz y cualificada de entidades de crédito para la colocación primaria de valores de deuda, para la promoción de tales colocaciones y, en su caso, para la prestación de servicios financieros pertinentes, como el suministro de asesoramiento adecuado e información de mercados.

(6)

Los operadores primarios admitidos en la red tienen derecho a participar en las subastas celebradas por la Comisión para obtener préstamos en los mercados de capitales. La definición de los criterios de admisibilidad se basa en la experiencia adquirida en la selección de entidades de crédito en el marco de los programas de ayuda financiera existentes. También se basa en las mejores prácticas de emisores soberanos y supranacionales.

(7)

Para que las actividades de empréstito y de gestión de la deuda se lleven a cabo de manera fluida y eficiente, las disposiciones relativas a la red de operadores primarios deben aplicarse a cualquier actividad de empréstito de la Comisión.

(8)

Las entidades de crédito deben tener derecho a ser miembros de la red de operadores primarios si cumplen los criterios de admisibilidad. El objetivo de estos criterios es garantizar el desempeño eficiente de la función de los operadores primarios, en particular el buen desarrollo de las operaciones de mercado y el cumplimiento de los compromisos de suscripción. A este respecto, es fundamental que los operadores primarios admisibles demuestren una estructura organizativa y una capacidad profesional y de gestión sólidas, una actividad de mercado significativa en la suscripción de obligaciones soberanas y supranacionales y el cumplimiento del marco regulador pertinente, especialmente en lo que se refiere a los requisitos prudenciales de la Unión (11) y su supervisión (12). De conformidad con el principio de transparencia, estos criterios y las decisiones de admisión de una entidad de crédito como operador primario deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

La pertenencia a redes de operadores primarios explotadas por un Estado miembro o un emisor supranacional da derecho a la entidad de crédito a participar en las subastas de deuda pública de dicho emisor. La participación regular y activa en procedimientos de subasta de carácter soberano o supranacional es una demostración fiable de la experiencia en operaciones de gestión de la deuda pública. Por lo tanto, la admisibilidad para ser miembro de la red de operadores primarios de la Unión debe estar supeditada a la adhesión a al menos una red de operadores primarios o un mecanismo de distribución primaria de un Estado miembro o de un emisor supranacional europeo.

(10)

Una vez admitidos en la citada red, los operadores primarios deben poder ostentar el título de «Miembro de la Red de Operadores Primarios de la Unión Europea» y participar en todas las subastas de valores de deuda de la Unión y de Euratom. Dichos operadores deben comprar una media ponderada mínima de los volúmenes subastados y cumplir determinadas obligaciones de notificación.

(11)

Los operadores primarios también deben respetar las condiciones generales que regulan la participación en la citada red, en particular los derechos, compromisos y obligaciones de los miembros de la red, la revisión anual y las obligaciones de notificación, así como las normas sobre controles, suspensión de la adhesión, exclusión y posibilidad de retirarse de la red de operadores primarios.

(12)

La emisión de valores de deuda en el marco de los programas de empréstito mencionados en los considerandos (3) y (4) no solo se lleva a cabo en las subastas, sino también mediante sindicación o colocaciones privadas. A tal fin, las entidades de crédito que cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos para las operaciones sindicadas y las colocaciones privadas son designadas por la Comisión a efectos de cada operación de préstamo.

(13)

Los miembros de la red de operadores primarios que compran un porcentaje medio ponderado de volúmenes subastados superior al requerido para ser miembro de la red de operadores primarios y tienen una cuota suficiente en el mercado secundario de valores de deuda de la Unión y de Euratom deben poder ejercer como administradores principales y coadministradores en las operaciones sindicadas. Este grupo de operadores también debe comprometerse a promover la liquidez de los valores de deuda de la Unión y de Euratom a través de una actividad de creación de mercado, a proporcionar asesoramiento adecuado e información de mercados a la Comisión, y a promover las emisiones de la Unión y Euratom entre los inversores.

(14)

Las tareas relacionadas con las funciones de administrador principal y coadministrador deben considerarse servicios financieros con arreglo al capítulo 1, sección 2, punto 11.1, letra j), del anexo I del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Por tanto, la designación de operadores primarios aptos como miembros de la entidad sindicada para una operación de emisión específica debe basarse, en un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación. Este procedimiento debe incluir el envío de una solicitud de propuestas a los operadores admisibles y la evaluación de las propuestas recibidas por la Comisión.

(15)

Teniendo en cuenta la elevada frecuencia prevista del recurso de la Comisión a los mercados de capitales, es necesario establecer un mecanismo fluido, rápido y eficiente para designar a los bancos como administradores principales y coadministradores de las operaciones sindicadas. Por lo tanto, es necesario proporcionar una base justa y transparente para limitar la solicitud de propuestas a un subconjunto de los operadores primarios que pueden participar en las entidades sindicadas. Esta selección adicional es necesaria para llegar a un equilibrio entre la necesidad de competencia en el procedimiento de contratación para los servicios de apoyo a la entidad sindicada y la necesidad de una preparación eficiente de las transacciones sensibles a los plazos, y para evitar la duplicación de esfuerzos por parte de los operadores primarios en la presentación de ofertas para mandatos sindicados. Esta selección de bancos debe basarse en criterios cualitativos y cuantitativos, relativos a la capacidad demostrada de los operadores primarios admisibles para apoyar la emisión soberana y supranacional en los mercados primarios y secundarios, y su capacidad para distribuir valores de deuda a los inversores. Este proceso también debe proporcionar un mecanismo de rotación que garantice la igualdad de oportunidades de participación de todos los operadores primarios admisibles.

(16)

Teniendo en cuenta la necesidad de proteger los intereses financieros de la Unión, deben establecerse normas de seguimiento que permitan garantizar el cumplimiento por parte de los miembros de la red de operadores primarios de las obligaciones establecidas en la presente Decisión y otras disposiciones aplicables pertinentes, en particular las condiciones generales. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) debe participar, cuando proceda, en dicha supervisión.

(17)

Las actividades de empréstito y de gestión de la deuda que tienen lugar a través de instituciones públicas y plataformas electrónicas no implican la selección de contrapartes financieras. Por esta razón, la presente Decisión no debe aplicárseles.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO 1
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece la red de operadores primarios y fija los criterios de admisibilidad y las disposiciones de procedimiento para la selección de sus miembros, así como los derechos y obligaciones de dichos miembros.

2.   La presente Decisión se aplica a cualquier actividad de empréstito y gestión de la deuda llevada a cabo por la Comisión en nombre de la Unión y Euratom en la que la Comisión seleccione contrapartes financieras privadas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) «subasta»: el proceso de emisión de valores de deuda de la Unión y de Euratom basado en ofertas competitivas a través de una plataforma de subastas en el mercado primario;

2) «programas de empréstito»: programas de la Unión y de Euratom que implican actividades de empréstito en los mercados financieros, en particular ayuda financiera decidida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 407/2010, el Reglamento (CE) n.o 332/2002, las Decisiones del Parlamento Europeo y del Consejo por las que se concede ayuda macrofinanciera a varios países sobre la base de una dotación. de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 o la Decisión (UE) 2020/701, así como el Reglamento (UE) 2020/672, el programa Euratom en virtud de la Decisión 77/270/Euratom, y los empréstitos sobre la base del artículo 5 de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053;

3) «entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

4) «valores de deuda»: pagarés o instrumentos financieros a corto plazo, como letras del Tesoro, así como cualquier otro instrumento financiero, emitido por la Unión y/o Euratom;

5) «miembro de la red de operadores primarios»: toda entidad de crédito que cumpla los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 4 e incluidos en la lista a que se refiere el artículo 11;

6) «emisor supranacional europeo»: el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa, la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, el Banco Europeo de Inversiones y el Banco Nórdico de Inversiones;

7) «filial»: cualquier entidad perteneciente al mismo grupo definido en el artículo 2, apartado 12, de la Directiva 2002/87/CE (14).

Artículo 3

Creación de la red de operadores primarios

La red de operadores primarios de la Unión («red de operadores primarios») será un grupo de entidades de crédito admisibles para participar en las siguientes actividades de empréstito y de gestión de la deuda de la Comisión:

a) colocación de valores de deuda en los mercados primarios de capitales, en particular mediante subastas y operaciones sindicadas;

b) promoción de la liquidez de los valores de deuda de la Unión y de Euratom en los mercados financieros;

c) suministro de asesoramiento adecuado e información de mercados a la Comisión;

d) promoción y desarrollo de la colocación de valores de deuda de la Unión y de Euratom.

CAPÍTULO 2
PERTENENCIA A LA RED DE OPERADORES PRIMARIOS
Artículo 4

Criterios de admisibilidad de la red de operadores primarios

Podrán ser miembros de la red de operadores primarios las entidades de crédito que cumplan los siguientes criterios:

a) ser una entidad jurídica establecida y con domicilio social en la Unión o en un país del Espacio Económico Europeo;

b) estar autorizada a ejercer la actividad de entidad de crédito en la Unión de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), y estar bajo la supervisión de una autoridad competente de la Unión; y

c) ser miembro de una red europea de operadores primarios soberana o supranacional establecida con el fin de servir de contraparte de un Estado miembro o de un emisor supranacional europeo; a efectos de la presente Decisión, se entenderá por red europea de operadores primarios soberana o supranacional cualquiera de las siguientes entidades:

  i) una red, un grupo o un sistema organizado de entidades financieras designado por un emisor soberano o supranacional para que actúe como contraparte de mercado en el marco de la gestión de la deuda pública, cuya adhesión implica normalmente la participación en emisiones de valores de deuda pública mediante subasta,

  ii) un mecanismo de distribución primaria que sea sustancialmente equivalente a la red, grupo o sistema organizado a que se refiere el inciso i).

Artículo 5

Compromisos

Los miembros de la red de operadores primarios asumirán los siguientes compromisos:

a) comprar una media ponderada mínima del 0,05 % de los volúmenes subastados por la Unión o Euratom semestralmente, de conformidad con la parte A del anexo;

b) cumplir la obligación de informar mensualmente a la Comisión de manera precisa, oportuna e integral de los volúmenes negociados sobre los valores de deuda de la Unión y de Euratom, de conformidad con el formato de notificación armonizado para la negociación en el mercado secundario europeo de deuda soberana establecido por el Subcomité de Mercados de Deuda Soberana de la UE del Comité Económico y Financiero de la Unión Europea. La calidad de los informes se evaluará periódicamente y los resultados se notificarán al operador primario interesado. Si los datos facilitados no son exactos, se informará de ello al operador primario;

c) presentar una copia firmada de las «Condiciones Generales aplicables a los operadores primarios de la Unión Europea»;

d) garantizar que las autorizaciones de negociación transmitidas a su personal de negociación se revisen trimestralmente y estén en vigor;

e) ajustarse a las prácticas del mercado y a los principios éticos de rigor, y atenerse, en particular, a las siguientes reglas:

  i) los operadores primarios cumplirán las normas de conducta y las normas más estrictas en materia de prácticas de mercado aplicables a sus operaciones de renta fija en EUR,

  ii) la Comisión evaluará la conducta de los operadores primarios durante la ejecución de las operaciones sindicadas y otras operaciones de gestión de la deuda en términos de preparación, neutralidad del mercado y ejecución ordenada y eficiente,

  iii) cada operador primario notificará inmediatamente a la Comisión cualquier procedimiento incoado en su contra por una autoridad competente de un Estado miembro en relación con la actividad ejercida por él como entidad de crédito; los operadores primarios notificarán a la Comisión cualquier medida o decisión adoptada como resultado de estos procedimientos,

  iv) los operadores primarios informarán inmediatamente a la Comisión cuando ellos mismos o alguna de sus filiales sean declarados culpables de una infracción penal, incluida la evasión fiscal, o hayan sido objeto de sanciones administrativas o disciplinarias, o hayan sido suspendidos o se hayan visto excluidos de una organización sectorial de cualquier Estado miembro,

  v) los operadores primarios y sus filiales aplicarán medidas relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y de la Unión vigentes; si una autoridad competente de un Estado miembro detecta deficiencias en materia de blanqueo de capitales o de lucha contra el terrorismo, o impone cualquier sanción al respecto, los operadores primarios lo notificarán inmediatamente a la Comisión e informarán de sus medidas correctoras,

  vi) los operadores primarios garantizarán que no se realicen transacciones relativas a valores de deuda de la Unión y de Euratom que impliquen a alguna contraparte constituida o establecida en un país incluido en la lista de la Unión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales o considerado como tercer país de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 y enumerado en el Reglamento Delegado (UE) 1675/2016, o que no cumpla efectivamente las normas fiscales acordadas a escala de la Unión o a nivel internacional sobre transparencia e intercambio de información e infracciones de los regímenes sancionadores, en particular las medidas restrictivas en virtud del artículo 215 del TFUE;

f) tratar toda la información recibida de la Comisión de forma confidencial.

Artículo 6

Condiciones generales

1.   La Condiciones Generales se aplicarán a todas las actividades de empréstito y gestión de la deuda llevadas a cabo por la Comisión en el marco de los programas de empréstito contemplados en la presente Decisión.

2.   De conformidad con la presente Decisión, las Condiciones Generales deberán:

 a) detallar las obligaciones durante el período de participación en la red de operadores primarios;

 b) fijar el contenido y el procedimiento de la revisión anual;

 c) detallar las obligaciones de notificación;

 d) establecer normas sobre los controles;

 e) detallar las normas y procedimientos para la suspensión de la adhesión, el levantamiento de dicha suspensión y la exclusión de la red de operadores primarios; y

 f) regular la posibilidad de abandonar la red de operadores primarios.

3.   Todo plazo se calculará de la manera siguiente:

 a) cuando un plazo se exprese en días o meses a partir de una fecha o acontecimiento determinado, el día o mes correspondiente a dicha fecha o en que se produzca dicho acontecimiento no se computará dentro del plazo;

 b) los plazos expresados en días solo incluirán los días hábiles; los días hábiles se determinarán de conformidad con el calendario luxemburgués de días festivos (https://www.abbl.lu/fr/topic/bank-holidays/);

 c) un plazo expresado en meses finalizará al expirar el día del último mes correspondiente al mismo día de la fecha o acontecimiento a partir del cual se calcula el plazo.

 d) si, en un plazo expresado en meses, el día fijado para la expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes;

 e) si un plazo expresado en meses expira un día festivo, se prorrogará hasta el final del primer día hábil siguiente.

Artículo 7

Derechos de los miembros de la red de operadores primarios

Los miembros de la red de operadores primarios tendrán los siguientes derechos:

a) anunciarse como «miembro de la Red de Operadores Primarios de la Unión Europea»;

b) participar y presentar ofertas en cualquier subasta de valores de deuda de la Unión o de Euratom;

c) recibir periódicamente, al menos una vez al año, información de retorno sobre su rendimiento, especialmente en relación con su clasificación en las subastas y en los mercados secundarios; esta información de retorno se basará en el proceso de evaluación interna a que se refiere el artículo 11 con criterios objetivos que se comunicarán a los operadores primarios;

d) sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 3, optar a las operaciones de gestión de la deuda, incluidas las siguientes:

  i) colocaciones privadas,

  ii) operaciones de financiación de valores, tal como se definen en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (16),

  iii) permutas (swaps), tal como se definen en la sección 1, punto 10, del anexo III del Reglamento Delegado (UE) n.o 2017/583 de la Comisión (17),

e) renunciar en cualquier momento a su pertenencia a la red de operadores primarios, notificando esta decisión a la Comisión; la renuncia surtirá efecto el primer día hábil del segundo mes siguiente a la fecha de la notificación.

CAPÍTULO 3
MANDATOS DE LIDERAZGO Y COLIDERAZGO PARA LAS OPERACIONES SINDICADAS
Artículo 8

Criterios de admisibilidad aplicables a los mandatos de liderazgo y coliderazgo para las operaciones sindicadas

Los miembros de la red de operadores primarios podrán ejercer como administradores principales y coadministradores de operaciones sindicadas, siempre que se cumplan los siguientes criterios:

a) haber adquirido como mínimo el 2,00 % de los volúmenes subastados por la Unión y Euratom, en términos de media ponderada móvil de las tres últimas subastas;

b) haber aportado pruebas, basadas en los datos de operaciones comunicados de conformidad con la presente Decisión, de que la cuota de mercado de los valores de deuda de la Unión y de Euratom en los mercados secundarios es de al menos el 2,00 %;

c) haber acordado las condiciones generales de los mandatos de liderazgo y coliderazgo para las operaciones sindicadas, que podrán formar parte de las Condiciones Generales; y

d) haber acordado la tabla de comisiones.

Artículo 9

Comisiones

La tabla de comisiones a que se refiere la letra d) se aplicará a las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda. La tabla de comisiones fijará una remuneración acorde con los costes y riesgos asumidos por los operadores primarios admisibles al llevar a cabo operaciones de empréstito y gestión de la deuda de la Unión y de Euratom, garantizando al mismo tiempo la rentabilidad para la Unión y teniendo en cuenta las especificidades de las emisiones de deuda de la Unión, en particular sus volúmenes y vencimientos. A la tabla de comisiones se hará referencia en un anexo de las Condiciones Generales aplicables a los mandatos de liderazgo y coliderazgo para las operaciones sindicadas.

Artículo 10

Compromisos adicionales

Los miembros de la red de operadores primarios que cumplan los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 8 podrán ser seleccionados para mandatos de liderazgo y coliderazgo de operaciones sindicadas partiendo de la evaluación de su compromiso de llevar a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

a en la medida de lo posible, promover la liquidez de los valores de deuda de la Unión y de Euratom con una actividad de creación de mercado, contribuyendo así a la formación de precios, a la eficiencia del mercado secundario y a una ejecución ordenada de la negociación;

b) proporcionar asesoramiento adecuado e información de mercados a la Comisión con el fin de diseñar y aplicar los programas de empréstito y, en particular, proporcionar asesoramiento antes de la publicación del programa de financiación y en el contexto de la preparación de las operaciones de gestión de la deuda en el marco de los programas de empréstito;

c) proporcionar a la Comisión información periódica sobre las tendencias del mercado y sobre los análisis e investigaciones relativos al funcionamiento de los mercados de renta fija y, en particular, de las agencias y emisores soberanos y supranacionales;

d) promover y desarrollar la colocación de valores de deuda de la Unión y de Euratom en una comunidad de inversores diversificada y amplia como parte de su estrategia empresarial.

Artículo 11

Selección de la entidad sindicada

1.   Las entidades sindicadas se seleccionarán de conformidad con el capítulo 1, sección 2, punto 11.1, letra j), del anexo I del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 en un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación.

2.   La Comisión enviará las solicitudes de propuestas a un subgrupo de miembros admisibles de la red de operadores primarios que cumplan los criterios establecidos en los artículos 8 y 10, solicitando una oferta de participación como administradores principales o coadministradores.

3.   La selección del subgrupo de operadores primarios admisibles a los que se enviará la solicitud de propuestas se basará en criterios cuantitativos y cualitativos objetivos, relativos a la capacidad demostrada de los operadores primarios admisibles para apoyar la emisión soberana y supranacional en los mercados primarios y secundarios, y su capacidad para distribuir valores de deuda a los inversores. Dichos criterios incluirán asimismo una evaluación de la realización de las actividades enumeradas en el artículo 10. La Comisión aplicará un criterio de rotación para garantizar que todos los miembros admisibles de la red de distribución primaria sean invitados periódicamente a responder a las solicitudes de propuestas.

4.   Las propuestas recibidas de los miembros admisibles a que se refiere el apartado 2 se evaluarán sobre la base de un conjunto adicional de criterios objetivos cualitativos y cuantitativos y con vistas a la creación de una entidad sindicada cuya composición sea la mejor combinación posible de administradores para lograr el rendimiento óptimo de una determinada operación.

5.   Los criterios para la transmisión de las solicitudes de propuestas y para la evaluación de las propuestas recibidas se comunicarán al subgrupo de miembros de la red de operadores primarios junto con la solicitud de propuestas.

CAPÍTULO 4
SOLICITUD DE ADHESIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE LA LISTA DE MIEMBROS DE LA RED DE OPERADORES PRIMARIOS Y SUPERVISIÓN
Artículo 12

Solicitud de adhesión y lista de operadores primarios

1.   Las entidades de crédito interesadas presentarán a la Comisión una solicitud de adhesión a la red de operadores primarios cumplimentando y presentando el formulario de solicitud y la lista de control adjunta en relación con los criterios de admisión disponibles en el sitio web de la Comisión.

2.   Las solicitudes de admisión a la red de operadores primarios deberán incluir pruebas del cumplimiento de los artículos 4 y 5. A tal fin, las pruebas y los justificantes que deberán adjuntarse se detallan en el formulario de solicitud y sus anexos.

3.   En caso de un formulario de solicitud incompleto, información incompleta o datos insuficientes, podrá pedirse al solicitante que presente la información adicional necesaria. Si no se facilita la información adicional necesaria en un plazo determinado, se rechazará el formulario de solicitud.

4.   El suministro de información o documentos falsos, engañosos o incorrectos durante el proceso de solicitud dará lugar a la no admisión en la red de operadores primarios o, en su caso, a la exclusión de la red de operadores primarios de conformidad con el artículo 15 de la presente Decisión.

5.   En el formulario de solicitud, cada operador primario declarará aceptar las Condiciones Generales, reconociendo así su carácter vinculante y comprometiéndose con ellas.

6.   El formulario de solicitud y las Condiciones Generales irán firmados, y estas últimas también irán rubricadas en cada página por un representante debidamente autorizado del operador primario que, sobre la base de la legislación aplicable de la jurisdicción pertinente y de los documentos corporativos pertinentes, esté facultado para comprometer válidamente a dicho operador primario a efectos de la ejecución de las obligaciones y actividades previstas en las Condiciones Generales. A tal fin, se facilitará un extracto del registro mercantil pertinente al presentar el formulario de solicitud.

7.   Toda comunicación, advertencia o información relativas a la presente Decisión y a las Condiciones Generales se hará en la dirección de notificación elegida por los operadores primarios en su formulario de solicitud y se dirigirá a la persona designada como «coordinador».

Artículo 13

Admisión a la red de operadores primarios

1.   La decisión sobre la posible inclusión de un solicitante en la lista de la red de operadores primarios se adoptará, a más tardar, en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. Si se pide a un solicitante que presente información adicional de conformidad con el artículo 12, apartado 3, el plazo para adoptar una decisión relativa a dicho solicitante quedará suspendido hasta la fecha de presentación de dicha información adicional. Si el solicitante informa a la Comisión de que considera que la solicitud está completa, la decisión se adoptará en el plazo de dos meses. La decisión se notificará al solicitante.

La decisión de no admisión deberá motivarse.

2.   La lista actualizada de miembros de la red de distribución primaria se publicará una vez al año en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Con vistas a la revisión anual, se invitará a los operadores primarios a declarar a la Comisión que siguen cumpliendo todos los criterios de admisibilidad para la adhesión establecidos en el artículo 4.

Artículo 14

Supervisión

La Comisión podrá llevar a cabo verificaciones, o designar a un tercero al efecto, destinadas a comprobar el cumplimiento de la presente Decisión por parte de los miembros de la red de operadores primarios. Los miembros de la red de operadores primarios cooperarán en estas verificaciones y facilitarán su realización, en particular proporcionando la información y los datos necesarios, así como el acceso a los mismos.

Cada miembro de la red de operadores primarios deberá:

a) facilitar a la Comisión el límite de riesgo establecido para la actividad de negociación de los valores de deuda de la Unión y de Euratom de conformidad con las Condiciones Generales aplicables a los operadores primarios de la Unión a que se refiere el artículo 5, letra c);

b) notificar a la Comisión cualquier disminución de la calificación de las agencias de calificación reconocidas en la Unión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados;

c) notificar sin demora a la Comisión cualquier incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 4.

Al aceptar las Condiciones Generales, el operador primario expresa su consentimiento con respecto a posibles auditorías y verificaciones relativas a los datos transmitidos a la Comisión en el marco de sus obligaciones de notificación, en particular por lo que se refiere a los datos que deben utilizarse para evaluar su rendimiento en el mercado secundario.

Artículo 15

Suspensión y exclusión de la red de operadores primarios

1.   La pertenencia del operador primario en la red de operadores primarios podrá suspenderse en los siguientes casos:

 a) la incoación de un procedimiento contra un operador primario, a que se hace referencia en el artículo 5, letra e), inciso iii);

 b) la incoación de un procedimiento que pueda dar lugar al cese de la pertenencia a la red o al mecanismo a que se refiere el artículo 4, letra c);

Se invitará al operador primario, mediante una notificación previa a la suspensión, a que presente sus observaciones en un plazo no inferior a siete días a partir de la recepción de la notificación. La decisión de suspensión surtirá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de la notificación al operador primario en situación de incumplimiento.

La suspensión podrá levantarse a petición del operador primario suspendido. El operador primario presentará pruebas suficientes de que, según proceda, bien el procedimiento a que se refiere la letra a) del párrafo primero ya ha concluido y no ha dado lugar a ninguna sanción (de la naturaleza que sea) contra el operador suspendido, bien el procedimiento a que se refiere el párrafo primero, letra b), ya ha concluido y no ha dado lugar al cese de la pertenencia a la red o al mecanismo a que se refiere el artículo 4, letra c). Las pruebas presentadas se evaluarán y se adoptará una decisión en el plazo de 15 días laborables a partir de la solicitud.

2.   Los operadores primarios quedarán excluidos de la red de operadores primarios en los siguientes casos:

 a) cuando el operador primario deje de cumplir alguna de las condiciones contempladas en el artículo 4;

 b) cuando ello se derive de lo dispuesto en los artículos 135 a 142 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

3.   En los casos previstos en el apartado 2, se aplicará el siguiente procedimiento a la exclusión de la red de distribución primaria:

 a) se invitará al operador primario, con una notificación previa a la exclusión, a que presente sus observaciones en un plazo no inferior a siete días a partir de la recepción de la notificación;

 b)  la decisión de exclusión se notificará al operador primario; la decisión de exclusión surtirá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación al operador primario excluido.

4.   El operador primario podrá ser excluido de la red de operadores primarios en los siguientes casos:

 a) incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5;

 b) comisión de una infracción contemplada en el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), según lo establecido en una decisión final adoptada por la autoridad competente pertinente;

 c) adopción de una decisión definitiva de la autoridad competente a raíz de cualquiera de los procedimientos a que se refiere el artículo 5, letra e), inciso iv), o en relación con las disposiciones legales y reglamentarias en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

 d) incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, letra e), inciso vi); o

 e) revelación de información sujeta a la obligación de confidencialidad con arreglo al artículo 5, letra f).

5.   En los casos previstos en el apartado 4, se aplicará el siguiente procedimiento:

 a) El operador primario en cuestión recibirá una notificación en la que se especificarán los motivos del incumplimiento y se fijará un plazo para presentar observaciones de al menos siete días a partir de la recepción de dicha notificación.

 b) Teniendo en cuenta las observaciones presentadas, en su caso, el operador primario recibirá una advertencia en la que se le invitará a adoptar las medidas correctoras pertinentes para restablecer o garantizar el cumplimiento de los criterios u obligaciones pertinentes.

 c) El operador primario comunicará las medidas correctoras que tenga intención de adoptar, dentro de un plazo determinado, que no será inferior a una semana a partir de la fecha de recepción de la advertencia.

 d) Si no se ha comunicado ninguna información en el plazo mencionado en la letra c), el operador primario recibirá una segunda advertencia en la que se le invitará a adoptar las medidas correctoras a que se refiere la letra b). La letra c) se aplicará mutatis mutandis.

 e) El operador primario proporcionará pruebas suficientes de la aplicación de las medidas correctoras en un plazo determinado que no será inferior a un mes a partir de la fecha de comunicación de la advertencia a que se refiere la letra b). En caso de que no se aporten pruebas o estas sean insuficientes, se dirigirá al operador primario la notificación previa a la exclusión, invitándole a presentar observaciones en un plazo no inferior a siete días a partir de la recepción de la notificación. Teniendo en cuenta las observaciones presentadas, en su caso, podrá tomarse la decisión de excluir de la red de operadores primarios al operador primario en situación de incumplimiento.

 f) La decisión de exclusión deberá exponer los motivos en los que se basa la exclusión.

 g) La decisión de exclusión surtirá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación al operador primario excluido.

6.   La suspensión de la condición de miembro con arreglo al apartado 1, la exclusión de la condición de miembro con arreglo a los apartados 2 a 6 y la renuncia a la pertenencia a la red de operadores primarios con arreglo al artículo 7, letra e), no afectarán a los derechos y obligaciones del operador primario en cuestión en relación con los contratos celebrados antes de la fecha efectiva de exclusión, suspensión o renuncia, respectivamente.

7.   La suspensión no implicará la suspensión de las obligaciones previstas en el artículo 5, letra f), y en el artículo 14.

CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 16
Disposición transitoria

Después de la fecha de publicación de la lista de conformidad con el artículo 13 y hasta que la Comisión disponga de datos suficientes para evaluar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad con arreglo al artículo 8, cada miembro de la red de operadores primarios que cumpla los criterios de admisibilidad con arreglo al artículo 4 podrá optar al mandato de liderazgo y coliderazgo.

La presente Decisión se aplicará a las actividades de empréstito y de gestión de la deuda de la Comisión iniciadas después de la fecha de la primera publicación de la lista de conformidad con el artículo 13. Hasta esa fecha, la designación de operadores a efectos de las actividades de empréstito y de gestión de la deuda se llevará a cabo sobre la base del marco operativo interno vigente en el contexto de los programas de empréstito existentes.

Artículo 17
Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.

(2)  Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo de 14 de diciembre de 2020 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo de 14 de diciembre de 2020 por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).

(4)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(5)  Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n° 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).

(7)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 145 de 10.6.2009, p. 10).

(8)  Decisión (UE) 2020/701 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020 relativa a la concesión de ayuda macrofinanciera a los socios de la ampliación y de la vecindad en el contexto de la pandemia de la COVID-19 (DO L 165 de 27.5.2020, p. 31).

(9)  Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo de 19 de mayo de 2020 relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (DO L 159 de 20.5.2020, p. 1).

(10)  Decisión del Consejo 77/270/Euratom, de 29 de marzo de 1977, por la que se faculta a la Comisión para contratar empréstitos Euratom con vistas a contribuir a la financiación de las centrales nucleoeléctricas (DO L 88 de 6.4.1977, p. 9).

(11)  Véase, en particular, Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(12)  Véanse, en particular, el Reglamento (UE) n.° 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1), y el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(13)  Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(14)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003).

(15)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(16)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(17)  Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados (DO L 87 de 31.3.2017, p. 229 ).

(18)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) n ° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

ANEXO

1.   Cumplimiento de la obligación de comprar una media ponderada mínima del 0,05 % de los volúmenes subastados semestralmente por la Unión y/o por Euratom

a)

Las subastas se llevarán a cabo a través de un sistema de subasta gestionado por un proveedor de subastas seleccionado por la Comisión («proveedor de subastas»).

b)

La participación en las subastas y la adquisición de valores de deuda subastados se llevarán a cabo de conformidad con las normas de subasta acordadas por el proveedor de la subasta y refrendadas por la Comisión. Los operadores primarios suscribirán las normas de subasta y las cumplirán.

c)

Todos los operadores primarios deben entender que actúan y participan en las subastas bajo su propio riesgo y que la Comisión no será responsable en modo alguno de las decisiones de ningún participante en las subastas y, en particular, de las pérdidas, directas o indirectas, que se produzcan en relación con cualquier transacción realizada por dichos participantes.

d)

Los operadores primarios adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su capacidad de participar en la subasta, y en particular de celebrar los contratos pertinentes con el proveedor de subastas, completar cualquier procedimiento o trámite necesarios para participar en las subastas y disponer de la infraestructura técnica necesaria para participar.

e)

La Comisión no asumirá ningún coste o responsabilidad frente al operador primario con relación a los contratos que se formalicen entre el proveedor de subastas y el operador primario o a la infraestructura técnica de la subasta.

f)

Los operadores primarios solo podrán quedar exentos del cumplimiento de la obligación que les incumbe en virtud del artículo 5, letra a), en caso de fuerza mayor, que no incluirá, en particular, casos de mal funcionamiento o problemas técnicos relacionados con la infraestructura.

g)

Los cálculos del volumen adquirido por los operadores primarios durante el período de seis meses pertinente se ponderarán con arreglo al cuadro siguiente:

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

h)

Este cálculo se aplicará para períodos de seis meses, de enero a junio y de julio a diciembre, excepto para el primer período, que se extenderá desde la fecha de la primera subasta hasta el final del siguiente período de seis meses.

2.   Obligaciones de notificación

a)

Los operadores primarios presentarán, cuando se les solicite, información sobre el límite de riesgo que hayan fijado, a efectos de su propia gestión de posiciones, para la actividad de negociación de los valores de deuda de la Unión y de Euratom, así como sobre la medida en que se utiliza dicho límite. La información que deberá presentarse se especificará en la solicitud.

b)

Los operadores primarios informarán inmediatamente a la Comisión en caso de que sean objeto de una mejora o una degradación/un aumento o una disminución de su calificación crediticia por parte de una de las agencias de calificación externas reconocidas por la AEVM de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

c)

Los operadores primarios notificarán sin demora a la Comisión el incumplimiento de cualquiera de los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 4.

d)

Los operadores primarios comunicarán a la Comisión cualquier cambio en los datos de contacto comunicados a través del formulario de solicitud utilizando la plantilla adjunta a dicho formulario en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que el cambio haya surtido efecto.

e)

Los operadores primarios transmitirán a la Comisión, a petición de esta, cualquier información pertinente para la ejecución de sus actividades de operador primario, en particular sobre sus actividades en el mercado primario o secundario relacionadas con los valores de deuda de la Unión y de Euratom.

(1)  Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1); la lista puede consultarse en:https://www.esma.europa.eu/supervision/credit-rating-agencies/risk

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/04/2021
  • Fecha de publicación: 16/04/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/2021
  • Fecha de derogación: 24/08/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2021/625/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2023/1602, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2023-81143).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 3, 4, 5 y 12 , por Decisión 2021/857, de 27 de mayo (Ref. DOUE-L-2021-80683).
Materias
  • Comisión Europea
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Deuda Pública
  • Entidades de crédito
  • Préstamos
  • Subastas

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