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Documento DOUE-L-2021-80239

Decisión (UE) 2021/355 de la Comisión de 25 de febrero de 2021 relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2021) 1215].

Publicado en:
«DOUE» núm. 68, de 26 de febrero de 2021, páginas 221 a 226 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80239

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

La subasta es el procedimiento normal para la asignación de derechos de emisión a partir de 2013 para los titulares de instalaciones dentro del ámbito del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE UE). Los titulares admisibles seguirán recibiendo derechos de emisión gratuitos en el período de comercio 2021-2030. La cantidad de derechos que recibe cada uno de esos titulares se determina según las normas armonizadas de la UE establecidas en la Directiva 2003/87/CE y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (2).

(2)

Los Estados miembros debían presentar a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2019, sus medidas nacionales de aplicación (MNA), con una lista de las instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE en su territorio e información sobre la actividad de producción, las transferencias de calor y gases, la producción de electricidad y las emisiones en el nivel de subinstalación durante los cinco años del período de referencia (2014-2018), de conformidad con el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.

(3)

Para garantizar la calidad y comparabilidad de los datos, los Estados miembros presentaron sus MNA utilizando el modelo electrónico facilitado por la Comisión de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, con los datos pertinentes por instalación. Asimismo, los Estados miembros presentaron un informe metodológico en el que se reflejaba el proceso de recogida de datos efectuado por sus autoridades.

(4)

Ante lo amplio de la gama de información presentada, la Comisión, en primer lugar, examinó la exhaustividad de todas las MNA. En los casos en que se constató que faltaban datos, la Comisión solicitó información adicional a los Estados miembros correspondientes. En respuesta a tales solicitudes, las autoridades competentes aportaron información pertinente adicional para completar las MNA presentadas.

(5)

A continuación, la Comisión evaluó las MNA con arreglo a los criterios establecidos en la Directiva 2003/87/CE y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331, teniendo en cuenta los documentos de orientación de la Comisión dirigidos a los Estados miembros publicados entre enero y abril de 2020. Esos controles de coherencia constituyeron la segunda fase de la evaluación de las MNA.

(6)

Los controles de coherencia de las MNA se llevaron a cabo respecto a cada Estado miembro y cada instalación por separado y en comparación con otras instalaciones del mismo sector. Como parte de esa evaluación global, la Comisión analizó la coherencia de los datos entre sí y con las normas de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión en la fase 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331. La Comisión examinó la admisibilidad de las instalaciones para optar a la asignación gratuita, la división de las instalaciones en subinstalaciones y sus límites, a fin de aplicar el parámetro de referencia correcto. Teniendo en cuenta que los datos se utilizan para calcular los valores revisados de los parámetros de referencia, la Comisión prestó especial atención a la atribución de emisiones a cada subinstalación. Además, dado el impacto significativo en las asignaciones, la Comisión analizó detenidamente los datos relativos al cálculo de los niveles históricos de actividad de las instalaciones durante el período de referencia. La Comisión también examinó si la inclusión de una instalación en las listas de MNA se ajustaba a lo dispuesto en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE.

(7)

Se llevaron a cabo otros análisis detallados de los datos de instalaciones específicas que tuvieron un impacto en el cálculo de los valores revisados de los parámetros de referencia, así como por Estado miembro. Las evaluaciones específicas se basaron en un análisis de valoración de riesgos en el que se tuvieron en cuenta varios criterios, incluida la intensidad de emisiones de cada subinstalación con referencia de producto.

(8)

Sobre la base de los resultados de esas comprobaciones, la Comisión llevó a cabo una evaluación detallada de las instalaciones en las que se detectaron irregularidades potenciales en la aplicación de las normas armonizadas de asignación. En relación con esas instalaciones, se solicitaron aclaraciones a la autoridad competente de los Estados miembros correspondientes.

(9)

Teniendo en cuenta los resultados de esa evaluación del cumplimiento, la Comisión considera que las MNA de Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia son compatibles con la Directiva 2003/87/CE y con el Reglamento Delegado (UE) 2019/331, excepto en los aspectos que se describen más abajo. Se ha comprobado que las instalaciones incluidas en las MNA de esos Estados miembros pueden optar a la asignación gratuita, y no se han detectado incoherencias con respecto a las normas de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión, excepto en los aspectos que se describen más abajo.

(10)

No obstante, a la luz de los resultados de la evaluación, algunos aspectos de las MNA presentados por Finlandia y Suecia son incompatibles con los criterios contenidos en la Directiva 2003/87/CE y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331.

(11)

Finlandia y Suecia propusieron la inclusión de 51 instalaciones que utilizan exclusivamente biomasa. En el período 2004-2007, algunas de esas instalaciones fueron objeto de inclusión unilateral en el RCDE UE, con la aprobación de la Comisión de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE. No obstante, las instalaciones que utilizan exclusivamente biomasa quedaron posteriormente excluidas del RCDE UE, en virtud de una nueva disposición prevista en el punto 1 del anexo I de la Directiva 2003/87/CE. Esa disposición se introdujo en la Directiva sobre el RCDE por medio de la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, desde su aplicación el 1 de enero de 2013, determinó un nuevo ámbito de aplicación del RCDE, también en relación con las inclusiones anteriores. Por lo tanto, debe rechazarse con respecto a todos los años del período de referencia la inclusión de las instalaciones que utilizaban exclusivamente biomasa, aun cuando figuraran en la lista del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.

(12)

Suecia propuso la inclusión de una instalación cuyas emisiones se generaban en un horno de cal en el que se calcinaban lodos de cal, un residuo de la recuperación de los compuestos químicos de cocción en fábricas de pasta kraft. El proceso de recuperación de la cal de lodos de cal está cubierto por las definiciones de los límites del sistema de la pasta kraft de fibra corta o larga. Así pues, la instalación afectada importa un producto intermedio que está cubierto por una referencia de producto. Puesto que las emisiones no deben contabilizarse por duplicado, como se recuerda en el artículo 16, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, deben rechazarse los datos relativos a la asignación gratuita de esa instalación.

(13)

Suecia propuso el uso por tres instalaciones de unas subinstalaciones con referencia distintas de las utilizadas en las MNA de la fase 3 para la producción de pellets de mineral de hierro. Suecia propuso el uso de una subinstalación con referencia de mineral sinterizado para la producción de pellets de mineral de hierro, mientras que en la fase 3 se utilizaron referencias de calor y combustible. No obstante, la referencia de mineral sinterizado se define en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, y las definiciones de productos cubiertos y de procesos y emisiones cubiertos por dicha referencia de producto están adaptadas a la producción de mineral sinterizado y no incluyen la de pellets de mineral de hierro. Además, el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE exige actualizar los valores de los parámetros de referencia para la fase 4, y no prevé ningún ajuste de la interpretación de las definiciones de las referencias. Por consiguiente, deben rechazarse los datos presentados en relación con la producción de pellets de mineral de hierro en una subinstalación de mineral sinterizado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se rechaza la incorporación de las instalaciones enumeradas en el anexo I de la presente Decisión incluidas en las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE presentadas a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, así como de los datos correspondientes a dichas instalaciones.

2.   Se rechazan los datos relativos a la asignación gratuita de la instalación enumerada en el anexo II de la presente Decisión incluida en las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE presentadas a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva.

3.   Se rechazan los datos correspondientes a las subinstalaciones con referencia de producto de las instalaciones enumeradas en el anexo III de la presente Decisión incluidas en las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE y presentadas a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de esa Directiva.

4.   No se formulan objeciones en caso de que un Estado miembro modifique los datos relativos a la división en subinstalaciones presentados con respecto a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas mencionadas en el apartado 3 y enumeradas en el anexo III de la presente Decisión antes de determinar las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión gratuitos para cada año de 2021 a 2025 de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.

5.   Toda modificación contemplada en el apartado 4 se notificará a la Comisión lo antes posible, y los Estados miembros no procederán a la determinación de las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión gratuitos para cada año entre 2021 y 2025 de acuerdo con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 hasta que se hayan introducido modificaciones aceptables.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, no se formulan objeciones con respecto a las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE presentadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la mencionada Directiva ni a los datos correspondientes a dichas instalaciones.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.

Por la Comisión

Frans TIMMERMANS

Vicepresidente ejecutivo

 

 

(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).

(3)  Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63).

ANEXO I
Instalaciones que utilizan exclusivamente biomasa

Códigos de identificación de las instalaciones incluidas en las listas de MNA

FI000000000000645

FI000000000207696

 

 

SE000000000000031

SE000000000000086

SE000000000000169

SE000000000000211

SE000000000000320

SE000000000000523

SE000000000000583

SE000000000000686

SE000000000000789

SE000000000000845

SE000000000205887

SE000000000209930

SE000000000000779

SE000000000000064

SE000000000000088

SE000000000000186

SE000000000000249

SE000000000000324

SE000000000000543

SE000000000000629

SE000000000000687

SE000000000000798

SE000000000000847

SE000000000206192

SE000000000211058

SE000000000000073

SE000000000000099

SE000000000000199

SE000000000000261

SE000000000000382

SE000000000000547

SE000000000000659

SE000000000000705

SE000000000000830

SE000000000202297

SE000000000208282

SE000000000000153

SE000000000000074

SE000000000000102

SE000000000000205

SE000000000000319

SE000000000000468

SE000000000000565

SE000000000000681

SE000000000000785

SE000000000000838

SE000000000205800

SE000000000209062

SE000000000000231

ANEXO II
Instalación que utiliza un producto intermedio para la producción de cal

Código de identificación de la instalación incluida en la lista de MNA

SE000000000000419

ANEXO III
Instalaciones que utilizan la referencia de producto de mineral sinterizado en lugar de referencias de calor o combustible

Código de identificación de la instalación incluida en la lista de MNA

SE000000000000497

SE000000000000498

SE000000000000499

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1 y el anexo I y SE AÑADE el anexo IV, por Decisión 2022/1028, de 27 de junio de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80971).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Industrias
  • Políticas de medio ambiente

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