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Documento DOUE-L-2021-80097

Protocolo del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre La Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, para tener en cuenta la Adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 39, de 3 de febrero de 2021, páginas 1 a 100 (100 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80097

TEXTO ORIGINAL

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA, Y

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo «Estados miembros de la Unión Europea»,

y

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

LA REPÚBLICA DE HONDURAS,

LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,

en lo sucesivo«Centroamérica»,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), se firmó en Tegucigalpa, Honduras, el 29 de junio de 2012 y que su parte IV (Comercio) se viene aplicando de conformidad con el artículo 353, apartado 4, del Acuerdo entre la Parte UE y Honduras, Nicaragua y Panamá desde el 1 de agosto de 2013, entre la Parte UE y Costa Rica y El Salvador desde el 1 de octubre de 2013, y entre la Parte UE y Guatemala desde el 1 de diciembre de 2013;

CONSIDERANDO que el Tratado relativo a la adhesión de la República de Croacia (en lo sucesivo denominada «Croacia») a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «Tratado de Adhesión») se firmó en Bruselas el 9 de diciembre de 2011 y entró en vigor el 1 de julio de 2013;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de Croacia, su adhesión al Acuerdo debe formalizarse mediante la celebración de un Protocolo del Acuerdo;

CONSIDERANDO que el artículo 358, apartado 2, del Acuerdo establece que las Partes podrán acordar cualquier otra modificación del Acuerdo, y que el artículo 359 del Acuerdo prevé la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea y establece disposiciones para regular los efectos de dicha adhesión al Acuerdo.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

PARTES

artículo 1

Croacia pasa a ser Parte en el Acuerdo y se añadirá a la lista de Partes en el Acuerdo.

SECCIÓN II

ELIMINACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA TRATAMIENTO ESPECIAL PARA EL BANANO

artículo 2

El cuadro que figura en el apartado 1 del apéndice 3 (Tratamiento especial para el banano) del anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) del Acuerdo se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo I del presente Protocolo.

SECCIÓN III

RELATIVA A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

artículo 3

Los artículos 16, apartado 4, y 17, apartado 2, del anexo II (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) del Acuerdo se modificarán de conformidad con el anexo II del presente Protocolo.

artículo 4

El apéndice 4 (Declaración en factura) del anexo II (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) del Acuerdo se sustituirá por el anexo III del presente Protocolo.

artículo 5

1.   El presente Protocolo podrá aplicarse a los productos originarios de Centroamérica o de Croacia que cumplan con el anexo II (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) del Acuerdo y que, en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero en las Partes o en una zona franca.

2.   En los casos a que se refiere el apartado 1 se concederá un trato arancelario preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades de la Parte exportadora.

SECCIÓN IV

ESTABLECIMIENTO, COMERCIO DE SERVICIOS Y COMERCIO ELECTRÓNICO

artículo 6

La sección A del anexo X (Listas de compromisos sobre establecimiento) del Acuerdo se sustituirá por el anexo IV del presente Protocolo.

artículo 7

La sección A del anexo XI (Listas de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) del Acuerdo se sustituirá por el anexo V del presente Protocolo.

artículo 8

El anexo XII [Reservas sobre personal clave y aprendices graduados (titulados en prácticas) de la Parte UE] se sustituirá por el anexo VI del presente Protocolo.

artículo 9

El anexo XV (Servicios de información) del Acuerdo se sustituirá por el anexo VII del presente Protocolo.

SECCIÓN V

CONTRATACIÓN PÚBLICA

artículo 10

1.   Las entidades de Croacia que se enumeran en el anexo VIII del presente Protocolo se añadirán a la lista titulada «Listas indicativas de autoridades contratantes que son autoridades de Gobierno central según lo definido por la Directiva de contratación pública de la UE», en la lista G (Lista de la Parte UE) de la sección A del apéndice 1 (Cobertura) del anexo XVI (Contratación pública) del Acuerdo.

2.   Se añadirá Croacia a la lista titulada «Lista de suministros y equipos adquiridos por los Ministerios de Defensa y agencias para las actividades de defensa o seguridad en Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido cubiertos por este título» en la lista G (Lista de la Parte UE) de la sección A del apéndice 1 del anexo XVI del Acuerdo, y su título se sustituye por el texto siguiente: «Lista de suministros y equipos adquiridos por los Ministerios de Defensa y agencias para las actividades de defensa o seguridad en Bélgica, Bulgaria, Croacia, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido cubiertos por este título».

3.   Las entidades de Croacia que figuran en el anexo IX del presente Protocolo se añadirán a la lista denominada «Listas indicativas de autoridades contratantes que son entes regidos por el Derecho público según lo definido por la Directiva de contratación pública de la UE» en la lista G (Lista de la Parte UE) de la sección B del apéndice 1 del anexo XVI del Acuerdo.

4.   Las entidades de Croacia que figuran en el anexo X del presente Protocolo se añadirán a la lista titulada «Lista indicativa de autoridades contratantes y empresas públicas que cumplen los criterios establecidos en la sección C» en el sector pertinente de la lista G (Lista de la Parte UE) de la sección C del apéndice 1 del anexo XVI del Acuerdo.

5.   La lista de medios para la publicación de información sobre contratación pública que figura en el apéndice 2 (Medios para la publicación de información sobre contrataciones) del anexo XVI del Acuerdo se sustituirá por la lista que figura en el anexo XI del presente Protocolo.

SECCIÓN VI

OMC

artículo 11

Las Repúblicas de la Parte CA se comprometen a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío y a no modificar o derogar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT de 1994 o del artículo XXI del AGCS en relación con la adhesión de Croacia a la Unión Europea.

SECCIÓN VII
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
artículo 12

1.   El presente Protocolo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos jurídicos internos.

2.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos jurídicos internos a los que se hace referencia en el apartado 1.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Unión Europea y cada una de las Repúblicas de la Parte CA podrán aplicar las disposiciones del presente Protocolo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se hayan notificado la conclusión de los procedimientos jurídicos internos necesarios para tal efecto.

4.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 se enviarán, en el caso de la Parte UE, al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, y, en el caso de las Repúblicas de la Parte CA, a la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA), que serán los depositarios del presente Protocolo.

5.   Las Partes para las que haya entrado en vigor el presente Protocolo también podrán utilizar materiales originarios de una República de la Parte CA para la que el presente Protocolo no esté en vigor.

6.   En caso de que, de conformidad con el apartado 3, las Partes apliquen alguna disposición del presente Protocolo a la espera de la entrada en vigor del mismo, toda referencia de dicha disposición a la entrada en vigor del presente Protocolo se entenderá como referencia a la fecha a partir de la cual las Partes acuerden aplicar dicha disposición de conformidad con el apartado 3.

artículo 13

1.   El presente Protocolo se redacta en duplicado en el idioma alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, siendo cada texto igualmente auténtico.

2.   La Parte UE comunicará a las Repúblicas de la Parte CA la versión en idioma croata del Acuerdo. Sujeto a la entrada en vigor del presente Protocolo, la versión en idioma croata pasará a ser auténtica en las mismas condiciones que las versiones elaboradas en los demás idiomas del presente Protocolo. El artículo 363 del Acuerdo queda modificado en consecuencia.

artículo 14

El presente Protocolo formará parte integral del Acuerdo. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

artículo 15

El presente Protocolo no permite reservas ni declaraciones interpretativas unilaterales.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 7 A 9

(1)  DO L 346 de 15.12.2012, p. 3.

 

ANEXO OMITIDO. VER PDF.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/11/2020
  • Fecha de publicación: 03/02/2021
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • América del Norte y Central
  • Comercio extracomunitario
  • Croacia
  • Denominaciones de origen
  • Productos agrícolas

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