Está Vd. en

Documento DOUE-L-2021-80024

Decisión (PESC) 2021/38 del Consejo de 15 de enero de 2021 por la que se establece un enfoque común sobre los elementos de los certificados de usuario final en el contexto de la exportación de armas pequeñas y ligeras y su munición.

Publicado en:
«DOUE» núm. 14, de 18 de enero de 2021, páginas 4 a 9 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80024

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

En sus Conclusiones de 16 de septiembre de 2019 relativas a la revisión de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (1) relativa al control de las exportaciones de armas, el Consejo se compromete a reflexionar sobre una posible decisión relativa a los certificados de usuario final para la exportación de armas pequeñas y ligeras, o APAL, y su munición.

(2)

La Posición Común 2008/944/PESC establece que las licencias de exportación se concederán únicamente cuando exista conocimiento previo fiable del uso final en el país de destino final. La Posición Común 2008/944/PESC establece además que ello requiere, en general, un certificado de usuario final o documentación adecuada, debidamente comprobados, o alguna forma de autorización oficial expedida por el país de destino final.

(3)

Un enfoque común a escala de la Unión para el control de los usuarios finales de las armas pequeñas y ligeras y su munición reducirá el riesgo de desvío, creará condiciones de competencia equitativas y aumentará la claridad para el sector de la defensa y sus clientes en cuanto a los requisitos pertinentes.

(4)

La Guía del Usuario actualizada para la Posición Común 2008/944/PESC, refrendada por el Consejo el 16 de septiembre de 2019, proporciona las prácticas idóneas en materia de certificaciones de usuario final.

(5)

En la Estrategia de la UE contra las armas de fuego, armas pequeñas y armas ligeras ilícitas y su munición, adoptada el 19 de noviembre de 2018, el Consejo se compromete a plantearse la adopción de una decisión sobre los certificados de usuario final de exportación de las armas pequeñas y armas ligeras, tomando en consideración la labor de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa en este ámbito.

(6)

La Decisión (PESC) 2020/979 del Consejo (2) apoya el desarrollo de un sistema internacionalmente reconocido de validación de la gestión de armas y municiones que permita una validación o certificación independiente del cumplimiento de las normas internacionales abiertas sobre la gestión segura de los arsenales nacionales de armas pequeñas y municiones.

(7)

De conformidad con el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, la Unión debe velar por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior. En este sentido, el Consejo toma nota, entre otros, de su Reglamento (CE) n.o 428/2009 (3) y de los Reglamentos (UE) n.o 258/2012 (4) y (UE) 2019/125 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(8)

En las Conclusiones del Consejo adoptadas el 28 de mayo de 2018 sobre la posición de la UE acerca de la lucha contra el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras, a la luz de la tercera Conferencia de Examen para evaluar la aplicación del Programa de Acción de las Naciones Unidas sobre armas pequeñas y ligeras, se insta a que se promueva la aplicación de certificados de usuario final en el contexto del control de las exportaciones de armas pequeñas y ligeras.

(9)

En el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, adoptado el 20 de julio de 2001, los Estados participantes se comprometen a promulgar y aplicar leyes, reglamentos y procedimientos administrativos adecuados para garantizar el control efectivo de la exportación y el tránsito de armas pequeñas y ligeras, incluido el uso de certificados autenticados del usuario final y medidas jurídicas y coercitivas efectivas.

(10)

El Tratado sobre el Comercio de Armas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 2 de abril de 2013, establece que el Estado parte exportador debe tratar de evitar el desvío de las transferencias de armas convencionales, en su caso examinando a las partes que participan en la exportación, exigiendo documentación adicional, certificados o garantías, no autorizando la exportación o imponiendo otras medidas adecuadas.

(11)

En la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas se afirma que la lucha contra el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras es necesaria para el logro de muchos objetivos de desarrollo sostenible, en particular los relacionados con la paz, la justicia y unas instituciones sólidas, la reducción de la pobreza, el crecimiento económico, la salud, la igualdad de género y la seguridad urbana. Por lo tanto, con arreglo al objetivo de desarrollo sostenible 16.4 de dicha Agenda, todos los Estados miembros de las Naciones Unidas se han comprometido a reducir significativamente los flujos financieros y de armas ilícitos.

(12)

 

(13)

En la Agenda para el Desarme de las Naciones Unidas titulada «Asegura nuestro futuro común», presentada el 24 de mayo de 2018, el secretario general de las Naciones Unidas instaba a que se luchase contra la acumulación excesiva y el tráfico ilícito de armas convencionales.

 

La reexportación no autorizada sigue siendo una fuente de desvío al mercado ilícito de las armas pequeñas y ligeras y de su munición.

(14)

Los certificados de usuario final son un elemento importante para establecer controles eficaces de los usuarios finales y reducir al mínimo el riesgo de desvíos no deseados de armas pequeñas y ligeras y de su munición. Sin embargo, dichos certificados no sustituyen una completa evaluación previa del riesgo, hecha caso por caso al decidir si se concede o no una licencia de exportación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión tiene como finalidad contribuir a prevenir el desvío de armas pequeñas y ligeras, o APAL, y su munición a usuarios finales o usos finales no deseados, al acordar elementos comunes para los certificados de usuario final en el contexto de la aplicación de las normas comunes de la Unión que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a las exportaciones permanentes de armas pequeñas y ligeras y sus componentes, accesorios y munición, tal como se establece en el anexo.

Artículo 3

A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:

1) «usuario final»: el destinatario final y propietario de la mercancía exportada conocida en el momento de la solicitud de licencia de exportación, de acuerdo con las condiciones contractuales de la transacción;

2) «exportación»: toda salida de mercancía del territorio aduanero de la Unión, incluidas la salida de mercancía que requiere una declaración aduanera y la salida de mercancía previo almacenamiento en una zona franca en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

3) «exportador»: toda persona física o jurídica o asociación residente o establecida en la Unión que presente una solicitud de licencia de exportación o en cuyo nombre se presente dicha licencia, es decir, la persona o asociación que, en el momento en que se acepte la solicitud, sea titular de un contrato con el destinatario del tercer país de que se trate y esté debidamente facultada para decidir la expedición de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Unión. En caso de que no se haya celebrado tal contrato o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, se entenderá por exportador la persona, entidad u organismo que esté debidamente facultado para decidir la expedición de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Unión. Cuando, de acuerdo con el contrato, el ejercicio de un derecho de disposición de la mercancía corresponda a una persona, entidad u organismo que resida o esté establecido fuera de la Unión, se entenderá por exportador a la parte contratante que resida o esté establecida en la Unión.

Artículo 4

La autorización de un Estado miembro para exportación de mercancía a que se refiere el artículo 2 requerirá un certificado de usuario final o documentación adecuada, debidamente comprobados, firmados por el usuario final con anterioridad a dicha autorización.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros exigirán que se incluyan en el certificado de usuario final a que se refiere el artículo 4 los siguientes elementos esenciales en materia de identificación:

 a) datos del exportador (incluidos el nombre, la dirección postal, el nombre comercial y, si se dispone de él, el número de registro de la empresa);

 b) datos del usuario final (incluidos el nombre, la dirección postal, el nombre comercial y, si se dispone de él, el número de registro de la empresa). Si se trata de una exportación a una empresa privada que revende la mercancía en un mercado local, dicha empresa se considerará usuario final a efectos de la presente Decisión. Esto no obstará a que los Estados miembros evalúen las solicitudes de licencia relativas a exportaciones a revendedores de forma diferente a las solicitudes de licencia relativas a exportaciones a usuarios finales;

 c) país de destino final;

 d) descripción de la mercancía, incluido, si se dispone de él, el número de contrato o el número de pedido;

 e) cuando proceda, cantidad o valor de la mercancía destinada a la exportación;

 f) firma, nombre y cargo del usuario final y, si el Estado miembro correspondiente lo considera necesario, la denominación de la autoridad administrativa competente del país de destino final;

 g) cuando proceda, certificación de las autoridades administrativas competentes, conforme a los usos nacionales (incluidos la fecha, el nombre, el cargo y la firma original del funcionario responsable de la autorización);

 h) fecha de expedición del certificado de usuario final;

 i) cuando proceda, un número de identificación único o un número de contrato relacionado con el certificado de usuario final;

 j) indicación del uso final previsto de la mercancía;

 k) cuando proceda, datos del corredor de que se trate (incluidos el nombre, la dirección postal, el nombre comercial y, si se dispone de él, el número de registro de la empresa).

2.   Los Estados miembros exigirán que se incluyan en el certificado de usuario final a que se refiere el artículo 4 los siguientes compromisos esenciales por parte del usuario final con respecto a la mercancía cubierta por dicho certificado, mediante su firma por el usuario final:

 a) que la mercancía no se utilice con fines distintos de los declarados, y

 b) que toda reexportación de la mercancía

  i) fuera del país de importación o toda transferencia de custodia de la mercancía dentro del país importador esté prohibida, o

  ii) esté limitada a una lista de países identificados en el certificado de usuario final, o que toda transferencia de custodia de la mercancía dentro del país importador esté limitada a una lista o categoría de entidades identificadas en el certificado de usuario final, o

  iii) fuera del país de importación o toda transferencia de custodia de la mercancía dentro del país de importación esté supeditada a la aprobación previa por escrito de las autoridades del Estado miembro de exportación. Un Estado miembro podrá decidir transferir la autoridad de conceder tal aprobación a las autoridades competentes del país importador.

Artículo 6

Los Estados miembros podrán exigir que se incluyan en el certificado de usuario final a que se refiere el artículo 4 los siguientes elementos optativos:

a) el compromiso del usuario final de notificar al Estado miembro de exportación la pérdida o robo de la mercancía cubierta por el certificado de usuario final;

b) el compromiso del usuario final de confirmar la recepción de la mercancía cubierta por el certificado de usuario final, incluida su cantidad exacta;

c) el compromiso del usuario final de permitir la inspección in situ posterior al envío de la mercancía exportada por parte de los representantes del Estado miembro de exportación, incluidos los pormenores organizativos de las visitas de inspección;

d) las garantías del usuario final que acrediten su capacidad para gestionar armas y municiones de forma segura, incluida su capacidad para gestionar de forma segura los arsenales en los que se almacenará la mercancía;

e) el compromiso del usuario final acerca de la retirada del servicio del excedente de los equipos militares, incluidos:

 i) el compromiso de destruir toda la mercancía antigua que será sustituida por la mercancía importada («mercancía nueva por antigua»), y/o

 ii) el compromiso de destruir la mercancía importada tras la retirada del servicio («destrucción previa retirada del servicio»).

Artículo 7

Los Estados miembros conservarán registros de los certificados de usuario final expedidos a que se refiere el artículo 4, de conformidad con la legislación y los usos nacionales.

Artículo 8

Cuando se considere necesario, los Estados miembros comprobarán la autenticidad de la firma que figura en el certificado de usuario final y, si procede, la capacidad del firmante para contraer compromisos en nombre del usuario final. En caso de duda sobre la autenticidad del certificado de usuario final, los Estados miembros podrán verificarlo por cualquier medio conforme a los usos nacionales. Los Estados miembros no expedirán la licencia en caso de que no se pueda comprobar la autenticidad del certificado de usuario final.

Artículo 9

Cuando un Estado miembro detecte un fraude, una falsificación o un uso indebido de un certificado de usuario final, compartirá esta información con los demás Estados miembros a través del sistema en línea del Grupo «Exportación de Armas Convencionales», teniendo en cuenta las consideraciones nacionales pertinentes.

Artículo 10

Los Estados miembros compartirán con los demás Estados miembros muestras de sus formatos de certificado de usuario final, si se dispone de ellos, a través del sistema en línea del Grupo «Exportación de Armas Convencionales».

Artículo 11

La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 2021.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A.P. ZACARIAS

(1)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).

(2)  Decisión (PESC) 2020/979 del Consejo, de 7 de julio de 2020, en apoyo del desarrollo de un sistema internacionalmente reconocido de validación de la gestión de armas y municiones con arreglo a normas internacionales abiertas (DO L 218 de 8.7.2020, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 30 de 31.1.2019, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

ANEXO
La presente Decisión se aplicará a las siguientes categorías de equipos militares, en la medida en que estén incluidas en las categorías ML1, ML2, ML3 y ML4 de la Lista Común Militar de la Unión Europea.

Las siguientes categorías no prejuzgan ninguna definición futura de armas pequeñas y ligeras (APAL) acordada internacionalmente y podrán ser objeto de más aclaraciones, así como revisarse a la luz de cualquier definición futura de dichas armas acordada internacionalmente.

Categorías de equipos militares a las que se aplica la presente Decisión:

a)

armas pequeñas:

fusiles de asalto,

fusiles y carabinas semiautomáticos concebidos especialmente para uso militar,

revólveres y pistolas autocargadoras concebidos especialmente para uso militar,

ametralladoras ligeras,

metralletas, incluidas las pistolas ametralladoras;

b)

armas ligeras:

ametralladoras pesadas,

cañones, obuses y morteros de calibre inferior a 100 mm,

lanzagranadas,

cañones sin retroceso,

lanzacohetes apoyados en el hombro y otros sistemas de defensa antiaérea y anticarro portátiles, individual o colectivamente, que disparan proyectiles, incluidos los sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS);

c)

componentes especialmente concebidos para los equipos enumeradas en las letras a) y b);

d)

accesorios (como aparatos de visión nocturna, silenciadores, etc.) especialmente concebidos para los equipos enumeradas en las letras a) y b);

e)

municiones concebidas para ser disparadas por los equipos enumeradas en las letras a) y b).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Autorizaciones
  • Certificados
  • Exportaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid