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Documento DOUE-L-2008-82483

Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

Publicado en:
«DOUE» núm. 335, de 13 de diciembre de 2008, páginas 99 a 103 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82483

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros tienen el propósito de basarse en los criterios comunes acordados en los Consejos Europeos de Luxemburgo y Lisboa de 1991 y de 1992, así como en el Código de Conducta de la Unión Europea adoptado por el Consejo en 1998.

(2) Los Estados miembros reconocen la responsabilidad especial de los países exportadores de tecnología y equipos militares.

(3) Los Estados miembros están resueltos a establecer unas normas comunes rigurosas que deban considerarse como un mínimo para la gestión y reducción de las transferencias de tecnología y equipos militares de todos los Estados miembros, y acrecentar el intercambio de información pertinente con objeto de alcanzar una mayor transparencia.

(4) Los Estados miembros están resueltos a evitar la exportación de tecnología y equipos militares que pudieran utilizarse para la represión interna o la agresión internacional o contribuir a la inestabilidad regional.

(5) Los Estados miembros tienen el propósito de reforzar la cooperación y promover la convergencia en el sector de la exportación de tecnología y equipos militares en el marco de la Política exterior y de seguridad común (PESC).

(6) Se han adoptado medidas complementarias contra las transferencias ilícitas, plasmadas en el programa de la UE para prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de armas convencionales.

(7) El Consejo adoptó el 12 de julio de 2002 la Acción Común 2002/589/PESC (1) sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre.

(8) El Consejo adoptó el 23 de junio de 2003 la Posición Común 2003/468/PESC (2) sobre el control del corretaje de armas.

(9) En diciembre de 2003, el Consejo adoptó una estrategia contra la proliferación de armas de destrucción masiva, y en diciembre de 2005 una estrategia para combatir la acumulación y el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras y su munición, que implica un incremento el interés común de los Estados miembros de la Unión Europea en una aproximación coordinada al control de las exportaciones de la tecnología y equipamiento militar.

(10) En 2001 se adoptó el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

(11) En 1992 se estableció el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas.

(12) Los Estados tienen derecho a transferir los medios de autodefensa que sean compatibles con el derecho a la autodefensa reconocido en la Carta de las Naciones Unidas.

(13) Se reconoce el deseo de los Estados miembros de mantener un sector industrial de la defensa como componente tanto de su base industrial como de su esfuerzo de defensa.

    (14) El fortalecimiento de una base tecnológica e industrial europea en materia de defensa, que contribuye a la ejecución de la Política Exterior y de Seguridad Común, y en particular de la Política Europea Común de Seguridad y Defensa, debe ir acompañado de cooperación y convergencia en materia de tecnología y equipos militares.

(15) Los Estados miembros tienen el propósito de fortalecer la política de control de exportaciones de la Unión Europea respecto de la tecnología y equipos militares mediante la adopción de la presente Posición Común, que actualiza y sustituye al Código de Conducta sobre Exportación de Armas adoptado por el Consejo el 8 de junio de 1998.

(16) El 13 de junio de 2000 el Consejo adoptó la Lista Común Militar de la Unión Europea, que se revisa periódicamente teniendo en cuenta, si procede, otras listas similares nacionales e internacionales (1).

(17) La Unión debe velar por la coherencia de sus actividades exteriores como un conjunto en el contexto de sus relaciones exteriores, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Tratado. Respecto a ello el Consejo toma nota de la propuesta de la Comisión de modificar el Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. Cada Estado miembro evaluará una por una las solicitudes de licencia de exportación que se hagan en relación con los artículos que figuran en la Lista Común Militar de la UE mencionada en el artículo 12, con arreglo a los criterios expuestos en el artículo 2.

2. Las solicitudes de licencias de exportación mencionadas en el apartado 1 incluirán lo siguiente:

— las solicitudes de licencias para exportaciones físicas, incluidas aquellas cuyo objeto sea la producción bajo licencia de equipos militares en terceros países,

— las solicitudes de licencias de corretaje,

— las solicitudes de licencias de «tránsito» o de «transbordo»,

— las solicitudes de licencias de transferencias intangibles de programas informáticos y tecnología mediante medios electrónicos, fax o teléfono.

La legislación de los Estados miembros indicará en qué caso se necesita una licencia de exportación respecto de dichas solicitudes.

Artículo 2

Criterios

1. Criterio 1: Respeto de los compromisos y obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular las sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o la Unión Europea, los acuerdos de no proliferación y sobre otros temas, así como otras obligaciones internacionales Se denegará la licencia de exportación si su concesión no es compatible, entre otras cosas, con:

 a) las obligaciones internacionales de los Estados miembros y sus compromisos de respetar los embargos de armas de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa;

 b) las obligaciones internacionales de los Estados miembros con arreglo al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas y la Convención sobre armas químicas;

 c) el compromiso de los Estados miembros de no exportar ningún tipo de minas antipersonas;

 d) los compromisos de los Estados miembros en el marco del Grupo de Australia, el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, el Comité Zangger, el Grupo de Suministradores Nucleares, el Arreglo de Wassenaar y el Código de Conducta de La Haya contra la Proliferación de Misiles Balísticos.

2. Criterio 2: Respeto de los derechos humanos en el país de destino final y respeto del Derecho internacional humanitario por parte de dicho país

— Tras evaluar la actitud del país receptor hacia los principios pertinentes establecidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos, los Estados miembros:

  a) denegarán una licencia de exportación cuando exista un riesgo manifiesto de que la tecnología o el equipo militar que se vayan a exportar puedan utilizarse con fines de represión interna;

  b) ponderarán con especial detenimiento y vigilancia la concesión de licencias, caso por caso y según la naturaleza de la tecnología o equipo militar, a países en los que los organismos competentes de las Naciones Unidas, la Unión Europea o el Consejo de Europa hayan constatado graves violaciones de los derechos humanos.

    A tal efecto se considerarán equipos que pueden utilizarse con fines de represión interna, entre otras cosas, la tecnología o equipos respecto de los cuales existan indicios de su utilización, o de la utilización de tecnología o equipos similares, con fines de represión interna por parte del destinatario final propuesto, o respecto de los cuales existan motivos para suponer que serán desviados de su destino o de su destinatario final declarados con fines de represión interna.

En consonancia con el artículo 1 de la presente Posición Común, deberá examinarse con cuidado la naturaleza de la tecnología o de los equipos, en particular si van a ser empleados por el país receptor con fines de seguridad interna.

Se considerará represión interna, entre otras cosas, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, las desapariciones, las detenciones arbitrarias y toda violación grave de los derechos humanos y de las libertades fundamentales definidos en los instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, incluida la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 — Tras evaluar la actitud del país receptor hacia los principios pertinentes establecidos en los instrumentos del Derecho internacional humanitario, los Estados miembros:

 c) denegarán una licencia de exportación si existe un riego manifiesto de que la tecnología o los equipos militares que se vayan a exportar pudieran usarse para cometer violaciones graves del Derecho internacional humanitario.

3. Criterio 3: Situación interna del país de destino final, en relación con la existencia de tensiones o conflictos armados Los Estados miembros denegarán las licencias de exportación de tecnología o equipos militares que provoquen o prolonguen conflictos armados o que agraven las tensiones o los conflictos existentes en el país de destino final.

4. Criterio 4: Mantenimiento de la paz, la seguridad y la estabilidad regionales

Los Estados miembros denegarán la licencia de exportación cuando exista un riesgo manifiesto de que el receptor previsto pueda utilizar la tecnología o los equipos militares cuya exportación se propone para agredir a otro país o para imponer por la fuerza una reivindicación territorial. Al estudiar dichos riesgos, los Estados miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas:

 a) la existencia o la probabilidad de un conflicto armado entre el país receptor y otro país;

 b) la reivindicación de territorio de un país vecino que el receptor haya intentado imponer o haya amenazado con obtener por la fuerza en el pasado;

 c) la probabilidad de que la tecnología o los equipos militares sean utilizados con fines distintos de la seguridad nacional y la legítima defensa del receptor;

 d) la necesidad de no perjudicar de forma importante la estabilidad regional.

5. Criterio 5: Seguridad nacional de los Estados miembros y de los territorios cuyas relaciones exteriores son responsabilidad de un Estado miembro, así como de los países amigos y aliados Los Estados miembros tendrán en cuenta:

 a) el efecto potencial de la tecnología o los equipos militares que se vayan a exportar en interés de su seguridad y defensa, así como en interés de otro Estado miembro y de países amigos y aliados, reconociendo al mismo tiempo que este factor no puede influir en la consideración de los criterios de respeto de los derechos humanos y de la paz, la seguridad y la estabilidad regionales;

 b) el riesgo de utilización de la tecnología o los equipos militares de que se trate contra sus propias fuerzas o las de otros Estados miembros y de países amigos y aliados.

6. Criterio 6: Comportamiento del país comprador frente a la comunidad internacional, en especial por lo que se refiere a su actitud frente al terrorismo, la naturaleza de sus alianzas y el respeto del Derecho internacional

Los Estados miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, los antecedentes del país comprador en los siguientes aspectos:

 a) su apoyo o fomento del terrorismo y de la delincuencia organizada internacional;

 b) el respeto de sus compromisos internacionales, en especial sobre la no utilización de la fuerza, y del Derecho internacional humanitario;

 c) su compromiso en la no proliferación y en otros ámbitos del control de armamento y el desarme, en particular la firma, ratificación y aplicación de los correspondientes convenios de control de armamento y de desarme a los que se refiere la letra b) del Criterio 1.

7. Criterio 7: Existencia del riesgo de que la tecnología o el equipo militar se desvíen dentro del país comprador o se reexporten en condiciones no deseadas

Al evaluar la repercusión en el país receptor de la tecnología o del equipo militar cuya exportación se propone y el riesgo de que dicha tecnología o equipo puedan desviarse a un destinatario final no deseado o para un uso no deseado, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

 a) los legítimos intereses de defensa y seguridad interior del país receptor, incluida su participación en actividades de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas u otras organizaciones;

 b) la capacidad técnica del país receptor para utilizar la tecnología o el equipo;

 c) la capacidad del país receptor para aplicar controles efectivos sobre la exportación;

 d) el riesgo de que la tecnología o el equipo en cuestión sean reexportados a destinos no deseados, así como el historial del país receptor por lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones de reexportación o al consentimiento previo a la reexportación que el Estado miembro exportador juzgue oportuno imponer;

 e) el riesgo de que la tecnología o el equipo en cuestión se desvíen hacia organizaciones terroristas o a individuos terroristas;

 f) el riesgo de compilación inversa o de transferencia de tecnologías no deseada.

8. Criterio 8: Compatibilidad de las exportaciones de tecnología o equipos militares con la capacidad económica y técnica del país receptor, teniendo en cuenta la conveniencia de que los Estados satisfagan sus necesidades legítimas de seguridad y defensa con el mínimo desvío de recursos humanos y económicos para armamentos

Los Estados miembros ponderarán, a la luz de la información procedente de fuentes pertinentes tales como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y los informes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, si la exportación propuesta obstaculizaría de forma importante el desarrollo sostenible del país receptor. En este contexto tendrán particularmente en cuenta los niveles relativos de gasto militar y social y tendrán en cuenta también cualquier ayuda bilateral o de la UE.

Artículo 3

La presente Posición Común no afectará al derecho de los Estados miembros a aplicar normas nacionales más estrictas.

Artículo 4

1. Los Estados miembros se comunicarán los datos de las solicitudes de licencias de exportación que hayan sido denegadas con arreglo a los criterios de la presente Posición Común, junto con una explicación del motivo de la denegación de la licencia.

Antes de que cualquier Estado miembro conceda una licencia que haya sido denegada por otro u otros Estados miembros para una transacción esencialmente idéntica en los tres años anteriores, consultará al Estado o Estados miembros que hayan pronunciado la denegación. Si después de celebrar consultas, el primer Estado miembro decidiera no obstante expedir la licencia, notificará este hecho al Estado o Estados miembros que hayan denegado la licencia, exponiendo detalladamente sus motivos.

2. La decisión de transferir o denegar la transferencia de tecnología o equipo militar será competencia de cada uno de los Estados miembros. Se entenderá que existe denegación de licencia cuando el Estado miembro se haya negado a autorizar la venta o la exportación efectivas de la tecnología o del equipo militar de que se trate, cuando de otro modo se habría realizado una venta, o la celebración del contrato correspondiente. Para ello, una denegación notificable podrá incluir, de acuerdo con los procedimientos nacionales, la denegación del permiso de iniciar negociaciones o la respuesta negativa a una solicitud inicial formal respecto de un pedido específico.

3. Los Estados miembros mantendrán la confidencialidad de las mencionadas denegaciones y consultas y no las utilizarán con fines comerciales.

Artículo 5

Las licencias de exportación se concederán únicamente cuando exista conocimiento previo fiable del uso final en el país de destino final. Para ello será necesario generalmente un certificado debidamente comprobado de destinatario final u otra documentación adecuada, o alguna forma de autorización oficial expedida por el país de destino final. Al evaluar las solicitudes de licencia de exportación de tecnología o equipos militares a los efectos de producción en terceros países, los Estados miembros tendrán en cuentan en particular el uso potencial del producto acabado en el país de producción y el riesgo de que se pueda desviar o exportar el producto acabado a un destinatario final no deseado.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1334/2000, los criterios expuestos en el artículo 2 de la presente Posición Común y el procedimiento de consulta establecido en el artículo 4 también se aplicarán a los Estados miembros en relación con los productos y tecnologías de doble uso especificados en el anexo I del Reglamento (CE) 1334/2000, cuando haya motivos fundados para creer que las fuerzas armadas o los cuerpos de seguridad interna u organismos similares del país receptor serán el destinatario final de dichos productos y tecnologías.

Se entenderá que las referencias de la presente Posición Común a la tecnología y equipos militares incluyen dichos productos y tecnologías.

Artículo 7

Con objeto de optimizar la eficacia de la presente Posición Común, los Estados miembros trabajarán en el marco de la PESC para reforzar su cooperación y fomentar su convergencia en el ámbito de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

Artículo 8

1. Cada Estado miembro distribuirá a los demás Estados miembros de manera confidencial un informe anual sobre sus exportaciones de tecnología y equipos militares y sobre su aplicación de la presente Posición Común.

2. Un informe anual de la UE basado en las contribuciones de todos los Estados miembros se presentará al Consejo y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

3. Además, cada Estado miembro que exporte tecnología o equipos incluidos en la Lista Común Militar de la UE publicará un informe nacional sobre sus exportaciones de tecnología o equipos militares cuyo contenido se ajustará a la legislación nacional aplicable y facilitará información destinada al Informe anual de la UE sobre la aplicación de la presente Posición Común como se estipula en la Guía del usuario.

Artículo 9

Los Estados miembros evaluarán conjuntamente, según proceda, en el marco de la PESC, la situación de los receptores efectivos o potenciales de exportaciones de tecnología y equipos militares de los Estados miembros, a la luz de los principios y criterios de la presente Posición Común.

Artículo 10

Si bien los Estados miembros, cuando proceda, podrán también tener en cuenta el efecto de las exportaciones propuestas en sus propios intereses económicos, sociales, comerciales e industriales, estos factores no afectarán a la aplicación de los criterios anteriores.

Artículo 11

Los Estados miembros pondrán el máximo empeño en animar a otros Estados que exporten tecnología o equipos militares a aplicar los criterios de la presente Posición Común. Pondrán periódicamente en común con los terceros Estados que apliquen estos criterios sus experiencias en relación con sus políticas de control de las exportaciones de tecnología y equipos militares y con la aplicación de los criterios.

Artículo 12

Los Estados miembros garantizarán que sus legislaciones nacionales les permitan controlar las exportaciones de la tecnología y los equipos incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea. Esta lista servirá de referencia para las listas nacionales de tecnología y equipos militares de los Estados miembros, pero no las sustituirá directamente.

Artículo 13

La Guía del usuario del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de equipos militares, que se revisa periódicamente, servirá de orientación para aplicar la presente Posición Común.

Artículo 14

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 15

La presente Posición Común se revisará a los tres años de su adopción.

Artículo 16

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER

 

(1) DO L 191 de 19.7.2002, p. 1.

(2) DO L 156 de 25.6.2003, p. 79.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 08/12/2008
  • Fecha de publicación: 13/12/2008
  • Efectos desde el 8 de diciembre de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1, 2, 6, 7, 8, 13 y 15, por Decisión 2019/1560, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2019-81427).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre actividades para fomentar el control de la exportación de armas: Decisión 12009/1012, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-82556).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Comercio extracomunitario
  • Licencia de exportación
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Tecnología

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