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Documento DOUE-L-2021-80002

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/9 de la Comisión de 6 de enero de 2021 por el que se impone un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 3, de 7 de enero de 2021, páginas 4 a 36 (33 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80002

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 14 de mayo de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados («HRFS» o «el producto investigado»), originarios de Turquía («el país afectado»), sobre la base del artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento de base»). La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 31 de marzo de 2020 por Eurofer («el denunciante») en nombre de un grupo de productores de la Unión que representan más del 25 % de la producción total de la Unión del producto investigado. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3)

El 12 de junio de 2020, la Comisión abrió una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones del mismo producto originario de Turquía e inició una investigación aparte. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

1.2.   Registro

(4)

A raíz de una solicitud del denunciante basada en las pruebas necesarias, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1686 de la Comisión (4) («el Reglamento de registro») en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

1.3.   Partes interesadas

(5)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades turcas, a los importadores y usuarios conocidos y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(6)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales. La Comisión celebró audiencias con varios usuarios y con representantes de los productores exportadores turcos en la fase inicial.

1.4.   Muestreo

(7)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.4.1.   Muestreo de productores de la Unión

(8)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de la producción y los volúmenes de ventas en la Unión comunicados por los productores de la Unión en el contexto del análisis previo a la evaluación de inicio, teniendo también en cuenta su ubicación geográfica. Dicha muestra constaba de tres productores de la Unión, radicados en tres Estados miembros diferentes, que representaban alrededor del 34 % de la producción total estimada de la Unión y más del 40 % del volumen de ventas en la Unión de los productores que se dieron a conocer. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional.

(9)

Solo el productor exportador Çolakoğlu Metalurji A.Ş. («Colakoglu») presentó observaciones dentro del plazo. Colakoglu alegó que la muestra propuesta de productores de la Unión no era representativa porque: i) las empresas incluidas en la muestra no representaban el mayor volumen de producción ni el mayor volumen de ventas en la Unión; ii) la muestra propuesta era demasiado pequeña; iii) no garantizaba una distribución geográfica; y iv) la muestra incluía deliberadamente «partes que ya se encontraban en una situación aparentemente insatisfactoria debido a circunstancias externas». Por ello, Colakoglu propuso añadir ArcelorMittal España, ArcelorMittal Bélgica y Acciaieria Arvedi SPA, de Italia, a la muestra.

(10)

En relación con la primera alegación, como se menciona en la nota para el expediente t120.003571, la Comisión basó su muestra en los mayores volúmenes del producto y de ventas en la Unión. El hecho de que algunos otros productores tuvieran valores máximos en el volumen facilitado en intervalos en la versión abierta de sus respuestas no significa que realmente hubieran producido o vendido más.

(11)

En segundo lugar, la Comisión considera que una muestra que representa alrededor del 34 % de la producción total estimada de la Unión y más del 40 % del volumen de ventas en la Unión de los productores que se dieron a conocer es suficientemente representativa. Los ejemplos proporcionados por Colakoglu de casos en que la Comisión decidió incluir más partes en la muestra correspondían a un marco en el que la Comisión podía permitirse plazos más largos. Tener más productores de la Unión en la muestra sería excesivamente gravoso e impediría concluir la investigación a su debido tiempo.

(12)

En tercer lugar, la Comisión consideró que la muestra representaba una buena distribución geográfica, ya que las tres partes incluidas en la muestra están ubicadas en tres Estados miembros diferentes.

(13)

Por último, la última alegación de Colakoglu no estaba respaldada por pruebas. Como se ha explicado anteriormente, los criterios utilizados para seleccionar la muestra fueron los volúmenes de producción y de ventas en la Unión y la representatividad geográfica.

(14)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión consideró injustificados los comentarios de Colakoglu sobre la representatividad de la muestra. Por tanto, se consideró que la muestra provisional compuesta por tres productores de la Unión era representativa de la industria de la Unión y se confirmó como muestra final.

1.4.2.   Muestreo de importadores

(15)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(16)

Un importador no vinculado facilitó la información solicitada y accedió a formar parte de la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. No se formularon observaciones respecto a esta decisión.

1.4.3.   Muestreo de productores exportadores de Turquía

(17)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de Turquía que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de Turquía ante la Unión Europea que identificara o se pusiera en contacto, en su caso, con otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(18)

Cinco productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres grupos de empresas sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se formularon observaciones.

1.5.   Examen individual

(19)

Un productor exportador turco que remitió el formulario de muestreo solicitó un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. El día de inicio, la Comisión puso, en línea, el cuestionario a disposición de los productores exportadores (5). Además, al anunciar la muestra, la Comisión comunicó a los productores exportadores no incluidos en la muestra que estaban obligados a responder a dicho cuestionario si deseaban ser examinados de forma individual. Sin embargo, la empresa que originalmente había solicitado un examen individual no respondió al cuestionario. Por lo tanto, no se concedió ningún examen individual.

1.6.   Respuestas al cuestionario

(20)

La Comisión envió un cuestionario al denunciante y pidió a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, al importador no vinculado que remitió el formulario de muestreo y a otro importador que se dio a conocer, a varios usuarios y a los tres productores exportadores de Turquía incluidos en la muestra a completar los cuestionarios pertinentes publicados en línea (6).

(21)

Además, dado que el denunciante proporcionó suficientes pruebas de la existencia de distorsiones del mercado de materias primas en Turquía respecto del producto investigado, la Comisión envió un cuestionario adicional al Gobierno de Turquía en relación con este asunto.

(22)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, del denunciante, del usuario Marcegaglia Carbon Steel S.P.A., del usuario San Polo Lamiere S.P.A., de cuatro usuarios del grupo Network Steel, del importador no vinculado Network Steel S.L., de los tres productores exportadores incluidos en la muestra y del Gobierno de Turquía.

1.7.   Inspecciones in situ

(23)

En vista del brote de COVID-19 y las medidas de confinamiento aplicadas por diversos Estados miembros, así como varios terceros países, la Comisión no pudo llevar a cabo sus inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en la fase provisional.

(24)

La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Esta efectuó verificaciones a distancia de las siguientes empresas/partes:

 

Productores de la Unión y su asociación

ThyssenKrupp Steel Europe AG, Duisburgo, Alemania

Tata Steel IJmuiden BV, Velsen-Noord, Países Bajos

ArcelorMittal Mediterranée SAS, Fos-sur-Mer, Francia (7)

ArcelorMittal France, Dunkerque, Francia

Eurofer, Bruselas, Bélgica

 

Importadores

Network Steel S.L., Madrid, España

 

Productores exportadores de Turquía y sus comerciantes vinculados

Habaş Sinai Ve Tibbi Gazlar İstihsal Endüstrisi A.Ş. («Habas»)

Çolakoğlu Metalurji A.Ş. y su comerciante vinculado Çolakoğlu Dış Ticaret A.Ş. («Cotas») (conjuntamente denominados «Colakoglu»)

Ereğli Demir ve Çelik Fabrikalari T.A.S. («Erdemir»); İskenderun Demir ve Çelik A.Ş. («Isdemir»); y el centro de servicios vinculado Erdemir Çelik Servis Merkezi San. ve Tic. A.Ş. («Ersem») (conjuntamente denominados «grupo Erdemir»)

(25)

Por lo que respecta a las disposiciones del artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base, tuvo lugar una consulta con el Gobierno de Turquía por videoconferencia.

(26)

Tras la verificación a distancia del grupo Erdemir, dadas ciertas deficiencias en la información sobre los costes de transporte facilitada por el grupo, la Comisión decidió sustituir estos costes con los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, como se explica en los considerandos 56 a 59(59).

1.8.   Período de investigación y período considerado

(27)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(28)

El producto afectado consiste en determinados productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir, originarios de Turquía, clasificados actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 00, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (código TARIC 7226191090), 7226 91 91 y 7226 91 99. Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

(29)

Los siguientes productos no se incluyen en el producto afectado:

i)

los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado;

ii)

los productos de acero para herramientas y de acero rápido;

iii)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm; así como

iv)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm pero no superior a 10 mm y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.

(30)

Los HRFS se utilizan en una amplia gama de aplicaciones en muchos sectores económicos, incluida la construcción, la construcción naval y la energía. Se utilizan, por ejemplo, en la producción de equipos agrícolas, acero de blindaje, componentes de construcción, electrodomésticos y productos eléctricos, automoción, etc.

2.2.   Producto similar

(31)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado;

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de Turquía; y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(32)

La Comisión decidió en esa fase que tales productos eran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(33)

Un fabricante de carretillas elevadoras y componentes para carretillas elevadoras y máquinas de construcción solicitó que se excluyeran las barras largas de acero laminadas en caliente del producto investigado (8). La Comisión observó que las barras largas de acero laminadas en caliente no entran dentro del ámbito de la presente investigación, dado que una barra laminada en caliente de 6-12 m de longitud es un producto largo, no un producto de acero plano.

3.   DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(34)

Se seleccionó una muestra de tres empresas, de las cuales una era un grupo.

(35)

Todas las ventas nacionales y de exportación de Habas a la Unión fueron ventas directas a clientes no vinculados.

(36)

En el mercado nacional, Colakoglu vendió directamente a clientes no vinculados, mientras que todas sus exportaciones del producto afectado a la Unión durante el período de investigación se realizaron a través de una empresa vinculada, Cotas, ubicada en Turquía.

(37)

El grupo Erdemir está formado por tres empresas que participan directamente en la investigación: los productores exportadores Erdemir e Isdemir, y el centro de servicios Ersem. Tanto Erdemir como Isdemir fabricaron el producto investigado, lo vendieron en el mercado nacional y lo exportaron a la Unión y a terceros países durante el período de investigación. Ersem compró el producto investigado a Erdemir o Isdemir y lo revendió en el mercado nacional con o sin tratamiento ulterior (por ejemplo, el corte de bobinas en chapas y franjas).

3.2.   Valor normal

(38)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas del producto similar en el mercado nacional de cada productor exportador incluido en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas del producto similar en el mercado nacional se consideran representativas si el volumen total de ventas en el mercado nacional del producto similar a clientes independientes de dicho mercado, por productor exportador, representa al menos el 5 % de su volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación.

(39)

Según este criterio, las ventas totales de cada productor exportador incluido en la muestra del producto similar en el mercado nacional eran representativas.

(40)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado nacional que eran idénticos o comparables a los tipos de productos que los productores exportadores con ventas representativas en su mercado nacional vendían para su exportación a la Unión.

(41)

La Comisión examinó seguidamente si las ventas en el mercado nacional de cada productor exportador incluido en la muestra respecto a cada tipo de producto que fuera idéntico o comparable a un tipo de producto exportado a la Unión Europea eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.

(42)

En el caso de uno de los tres exportadores incluidos en la muestra, todas las ventas en el mercado nacional de los tipos de productos idénticos o comparables con aquellos exportados a la Unión durante el período de investigación eran representativas. En el caso de los otros dos exportadores incluidos en la muestra, para algunos tipos de productos exportados a la Unión durante el período de investigación no hubo ventas nacionales en absoluto o estas fueron inferiores al 5 % en volumen y, por consiguiente, no eran representativas.

(43)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional en comparación con las ventas totales a clientes independientes en el mercado nacional para cada tipo de producto durante el período de investigación. Esto se hizo para decidir si la Comisión podía hacer caso omiso de las ventas en el mercado nacional no rentables, por realizarse en el curso de operaciones comerciales normales a efectos del cálculo del valor normal de cada tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(44)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado nacional por tipo de producto de todas las ventas en el mercado nacional de dicho tipo de producto durante el período de investigación, con independencia de que las ventas en el mercado nacional sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas rentables de dicho tipo de producto en el mercado nacional, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste unitario de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto; y

b)

la media ponderada del precio de venta de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(45)

Por otra parte, el valor normal se basa en el precio real en el mercado nacional por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de ese tipo de producto efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de ventas rentables en el mercado nacional de ese tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas en el mercado nacional de ese tipo de producto; o

b)

la media ponderada del precio de venta de ese tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(46)

El análisis de las ventas en el mercado nacional de los tres exportadores incluidos en la muestra puso de manifiesto que entre el 17 % y el 100 % de todas las ventas en el mercado nacional por tipo de producto durante el período de investigación era rentable, y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste de producción unitario medio ponderado. En consecuencia, según el tipo de producto, el valor normal se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado nacional durante el período de investigación en la situación descrita en el considerando 44 o como media ponderada únicamente de las ventas rentables en la situación descrita en el considerando 45.

(47)

Cuando un tipo de producto no se vendió en cantidades representativas o no se vendió en absoluto en el mercado nacional tal como se establece en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, y cuando no hubo ventas suficientes de un tipo de producto del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(48)

Para los tipos de productos sin ventas, o con ventas insuficientes, del producto similar en el transcurso de operaciones comerciales normales, el valor normal se calculó añadiendo lo siguiente al coste de producción unitario medio ponderado del producto similar durante el período de investigación de los productores exportadores incluidos en la muestra:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos contraídos por los productores exportadores incluidos en la muestra a consecuencia de las ventas del producto similar en el mercado nacional, en el marco de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por los productores exportadores incluidos en la muestra con las ventas nacionales del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

(49)

Por lo que respecta a los tipos de productos que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado nacional, se añadieron la media ponderada de los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio ponderado de las transacciones realizadas en el transcurso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto a esos tipos. En el caso de los tipos de productos que no se habían vendido en absoluto en el mercado nacional, se sumaron los gastos medios ponderados de venta, generales y administrativos y el beneficio medio ponderado de todas las operaciones comerciales normales en dicho mercado.

3.3.   Precio de exportación

(50)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión, bien directamente a clientes independientes, bien a través de empresas vinculadas que actuaban como comerciantes, tal como se describe en los considerandos 34 a 37.

(51)

Dos productores exportadores incluidos en la muestra exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes radicados en la Unión durante el período de investigación. Por consiguiente, su precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado al ser vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. El tercer productor exportador incluido en la muestra exportó el producto afectado a la Unión exclusivamente a través de una empresa vinculada ubicada en Turquía.

3.4.   Comparación

(52)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica.

(53)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes en relación con el transporte, los seguros, la manipulación, la descarga, los costes accesorios, los costes de crédito y las comisiones.

(54)

Un productor exportador exportó el producto afectado a la Unión a través de una empresa vinculada ubicada en Turquía que actuaba como comerciante, con la que alegó constituir una entidad económica única. La Comisión recordó que, en virtud de la jurisprudencia de la UE, existe una entidad económica única cuando un productor confía tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno a una sociedad de distribución de sus productos que aquel controla económicamente. Sin embargo, la investigación reveló que el comerciante vinculado no cumplía estos criterios, ya que no representaba el único canal de ventas ni el único canal de ventas de exportación del productor, que exportaba tanto el producto afectado como otros productos directamente a mercados de países terceros, así como otros productos a la Unión durante el período de investigación. Por estos motivos, se rechazó la alegación.

(55)

En consecuencia, para establecer un precio de exportación franco fábrica de dicho productor exportador, el precio de exportación se ajustó de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Así pues, la Comisión dedujo del precio de exportación los gastos de venta, generales y administrativos del comerciante vinculado del que se constató que no formaba una entidad económica única con el productor exportador, y un beneficio igual al beneficio de un importador no vinculado en la Unión determinado sobre la base de la información que figura en el expediente de la presente investigación, así como de las conclusiones de una investigación previa sobre importaciones de productos similares al producto investigado (9).

(56)

Durante la verificación a distancia de un productor exportador incluido en la muestra, la Comisión constató que la empresa había omitido información importante sobre los costes de transporte que había soportado en relación con las ventas del producto afectado en el mercado nacional. Por tanto, la Comisión no pudo evaluar si los costes de transporte alegados como ajuste del valor normal se habían notificado correctamente.

(57)

Mediante carta de 1 de diciembre de 2020, la Comisión informó a esa empresa sobre su intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en relación con esos costes de transporte. La Comisión también informó al Gobierno de Turquía a través de una nota verbal. El 8 de diciembre de 2020, la empresa presentó observaciones y documentos justificativos, en los que indicaba que la Comisión había recogido correctamente las verificaciones efectuadas durante las verificaciones a distancia en la versión confidencial del informe sobre dichas verificaciones compartido con la empresa. Sin embargo, la empresa alegó que el informe sobre las verificaciones a distancia no mencionaba que se hubiese facilitado ninguna información engañosa ni que la empresa se hubiese negado a facilitar ninguna información. Además, la empresa alegó que la aplicación de las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base no estaba justificada en la situación en cuestión y presentó una serie de argumentos en apoyo de esta alegación. En sus observaciones de 14 de diciembre de 2020, el Gobierno de Turquía planteó argumentos similares a los de la empresa afectada y mencionó jurisprudencia anterior de la OMC en relación con el recurso al artículo 18 para justificar su opinión de que en el presente caso no se cumplían los criterios para utilizar los datos disponibles.

(58)

A este respecto, la Comisión recordó que el objetivo de un informe sobre las verificaciones a distancia es reflejar los hechos y datos constatados en dichas verificaciones, no presentar conclusiones. Por tanto, la Comisión consideró que el informe sobre las verificaciones a distancia estaba completo aunque no mencionara que la Comisión consideraba que determinada información era engañosa. Además, los documentos justificativos presentados por la empresa no presentaban ninguna nueva información que modificara sustancialmente la situación. Por último, la empresa presentó varios argumentos únicamente en la versión confidencial de sus observaciones, ya que dichos argumentos se referían a información confidencial y específica de la empresa. Estas alegaciones se abordan en la comunicación provisional específica sobre la empresa.

(59)

Ni la información ni los argumentos presentados por la empresa o por el Gobierno de Turquía mencionados en el considerando 57 constituían elementos para que la Comisión revocara su decisión. Por consiguiente, la Comisión confirmó su intención de tratar la información sobre los costes de transporte soportados por la empresa en las ventas en el mercado nacional del producto investigado conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base en la fase provisional de la investigación.

(60)

Dos productores exportadores incluidos en la muestra solicitaron, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, un ajuste por devolución de derechos, aduciendo que la existencia de un sistema de devolución para determinadas materias primas en el país afectado implica que todas sus ventas nacionales incorporan un impuesto indirecto en comparación con las ventas de exportación.

(61)

El denunciante presentó observaciones en contra de la solicitud.

(62)

En Turquía, se aplica un derecho de importación a los desbastes y a la chatarra de acero, que son insumos en la fabricación de HRFS. No obstante, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo los productores nacionales están exentos del pago de tal derecho si los desbastes o la chatarra de acero importados se utilizan para fabricar productos acabados que finalmente se exportan. Los dos exportadores incluidos en la lista alegaron que la cantidad de los derechos que habrían tenido que pagar si los HRFS acabados se hubiesen vendido en el mercado nacional en vez de haberlos exportado debería haberse tenido en cuenta para realizar una comparación ecuánime del valor normal y el precio de exportación.

(63)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que ninguno de los dos exportadores incluidos en la muestra había pagado ningún derecho de importación durante el período de investigación, ya que cumplían el compromiso de exportación vinculado con cada permiso del régimen de perfeccionamiento activo; por tanto, el ajuste por devolución de derechos solicitado solo representaba un coste teórico. Por este motivo, la solicitud se consideró infundada y, por consiguiente, fue rechazada.

(64)

Dos productores exportadores incluidos en la muestra solicitaron a la Comisión que utilizase un método mensual o trimestral para establecer sus márgenes de dumping individuales. Alegaron que este enfoque se justificaba por dos motivos principales: i) las fluctuaciones del coste de producción y ii) la depreciación de la lira turca durante el período de investigación.

(65)

Con respecto al primer argumento, las dos empresas alegaron que hubo variaciones significativas en el precio de las materias primas durante el período de investigación, lo que a su vez generó una variación considerable en su coste de producción mensual o trimestral. Por consiguiente, calcular su margen de dumping sobre la base de una media anual normalizada conduciría a que las ventas nacionales al inicio y al final del período de investigación se convirtiesen en deficitarias, a pesar de que estas se realizaron por encima de sus costes anuales.

(66)

En relación con el segundo argumento, las dos empresas alegaron que el período de investigación se caracterizó por fluctuaciones significativas de la tasa de inflación de Turquía, sobre todo durante la primera mitad, y que la lira turca se devaluó de forma considerable en el transcurso del período de investigación.

(67)

El denunciante presentó observaciones en las que alegaba que la solicitud de calcular el dumping de forma mensual o trimestral no estaba justificada en el presente asunto. En cuanto a la fluctuación de los costes, alegó que la variación del coste de producción trimestral no fue significativa, dado que los costes del primer, tercer y cuarto trimestre tuvieron una diferencia del 10 % entre ellos y, además, las fluctuaciones de los costes forman parte de las actividades comerciales normales. Con respecto al nivel de inflación en Turquía, el denunciante alegó que las dos empresas únicamente analizaron la inflación en la primera mitad del período de investigación, mientras que la tasa de inflación media en Turquía en 2019, es decir en el período de investigación, fue del 15 %, lo cual no puede definirse como hiperinflación y no justifica un cálculo mensual o trimestral del dumping.

(68)

La Comisión analizó las alegaciones de los productores exportadores y determinó que: i) la fluctuación del coste de producción mensual y trimestral afectó sobre todo a un trimestre del período de investigación, mientras que las ventas del producto afectado tuvieron lugar a lo largo de todo el período de investigación, y que la fluctuación de los costes globales no fue suficientemente significativa para justificar un cálculo trimestral del dumping; ii) la tasa de inflación media (el 15 % (10)) y la devaluación de la lira turca (inferior al 20 % principalmente en el segundo trimestre (11)) durante el período de investigación no fueron de tal magnitud como para justificar una desviación de la práctica constante de la Comisión de calcular el margen de dumping de manera anual. Por consiguiente, se rechazó la solicitud de calcular el dumping de forma mensual o trimestral.

3.5.   Márgenes de dumping

(69)

Para los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo de producto del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(70)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Habaş Sinai Ve Tibbi Gazlar İstihsal Endüstrisi A.Ş.

4,8 %

Grupo Erdemir

Ereğli Demir ve Çelik Fabrikalari T.A.S. - İskenderun Demir ve Çelik A.Ş.

5,4 %

Çolakoğlu Metalurji A.Ş.

7,6 %

(71)

Para los dos productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen de dumping medio ponderado, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, el margen se estableció a partir de los márgenes de los tres productores exportadores incluidos en la muestra.

(72)

Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, Ağir Haddecilik A.Ş. y Borçelik Çelik Sanayii Ticaret A.Ş., es del 5,9 %.

(73)

En relación con los demás productores exportadores de Turquía, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como proporción del volumen total de exportaciones a la Unión —tal como figura en las estadísticas de importaciones de Eurostat— procedentes del país afectado.

(74)

El nivel de cooperación en este caso fue elevado porque las importaciones de los productores exportadores cooperantes representaban alrededor del 87 % del total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. Por consiguiente, la Comisión decidió establecer el margen de dumping residual en el nivel del productor exportador incluido en la muestra con el margen de dumping más elevado.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(75)

Durante el período de investigación, en la Unión, el producto similar fue fabricado por veintidós productores conocidos que pertenecían a catorce grupos. Todos estos productores constituyen la «industria de la Unión», según su definición en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(76)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a 74,6 millones de toneladas, incluida la producción para el mercado cautivo. La Comisión estableció la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, a saber, las respuestas al cuestionario de Eurofer y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(77)

Como se indica en el considerando 8, se seleccionaron para la muestra tres productores de la Unión, que representaban aproximadamente el 34 % del total de la producción del producto similar de la Unión.

4.2.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

(78)

Para determinar si la industria de la Unión había sufrido un perjuicio y establecer el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria de la Unión, la Comisión examinó si en el análisis debía tenerse en cuenta el uso posterior de la producción del producto similar por parte de la industria de la Unión (es decir, cautivo o no cautivo) y en qué medida.

(79)

En gran medida, la industria de la Unión está integrada verticalmente. Los HRFS se consideran un material intermedio para la producción de diversos productos transformados con valor añadido, a saber, los productos laminados en frío. La Comisión determinó que el 52 % de la producción total de los productores de la Unión se destinaba a un uso cautivo.

(80)

La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio en este caso. En el mercado cautivo, el producto en cuestión se considera un material primario para la producción de diversos productos transformados con valor añadido y los precios de transferencia se establecen dentro de los grupos con arreglo a distintas políticas de precios. En cambio, la producción destinada a la venta en el mercado libre está en competencia directa con las importaciones del producto en cuestión y se vende a los precios del mercado libre.

(81)

Para poder ofrecer un panorama de la industria de la Unión lo más completo posible, la Comisión obtuvo datos de toda la actividad relacionada con los HRFS y determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre.

(82)

La Comisión analizó por separado los datos relativos al mercado libre y al mercado cautivo y examinó determinados indicadores económicos relacionados con la industria de la Unión sobre la base de los datos del mercado libre. Esos indicadores fueron: el volumen de ventas y los precios de venta en el mercado de la Unión, la cuota de mercado, el crecimiento, el volumen y los precios de exportación, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja. Cuando resultó posible y justificado, los resultados del examen se compararon con los datos del mercado cautivo a fin de ofrecer una visión completa de la situación de la industria de la Unión.

(83)

Sin embargo, otros indicadores económicos solo pudieron examinarse de manera significativa haciendo referencia al conjunto de la actividad relacionada con los HRFS, incluido el uso cautivo de la industria de la Unión. Estos indicadores fueron: la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, las inversiones, las existencias, el empleo, la productividad, los salarios y la capacidad de reunir capital. Estos dependen de la actividad en su conjunto, independientemente de si la producción es cautiva o se vende en el mercado libre.

4.3.   Consumo de la Unión

4.3.1.   Consumo del mercado libre en la Unión

(84)

La Comisión estableció el consumo de la Unión basándose en: a) los datos de Eurofer relativos a las ventas de la industria de la Unión del producto similar a clientes no vinculados de la Unión, cotejados con los volúmenes de ventas comunicados por los productores de la Unión incluidos en la muestra; y b) las importaciones del producto investigado procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat.

(85)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión en el mercado libre evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 1

Consumo del mercado libre en el mercado de la Unión (toneladas)

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Consumo de la Unión en el mercado libre

35 507 255

34 704 015

36 593 172

35 157 748

Índice

100

98

103

99

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(86)

Entre 2016 y 2018, el consumo del mercado libre aumentó un 3 %, pero consecuentemente disminuyó. El consumo total en el mercado libre disminuyó un 1 % durante el período considerado.

4.3.2.   Consumo cautivo en el mercado de la Unión

(87)

La Comisión estableció el consumo cautivo de la Unión sobre la base del uso cautivo de todos los productores conocidos de la Unión. Sobre esta base, el consumo cautivo de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 2

Consumo cautivo en el mercado de la Unión (toneladas)

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Consumo cautivo de la Unión

45 706 179

46 957 017

46 552 480

42 675 368

Índice

100

103

102

93

Fuente: Eurofer y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(88)

El consumo del mercado cautivo aumentó ligeramente hasta 2018, tras lo cual disminuyó. El consumo cautivo total se redujo en siete puntos porcentuales durante el período considerado.

4.3.3.   Consumo total

(89)

Durante el período considerado, el consumo total —la suma del consumo en el mercado cautivo y en el mercado libre— evolucionó como sigue:

Cuadro 3

Consumo total (mercado libre y mercado cautivo) (toneladas)

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Consumo total de la Unión

81 213 434

81 661 032

83 145 652

77 833 116

Índice

100

101

102

96

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(90)

El cuadro anterior muestra que el consumo total aumentó ligeramente en 2017 y 2018, pero disminuyó un 4 % en general en comparación con 2016. El consumo cautivo representó casi el 55 % del consumo total en el período de investigación.

4.4.   Importaciones procedentes de Turquía

4.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de Turquía

(91)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se estableció comparando el volumen de las importaciones con el consumo del mercado libre de la Unión.

(92)

Las importaciones procedentes de Turquía evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 4

Volumen y cuota de mercado de las importaciones

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen de las importaciones de Turquía (toneladas)

999 732

1 836 513

2 830 548

2 843 116

Índice

100

184

283

284

Cuota de mercado en el mercado libre

2,8 %

5,3 %

7,7 %

8,1 %

Índice

100

188

275

287

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(93)

Las importaciones procedentes de Turquía aumentaron un 184 % durante el período considerado, y casi triplicaron su cuota en el mercado libre que aumentó del 2,8 % en 2016 al 8,1 % durante el período de investigación.

4.4.2.   Precios de las importaciones procedentes de Turquía y subcotización de precios

(94)

La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. El precio medio ponderado de las importaciones procedentes de Turquía evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 5

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Turquía

363

490

539

493

Índice

100

135

148

136

Fuente: Eurostat.

(95)

Los precios medios de las importaciones procedentes de Turquía aumentaron de 363 EUR/tonelada en 2016 a 493 EUR/tonelada durante el período de investigación, lo que representa un aumento del 36 %. El precio medio de las importaciones aumentó considerablemente en 2017 y también en 2018, debido a un aumento significativo del precio de las principales materias primas, en particular de la chatarra, pero también del mineral de hierro y del coque. La diferencia entre los precios de las importaciones objeto de dumping y los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación, como se refleja en el cuadro 10, fue significativa (7,5 %).

(96)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

a)

los precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores turcos incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos con arreglo al CIF, con los ajustes oportunos para tener en cuenta los costes posteriores a la importación; y

b)

los correspondientes precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica.

(97)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación.

(98)

Habida cuenta de lo anterior, las importaciones objeto de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra demostraron márgenes de subcotización medios ponderados de entre el 1,3 % y el 2,9 %. La mayor parte de los HRFS son muy sensibles a los precios y la competencia se basa en gran medida en el precio. Además, los precios se conocen en el mercado y un productor incluido en la muestra declaró durante las verificaciones a distancia que una pequeña diferencia de precio hará que el comprador cambie de proveedor. En este contexto, los márgenes de subcotización se consideran significativos.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(99)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(100)

Como se indica en el considerando 8, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(101)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos de la respuesta de Eurofer al cuestionario relativos a todos los productores de la Unión, cotejados en caso necesario con las respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. Estos dos conjuntos de datos se verificaron a distancia y se consideró que eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(102)

Los indicadores macroeconómicos fueron los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores.

(103)

Los indicadores microeconómicos fueron los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

(104)

El denunciante solicitó a la Comisión que comenzara el análisis de las tendencias del perjuicio a partir de 2017, alegando que 2016 (el primer año del período considerado en la presente investigación) no fue un año representativo, ya que la industria de la Unión resultó perjudicada por importaciones objeto de dumping o de subvenciones de diversas procedencias. De hecho, tras una investigación con un período de investigación que abarcaba el primer semestre de 2016, en octubre de 2017 se impusieron medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de HRFS procedentes de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania (12). Además, en abril y junio de 2017 se impusieron, respectivamente, medidas antidumping y derechos compensatorios a China (13). La Comisión decidió presentar los datos en esta fase de acuerdo con su práctica habitual y, por tanto, incluyó 2016. Sin embargo, la Comisión señala que la evaluación de la evolución de los indicadores de perjuicio se examinó teniendo en cuenta que la situación de la industria de la Unión efectivamente siguió viéndose afectada en 2016 por las importaciones objeto de dumping y subvenciones mencionadas y dio muestras claras de recuperación tras la imposición de medidas antidumping y compensatorias definitivas sobre esas importaciones en 2017.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(105)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue durante el período considerado:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

77 715 486

80 720 236

79 489 096

74 635 884

Índice

100

104

102

96

Capacidad de producción (toneladas)

92 948 209

94 639 237

95 741 308

96 051 969

Índice

100

102

103

103

Utilización de la capacidad

84 %

85 %

83 %

78 %

Índice

100

102

99

93

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(106)

Durante el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó un 4 %, o aproximadamente tres millones de toneladas, mientras que la capacidad de producción aumentó un 3 %, más o menos el mismo volumen que la caída de la producción. Por consiguiente, la utilización de la capacidad disminuyó un 7 % pasando del 84 % en 2016 al 78 % en el período de investigación.

(107)

La utilización de la capacidad se refiere a los HRFS en general, incluida la producción para uso cautivo. El aumento de la producción y de la capacidad entre 2016 y 2017 refleja la mejora de las condiciones del mercado de la Unión como resultado de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de Ucrania, Rusia, Irán y Brasil. En la segunda parte del período considerado, los aumentos de la capacidad son más bien el resultado del aumento de la eficiencia y la descongestión.

4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(108)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado en el mercado libre

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Ventas de la industria de la Unión (toneladas)

27 017 986

27 811 745

28 438 028

27 670 198

Índice

100

103

105

102

Cuota de mercado

76,1 %

80,1 %

77,7 %

78,7 %

Índice

100

105

102

103

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(109)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre aumentó un 2 % durante el período considerado y su cuota de mercado un 3 %, del 76,1 % en 2016 al 78,7 % en el período de investigación. El aumento de la cuota de mercado entre 2018 y 2019 («el período de investigación») se explica por el hecho de que, mientras que el volumen total del mercado libre disminuyó, un número importante de transacciones anteriormente consideradas cautivas pasaron a ser operaciones en el mercado libre debido a la desinversión mencionada en el considerando 150. Así pues, como se menciona en el considerando 111, las ventas cautivas disminuyeron, mientras que la cuota de mercado de los productores de la Unión en el mercado libre aumentó debido al cambio en la estructura de los productores de la Unión.

(110)

Durante el período considerado, el volumen y la cuota de mercado cautivos de la industria de la Unión en el mercado de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Volumen y cuota de mercado cautivos

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen cautivo del mercado de la Unión (toneladas)

45 706 179

46 957 017

46 552 480

42 675 368

Índice

100

103

102

93

Producción total de la industria de la Unión (toneladas)

77 715 486

80 720 236

79 489 096

74 635 884

Índice

100

104

102

96

Cuota del mercado cautivo respecto de la producción total de la Unión

59 %

58 %

59 %

57 %

Índice

100

99

100

97

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(111)

El mercado cautivo de la industria de la Unión (compuesto por los HRFS conservados por la industria de la Unión para usos de transformación ulterior) en la Unión disminuyó en un 7 % o en alrededor de tres millones de toneladas durante el período considerado. La cuota del mercado cautivo de la industria de la Unión, expresada como porcentaje de la producción total de la Unión, disminuyó un 3 % durante el período de investigación, de un 59 % a un 57 %. El motivo fue la reducción de la demanda de productos transformados y de las ventas de las líneas de producción que consumen el producto investigado (véase el considerando 150).

4.5.2.3.   Crecimiento

(112)

Las cifras anteriores relativas a la producción, el volumen de ventas y la cuota de mercado muestran una fuerte tendencia a la baja a partir de 2017, frente a un ligero aumento del consumo en el mercado libre durante el mismo período. La industria de la Unión solo creció, y muy modestamente, si se toma como punto de partida 2016, año en el que se constató que resultó perjudicada por las importaciones objeto de dumping procedentes de otros países.

4.5.2.4.   Empleo y productividad

(113)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Empleo y productividad

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Número de empleados

39 144

43 963

40 299

39 178

Índice

100

112

103

100

Productividad (toneladas por empleado)

1 985

1 836

1 973

1 905

Índice

100

92

99

96

Fuente: Eurofer y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(114)

El índice de empleo de la industria de la Unión relacionado con la producción de HRFS fluctuó durante el período considerado, pero en general se mantuvo estable. Teniendo en cuenta el descenso de la producción, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en toneladas por empleado y por año, disminuyó un 4 % durante el período considerado.

4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(115)

Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel mínimo. La magnitud de los márgenes reales de dumping tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, dados el volumen y los precios de las importaciones procedentes de Turquía.

(116)

Los HRFS ya han sido objeto de investigaciones antidumping. En 2016, la situación de la industria de la Unión seguía estando considerablemente afectada por las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania. En octubre de 2017 se impusieron medidas antidumping definitivas sobre las importaciones procedentes de dichos países (14). Las medidas antidumping aplicables a China se impusieron en abril de 2017, y fueron seguidas de derechos compensatorios a partir de junio de 2017 (15).

(117)

Como se menciona en el considerando 104, la situación de la industria de la Unión efectivamente siguió viéndose afectada por las prácticas de dumping mencionadas en 2016 y dio muestras claras de recuperación tras la imposición de medidas antidumping definitivas a esas importaciones en 2017. En cuanto al resto del período considerado, la recuperación estaba en curso, como muestran, entre otros factores, unos niveles de rentabilidad más saludables (como se demuestra más adelante), pero se detuvo en 2019.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(118)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Precios de venta y coste de la producción en la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Precio de venta unitario medio en el mercado libre (EUR/tonelada)

391

531

574

533

Índice

100

136

147

136

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

413

497

540

560

Índice

100

121

131

136

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(119)

Los precios de venta unitarios medios aumentaron considerablemente en 2017 en comparación con 2016. En efecto, si bien los precios de venta en la Unión cayeron notablemente en 2016 (16) por las importaciones objeto de dumping masivo procedentes de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania, la industria de la Unión pudo restablecer sus precios de venta a niveles normales tras la imposición de medidas antidumping a las importaciones mencionadas en 2017 (17). Asimismo, los precios de venta en 2017 y 2018 podrían explicar el drástico aumento de los costes de las materias primas, en particular el coste del mineral de hierro y del coque, que dio lugar a un incremento muy fuerte del coste de producción de la industria de la Unión en 2018, a saber, del 31 % en comparación con 2016.

(120)

Sin embargo, en el período de investigación, los precios de venta de la industria de la Unión cayeron más de un 7 %, pasando de 574 EUR/tonelada en 2018 a 533 EUR/tonelada, mientras que su coste de producción aumentó un 3,7 %, pasando de 540 EUR/tonelada en 2018 a 560 EUR/tonelada en el período de investigación. Por tanto, mientras que en 2017 y 2018 la industria de la Unión había podido repercutir a sus clientes los aumentos de costes soportados y seguir siendo rentable, ya no pudo hacerlo en el período de investigación.

(121)

Dado que el grueso del producto afectado es muy sensible a los precios, los productores de la Unión tuvieron que seguir la fuerte disminución de los precios ofrecidos a los mercados por los productores exportadores turcos y reducir considerablemente los precios de venta, a pesar de los costes crecientes, a fin de mantener la utilización de la capacidad y las cuotas de mercado.

4.5.3.2.   Costes laborales

(122)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Costes laborales medios por empleado

 

2016

2017

2018

Período de investigación

(EUR)

74 295

78 101

79 241

83 187

Índice

100

106

107

112

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(123)

Durante el período considerado, los costes laborales medios por trabajador aumentaron un 12 %. Esto demuestra que los productores de la Unión no pudieron reducir los costes laborales, a pesar del deterioro de las circunstancias del mercado durante el período de investigación.

4.5.3.3.   Existencias

(124)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

Existencias

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

1 033 364

1 207 363

843 448

862 918

Índice

100

117

82

84

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

5,1 %

5,7 %

4,2 %

4,4 %

Índice

100

110

81

85

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(125)

Durante el período considerado, el nivel de existencias al cierre disminuyó un 16 %. La industria de la Unión produce la mayoría de los tipos del producto similar a partir de pedidos específicos de los usuarios. Por tanto, en este caso, las existencias no se consideran un indicador de perjuicio importante. Esto se confirma igualmente al analizar la evolución de las existencias al cierre como porcentaje de la producción. Como se puede observar en el cuadro anterior, este indicador se mantuvo relativamente estable durante el período considerado, en torno al 5 % del volumen de producción.

4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(126)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 13

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (porcentaje del volumen de negocios de las ventas)

-3,6 %

6,8 %

6,8 %

-6,0 %

Índice

-100

190

190

-170

Flujo de caja (EUR)

- 140 233 455

441 133 402

621 258 785

- 308 384 431

Índice

-100

315

443

-220

Inversiones (EUR)

144 626 230

234 309 366

210 822 274

156 161 956

Índice

100

162

146

108

Rendimiento de las inversiones

-3,1 %

9,7 %

10,2 %

-13,0 %

Índice

-100

317

331

-424

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(127)

La Comisión estableció la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas.

(128)

La rentabilidad evolucionó negativamente durante el período considerado, a pesar del aumento inicial de los beneficios en 2017 y 2018. Como se explica en el considerando 120, los precios de venta de la industria de la Unión disminuyeron en el período de investigación, mientras que su coste de producción siguió aumentando. De hecho, en el período de investigación el precio de venta de la industria de la Unión cayó a niveles inferiores a su coste de producción. La rentabilidad descendió del 6,8 % en 2018 al -6 % en el período de investigación.

(129)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto evolucionó en gran medida en consonancia con la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones. Entre 2017 y 2018, fue positivo, llegó al máximo en 2018 y pasó a ser negativo en el período de investigación, cuando la rentabilidad se encontraba en el punto más bajo del período considerado. La capacidad de reunir capital se vio obstaculizada por la disminución de los beneficios.

(130)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio (o las pérdidas) expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Siguió la misma tendencia que la rentabilidad.

(131)

El nivel de inversiones anuales aumentó un 8 % durante el período considerado, pero en 2019 se redujo a niveles apenas superiores a los de 2016. En general, las inversiones se destinaron meramente a mantener las capacidades existentes y a sustituir debidamente los bienes de producción necesarios. Asimismo, hubo inversiones significativas vinculadas a cuestiones sanitarias, medioambientales y de seguridad.

4.5.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(132)

Si bien el consumo en el mercado libre disminuyó ligeramente durante el período considerado (-1 %), los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre aumentaron un 2 % y su cuota de mercado en el mercado libre pasó del 76,1 % al 78,7 %. Sin embargo, estas pequeñas mejoras en términos de volumen de ventas y cuota de mercado solo pueden observarse en comparación con 2016, cuando la industria de la Unión sufría un perjuicio debido al dumping causado por las importaciones procedentes de otros países. También cabe señalar que la desinversión mencionada en el considerando 150 trajo consigo un aumento cosmético de las ventas en el mercado libre. No obstante, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la industria de la Unión disminuyeron un 4 % y un 7 %, respectivamente, durante el período considerado. Entre 2018 y 2019 se registraron descensos más pronunciados de la producción y de la utilización de la capacidad, y también disminuyeron las ventas en el mercado libre. La industria de la Unión creció a partir de 2017, recuperándose de las importaciones desleales sujetas a medidas antidumping y antisubvenciones, pero se hundió durante el período de investigación.

(133)

El coste de producción de la industria de la Unión aumentó de forma significativa durante el período considerado (+36 %), sobre todo debido a un fuerte aumento de los precios de las materias primas.

(134)

Los precios de venta de la industria de la Unión aumentaron más que los costes en 2017 y 2018, lo cual permitió a los productores de la Unión recuperarse de prácticas anteriores de dumping perjudicial y alcanzar una rentabilidad del 6,8 %. Sin embargo, entre 2018 y el período de investigación, la industria de la Unión redujo sus precios de venta en una media del 7 %, a pesar de los costes crecientes (+4 %). Esto tuvo un efecto devastador en la rentabilidad de la industria de la Unión, la cual cayó del +6,8 % en 2018 al -6 % en 2019.

(135)

Otros indicadores financieros (flujo de caja y rendimiento de las inversiones) siguieron una tendencia similar, especialmente durante el período de investigación y, por consiguiente, el nivel de inversión disminuyó mucho en comparación con los años anteriores.

(136)

Sobre la base de lo expuesto, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(137)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó, como se acaba de exponer, si las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping cualquier posible perjuicio causado por factores distintos de dichas importaciones procedentes de Turquía. Dichos factores son: las importaciones procedentes de terceros países, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, el consumo cautivo, la evolución de la demanda y los precios de las materias primas.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(138)

Las importaciones procedentes de Turquía casi se triplicaron durante el período considerado, pasando de aproximadamente 1 000 000 toneladas en 2016, lo que representa una cuota de mercado del 2,8 %, a 2 843 000 toneladas en el período de investigación, lo que representa una cuota de mercado del 8,1 % (véase el cuadro 4). Este aumento de las importaciones tuvo lugar a precios inferiores a los de la industria de la Unión durante todo el período considerado. Esto afectó mucho a la industria de la Unión en el período de investigación, en el que esta, en un contexto de aumento de los costes y de presión ejercida sobre los precios por las importaciones turcas objeto de dumping, tuvo que disminuir sus precios de venta, lo que dio lugar a una fuerte caída de la rentabilidad, que pasó del +6,8 % a fuertes pérdidas (rentabilidad del -6 %), y al consiguiente deterioro de sus indicadores financieros.

(139)

Varias partes alegaron que no había ninguna correlación entre las importaciones turcas y el perjuicio sufrido por los denunciantes. La Comisión rechazó esta alegación. Reconoció que, en 2017 y 2018, al aprovechar las circunstancias del mercado relativamente buenas y las nuevas medidas de defensa comercial adoptadas aplicables a cinco países, la industria de la Unión pudo obtener beneficios a pesar del aumento del volumen de las importaciones procedentes de Turquía a precios bajos. Sin embargo, en 2019 la industria de la Unión se vio obligada a fijar sus precios muy por debajo de los costes con el fin de mantener su cuota de mercado, debido a la fuerte caída de los precios a raíz de las importaciones turcas a precios inferiores a los de 2018. Por tanto, existe una clara correlación entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(140)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 14

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

Año

Año

Año

Período de investigación

Rusia

Volumen (toneladas)

2 026 321

744 941

1 618 946

1 407 644

Índice

100

37

80

69

Cuota de mercado

5,7 %

2,1 %

4,4 %

4,0 %

Índice

100

38

78

70

Precio medio (EUR/tonelada)

336

468

497

445

Índice

100

139

148

132

Serbia

Volumen (toneladas)

348 619

465 158

733 711

860 952

Índice

100

133

210

247

Cuota de mercado

1,0 %

1,3 %

2,0 %

2,4 %

Índice

100

137

204

249

Precio medio (EUR/tonelada)

386

498

547

479

Índice

100

129

142

124

India

Volumen (toneladas)

443 493

1 121 530

918 334

847 592

Índice

100

253

207

191

Cuota de mercado

1,2 %

3,2 %

2,5 %

2,4 %

Índice

100

259

201

193

Precio medio (EUR/tonelada)

404

493

533

464

Índice

100

122

132

115

Brasil

Volumen (toneladas)

657 682

370 567

266 870

114 142

Índice

100

56

41

17

Cuota de mercado

1,9 %

1,1 %

0,7 %

0,3 %

Índice

100

58

39

18

Precio medio (EUR/tonelada)

363

494

531

485

Índice

100

136

146

134

Ucrania

Volumen (toneladas)

1 080 094

609 792

131 958

106 866

Índice

100

56

12

10

Cuota de mercado

3,0 %

1,8 %

0,4 %

0,3 %

Índice

100

58

12

10

Precio medio (EUR/tonelada)

331

466

472

424

Índice

100

141

142

128

Irán

Volumen (toneladas)

928 896

76 707

56 026

3 377

Índice

100

8

6

0

Cuota de mercado

2,6 %

0,2 %

0,2 %

0,0 %

Índice

100

80

6

0

Precio medio (EUR/tonelada)

305

428

489

504

Índice

100

140

160

165

China

Volumen (toneladas)

1 031 310

8 511

636

538

Índice

100

1

0

0

Cuota de mercado

2,9 %

0,0 %

0,0 %

0,0 %

Índice (EUR/tonelada)

100

1

0

0

Precio medio

325

678

3 503

3 189

Índice

100

209

1 078

981

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

973 121

1 658 551

1 598 115

1 303 324

Índice

100

170

164

134

Cuota de mercado

2,7 %

4,8 %

4,4 %

3,7 %

Índice

100

174

159

135

Precio medio (EUR/tonelada)

385

495

562

526

Índice

100

129

146

136

Total de todos los terceros países con excepción de Turquía

Volumen (toneladas)

7 489 536

5 055 756

5 324 596

4 644 434

Índice

100

68

71

62

Cuota de mercado

21,1 %

14,6 %

14,6 %

13,2 %

Índice

100

69

69

63

Precio medio (EUR/tonelada)

345

487

531

478

Índice

100

141

154

139

Fuente: Eurostat.

(141)

Durante el período considerado, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de todos los demás países disminuyó del 21,1 % al 13,2 %. La disminución general de las importaciones procedentes de países distintos de Turquía se debe sobre todo a la imposición de medidas de defensa comercial contra las importaciones procedentes de China, Brasil, Irán, Ucrania y Rusia en 2017. Las medidas van del 8,1 % al 35,9 % en el caso de China (efecto combinado de los derechos antidumping y compensatorios) y de 17,6 a 96,5 EUR/tonelada en el caso de los otros cuatro países. Los precios indicados en el cuadro anterior no incluyen tales derechos antidumping y compensatorios.

(142)

Después de Turquía, los principales países exportadores durante el período de investigación fueron Rusia (sujeta a derechos antidumping), Serbia y la India.

(143)

Las importaciones procedentes de Rusia representaron menos de la mitad de aquellas procedentes de Turquía durante el período de investigación. Por otra parte, los precios de las importaciones procedentes de Rusia, tras agregar el derecho antidumping aplicable a tales importaciones, fueron superiores a los precios de las importaciones procedentes de Turquía, si bien eran a veces inferiores a los precios de venta de los productores de la Unión. Por consiguiente, la magnitud de la presión de las importaciones rusas, teniendo en cuenta su cuota de mercado, en general no pudo ser tan fuerte para los productores de la Unión como la ejercida por las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía.

(144)

Las importaciones procedentes de Serbia y la India tenían una cuota de mercado combinada del 4,8 % en el período de investigación (el 60 % de la cuota de mercado de Turquía). Las importaciones procedentes de Serbia aumentaron un 147 % durante el período considerado, mientras que las importaciones procedentes de la India aumentaron en 2017, pero disminuyeron un 25 % a partir de entonces. Los precios medios de las importaciones procedentes de Serbia y la India se situaron por debajo de los precios medios de las importaciones procedentes de Turquía, pero no puede extraerse ninguna conclusión sobre si estas importaciones también estaban subcotizadas con respecto a los precios de la industria de la Unión, teniendo en cuenta además que se desconocía la gama de productos de estas importaciones (18). En cualquier caso, la magnitud de la presión de estas importaciones, teniendo en cuenta su cuota de mercado, en general no pudo ser tan fuerte para los productores de la Unión como la ejercida por las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía.

(145)

Las importaciones procedentes de los demás países fueron muy pequeñas y, en promedio, se efectuaron a precios más elevados que las importaciones procedentes de Turquía.

(146)

Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que el impacto de las importaciones procedentes de otros países no atenúa el vínculo causal entre las importaciones turcas objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por los productores de la Unión.

5.2.2.   Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión

(147)

Durante el período considerado, el volumen y los precios de las exportaciones de la industria de la Unión a partes no vinculadas evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 15

Ventas de exportación

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (toneladas)

1 597 262

1 550 220

1 434 739

1 872 411

Índice

100

97

90

117

Precio medio (EUR/tonelada)

382

502

554

465

Índice

100

132

145

122

Fuente: Eurofer (volúmenes) y productores de la Unión incluidos en la muestra (precios).

(148)

Los productores de la Unión aumentaron el volumen de las exportaciones un 17 % durante el período considerado, a poco menos de 1,9 millones de toneladas en 2019. Las exportaciones a menudo se realizan en el marco de contratos a largo plazo y la investigación reveló que consisten principalmente en una gama de productos más baja que la de las ventas en la Unión. No obstante, en particular durante el período de investigación, las exportaciones de la industria de la Unión pudieron compensar parcialmente los volúmenes de ventas perdidos en el mercado de la Unión y ayudaron a los productores de la Unión a diluir los costes fijos y otros costes.

(149)

Sin embargo, en conjunto, los volúmenes exportados por la industria de la Unión representaron solo alrededor del 7 % de su volumen de ventas en el mercado libre de la Unión en el período de investigación y, sobre esa base, la Comisión concluyó provisionalmente que el impacto de los resultados de las exportaciones de los productores de la Unión en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión era, en caso de haberlo, marginal.

5.2.3.   Consumo cautivo

(150)

Como se muestra en el cuadro 1, el consumo cautivo cayó un 7 % durante el período considerado. Esta caída se produjo principalmente en la segunda parte del período considerado y se debió en parte al hecho de que un productor de la Unión vendió, en 2019, a una empresa no vinculada varias líneas de producción que utilizaban el producto investigado (19). Además, el consumo de acero disminuyó en determinados sectores de transformación ulterior durante el período considerado. La Comisión no pudo cuantificar la caída en cada uno de ellos.

(151)

Sobre esta base, la Comisión concluyó provisionalmente que el papel de la evolución del consumo cautivo en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión era, en caso de haberlo, era marginal.

5.2.4.   Evolución de la demanda

(152)

Como se muestra en el cuadro 2, el consumo en el mercado libre al principio y al final del período considerado era básicamente el mismo.

(153)

Sobre esta base, la Comisión concluyó provisionalmente que la evolución del consumo en el mercado libre no podía haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.5.   Precios de las materias primas

(154)

Como se explica en la sección 4.5.3.1, el aumento de los precios de las materias primas fue, con mucho, la razón principal del aumento del coste de producción de los productores de la Unión durante el período considerado.

(155)

En sí mismo, un aumento de los precios de las materias primas no es una fuente de perjuicio, ya que generalmente va acompañado de un incremento subsiguiente de los precios de venta. Sobre esta base, la Comisión concluyó provisionalmente que el aumento de los costes de las materias primas, como tal, no causaba perjuicio a la industria de la Unión.

5.2.6.   Otros factores

(156)

Algunas partes mencionaron otros factores como fuente de la situación de perjuicio de la industria de la Unión. Un usuario vinculó la reducción de beneficios al deterioro de los resultados de la industria mundial del acero en 2019. Otro usuario mencionó como causa el «exceso de capacidad de todos los productos», a la vez que indicó también que los productores de la Unión se centran en especialidades y se ven afectados por la escasa demanda en un sector en crisis, a saber, el sector automovilístico.

(157)

Las dos primeras declaraciones fueron imprecisas y carecían de fundamento. Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que los resultados de la industria mundial del acero y el exceso de capacidad, de haberlo, no contribuyeron de forma significativa al perjuicio sufrido por los productores de la Unión.

(158)

Asimismo, la Comisión consideró que la última declaración era incorrecta, ya que los productores de la Unión atienden a todos los sectores que consumen acero, no solo al sector automovilístico. En esta fase, la Comisión no dispone de información sobre el tamaño de los distintos sectores consumidores de acero en los distintos años que abarca el período considerado. Sin embargo, como se muestra en el punto 5.2.4, el consumo global en el mercado libre se mantuvo bastante estable durante el período considerado. Así pues, se concluyó provisionalmente que la evolución de la demanda no había contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(159)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión estableció provisionalmente un vínculo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía. Como resultado del dumping por parte de Turquía, la industria de la Unión volvió a encontrarse, justo después de haber comenzado a recuperarse de las prácticas de dumping anteriores (20), en una situación de perjuicio ocasionada por importaciones objeto de dumping.

(160)

La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.

(161)

Basándose en lo anterior, en esta fase la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(162)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión examinó si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

6.1.   Margen de subvalorización

(163)

La Comisión estableció en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. En este caso, el perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción, incluidos los derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y derivados de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo («OIT») enumerados en el anexo I bis, y pudiera obtener un beneficio razonable («objetivo de beneficio»).

(164)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta los factores siguientes: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país afectado; el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones; la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación; y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

(165)

El denunciante consideró que un objetivo de beneficio razonable debería ser de entre el 10 % y el 15 %. La Asociación Turca de Exportadores de Acero ÇİB consideró que ese rango era demasiado elevado y propuso, en su lugar, los objetivos de beneficio utilizados por la Comisión en las investigaciones concluidas en 2017 para el mismo producto, los cuales fueron del 7 % y el 7,9 %. Un productor de la Unión incluido en la muestra consideró que el objetivo de beneficio mínimo no debería ser inferior al 7,9 % utilizado en una investigación previa.

(166)

La Comisión no pudo establecer un margen de beneficio sobre la base de ninguno de los años anteriores al aumento de las importaciones procedentes de Turquía, ya que, en esos años, la industria de la Unión sufrió una afluencia de importaciones objeto de dumping de otra procedencia y, por consiguiente, ninguno de esos años pudo considerarse como un año con condiciones de competencia normales en el mercado de la Unión. En vista de eso, la Comisión tuvo en cuenta la rentabilidad alcanzada en 2017. En 2017, el nivel de las importaciones procedentes de Turquía ya había aumentado un millón de toneladas en comparación con el año anterior; sin embargo, en 2018 y 2019 aumentaría otro millón de toneladas. Por otra parte, en 2017, la industria de la Unión estuvo claramente en una mejor situación que en los años anteriores debido a los derechos antidumping impuestos a las importaciones de HRFS originarios de China, Brasil, Irán, Rusia y Ucrania y a las circunstancias favorables del mercado durante ese año. Por consiguiente, ante la ausencia de cualquier otra información, la Comisión decidió utilizar provisionalmente el beneficio medio obtenido durante el año 2017 como base para el objetivo de beneficio. Dicho beneficio fue del 6,8 %.

(167)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, la Comisión evaluó una solicitud presentada por dos productores de la Unión incluidos en la muestra sobre las inversiones previstas que no se habían realizado durante el período considerado. Sobre la base de los documentos justificativos recibidos, que pudieron conciliarse con los sistemas contables de las empresas, la Comisión aceptó provisionalmente estas alegaciones y sumó, al beneficio de dichos productores de la Unión, los importes correspondientes. Por consiguiente, el objetivo final de los márgenes de beneficio osciló entre el 6,8 % y el 8,0 %.

(168)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, como paso final, la Comisión evaluó los costes futuros resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, en los que incurriría la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida con arreglo al artículo 11, apartado 2. Basándose en la información facilitada, respaldada por los instrumentos de información y las previsiones de las empresas, la Comisión estableció un coste de entre 2 EUR/tonelada y 12 EUR/tonelada, además del coste real vinculado al cumplimiento de tales convenciones durante el período de investigación. Esta diferencia se sumó al precio no perjudicial.

(169)

Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión aplicando el margen de beneficio indicativo mencionado anteriormente (véase el considerando 167) al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación y añadiendo a continuación los ajustes con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, tipo por tipo.

(170)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores incluidos en la muestra en el país afectado, tipo por tipo, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido, en el mercado libre de la Unión durante el período de investigación, por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado. El resultado de estos cálculos se muestra en el cuadro siguiente:

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de subvalorización

Turquía

Çolakoğlu Metalurji A.Ş.

7,6 %

19,3 %

Grupo Erdemir:

Ereğli Demir ve Çelik Fabrikalari T.A.S.

İskenderun Demir ve Çelik A.Ş.

5,4 %

23,5 %

Habaş Sinai Ve Tibbi Gazlar İstihsal Endüstrisi A.Ş.

4,8 %

20,9 %

Ağir Haddecilik A.Ş.

5,9 %

21,2 %

Borçelik Çelik Sanayii Ticaret A.Ş.

5,9 %

21,2 %

Todas las demás empresas

7,6 %

23,5 %

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión

(171)

Como se explica en el anuncio de inicio, el denunciante aportó a la Comisión elementos de prueba suficientes para demostrar que existen distorsiones en las materias primas del país afectado en relación con el producto investigado. Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, esta investigación examinó las presuntas distorsiones, para determinar si, en su caso, un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio.

(172)

Sin embargo, dado que los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio son mayores que los márgenes de dumping, la Comisión consideró que, en esta fase, no era necesario abordar este aspecto.

6.3.   Conclusión

(173)

De acuerdo con la evaluación anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que procede determinar la cuantía de los derechos provisionales de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. Por consiguiente, los derechos antidumping provisionales deben ser los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

Turquía

Çolakoğlu Metalurji A.Ş.

7,6 %

Grupo Erdemir:

Ereğli Demir ve Çelik Fabrikalari T.A.S. - İskenderun Demir ve Çelik A.Ş.

5,4 %

Habaş Sinai Ve Tibbi Gazlar İstihsal Endüstrisi A.Ş.

4,8 %

Ağir Haddecilik A.Ş.

5,9 %

Borçelik Çelik Sanayii Ticaret A.Ş.

5,9 %

Todas las demás empresas

7,6 %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(174)

La Comisión examinó si, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, la imposición de medidas no sería contraria al interés de la Unión, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores, los de los usuarios y los de los consumidores.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(175)

La industria de la Unión está compuesta por más de 20 productores en 16 Estados miembros y emplea a 39 178 personas (véase el punto 4.5.2.4). Una inmensa mayoría de los productores de la Unión apoyó la denuncia. Ningún productor se opuso al inicio de la investigación.

(176)

Como se concluye en los puntos 4.5.4 y 5.3, la situación de la industria de la Unión en su conjunto se deterioró como resultado de las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía. El perjuicio fue particularmente importante en lo que respecta a la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra, quienes registraron grandes pérdidas durante el período de investigación.

(177)

Se espera que las medidas antidumping impuestas a las importaciones procedentes de Turquía restablezcan unas condiciones comerciales justas en el mercado de la Unión y permitan a la industria de la Unión obtener niveles de rentabilidad sostenibles para una industria que requiere mucho capital. Como resultado, se espera que los productores de la Unión se recuperen de la situación de perjuicio, sigan invirtiendo y cumplan sus diferentes compromisos, incluidos los sociales y medioambientales.

(178)

La no imposición de medidas implicaría mayores pérdidas de la industria de la Unión, pondría en peligro su viabilidad y probablemente conduciría al cierre de instalaciones de producción y a despidos.

(179)

Por tanto, la Comisión concluye que la imposición de medidas provisionales redundaría en interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(180)

Aunque la Comisión se dirigió a más de veinte posibles importadores del producto investigado y asociaciones pertinentes al inicio, finalmente solo un importador no vinculado facilitó una respuesta al cuestionario y cooperó durante la investigación. Esa parte, Network Steel S.L., tiene menos de veinte empleados. Su volumen de negocios relacionado con los HRFS osciló entre 50 y 80 millones EUR en 2019. Durante el período de investigación representó entre el 3,5 % y el 5,2 % de las importaciones de HRFS procedentes de Turquía. Network Steel S.L. está en contra de la imposición de medidas debido a que, en la Unión, los HRFS ya se ven gravemente afectados por los derechos antidumping y antisubvenciones en vigor para China y los derechos antidumping impuestos a Brasil, Ucrania, Rusia e Irán. Asimismo, alegó que, desde la introducción de las medidas de salvaguardia del acero, debido a los contingentes insuficientes y al requisito de depósito cuando un contingente alcanza un estado crítico, los importadores de la Unión tienen relación con un número reducido de proveedores y se enfrentan constantemente al riesgo de escasez de suministro, lo cual hace que su actividad comercial sea más difícil e impredecible.

(181)

Dada la importancia de las importaciones turcas en las actividades relacionadas con los HRFS de Network Steel S.L., la Comisión consideró que la imposición de medidas antidumping poco importantes podría tener un impacto, aunque muy limitado, en sus resultados si la parte mantiene su gama de proveedores actual. Con respecto a las alegaciones de esa parte relativas a la escasez de HRFS, estas entran en contradicción con las múltiples fuentes de suministro de HRFS (tanto en la Unión como fuera de ella, tal como se desarrolla en el punto 7.3) y, por consiguiente, se rechazó.

(182)

En vista de la pequeña cuota de importaciones representada por este único importador cooperante no vinculado, resulta inadecuado ampliar las conclusiones relativas a Network Steel S.L. a los importadores no vinculados de HRFS en su conjunto. Sin embargo, en abstracto, las medidas antidumping en el nivel establecido podrían afectar de forma negativa a algunos importadores no vinculados. No obstante, tal impacto no debería ser significativo en líneas generales y dependerá en gran medida del modelo de negocio de los importadores, de la variedad de sus fuentes de suministro y del grado en que el aumento de los costes repercuta en sus clientes. Por tanto, se espera que cualquier efecto negativo de las medidas sobre los importadores no vinculados en su conjunto sea limitado y no supere el efecto positivo de estas en los productores de HRFS de la Unión.

7.3.   Interés de los usuarios

(183)

Algunos usuarios de la Unión compiten, entre otros, con las empresas vinculadas de los productores de la Unión en los mercados de transformación ulterior del producto investigado. Utilizan el producto investigado como materia prima para la fabricación de productos transformados, como productos planos laminados en frío, productos siderúrgicos revestidos, perfiles huecos, tubos soldados y perfiles de distintas calidades, y también lo utilizan como producción industrial para una variedad de aplicaciones, incluidos la construcción, la construcción naval, los contenedores de gas y los recipientes a presión.

(184)

Cuatro usuarios relacionados con Network Steel S.L., ubicados en Portugal y España, manifestaron su oposición a la imposición de medidas. Dado que el conjunto de las respuestas al cuestionario de estos usuarios coincide con el de Network Steel S.L., sus alegaciones se han abordado en el punto 7.2.

(185)

El Consorcio de usuarios e importadores de HRFS de la Unión («el Consorcio») (21), una organización ad hoc formada con el propósito de defender el interés de determinados usuarios en el presente procedimiento, presentó observaciones en contra de la imposición de derechos argumentando que estos serían perjudiciales para los intereses de los usuarios de la Unión (22). Además, dos usuarios de la Unión (Marcegaglia Carbon Steel S.P.A. y San Paolo Lamiere S.P.A.) proporcionaron respuestas individuales al cuestionario. Los argumentos presentados en estas respuestas al cuestionario se incluyeron en la información comunicada por el Consorcio y, por tanto, se evalúan de manera conjunta.

(186)

En primer lugar, el Consorcio señaló que, salvo unas pocas excepciones, las principales fuentes de suministro de HRFS a la Unión en los últimos años actualmente están sujetas a derechos antidumping o compensatorios (23). En este contexto, el Consorcio argumentó que los usuarios de la Unión solo podían optar por obtener HRFS de los terceros países proveedores restantes que no se veían afectados por las medidas de defensa comercial. Entre ellos, Turquía presuntamente se consideraba como el único país exportador capaz de satisfacer la demanda de los usuarios de la Unión. El Consorcio alegó que las importaciones procedentes de este país simplemente habían llenado el vacío dejado por los principales países exportadores afectados por las medidas de defensa comercial y que, por tanto, la imposición de medidas cerraría de forma inevitable el acceso del mercado de la Unión a la única fuente de suministro estable y fiable de que disponen los usuarios de la Unión en la actualidad. El Consorcio concluyó que la imposición de medidas antidumping daría lugar a una escasez de suministro de HRFS en la Unión y que, por consiguiente, iría en contra de los intereses de los usuarios independientes de HRFS de la Unión.

(187)

En primer lugar, el objetivo de los derechos antidumping y compensatorios es restablecer unas condiciones de competencia equitativas en el mercado de la Unión, en este caso, de HRFS. La Comisión impuso medidas a cinco países, ya que había establecido que estos participaban en prácticas comerciales desleales y, por lo tanto, causaban perjuicio a la industria de la Unión, o amenazaban con hacerlo. Se consideró que la imposición de medidas redundaría en el interés general de la Unión.

(188)

Asimismo, la Comisión observó que la información disponible en el expediente demuestra que las opciones para comprar HRFS fuera de la Unión no se limitan a Turquía. En primer lugar, hay varios países que han abastecido de forma constante el mercado de la Unión en los últimos años y que podrían aumentar aún más su presencia en dicho mercado (24). Por otro lado, la Comisión señaló que los HRFS se producen en varios países del mundo, además de aquellos que abastecen actualmente el mercado de la Unión. En principio, estos países podrían tener suficiente capacidad disponible para, si la demanda existe, acceder al mercado de la Unión, como ya ocurrió en el pasado, tal como reconoce un usuario independiente de la Unión en su respuesta al cuestionario (25). Asimismo, la Comisión observó que la composición de la gama de importaciones en términos de origen ha evolucionado constantemente a lo largo de los últimos años, adaptándose a las diferentes necesidades y circunstancias que imperan en el mercado de la Unión, incluidas las medidas reglamentarias, tales como la imposición de medidas de defensa comercial.

(189)

A este respecto, la Comisión examinó la evolución de las importaciones de HRFS a la Unión según su origen, comenzando en un período anterior al aumento de las importaciones objeto de dumping (años 2013-2014), que condujo a la adopción de medidas antidumping en 2016 (26) y 2017, respectivamente. El análisis demostró que, en promedio, ha habido constantemente alrededor de diez países exportadores que suministran la mayoría de los HRFS al mercado de la Unión. Sin embargo, la distribución de las importaciones entre ellos, incluidos el origen y la cuota de las importaciones, ha variado a lo largo de los años. De hecho, en 2018, y a pesar de las medidas antidumping impuestas a cinco países, las importaciones aumentaron un 18 % en comparación con 2017 y estuvieron solo ligeramente por debajo de los niveles de 2016, un año en que, a pesar de todo, hubo volúmenes considerables de importaciones objeto de dumping que entraron en el mercado de la Unión, tal como establecieron las investigaciones correspondientes en aquel momento (27).

(190)

Asimismo, la disponibilidad y diversificación de los HRFS de distintas procedencias se ven corroboradas por la información facilitada por algunos usuarios en su respuesta al cuestionario. Esta información demostró que son capaces de aumentar notablemente las compras, en los volúmenes correspondientes, de distintas procedencias de un año a otro, incluso procedentes de países sujetos a medidas antidumping, así como de añadir nuevos orígenes a sus fuentes de suministro (28). Las respuestas al cuestionario recibidas de los usuarios también demuestran una gran variedad de fuentes de suministro, incluida (principalmente) la industria de la Unión. Por consiguiente, esta información confirma que los usuarios de la Unión pueden adaptarse a las circunstancias del mercado y ajustar rápidamente las fuentes de suministro en caso de que sea necesario. Además, la Comisión señala que no hay ninguna información en el expediente que indique que, incluso si el volumen de las importaciones turcas disminuyera considerablemente como resultado de las medidas antidumping, otros países exportadores no podrían ocupar su lugar en el mercado.

(191)

Además de la suficiente disponibilidad de fuentes de importación, en esta investigación, la Comisión estableció la existencia de capacidades excedentarias considerables entre los productores de la Unión, quienes podrían aumentar su volumen de ventas a usuarios independientes en la Unión.

(192)

Por último, la Comisión también señaló que, como tal, la imposición de medidas antidumping no implica que las importaciones de la procedencia en cuestión cesen ni que disminuyan siquiera de forma significativa, sino que simplemente se importarían a precios justos. Tal como reconoce el Consorcio, la imposición de medidas antidumping no evitó que las importaciones procedentes de Rusia entrasen en el mercado de la Unión en cantidades importantes (fue el segundo país exportador más grande durante el período de investigación), y las importaciones procedentes de Brasil y Ucrania siguieran entrando en dicho mercado, aunque en menores cantidades. En vista de los niveles de dumping constatados y del nivel resultante de derechos antidumping, no hay motivos para asumir que las importaciones procedentes de Turquía se detendrán una vez que se hayan impuesto las medidas antidumping.

(193)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión rechazó, por tanto, las alegaciones relacionadas con la presunta falta de fuentes de suministro alternativas disponibles para los usuarios y los importadores de la Unión y el riesgo conexo de escasez de suministro si se imponen medidas.

(194)

El Consorcio alegó asimismo que la imposición de derechos antidumping a las importaciones procedentes de Turquía, «incluso un derecho muy bajo», afectaría de manera desproporcionada a los usuarios de la Unión, cuya viabilidad, en algunos casos, estaría en peligro, ya que no podrían absorber el aumento de los costes ocasionado por las medidas y seguir siendo competitivos en el mercado de transformación ulterior. El Consorcio alegó que un derecho antidumping tendría un impacto directo y significativo en los costes de los usuarios y que estos aumentos de los costes no pueden trasladarse a las industrias de transformación ulterior.

(195)

La Comisión señaló, en primer lugar, que los usuarios en los principales mercados de transformación ulterior, tales como la industria de la automoción, los aparatos industriales o el sector de la construcción, no presentaron observaciones. A este respecto, la Comisión destacó unas observaciones presentadas por el denunciante, en las que se alegó que los derechos antidumping tendrían un impacto muy bajo en los mercados de transformación ulterior y en los productos de consumo, tales como las lavadoras. Sin embargo, la información disponible en el expediente, en particular en las respuestas de los usuarios al cuestionario, demuestra que las compras procedentes de Turquía representaron de manera constante un porcentaje relativamente modesto (entre el 7 % y el 14 %) de las compras totales de estos usuarios durante el período de investigación. Dado el nivel relativamente bajo del derecho propuesto, las fuentes de suministro alternativas disponibles y el peso relativamente bajo de las importaciones turcas en el segmento de negocio de los HRFS de los usuarios, el impacto de las medidas sobre estos últimos, de haberlo, sería muy limitado. Para los usuarios que se dieron a conocer, las medidas globales traerían consigo un aumento de los costes que oscilaría entre menos del 1 % y el 2,5 % en el caso de los usuarios más afectados en sus actividades pertinentes si mantuvieran el mismo patrón de abastecimiento. Además, no hay pruebas en el expediente que indiquen que los usuarios no podrían trasladar un posible aumento limitado de los precios. Del mismo modo, no hay nada en el expediente que respalde que la competitividad de los usuarios de la Unión sufriría ante las importaciones de productos transformados procedentes de terceros países.

(196)

Asimismo, el Consorcio alegó que, en 2019, el 22 % de las importaciones totales de HRFS estuvo sujeto a medidas de defensa comercial y que, si las importaciones procedentes de Turquía (que representaron el 38 % de las importaciones de HRFS en 2019) se sometían a medidas, el 60 % de las importaciones totales de HRFS en la Unión estaría sometido a dichas medidas. Por tanto, el Consorcio alegó que la imposición de medidas antidumping haría que los usuarios de la Unión dependiesen por completo de los suministros de los productores de la Unión, lo cual fortalecería aún más la posición de la industria de la Unión en el mercado de los HRFS.

(197)

La Comisión consideró que la imposición de un derecho antidumping provisional por sí sola no evitaría que los usuarios de la Unión siguiesen comprando productos procedentes de Turquía, aunque a niveles de precios que compensen los márgenes de dumping establecidos por la investigación. La Comisión recordó que hay un ejemplo claro y reciente en el mercado de los HRFS en la Unión, que demuestra que la imposición de derechos antidumping por sí sola no evita que las importaciones entren en el mercado de la Unión en volúmenes importantes, tal como señaló el propio Consorcio al referirse a los volúmenes de importación procedentes de Rusia a pesar de las medidas antidumping en vigor. Esto también resulta evidente a raíz de las observaciones presentadas por el Consorcio, en las que reconoce que las importaciones sujetas a medidas antidumping representaron no menos del 22 % de las importaciones totales de HRFS en 2019. En cualquier caso, los usuarios de la Unión seguirían teniendo la posibilidad de diversificar sus fuentes de suministro entre varios países exportadores, tal como se explicó anteriormente. Por consiguiente, la Comisión rechazó como infundada la alegación de que la imposición de medidas antidumping haría que los usuarios de la Unión dependiesen por completo de los suministros de los productores de la Unión, o que impediría que importasen productos procedentes de Turquía en cantidades pertinentes.

(198)

En una fase provisional, la Comisión concluyó, por tanto, que los efectos de una posible imposición de derechos sobre los usuarios no contrarrestan los efectos positivos de las medidas en la industria de la Unión. De hecho, el análisis anterior más bien muestra que la imposición de derechos tendría, como mucho, un impacto menor, si es que tiene algún impacto, en los usuarios de HRFS.

7.4.   Otros factores

(199)

Varias partes plantearon cuestiones relacionadas con la competitividad y la competencia. Algunas partes temían un (mayor) oligopolio en la Unión, mientras que otras se quejaron de que los productores de la Unión ponen a los centros de servicios siderúrgicos independientes y a los usuarios en una situación menos competitiva que a los vinculados.

(200)

La Comisión consideró infundada la alegación relativa al oligopolio, habida cuenta del número de plantas y grupos siderúrgicos en la Unión. Los productores de la Unión muestran una competencia sana entre ellos y seguirán compitiendo con las importaciones procedentes de terceros países, que no cesarán. Con respecto a la segunda alegación, los denunciantes la impugnaron sobre la base de que sus transacciones con los centros de servicios siderúrgicos vinculados se realizan en condiciones de plena competencia. La Comisión consideró la alegación como infundada, concretamente en la medida en que la industria de la Unión suministra cantidades significativas a los centros de servicios siderúrgicos independientes y a los usuarios que proporcionaron respuestas al cuestionario.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(201)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que ningún elemento relacionado con el interés de la Unión impide que se impongan medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(202)

Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene imponer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

(203)

Deben imponerse medidas antidumping provisionales a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía, de conformidad con la regla de aplicación del derecho inferior establecida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de subvalorización y los márgenes de dumping (considerando 170). Se fijó el importe de los derechos al nivel de los márgenes de dumping.

(204)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

Turquía

Çolakoğlu Metalurji A.Ş.

7,6 %

Grupo Erdemir:

Ereğli Demir ve Çelik Fabrikalari T.A.S. - İskenderun Demir ve Çelik A.Ş.

5,4 %

Habaş Sinai Ve Tibbi Gazlar İstihsal Endüstrisi A.Ş.

4,8 %

Ağir Haddecilik A.Ş.

5,9 %

Borçelik Çelik Sanayii Ticaret A.Ş.

5,9 %

Todas las demás empresas

7,6 %

(205)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de imposición de los derechos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(206)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión. Debe incluir toda la información pertinente que permita demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica.

(207)

Para reducir al mínimo los riesgos de cualquier elusión potencial debido a las diferencias entre los tipos de derecho provisionalmente establecidos, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping provisionalmente establecido aplicable a «todas las demás empresas».

(208)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos individuales provisionalmente establecidos del derecho antidumping a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(209)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese incremento constituye en sí mismo un cambio en las características de comercio como consecuencia de la imposición de medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones correspondientes, podría iniciarse una investigación antielusión. En esa investigación podrían examinarse, entre otros elementos, la necesidad de eliminar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(210)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping provisionalmente establecido aplicable a todas las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

9.   REGISTRO

(211)

Como se indica en el considerando 4, la Comisión sometió a registro las importaciones de HRFS. Los registros se realizaron con vistas a la posible recaudación retroactiva de los derechos, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(212)

A la vista de las conclusiones de la fase provisional, debe interrumpirse el registro de las importaciones.

(213)

En esta fase del procedimiento, no se ha tomado ninguna decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping. Tal decisión se tomará en la fase definitiva.

10.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

(214)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre el establecimiento de derechos provisionales previsto. Esta información también se puso a disposición del público en general a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días laborables para formular observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.

(215)

Dos productores exportadores facilitaron observaciones sobre los cálculos del dumping. Ninguna de las observaciones fue considerada una errata.

(216)

Un productor de la Unión incluido en la muestra facilitó observaciones sobre los cálculos del perjuicio. Una observación se refería a una errata en el cálculo del precio indicativo de dicho productor incluido en la muestra. El error fue corregido, pero la corrección no dio lugar a ningún cambio en los márgenes de perjuicio.

11.   DISPOSICIONES FINALES

(217)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.

(218)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y pueden ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir, originarios de Turquía, clasificados actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 00, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (código TARIC 7226191090), 7226 91 91 y 7226 91 99.

Se excluyen los productos siguientes:

i)

los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado;

ii)

los productos de acero para herramientas y de acero rápido;

iii)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm; y

iv)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm pero no superior a 10 mm y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código adicional TARIC

Turquía

Çolakoğlu Metalurji A.Ş.

7,6 %

C602

Grupo Erdemir:

Ereğli Demir ve Çelik Fabrikalari T.A.S. - İskenderun Demir ve Çelik A.Ş.

5,4 %

C603

Habaş Sinai ve Tibbi Gazlar İstihsal Endüstrisi A.Ş.

4,8 %

C604

Ağir Haddecilik A.Ş.

5,9 %

C605

Borçelik Çelik Sanayii Ticaret A.Ş.

5,9 %

C606

Todas las demás empresas

7,6 %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en el plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si procede aceptarlas.

Artículo 3

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1686 de la Comisión, por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía.

2.   Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan importado noventa días, como máximo, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será de aplicación durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía. DO C 166 de 14.5.2020, p. 9.

(3)  Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía. DO C 197 de 12.6.2020, p. 4.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1686 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2020, por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía. DO L 379 de 13.11.2020, p. 47.

(5)  Este cuestionario así como los de los productores, importadores y usuarios de la Unión están disponibles en:https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2458

(6)  Ibidem.

(7)  ArcelorMittal Mediterranée y ArcelorMittal France son dos entidades jurídicas diferentes que representan la producción de HRFS de ArcelorMittal en Francia. Por tanto, cada una de ellas tiene sus cuentas, auditadas y fiscales, por separado.

(8)  Solicitud presentada el 19 de junio de 2020, número de archivo t20.004238.

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795 de la Comisión, de 5 de octubre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia. DO L 258 de 6.10.2017, p. 24, considerando 569.

(10)  Disponible enhttps://data.worldbank.org/indicator/FP.CPI.TOTL.ZG?end=2019&locations=TR&start=1960&view=chart (consultado por última vez el 11 de diciembre de 2020).

(11)  Disponible enhttps://www.ecb.europa.eu/stats/policy_and_exchange_rates/euro_reference_exchange_rates/html/eurofxref-graph-try.en.html (consultado por última vez el 11 de diciembre de 2020).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795 de la Comisión, de 5 de octubre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia (DO L 258 de 6.10.2017, p. 24).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 92 de 6.4.2017, p. 68); Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17).

(14)  Véase la nota a pie de página n.o 13.

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 92 de 6.4.2017, p. 68); Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17).

(16)  Véanse, entre otras cosas, el cuadro 7 y el considerando 339 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795 de la Comisión, de 5 de octubre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia (DO L 258 de 6.10.2017, p. 24).

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795 de la Comisión (véase la nota a pie de página n.o 4).

(18)  Cabe señalar que los precios medios de Eurostat de las importaciones procedentes de Turquía se situaron un 7,5 % por debajo del precio de las ventas de la industria de la Unión en el período de investigación, mientras que la comparación tipo por tipo realizada en esta investigación dio lugar a márgenes de subcotización mucho más bajos, que oscilaban entre el 1,3 % y el 2,9 %.

(19)  https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/IP_19_2169

(20)  Para más detalles sobre las investigaciones previas relacionadas con este producto, véase el punto 4.5.2.5.

(21)  Se garantizó el anonimato a los miembros individuales del Consorcio (documento de 31 de julio de 2020, número de archivo t20.005357).

(22)  Información comunicada por el Consorcio de usuarios de HRFS el 2 de julio de 2020, número de archivo t20.004517.

(23)  Los países sujetos a medidas antidumping y/o compensatorias son: Brasil, China, Irán, Rusia y Ucrania.

(24)  Estos países aumentaron sus importaciones de HRFS en más de 1,5 millones de toneladas entre el período anterior a la imposición de las medidas antidumping —es decir, antes de 2016— y el período de investigación.

(25)  Respuesta al cuestionario (versión abierta) de San Polo Lamiere, p. 20 (22 de junio de 2020, número de archivo 20.004293).

(26)  El 7 octubre de 2016, se impusieron derechos antidumping provisionales a las importaciones chinas (DO L 272 de 7.10.2016, p. 33).

(27)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 92 de 6.4.2017, p. 68) y Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795 de la Comisión, de 5 de octubre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia (DO L 258 de 6.10.2017, p. 24).

(28)  Respuesta al cuestionario (versión abierta) de Marcegaglia Carbon Steel S.P.A., cuadro C 29, de junio de 2020, número de archivo t20.004420).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/01/2021
  • Fecha de publicación: 07/01/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 08/01/2021
  • Aplicable el art. 1 hasta el 8 de julio de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/9/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre un derecho definitivo: Reglamento 2021/1100, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-2021-80920).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2020/1686, de 12 de noviembre (Ref. DOUE-L-2020-81651).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Turquía

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