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Documento DOUE-L-2020-81651

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1686 de la Comisión de 12 de noviembre de 2020 por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 379, de 13 de noviembre de 2020, páginas 47 a 54 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81651

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de mayo de 2020, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping («procedimiento antidumping») relativo a las importaciones en la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía a raíz de una denuncia presentada el 31 de marzo de 2020 por Eurofer («denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(2)

Los productos sujetos a registro («producto afectado») consisten en determinados productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir. Estos productos están clasificados actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (código TARIC 7226191090), 7226 91 91 y 7226 91 99. Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

(3)

No están sujetos a registro: i) los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado; ii) los productos de acero para herramientas y de acero rápido; iii) los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm, así como iv) los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm pero no superior a 10 mm y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.

2.   SOLICITUD

(4)

El 17 de septiembre de 2020, el denunciante presentó una petición de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El denunciante solicitó que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que pudieran aplicarse retroactivamente medidas contra ellas a partir de la fecha del registro.

(5)

Las siguientes partes interesadas presentaron observaciones en respuesta a la solicitud: el Gobierno de Turquía, el Consorcio de Usuarios («usuarios»), los Grupos Colakoglu y Erdemir y Habas («productores exportadores»), la Asociación Turca de Exportadores de Acero («ÇİB») y la Asociación Turca de Productores de Acero («TCUD»).

3.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(6)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal manera que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha del registro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base. Las importaciones pueden someterse a registro a raíz de una petición de la industria de la Unión acompañada de pruebas suficientes que lo justifiquen.

(7)

El denunciante alegó que, sobre la base de las estadísticas más recientes disponibles, se había producido un aumento sustancial de las importaciones tras la apertura de la investigación, lo que probablemente socavaría gravemente el efecto corrector de los derechos definitivos. Además, el denunciante alegó que hay antecedentes de prácticas de dumping durante un período prolongado por parte de Turquía y que los importadores eran o deberían haber sido conscientes de las prácticas de dumping de este país.

(8)

La Comisión examinó la petición a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Verificó, asimismo, si los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping en lo que concierne a su magnitud y al perjuicio supuesto o comprobado. También analizó si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones que, habida cuenta del momento en que se realizaron, así como de su volumen y de otras circunstancias, pudiera debilitar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que debe aplicarse.

3.1.   Conocimiento, por parte de los importadores, del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado

(9)

En esta fase, la Comisión tiene pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de Turquía están siendo objeto de dumping. El denunciante aportó pruebas suficientes de dumping basadas en la comparación entre el valor normal calculado y el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. En conjunto, dada la magnitud de los supuestos márgenes de dumping, que van del 4 % al 8 %, estas pruebas mostraban suficientemente que los productores exportadores practican el dumping.

(10)

La denuncia también proporcionó pruebas suficientes del supuesto perjuicio para la industria de la Unión, incluida una evolución negativa de indicadores clave del rendimiento de la industria de la Unión.

(11)

Esta información figuraba tanto en la versión no confidencial de la denuncia como en el anuncio de inicio publicado el 14 de mayo de 2020. Por su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio de inicio es un documento público al que tienen acceso todos los importadores. Además, como partes interesadas en la investigación, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia y al expediente no confidencial. En vista de todo ello, la Comisión consideró que los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado (3).

(12)

Como se indica en el considerando 5, varias partes interesadas presentaron observaciones a la solicitud de registro. Por lo que se refiere al primer criterio, el Gobierno de Turquía, Habas, ÇİB y los Grupos Colakoglu y Erdemir subrayaron que el mero inicio de una investigación antidumping no significa automáticamente que se esté produciendo dumping, ya que determinadas investigaciones (algunas relativas a Turquía) se dan por concluidas sin el establecimiento de derechos. Se trataría más bien de una mera «alegación unilateral». Por lo tanto, un importador no puede ser consciente de algo («prácticas de dumping») que la investigación aún no ha demostrado. El Gobierno de Turquía, Habas y ÇİB también cuestionaron determinadas pruebas adicionales facilitadas por Eurofer en la solicitud, incluida la alegación de que el director general de un productor exportador turco tenía conocimiento de la próxima investigación antidumping y de la información de que las importaciones del producto afectado están sujetas a medidas de defensa comercial en terceros países. Por último, TCUD señaló que algunas de las alegaciones de Eurofer relativas a las medidas antidumping contra las importaciones turcas del producto afectado no se describían de forma veraz en la presentación. A este respecto, TCUD alegó que una empresa estaba exenta de las medidas estadounidenses a raíz de un recurso ante los tribunales competentes y que otro tercer país (Marruecos) eliminó los derechos antidumping contra Turquía a raíz de la resolución de un Grupo Especial de la OMC.

(13)

El artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base establece que, desde el momento de iniciarse la investigación y tras haber informado a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que, posteriormente, puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. El principal objetivo del registro en este caso es permitir la posibilidad de imponer retroactivamente medidas provisionales hasta 90 días antes de su aplicación, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. A la luz de esta disposición, la Comisión no puede registrar las importaciones una vez que ya se ha establecido un derecho provisional.

(14)

Si, como sugieren algunas partes, el registro solo es posible después de que una investigación haya constatado la existencia de dumping, por definición nunca podría tener lugar antes de la imposición de derechos provisionales. Este enfoque privaría completamente a la herramienta de registro de su efecto útil (4). Por lo tanto, la Comisión debe tomar una decisión sobre si registrar o no las importaciones antes de que se establezca ningún derecho provisional. A este respecto, la Comisión señaló que, en la fase en que el denunciante presentó la solicitud de registro, la mejor información disponible era la de la denuncia, sobre la base de la cual, tal como se establece en el anuncio de inicio, la Comisión inició la investigación antidumping. Dicha información indicaba que había pruebas que demostraban la existencia de dumping perjudicial. Por lo tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones por infundadas. Por otra parte, a la vista de esta constatación, la Comisión no tuvo que evaluar las pruebas adicionales mencionadas anteriormente relativas a las importaciones de los productores exportadores turcos a terceros países y los argumentos conexos.

(15)

La Comisión concluyó, por tanto, que se cumplía el primer criterio para el registro.

3.2.   Nuevo aumento sustancial de las importaciones

(16)

La Comisión analizó este criterio basándose en los datos estadísticos del producto afectado disponibles en la base de datos Vigilancia 2. Para evaluar si se había producido un nuevo aumento sustancial desde el inicio de la investigación, la Comisión definió en primer lugar los períodos de tiempo que debían compararse. Por una parte, evaluó los datos sobre las importaciones de Turquía tras el inicio de la investigación antidumping (es decir, el momento en que los importadores conocían, o deberían haber conocido, las prácticas de dumping) hasta el período más reciente, es decir, el período comprendido entre junio y mediados de octubre de 2020. Por otra parte, la Comisión calculó las importaciones turcas para el mismo período durante el período de investigación (5) (es decir, entre junio y mediados de octubre de 2019) y los volúmenes medios mensuales de importación en todo el período de investigación.

(17)

La Comisión consideró que, en este caso, una comparación entre los volúmenes de importación mensuales medios posteriores al inicio y los volúmenes medios mensuales de importación turcos durante todo el período de investigación no bastaría para evaluar si se produjo un aumento sustancial de las importaciones a la vista de la evoluciones del mercado y del efecto de acumulación derivado de las medidas de salvaguardia en curso que influyen en el producto afectado. Por lo tanto, la Comisión consideró apropiado basar su determinación en la comparación de los volúmenes de importación medios mensuales posteriores al inicio con los correspondientes en el período de investigación, a fin de reflejar mejor la posible influencia de las medidas de salvaguardia en curso sobre el comportamiento de los flujos de importación procedentes de Turquía en el período evaluado (6). Si se comparan los volúmenes de importación posteriores al inicio con los volúmenes de importación en el mismo período del año anterior, se tendrían además debidamente en cuenta los posibles efectos estacionales, en su caso (7).

(18)

En cuanto a la influencia de las medidas de salvaguardia en los flujos de importación turcos, la Comisión observó que, durante todo el año 2019 («período de investigación»), las importaciones turcas del producto afectado estuvieron expuestas a los numerosos ajustes del funcionamiento de las medidas de salvaguardia que afectaron al comportamiento de las exportaciones procedentes de Turquía.

(19)

En primer lugar, enero de 2019, con diferencia el mes con mejores resultados para las importaciones turcas del producto afectado, coincidió con el último mes de las medidas de salvaguardia provisionales. A este respecto, existía incertidumbre en el mercado en cuanto a la forma que adoptarían las medidas definitivas. La Comisión observó que cualquier volumen del contingente arancelario libre de derechos no vendido al final de ese mes no se habría transferido al período siguiente, es decir, los volúmenes del contingente arancelario libre de derechos se habrían «perdido». En el trimestre de febrero-marzo de 2019 se produjo una situación similar, es decir, el (los) mes(s) anterior(es) a un nuevo período de aplicación de las medidas. En segundo lugar, en febrero, abril, julio y octubre del año 2019 se abrieron nuevos lotes de contingentes arancelarios libres de derechos. En el marco de las medidas de salvaguardia sobre determinados productos siderúrgicos, cada apertura de contingentes arancelarios ha dado lugar, en general, a la importación de grandes volúmenes en las primeras fases de cada uno de los trimestres. Por último, la Comisión anunció en agosto de 2019, en el marco de la primera investigación de reconsideración de las medidas de salvaguardia del acero, que sometería las importaciones turcas del producto afectado a un límite máximo del 30 % del contingente arancelario disponible en la categoría de productos pertinente, lo que también dio lugar a un aumento de las importaciones antes de dicho cambio en la administración de los contingentes arancelarios.

(20)

La Comisión también destacó que los acontecimientos anteriores afectaron al flujo de volúmenes de importación, como muestran las estadísticas. En particular, los meses de enero, marzo y septiembre ocupan el primer, segundo y cuarto puestos en términos de volúmenes exportados mensualmente por Turquía en 2019 (en algunos casos son sustancialmente superiores a los de cualquier otro mes de ese año) (8). Por lo tanto, la Comisión concluyó que todas estas medidas reglamentarias en el marco de las medidas de salvaguardia del acero influyeron significativamente en el comportamiento de los operadores del mercado y en la tendencia de los flujos de importación a lo largo del año.

(21)

La situación en un período sustancialmente más corto (entre junio y mediados de octubre) se vio menos afectada por los cambios normativos en la gestión de los contingentes arancelarios. Por lo tanto, la Comisión comparó el volumen medio mensual de las importaciones turcas en el período comprendido entre junio y mediados de octubre de 2020 con el volumen medio mensual de importación en el mismo período del año anterior (2019).

(22)

La comparación muestra que el volumen medio mensual de las importaciones procedentes de Turquía en este período aumentó un 6 %.

Volúmenes de importación (media mensual)

Período de investigación (2019)

Junio – mediados de octubre de 2019

Junio – mediados de octubre de 2020

Delta

Junio – mediados de octubre de 2020 frente a período de investigación

Junio – mediados de octubre de 2020 frente a Junio – mediados de octubre de 2019  (9)

Turquía (toneladas)

227 875

164 897

174 986

- 23 %

+ 6 %

Fuente: Base de datos Vigilancia 2.

(23)

La Comisión examinó además las tendencias de las importaciones en el período seleccionado y en el período respectivo del período de investigación para determinar si ese aumento del 6 % constituía un aumento sustancial de las importaciones en este caso. En particular, la Comisión observó que los volúmenes de importación procedentes de Turquía fueron insignificantes en el mes de septiembre de 2020. Este volumen excepcionalmente bajo de importaciones se debió en gran medida al hecho de que, en virtud de las medidas de salvaguardia del acero, Turquía había agotado prácticamente su contingente arancelario específico por país ese mes en la categoría de productos 1 (a la que pertenece el producto afectado) y, por lo tanto, solo habría podido exportar cantidades significativas del producto afectado sujetas a un derecho del 25 % (10). Dicho volumen de importación excepcionalmente bajo en septiembre de 2020 redujo en gran medida los volúmenes medios mensuales de importación en el período pertinente elegido por la Comisión para llevar a cabo la comparación (junio-mediados de octubre de 2020). Al mismo tiempo, la Comisión observó que precisamente en el mismo mes del año anterior, en septiembre de 2019, hubo un volumen muy elevado de importaciones debido a que en octubre de 2019 surtirían efecto los ajustes posteriores a la primera investigación de reconsideración de las medidas de salvaguardia. Por lo tanto, en previsión de este acontecimiento, los productores turcos exportaron cantidades muy elevadas durante el mes de septiembre de 2019.

(24)

A la luz de las consideraciones expuestas en el considerando anterior, la Comisión consideró que las importaciones de los meses de septiembre de 2019 y 2020, respectivamente, no eran representativas y evaluó también los niveles de importación sin incluir ese mes en ambos años. Esta comparación confirmó que los aumentos de los volúmenes de importación en comparación con los mismos meses del período de investigación habían sido muy significativos. Por ejemplo, si se comparan el período junio-agosto de 2020 y el mismo período de 2019, hubo un aumento de 44 %. También se produciría un aumento significativo de + 49 % si se compara el período junio-mediados de octubre de 2020 con el mismo período de 2019, excluido el mes de septiembre. A la luz de estas consideraciones, la Comisión concluyó que el aumento de las importaciones en este caso es sustancial.

(25)

Con respecto a este criterio, el Gobierno de Turquía, Habas, ÇİB, los Grupos Colakoglu y Erdemir y el Consorcio de usuarios de HRFS cuestionaron el período propuesto por el denunciante para evaluar si se produjo un aumento sustancial de las importaciones. En su lugar, estas partes propusieron períodos diferentes para llevar a cabo dicha comparación que, en su opinión, demostrarían que no se cumplía este criterio. Habas y el Consorcio de usuarios de HRFS sugirieron que si se compararan sobre una base trimestral los mismos períodos de 2019 y el primer semestre de 2020, es decir, los dos primeros trimestres de cada año, se observaría una disminución de las importaciones. ÇİB y los Grupos Colakoglu y Erdemir alegaron que el período elegido por Eurofer, a saber, junio-julio de 2020, era demasiado corto y, por tanto, no representativo. Además, ÇİB y el Consorcio de usuarios de HRFS alegaron que las razones de cualquier aumento de las importaciones habrían sido, no obstante, consecuencia de la relajación de las medidas de confinamiento en la Unión relacionadas con la pandemia de COVID-19, que coincidieron con las primeras fases del período posterior al inicio. ÇİB alegó que la Comisión debía comparar el volumen de las importaciones que se produjeron después del inicio de la investigación con el volumen de las importaciones que se produjeron durante el período de investigación. Esta parte alegó, además, que las importaciones de Turquía habían mostrado un descenso constante en enero-mayo de 2020 y que en los meses de junio y julio de 2020 solo habían aumentado para volver a «su nivel normal». Además, ÇİB concluyó que la Comisión no debería tener en cuenta los datos posteriores al inicio de junio de 2020 debido al impacto de la supuesta situación particular «posterior a la cuarentena». En tal caso, la comparación con la media mensual en el período de investigación mostraría un aumento del 12 %, que no podría considerarse un «aumento sustancial adicional», sino más bien un aumento «muy modesto». Otras partes propusieron evaluar las tendencias de las importaciones en los siete primeros meses (enero-julio) de los períodos 2017-2020, las tendencias de las importaciones a lo largo de los años 2017 a 2020 (anualizadas) (11), la media mensual de los años 2018 y 2019 con la media mensual en el período enero-julio de 2020, la media mensual del período enero-julio de 2018 y 2019 con el mismo período del año 2020, y la media mensual del período de investigación con el volumen de importación en julio de 2020 (12), para mostrar que se había producido una disminución de las importaciones. Los grupos Colakoglu y Erdemir también criticaron el hecho de que la solicitud no incluyera ningún dato de importación entre el final del período de investigación y el inicio de la investigación, a pesar del tiempo transcurrido entre ambos.

(26)

Además, el Consorcio de usuarios de HRFS alegó también que el registro reduciría el nivel de las importaciones y causaría una escasez de suministro que amenazaría las operaciones de las instalaciones de producción de determinados usuarios establecidas en la Unión. Esto perturbaría supuestamente el mercado y causaría un perjuicio irreparable a los usuarios independientes del producto afectado.

(27)

Todas las partes interesadas que respondieron a la solicitud de registro de Eurofer coincidieron en afirmar que, debido al impacto de las medidas de salvaguardia del acero en Turquía, no podrían aumentar más sus exportaciones en los próximos meses (es decir, en los meses anteriores a la imposición de medidas antidumping provisionales) y que, por lo tanto, la Comisión no debería tener en cuenta la solicitud de registro.

(28)

Por lo que se refiere a los distintos períodos propuestos por las partes, la Comisión se remite al razonamiento y a las explicaciones que expuso en la sección 3.2 anterior. Sin embargo, hay una serie de alegaciones a este respecto que justifican una refutación específica. En primer lugar, la Comisión observa que, si bien suele comparar también las importaciones medias mensuales de un período posterior al inicio con los niveles medios de importación en el período de investigación, tal comparación puede no ser siempre apropiada. En este caso, la Comisión ha constatado y explicado en los considerandos 16 a 20 a que, habida cuenta de las circunstancias particulares del mercado con respecto a las importaciones objeto de investigación, la utilización de la media de las importaciones del año 2019 no es la base más apropiada para la comparación.

(29)

En segundo lugar, la Comisión observa que una de las propuestas hacía referencia a las tendencias de un período anterior al inicio de la investigación antidumping. Esto sería incompatible con la conclusión de que el conocimiento de las prácticas de dumping por parte de Turquía procede de la publicación del anuncio de inicio. Por lo tanto, la tendencia de las importaciones en un período anterior al momento en el que un importador podría haber tenido conocimiento de la existencia de dumping no debe tomarse en consideración para apreciar la procedencia de una solicitud de registro.

(30)

En tercer lugar, la Comisión observa además que, si bien la solicitud de Eurofer constituye el punto de partida del análisis, la Comisión también tiene que llevar a cabo un análisis completo por sí misma. A este respecto, la Comisión dispone de un conjunto de datos de un período más reciente que el facilitado por Eurofer en la solicitud (a saber, hasta mediados de octubre de 2020) (13). Además, la Comisión también consideró más apropiado comparar este conjunto de datos con el mismo período del período de investigación, por las razones expuestas anteriormente.

(31)

Así pues, la Comisión no considera que las diferentes propuestas hayan mostrado razones imperiosas que las hagan más adecuadas para evaluar las tendencias de las importaciones que las desarrolladas en la sección 3.2. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones.

(32)

En cuanto a las alegaciones de que, debido a las medidas de salvaguardia en vigor, no habría en ningún caso riesgo de que se produjera un nuevo aumento sustancial de las importaciones, la Comisión no estuvo de acuerdo por las razones que se exponen a continuación.

(33)

En primer lugar, el registro no prejuzga una decisión sobre la percepción retroactiva de los derechos antidumping provisionales. La cuestión de si las medidas de salvaguardia impedirán un aumento de las importaciones hasta la imposición de medidas provisionales debe evaluarse en el contexto de una posible percepción retroactiva de los derechos (14).

(34)

En cualquier caso, la Comisión reconoce que, como consecuencia de los cambios introducidos por las medidas de salvaguardia a partir del 1 de julio de 2020, Turquía ha quedado sujeta a un contingente arancelario específico por país cuyos volúmenes trimestrales se establecen en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/894 de la Comisión (15). No obstante, si se agotan estos volúmenes, Turquía sigue estando autorizada a seguir exportando a la Unión (16).

(35)

Sin embargo, la Comisión no está de acuerdo en que este hecho por sí solo pudiera impedir automáticamente que las importaciones turcas aumentaran sustancialmente antes de la imposición de derechos antidumping provisionales, en su caso. Esto es así porque en el momento más tardío en el que pueden imponerse derechos provisionales, es decir, a mediados de enero de 2021, se habrían liberado para Turquía dos lotes de contingentes arancelarios libres de derechos específicos por país (17). Además, cualquier posible comparación entre los volúmenes de importación para evaluar si está justificada la percepción retroactiva de derechos podría abarcar también un período anterior a aquel en el que Turquía pasó a estar sujeta a un contingente arancelario específico por país, como se explica en los considerandos 18 y 19. Por lo tanto, en esta fase no hay pruebas de que los volúmenes globales que Turquía podría exportar libres de derechos (y en virtud del derecho del 25 %) hasta la eventual imposición de medidas antidumping provisionales no pudieran considerarse un aumento sustancial adicional. En cualquier caso, la Comisión solo podrá llegar a una conclusión sobre este asunto en caso de que se hayan impuesto derechos antidumping definitivos al término de la investigación en curso.

(36)

Por lo tanto, la Comisión rechaza las alegaciones de que, debido a las medidas de salvaguardia en vigor, debe excluirse un nuevo aumento sustancial de las importaciones.

(37)

Por último, la Comisión señala que la observación realizada por el Consorcio de usuarios sobre el impacto del registro en el suministro del producto afectado y en los usuarios independientes no entra en el ámbito de los requisitos legales que deben evaluarse a la hora de decidir sobre el registro de las importaciones. Por lo tanto, la Comisión no la aborda en esta fase del procedimiento.

(38)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión consideró que se cumplía también el segundo criterio para el registro.

3.3.   Neutralización del efecto corrector del derecho

(39)

La Comisión tiene a su disposición suficientes pruebas de que un aumento constante de las importaciones procedentes de Turquía a precios cada vez más bajos causaría un perjuicio adicional.

(40)

Como queda explicado en la sección 3.2, hay pruebas suficientes de un aumento sustancial de las importaciones del producto afectado.

(41)

Además, está probada la existencia de una tendencia a la baja en los precios de importación del producto afectado. A este respecto, los precios de las importaciones procedentes de Turquía en la Unión en el período junio-mediados de octubre de 2020 disminuyeron, por término medio, un 13 % en comparación con el mismo período de 2019 y un 14 % en comparación con la media mensual del período de investigación.

Período

PI (2019)

Junio – mediados de octubre de 2019

Junio – mediados de octubre de 2020

Delta

Junio – mediados de octubre de 2020 frente a PI

Junio – mediados de octubre de 2020 frente a Junio – mediados de octubre de 2019

Precio unitario medio

(EUR/tonelada)

493

488

422

- 14 %

- 13 %

Fuente: Base de datos Vigilancia 2.

(42)

Es, por tanto, probable que el nuevo incremento de las importaciones tras el inicio del caso, habida cuenta del momento de su realización, su volumen y otras circunstancias (como el comportamiento de fijación de precios de los productores exportadores), mine considerablemente el efecto corrector de cualquier derecho definitivo, a menos que este se aplique retroactivamente.

(43)

La Comisión concluyó, por tanto, que también se cumplía el tercer criterio para el registro.

4.   PROCEDIMIENTO

(44)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican el que se sometan a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base.

(45)

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito y aporten elementos de prueba. La Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas.

5.   REGISTRO

(46)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si los resultados de la investigación dan lugar a la imposición derechos antidumping y se cumplen las condiciones necesarias, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente con respecto a las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(47)

Cualquier responsabilidad futura emanará de los resultados de la investigación antidumping.

(48)

En las alegaciones hechas en la denuncia que condujo al inicio de una investigación antidumping se calculan márgenes de dumping de entre el 4 % y el 8 % y niveles eliminación del perjuicio que oscilan entre el 10 % y el 25 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura puede calcularse al nivel del margen de dumping más elevado calculado sobre la base de la denuncia, a saber, el 8 % como proporción del valor cif de importación del producto afectado.

6.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(49)

Todo dato personal recogido en el marco de este registro se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, que adopten las medidas oportunas para registrar las importaciones en la Unión de determinados productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir. Estos productos están clasificados actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (código TARIC 7226191090), 7226 91 91 y 7226 91 99, y son originarios de Turquía.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas justificativas o a solicitar audiencia en el plazo de 21 días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO C 166 de 14.5.2020, p. 9.

(3)  Véase la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2019 en el asunto T-749/16, Stemcor/Comisión, apartado 56.

(4)  Véase la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2019 en el asunto T-749/16, Stemcor/Comisión, apartado 33.

(5)  El período de investigación (PI) cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019.

(6)  Las importaciones del producto afectado procedentes de Turquía están sujetas a medidas de salvaguardia desde mediados de julio de 2018 (en la categoría de productos 1). Los contingentes arancelarios con arreglo a las medidas de salvaguardia se administran trimestralmente. Por lo tanto, al comparar los mismos períodos, la tendencia se verá menos afectada por los numerosos cambios en la administración de los contingentes arancelarios que tuvieron lugar durante el período de investigación, que es un año completo (2019), ya que Turquía estuvo sujeta a tres regímenes diferentes en el marco del sistema de administración de contingentes arancelarios a lo largo del año de 2019.

(7)  La Comisión señaló que, en el caso del producto afectado, el período estival muestra un descenso constante del consumo en comparación con el período anterior. Por lo tanto, los períodos utilizados por la Comisión en el presente asunto eliminarían cualquier distorsión en lo que se refiere a posibles efectos estacionales.

(8)  De hecho, los volúmenes medios de importación en esos meses son más del doble que los volúmenes medios de importación de los nueve meses restantes del año 2019.

(9)  Esta comparación se considera más apropiada, véanse los considerandos 17 a 21.

(10)  Hasta que se dispusiera del siguiente lote de contingentes arancelarios específicos por país.

(11)  Consorcio de usuarios de HRFS.

(12)  Grupos Colakoglu y Erdemir.

(13)  La solicitud de registro de Eurofer solo tuvo en cuenta los datos correspondientes a los meses de junio y julio de 2020.

(14)  Esto es, cuando estén disponibles los datos de importación del período pertinente que deben evaluarse para determinar si está justificada o no una percepción retroactiva de derechos.

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/894 de la Comisión, de 29 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 206 de 30.6.2020, p. 27).

(16)  Sujeta a un derecho del 25 % hasta la apertura del siguiente lote de contingentes arancelarios en el trimestre siguiente.

(17)  Los correspondientes a los trimestres octubre-diciembre de 2020 y enero-marzo de 2021, respectivamente.

(18)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre un derecho provisional: Reglamento 2021/9, de 6 de enero (Ref. DOUE-L-2021-80002).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Turquía

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