Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-81859

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2102 de la Comisión de 15 de diciembre de 2020 por el que se homologan los controles de conformidad con las normas de comercialización de frutas y hortalizas efectuados por el Reino Unido y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 425, de 16 de diciembre de 2020, páginas 84 a 86 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81859

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 91, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 (2), la Comisión puede, a petición de un tercer país, homologar los controles de conformidad con las normas de comercialización efectuados por dicho tercer país antes de la importación en la Unión.

(2)

Tras la retirada del Reino Unido de la Unión el 1 de febrero de 2020 y con miras al final del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada) el 31 de diciembre de 2020, el Reino Unido envió a la Comisión una solicitud de homologación de los controles de conformidad con normas de comercialización específicas realizados por el Reino Unido antes de su importación en la Unión. En particular, el Reino Unido se ha comprometido a cumplir los requisitos establecidos para la comercialización de frutas y hortalizas una vez finalizado el período transitorio y ha determinado la autoridad oficial y los organismos de control a que se refiere el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

(3)

La Comisión considera que puede conceder dicha homologación porque la legislación pertinente en el Reino Unido aplicable el 1 de enero de 2021 a las frutas y hortalizas mantendrá normas de comercialización equivalentes a las aplicables en la Unión.

(4)

Por lo tanto, deben homologarse los controles de conformidad con las normas de comercialización de frutas y hortalizas efectuados por el Reino Unido antes de la importación en la Unión. De conformidad con el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el presente Reglamento debe determinar el corresponsal oficial en el tercer país bajo cuya responsabilidad se realicen dichos controles, así como los organismos de control encargados de la realización de los controles. Como resultado de esta homologación, el Reino Unido debe figurar en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, leído en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo.

(5)

 

 

(6)

Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 se aplica a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, debe entenderse que los controles de conformidad con las normas de comercialización efectuados por el Reino Unido se refieren únicamente a Gran Bretaña.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 en consecuencia.

(7)

 

 

(8)

En aras de la seguridad jurídica y con el fin garantizar una transición fluida de los flujos comerciales en los sectores afectados, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Homologación de los controles de conformidad

Quedan homologados los controles de conformidad con las normas de comercialización de frutas y hortalizas efectuados por el Reino Unido antes de la importación en la Unión.

Artículo 2

Autoridad oficial y organismos de control

1.   El Secretario de Estado del Ministerio de Medio Ambiente, Alimentación y Asuntos Rurales (Secretary of State for the Department for Environment, Food and Rural Affairs) es el corresponsal oficial del Reino Unido a que se refiere el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, bajo cuya responsabilidad se realizan los controles contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento.

2.   El Servicio de Inspección del Comercio Hortícola (Horticulture Marketing Inspectorate - HMI), en el caso de Inglaterra y Gales, y la Unidad de Horticultura y Comercio del Gobierno escocés (Scottish Government’s Horticulture and Marketing Unit - HMU), en el caso de Escocia, son los organismos de control del Reino Unido encargados de la realización de los controles adecuados en el sentido del artículo 15, apartado 2, párrafo segundo.

Artículo 3

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011

El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).

ANEXO

«ANEXO IV

Terceros países cuyos controles de conformidad han sido homologados con arreglo al artículo 15 y productos a los que atañen

País

Productos

Suiza

Frutas y hortalizas frescas

Marruecos

Frutas y hortalizas frescas

Sudáfrica

Frutas y hortalizas frescas

Israel  (1)

Frutas y hortalizas frescas

India

Frutas y hortalizas frescas

Nueva Zelanda

Manzanas, peras y kiwis

Senegal

Frutas y hortalizas frescas

Kenia

Frutas y hortalizas frescas

Turquía

Frutas y hortalizas frescas

Reino Unido  (2)

Frutas y hortalizas frescas

»

(1)  La homologación de la Comisión con arreglo al artículo 15 se concede a las frutas y hortalizas originarias del Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén oriental y el resto de Cisjordania.

(2)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/2020
  • Fecha de publicación: 16/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/2020
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021.
  • Fecha de derogación: 15/11/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/2102/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2021/1926, de 5 de noviembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81483).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo IV del Reglamento 543/2011, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-2011-81142).
Materias
  • Comercialización
  • Frutos
  • Homologación
  • Importaciones
  • Organización Común de Mercado
  • Productos hortícolas
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid