LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5, y el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 23, apartado 6,
Vistos el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (3), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1519 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo (4),
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. SOLICITUD
(1) |
La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una solicitud de exención en relación con las medidas antidumping y compensatoria aplicables a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá, por lo que respecta a Verbio Diesel Canada Corporation («solicitante»), con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base. |
(2) |
Presentó la solicitud, el 13 de julio de 2020, el solicitante, un productor exportador de biodiésel de Canadá. |
2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN
(3) |
Constituyen el producto objeto de reconsideración los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, procedentes de Canadá, hayan sido o no declarados originarios de Canadá, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209821), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009121), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009921), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194321), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194621), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194721), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201121), ex 2710 20 16 (código TARIC 2710201621), ex 3824 99 92 (código TARIC 3824999210), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001020, 3826001050 y 3826001089) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009011). |
3. MEDIDAS VIGENTES
(4) |
Mediante los Reglamentos (CE) n.o 598/2009 (5) y (CE) n.o 599/2009 (6), el Consejo estableció unos derechos compensatorio y antidumping definitivos sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América. |
(5) |
Mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 443/2011 (7) y (UE) n.o 444/2011 (8) del Consejo, tales medidas se ampliaron a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, declarado o no originario de Canadá. |
(6) |
Las medidas actualmente en vigor se impusieron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1519 de la Comisión (9), tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base. |
(7) |
El 14 de septiembre de 2020, la Comisión inició dos reconsideraciones por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento antidumping de base (10) y al artículo 18, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base (11), respectivamente. Las investigaciones de estas reconsideraciones están en curso. |
4. RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN
(8) |
El solicitante alegó que él no había exportado a la Unión el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación al que se refería la investigación que condujo a la ampliación de las medidas por medio de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 443/2011 y (UE) n.o 444/2011, a saber, del 1 de abril de 2009 al 30 de junio de 2010 («período de investigación original»). El solicitante no se constituyó legalmente hasta 2019. La fábrica ni siquiera existía en el período de investigación original, sino que se construyó y abrió en 2012. |
(9) |
Además, el solicitante aportó pruebas de que es realmente un productor y alegó que no había eludido las medidas vigentes. |
(10) |
El solicitante alegó también que, tras el período de investigación original, exportó a la Unión el producto afectado en diciembre de 2019 y en junio de 2020, respectivamente. |
5. PROCEDIMIENTO
5.1. Inicio
(11) |
La Comisión ha examinado las pruebas disponibles y ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base para determinar la posibilidad de conceder al solicitante una exención en relación con las medidas ampliadas. |
(12) |
Se ha informado de la solicitud de reconsideración a la industria de la Unión notoriamente afectada y se le ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ninguna observación. |
(13) |
La Comisión, en su investigación, prestará especial atención a la relación del solicitante con las empresas sujetas a las medidas vigentes, a fin de garantizar que tal relación no se creó ni se utilizó para eludir dichas medidas. La Comisión estudiará también si deben establecerse requisitos de seguimiento específicos en caso de que la investigación llegue a la conclusión de que la concesión de la exención está justificada. |
5.2. Derogación de las medidas antidumping vigentes y registro de las importaciones
(14) |
En consonancia con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, en el caso de los nuevos exportadores radicados en el país exportador en cuestión que no hayan exportado el producto durante el período de investigación al que se refieran las medidas, debe derogarse el derecho antidumping vigente por lo que respecta a las importaciones del producto objeto de reconsideración que el solicitante produce y vende para su exportación a la Unión. |
(15) |
Además, tales importaciones deben someterse a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, con el fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración lleve a la determinación de la existencia de elusión por lo que se refiere al solicitante, puedan percibirse derechos antidumping retroactivamente a partir de la fecha de registro. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante sería igual al derecho aplicable a «todas las demás empresas» en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 (172,2 EUR/tonelada). |
5.3. Medidas antisubvenciones vigentes
(16) |
Dado que el Reglamento antisubvenciones de base no contempla la derogación de los derechos compensatorios cuando los exportadores no hayan sido investigados individualmente durante la investigación original, estas medidas seguirán en vigor. Solo en caso de que la reconsideración lleve a la determinación de que el solicitante tiene derecho a una exención, se derogarán las medidas antisubvenciones vigentes con respecto al solicitante. |
5.4. Período de investigación de la reconsideración
(17) |
La investigación abarcará el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de septiembre de 2020 («período de investigación de la reconsideración»). |
5.5. Investigación del solicitante
(18) |
Al objeto de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante. Salvo disposición en contrario, el solicitante debe presentar el cuestionario cumplimentado en los 37 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y al artículo 11, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base. |
5.6. Otra información presentada por escrito
(19) |
A reserva de las disposiciones del presente Reglamento, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo disposición en contrario, dicha información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en los 37 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
5.7. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
(20) |
Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, precisando los motivos. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud debe presentarse en los 15 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos específicos establecidos por la Comisión en su comunicación con las partes. |
5.8. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
(21) |
La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial debe estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice a la Comisión, de forma explícita, a lo siguiente: a) utilizar la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) suministrar la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa. |
(22) |
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, debe llevar la indicación «Sensitive» (confidencial). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial. |
(23) |
Las partes que faciliten información confidencial deben proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y al artículo 29, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. |
(24) |
Si una parte que presenta información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión puede no tener en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta. |
(25) |
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que deben entregarse, en CD-ROM, DVD o memoria USB, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio:http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. |
(26) |
Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente. Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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6. POSIBILIDAD DE FORMULAR OBSERVACIONES SOBRE LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR OTRAS PARTES
(27) |
Con el fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben poder formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo pueden abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por esas otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones. Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones definitivas deben presentarse en los cinco días siguientes a la fecha límite para formular observaciones sobre las conclusiones definitivas. Salvo disposición en contrario, si hubiera una divulgación final adicional, las observaciones de otras partes interesadas en relación con esta divulgación adicional deben presentarse en el plazo de un día a partir de la fecha límite para formular observaciones sobre dicha divulgación adicional. El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados. |
7. PRÓRROGA DE LOS PLAZOS ESPECIFICADOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO
(28) |
Pueden concederse prórrogas de los plazos establecidos en el presente Reglamento, a petición, debidamente justificada, de las partes interesadas. |
(29) |
Las prórrogas de los plazos establecidos en el presente Reglamento solo deben solicitarse en circunstancias excepcionales, y únicamente se concederán si están debidamente justificadas. En cualquier caso, toda prórroga del plazo de respuesta a los cuestionarios se limitará normalmente a tres días y, por regla general, no excederá de siete. En cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el presente Reglamento, las prórrogas se limitarán a tres días, salvo que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales. |
8. FALTA DE COOPERACIÓN
(30) |
Cuando una parte interesada deniega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, pueden formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y con el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base. |
(31) |
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, puede no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles. |
(32) |
Si una parte interesada no coopera, o coopera solo parcialmente, y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y en el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base, el resultado puede serle menos favorable de lo que le hubiera sido si hubiera cooperado. |
(33) |
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo extra o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión. |
9. CONSEJERO AUDITOR
(34) |
Las partes interesadas pueden pedir la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las peticiones de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor puede organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos. |
(35) |
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en los 15 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos específicos establecidos por la Comisión en su comunicación con las partes. |
(36) |
Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio:http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/. |
10. CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN
(37) |
Con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 22, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, la investigación concluirá en los nueve meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
11. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
(38) |
Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión:http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/ |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Se inicia una reconsideración con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/1037, al objeto de determinar si las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, procedentes de Canadá, hayan sido o no declarados originarios de Canadá, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209821), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009121), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009921), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194321), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194621), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194721), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201121), ex 2710 20 16 (código TARIC 2710201621), ex 3824 99 92 (código TARIC 3824999210), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001020, 3826001050 y 3826001089) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009011) y producidos por Verbio Diesel Canada Corporation (código TARIC adicional C600) deben someterse a las medidas antidumping y antisubvenciones impuestas mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/1518 y (UE) 2015/1519.
Por lo que respecta a las importaciones contempladas en el artículo 1 del presente Reglamento, queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518.
Las autoridades aduaneras tomarán las medidas pertinentes para registrar las importaciones contempladas en el artículo 1 del presente Reglamento, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.
(3) DO L 239 de 15.9.2015, p. 69.
(4) DO L 239 de 15.9.2015, p. 99.
(5) Reglamento (CE) n.o 598/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 179 de 10.7.2009, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 599/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 179 de 10.7.2009, p. 26).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 443/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedidas desde Singapur (DO L 122 de 11.5.2011, p. 1).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedido desde Singapur (DO L 122 de 11.5.2011, p. 12).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1519 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo (DO L 239 de 15.9.2015, p. 99).
(10) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO C 303 de 14.9.2020, p. 18).
(11) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO C 303 de 14.9.2020, p. 7).
(12) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
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