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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, y el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2), y en particular su artículo 14, apartado 1,
Vistos el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1267 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2015, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (4),
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
(1) |
La Comisión Europea recibió una solicitud de exención de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, haya sido o no declarado como originario de Canadá, por lo que respecta a la empresa Verbio Diesel Canada Corporation («solicitante»). La solicitud se presentó con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/1037, el 13 de julio de 2020. |
(2) |
La Comisión ha examinado las pruebas disponibles en la solicitud y ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/1037 para determinar la posibilidad de conceder al solicitante una exención en relación con las medidas ampliadas. |
(3) |
El 16 de diciembre de 2020, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2098 de la Comisión (5), esta inició la reconsideración de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 443/2011 (6) y (UE) n.o 444/2011 (7) del Consejo. El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2098 derogó los derechos antidumping impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 de la Comisión (8) con respecto a las importaciones de biodiésel por el solicitante e instó a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas pertinentes para registrar tales importaciones. La Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. |
(4) |
Todas las partes interesadas tuvieron la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales en el plazo fijado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2098. No se recibieron observaciones ni solicitudes de audiencia. |
2. RETIRADA DE LA SOLICITUD Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(5) |
Mediante carta de 2 de julio de 2021, el solicitante retiró formalmente la solicitud presentada el 13 de julio de 2020. |
(6) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 y con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1037, el procedimiento puede darse por concluido cuando se retire la solicitud, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión. La investigación no aportó argumentos que demostraran que la continuación del procedimiento convendría a los intereses de la Unión. |
(7) |
En consecuencia, la Comisión entiende que debe darse por concluida la investigación de reconsideración. Por tanto, debe cesar el registro de las importaciones del solicitante y debe recaudarse retroactivamente sobre estas importaciones, a partir de la fecha de inicio de la investigación de reconsideración, el derecho antidumping de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266 (172,2 EUR/tonelada). |
(8) |
Se informó al respecto a las partes interesadas y se les dio la oportunidad de formular observaciones. No se recibieron observaciones al respecto. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036, al que se refiere asimismo el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1037. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Se da por concluida la reconsideración iniciada mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2098 de la Comisión.
El derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el artículo 1, apartado 2, y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266 se restablece a partir del 16 de diciembre de 2020 con respecto a las importaciones de la empresa Verbio Diesel Canada Corporation.
El derecho antidumping contemplado en el apartado 1 será percibido, con efecto a partir del 16 de diciembre de 2020, sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2098.
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2098.
Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.
(3) DO L 277 de 2.8.2021, p. 34.
(4) DO L 277 de 2.8.2021, p. 62.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2098 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2020, por el que se inicia una reconsideración de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 443/2011 y (UE) n.o 444/2011 del Consejo, por los que se amplían, respectivamente, el derecho compensatorio definitivo y el derecho antidumping definitivo a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá, a fin de determinar la posibilidad de conceder una exención en relación con tales medidas a un productor exportador canadiense, derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese productor exportador y someter a registro dichas importaciones (DO L 425 de 16.12.2020, p. 13).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 443/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedidas desde Singapur (DO L 122 de 11.5.2011, p. 1).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedido desde Singapur (DO L 122 de 11.5.2011, p. 12).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 239 de 15.9.2015, p. 69).
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