Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo (1), y en particular su artículo 1, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (UE) 2017/821 figura una lista de los minerales y metales incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento para los que se establecen volúmenes mínimos anuales de importación. |
(2) |
De conformidad con su artículo 1, apartado 3, el Reglamento (UE) 2017/821 no se aplica a los importadores de la Unión cuando el volumen anual de sus importaciones de cada uno de los minerales o metales de que se trate sea inferior al mínimo respectivo establecido en el anexo I. Estos volúmenes mínimos se fijan en un nivel que garantiza que al menos el 95 % de los volúmenes totales importados en la Unión de cada mineral o metal estén sujetos a las obligaciones que establece el Reglamento para los importadores de la Unión. |
(3) |
En el momento de la adopción del Reglamento en 2017 no existían códigos de la nomenclatura combinada suficientemente desglosados para cinco de los minerales y metales específicos enumerados en el anexo I. En consecuencia, los datos de importación relativos a dichos minerales y metales no estaban disponibles, por lo que todavía quedan por establecer cinco volúmenes mínimos en el anexo I. |
(4) |
El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/821 dispone que la Comisión debe adoptar un acto delegado, de conformidad con los artículos 18 y 19 de dicho Reglamento, con el fin de modificar el anexo I y establecer los volúmenes mínimos pendientes. A ser posible, el acto delegado debe adoptarse antes del 1 de abril de 2020, pero no más tarde del 1 de julio de 2020. |
(5) |
El Reglamento (UE) 2017/821 introdujo cinco nuevas subdivisiones del arancel integrado de la Unión Europea («TARIC») correspondientes a los cinco minerales y metales cuyos volúmenes mínimos aún están por determinar y con respecto a los cuales las autoridades aduaneras de los Estados miembros han recogido datos aduaneros desde la entrada en vigor del Reglamento en junio de 2017. |
(6)
(7) |
Con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/821, la Comisión debe basarse en la información aduanera facilitada por los Estados miembros por importador de la Unión para los dos años anteriores, esto es, para 2018 y 2019.
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) 2017/821 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo I del Reglamento (UE) 2017/821 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento Delegado.
El presente Reglamento Delegado entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento Delegado será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 130 de 19.5.2017, p. 1.
El anexo I del Reglamento (UE) 2017/821 se modifica como sigue:
1) En la «Parte A: Minerales», el cuadro se modifica como sigue:
a) la tercera fila se sustituye por la siguiente:
« Minerales de tantalio o niobio y sus concentrados |
ex 2615 90 00 |
10 |
100 000 » |
b) la cuarta fila se sustituye por la siguiente:
«Minerales de oro y sus concentrados |
ex 2616 90 00 |
10 |
4 000 000 » |
2) En la «Parte B: Metales», el cuadro se modifica como sigue:
a) la segunda fila se sustituye por la siguiente:
«Óxidos e hidróxidos de estaño |
ex 2825 90 85 |
10 |
3 600 » |
b) la quinta fila se sustituye por la siguiente:
«Tantalios |
ex 2841 90 85 |
30 |
30» |
c) la séptima fila se sustituye por la siguiente:
«Carburos de tantalio |
ex 2849 90 50 |
10 |
770» |
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