EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 5.1, 5.2, 12.1 y 14.3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1),
Visto el Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (2),
Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (3), y en particular su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La evaluación de la calidad de los datos en el ámbito de las estadísticas de las finanzas públicas se lleva a cabo de conformidad con el marco de calidad de las estadísticas del Banco Central Europeo (BCE), y comprende un informe periódico presentado por el Comité Ejecutivo al Consejo de Gobierno del BCE. El control de la calidad de los datos es esencial y debe realizarse oportunamente.
(2) No obstante, se debe alcanzar un equilibrio adecuado entre la necesidad de vigilancia y la frecuencia con que se presenta la información pertinente al Consejo de Gobierno. Por tanto, es necesario actualizar la frecuencia con la que el Comité Ejecutivo informa sobre la calidad de las estadísticas de las finanzas públicas al Consejo de Gobierno. A fin de permitir un análisis de la calidad, el Comité Ejecutivo debe presentar al Consejo de Gobierno el primer informe con arreglo a la presente Orientación a más tardar el 30 de junio de 2023.
(3) Si se observan problemas graves de calidad de los datos, es conveniente que el Comité Ejecutivo tenga la posibilidad de proporcionar al Consejo de Gobierno los informes adicionales que considere necesarios. Por la misma razón, también conviene establecer que el Comité Ejecutivo pueda ejercer esta facultad de apreciación lo antes posible.
(4) En los últimos años han surgido nuevos instrumentos de control. Por consiguiente, resulta necesario actualizar el alcance de las evaluaciones que deben realizarse en el contexto del control y la presentación de información acerca de la calidad de los datos.
(5) Debe modificarse en consecuencia la Orientación 2014/2/UE del Banco Central Europeo (BCE/2013/23) (4).
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Modificaciones
La Orientación BCE/2013/23 se modifica como sigue:
1) En el artículo 7, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. El Comité Ejecutivo del BCE informará cada dos años al Consejo de Gobierno del BCE sobre la calidad de las estadísticas de las finanzas públicas. El Comité Ejecutivo presentará dicho informe al Consejo de Gobierno a más tardar el 30 de junio del año siguiente a cada período bienal pertinente. El primer informe bienal se presentará a más tardar el 30 de junio de 2023.
3. El informe a que se refiere el apartado 2 abordará como mínimo lo siguiente:
a) la cobertura de los datos;
b) la medida en que cumplen las definiciones pertinentes;
c) la magnitud de las revisiones;
d) un análisis de los ajustes excesivos entre déficit y deuda.».
2) En el artículo 7 se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Cuando el Comité Ejecutivo observe problemas graves de calidad de los datos, podrá proporcionar al Consejo de Gobierno informes adicionales de ser necesario.».
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales del Eurosistema aplicarán la presente Orientación desde el 1 de julio de 2021. No obstante, cumplirán lo establecido en el artículo 1, apartado 2, de la presente Orientación desde el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de octubre de 2020.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.
(2) DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.
(3) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(4) Orientación 2014/2/UE del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las estadísticas de las finanzas públicas (BCE/2013/23) (DO L 2 de 7.1.2014, p. 12).
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