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Documento DOUE-L-2020-81353

Reglamento Delegado (UE) 2020/1275 de la Comisión de 6 de julio de 2020 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/592 por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 300, de 14 de septiembre de 2020, páginas 26 a 31 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81353

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 227,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión (2) introdujo una serie de excepciones a las normas en vigor para ayudar al sector de las frutas y hortalizas y al sector vitivinícola a hacer frente al impacto de la pandemia de COVID-19.

(2)

Debido a la pandemia de COVID-19, en el año 2020 muchas organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en el sector de las frutas y hortalizas experimentan dificultades la hora de aplicar sus programas operativos aprobados. Algunas de las acciones y medidas aprobadas no se ejecutarán en 2020 y, por lo tanto, parte de los fondos operativos no se gastarán. Otras organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas están modificando sus programas operativos con vistas a la ejecución de acciones y medidas destinadas a dar respuesta al impacto de la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas, como, por ejemplo, las medidas de gestión de crisis. La flexibilidad en la ejecución de los programas operativos ya se ha previsto en el Reglamento Delegado (UE) 2020/592.

(3)

La aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 ha puesto de manifiesto que son necesarias medidas adicionales para permitir a las organizaciones de productores y a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas gestionar sus fondos operativos, en particular cuando hayan modificado sus programas operativos en función de dicho Reglamento.

(4)

Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas han de poder reorientar los fondos, incluida la ayuda financiera de la Unión en el marco del fondo operativo, a las acciones y medidas necesarias para hacer frente a las consecuencias de la pandemia de COVID-19. Para garantizar que las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas puedan hacerlo, es necesario aumentar en el año 2020 el límite de la ayuda financiera de la Unión establecido en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del 50 % al 70 % de los gastos reales efectuados.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/592 introdujo una serie de excepciones a las normas vigentes en el sector vitivinícola destinadas a socorrer a los productores de vino y a ayudarles a hacer frente a los efectos de la pandemia de COVID-19. Sin embargo, desde la publicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/592, la situación del sector vitivinícola ha empeorado aún más.

(6)

Las existencias de vino al principio de la campaña 2019-2020 se encontraban en su nivel más alto desde 2009. En mayo de 2020, el volumen de las exportaciones de vino a terceros países desde los mayores Estados miembros productores han disminuido entre un 22 % y un 63 % con respecto a mayo de 2019. El consumo de vino se ha visto gravemente afectado por las consecuencias de la pandemia, como el cierre de fronteras, el cierre del sector hostelero y de la restauración y la interrupción de todas las actividades turísticas. Todos estos elementos están haciendo que los excedentes de vino aumenten de manera permanente y están ejerciendo presión sobre el mercado y los precios.

(7)

No se espera que la situación mejore rápidamente, ni siquiera gracias a la reanudación parcial de las actividades hosteleras en la Unión. La reapertura de los restaurantes normalmente está sujeta a requisitos de distanciamiento social, lo que significa que los restaurantes y los bares no están en condiciones de acoger al mismo número de clientes que antes de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia. Según las estimaciones del sector de la hostelería y la restauración, el 30 % de los restaurantes podría no volver a abrir jamás. En muchos Estados miembros todavía existen restricciones en cuanto al tamaño de las reuniones sociales, incluidos los actos de celebración privados —como las bodas— donde, tradicionalmente, se consume vino. Todavía se recomienda o impone un contacto restringido y los ciudadanos no están dispuestos a reanudar sus actividades sociales anteriores porque la pandemia de COVID-19 continúa. Por consiguiente, a pesar de la relajación de algunas de las normas impuestas durante el confinamiento, en junio de 2020 la situación sigue sin volver a la normalidad y es probable que esta situación se prolongue.

(8)

Por consiguiente, a la vista de la duración de las restricciones impuestas por los Estados miembros para hacer frente a la pandemia de COVID-19 y de la continuidad de sus efectos, la incidencia económica a largo plazo sobre los principales mercados para los productos del sector vitivinícola y sus efectos negativos en la demanda de vino han continuado y se han agravado.

(9)

En vista de esta perturbación especialmente seria del mercado y de la acumulación de circunstancias difíciles en el sector vitivinícola, empezando por la imposición por parte de los Estados Unidos de aranceles a las importaciones de vinos de la Unión en octubre de 2019 y también con la prórroga de las medidas restrictivas debidas a la pandemia de COVID-19 y a las consecuencias que ello sigue teniendo, el sector vitivinícola atraviesa dificultades excepcionales, incluso de carácter financiero. Esto repercute en la planificación, la aplicación y la ejecución de las operaciones realizadas en el marco de los programas de apoyo al sector vitivinícola, ya que los operadores se ven afectados por un flujo de tesorería muy reducido en relación con los años normales.

(10)

Se ha puesto de manifiesto que la aplicación de las medidas para hacer frente a la crisis y los incrementos de la contribución máxima de la Unión introducidos por el Reglamento Delegado (UE) 2020/592 son insuficientes para mejorar la situación financiera de los operadores del sector vitivinícola. En particular, no pueden compensar la grave pérdida de ingresos derivada de la crisis.

(11)

Teniendo en cuenta estas circunstancias, los beneficiarios deben poder recibir anticipos con arreglo a las medidas introducidas por el Reglamento Delegado (UE) 2020/592, es decir, la «destilación de vino en caso de crisis» y la «ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis». Estos anticipos deben cubrir el 100 % del importe de la ayuda de la Unión y deben pagarse a condición de que se haya constituido una garantía por un importe como mínimo igual al 110 % del anticipo. Con ello se pretende garantizar que se pueda retirar del mercado la mayor cantidad de vino posible en el marco de estas dos medidas durante el ejercicio de 2020, ayudando al mismo tiempo a los beneficiarios afectados con su flujo de tesorería y ofreciendo una flexibilidad que permita a un mayor número de beneficiarios realizar operaciones en el marco de estas dos medidas. Por otra parte, permitir el pago de anticipos del 100 % permitirá a los Estados miembros utilizar de manera eficiente su dotación financiera anual y compensar los retrasos en la aplicación de las medidas debidos a la pandemia del COVID-19.

(12)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/592 también establecía la posibilidad de que los Estados miembros concedieran ayudas nacionales que complementaran el apoyo de la Unión a las medidas de «destilación de vino en casos de crisis» y de «ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis», ya que, como consecuencia de los efectos de la pandemia, es necesario retirar del mercado la mayor cantidad posible de vino no consumido, vendido ni exportado durante la pandemia. Los pagos nacionales permiten maximizar estas cantidades, además de aquellas que pueden ser apoyadas dentro de los límites presupuestarios fijados para los programas de apoyo al sector vitivinícola. El Reglamento Delegado (UE) 2020/592 estableció, además, que esos pagos nacionales adicionales están sujetos a las normas sobre ayudas estatales. No obstante, ha quedado patente que esta obligación hace imposible para determinados Estados miembros conceder pagos nacionales y aplicar las medidas introducidas por el Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de manera eficiente. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/592 para garantizar que el artículo 211, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que establece que los pagos efectuados por los Estados miembros no están sujetos a las normas sobre ayudas estatales, se aplique a dichas medidas.

(13)

Entre las excepciones introducidas por el Reglamento Delegado (UE) 2020/592, la contribución de la Unión a los costes reales de las medidas establecidas en el artículo 46, apartado 6, el artículo 47, apartado 3, el artículo 49, apartado 2, y el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se incrementó temporalmente en un 5 % o un 10 %.

(14)

Además, antes del Reglamento Delegado (UE) 2020/592, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/132 de la Comisión (3) introdujo, como excepción a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, un aumento temporal del 10 % de la contribución de la Unión a los costes reales de la medida «promoción» para hacer frente a la difícil situación en los mercados de exportación tras la imposición por los Estados Unidos de aranceles a las importaciones de vino de la Unión en octubre de 2019.

(15)

El incremento de la contribución de la Unión constituye una forma de apoyo financiero que, sin embargo, no exige una financiación adicional por parte de la Unión, dado que siguen aplicándose los límites presupuestarios para los programas de apoyo en el sector vitivinícola establecidos en el anexo VI del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Por lo tanto, los Estados miembros pueden adoptar la decisión de asignar importes superiores a las medidas en cuestión únicamente dentro del presupuesto anual establecido en ese anexo. En consecuencia, con esos mayores porcentajes de financiación se pretende proporcionar apoyo al sector ante la inestable situación del mercado sin tener que movilizar fondos adicionales en primer lugar.

(16)

Sin embargo, las primeras reacciones del sector presentadas a la Comisión por el Intergrupo de vinos y bebidas espirituosas del Parlamento Europeo y por los representantes del sector vitivinícola europeo han indicado que los aumentos mencionados en la contribución máxima de la Unión a la medida de «promoción», introducida por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/132, así como a las medidas de «reestructuración y reconversión de viñedos», «cosecha en verde», «seguro de cosechas» e «inversiones», introducidas por el Reglamento Delegado (UE) 2020/592, no han sido suficientes para permitir a la mayoría de los beneficiarios potenciales aplicar estas medidas en 2020. Los importes gastados por debajo de los límites presupuestarios de los programas nacionales de apoyo desde el 16 de octubre de 2019 hasta finales de abril de 2020 son inferiores a la media habitual de gasto entre el 16 de octubre y el final del mes de abril del año siguiente.

(17)

Es evidente que las medidas de confinamiento adoptadas por los Estados miembros en los últimos meses han empeorado la situación, ya que, entre otras cosas, las restricciones de los movimientos de mercancías y personas, impuestas para luchar contra la pandemia, han impedido que los operadores soliciten financiación en el marco de los programas de apoyo al sector vitivinícola y que los beneficiarios ejecuten las operaciones seleccionadas. Como consecuencia de ello, los Estados miembros han gastado una cantidad muy pequeña de su dotación presupuestaria para el ejercicio de 2020.

(18)

En vista de la combinación sin precedentes de circunstancias y de las consiguientes perturbaciones del mercado, es necesario ofrecer más apoyo financiero a los operadores para ayudarles en estos tiempos de dificultades económicas. Esta flexibilidad es posible desde el punto de vista financiero debido a la disponibilidad de fondos reservados para los programas de apoyo en el sector vitivinícola que hasta ahora no se han gastado y que, debido a la anualidad presupuestaria, se perdería de otro modo.

(19)

A fin de prestar el apoyo necesario al sector vitivinícola y de ayudar a los posibles beneficiarios a aplicar, en el marco de los programas nacionales de apoyo al sector vitivinícola, medidas para reforzar su posición de mercado y contribuir a su recuperación después de la crisis, procede establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, el artículo 46, apartado 6, el artículo 47, apartado 3, el artículo 49, apartado 2, y el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 durante la vigencia de esta medida. Las excepciones deben prever un aumento temporal del 20 % de la contribución máxima de la Unión a la medida de «información», tal como se establece en el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y del 10 % adicional a la medida de «promoción», tal como se establece actualmente en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/132, y a las medidas de «reestructuración y reconversión de viñedos», «cosecha en verde», «seguro de cosechas» e «inversiones», según lo establecido actualmente en el Reglamento Delegado (UE) 2020/592. Esto proporcionará a los beneficiarios nuevas ayudas financieras mediante la reducción de la contribución propia de los beneficiarios y la ayuda a los Estados miembros para que aprovechen al máximo su presupuesto disponible.

(20)

A fin de evitar discriminaciones, la posibilidad de que los beneficiarios soliciten pagos anticipados del 100 % para la destilación y el almacenamiento de crisis y la posibilidad de que los Estados miembros complementen la contribución de la Unión a dichas medidas con pagos nacionales, sin que dichos pagos estén sujetos a las normas sobre ayudas estatales, deben aplicarse con carácter retroactivo a partir de la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2020/592. Por la misma razón y también para garantizar la aplicación coherente de todas las medidas, la contribución de la Unión a las solicitudes seleccionadas en el marco de las medidas de «información y promoción», «reestructuración y reconversión de viñedos», «cosecha en verde», «seguro de cosecha» e «inversiones» después de la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 y, a más tardar, el 15 de octubre de 2020, podrá aumentarse con carácter retroactivo, con sujeción a las normas sobre ayudas estatales cuando corresponda.

(21)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/592 en consecuencia.

(22)

Habida cuenta de la necesidad de actuar de inmediato, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/592

El Reglamento Delegado (UE) 2020/592 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Excepciones temporales al artículo 33, apartado 3, y al artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el año 2020 no se aplicará el límite conforme al cual las medidas de prevención y gestión de crisis no pueden suponer más de un tercio de los gastos del programa operativo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión al fondo operativo en el año 2020 no excederá del importe de la contribución financiera de la Unión a los fondos operativos aprobados por los Estados miembros para el año 2020 y se limitará al 70 % de los gastos reales efectuados.».

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Excepciones al artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

No obstante lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las medidas que figuran en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento podrán financiarse en el marco de los programas de apoyo al sector vitivinícola mediante anticipos o pagos durante el ejercicio de 2020.».

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado 7 bis siguiente:

«7 bis.   Los beneficiarios de la ayuda concedida en virtud del presente artículo podrán solicitar el pago de un anticipo a los organismos pagadores competentes cuando esta opción esté contemplada en el programa nacional de apoyo de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión (*1). El importe de los anticipos será igual al 100 % de la contribución de la Unión. El anticipo se abonará a condición de que el beneficiario haya constituido en favor del Estado miembro una garantía bancaria o una fianza equivalente de al menos el 110 % del importe del anticipo, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (*2). La garantía se liberará cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la contribución de la Unión destinada a las operaciones de que se trate es igual al importe del anticipo.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión (DO L 190 de 15.7.2016, p. 1)."

(*2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).»;"

b)

los apartados 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«8.   No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales adicionales para la medida contemplada en el presente artículo.

9.   Los artículos 1 y 2, el artículo 43, los artículos 48 a 54 y el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 y los artículos 1, 2 y 3, los artículos 19 a 23, el artículo 25, los artículos 27 a 31, el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 33 a 40 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1150 (*3) de la Comisión se aplicarán mutatis mutandis a la ayuda a la destilación de vino en casos de crisis.

(*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (DO L 190 de 15.7.2016, p. 23).»."

4)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a) se inserta el apartado 6  bis siguiente: «6  bis.   

Los beneficiarios de la ayuda concedida en virtud del presente artículo podrán solicitar el pago de un anticipo a los organismos pagadores competentes cuando esta opción esté contemplada en el programa nacional de apoyo de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149. El importe de los anticipos será igual al 100 % de la contribución de la Unión. El anticipo se abonará a condición de que el beneficiario haya constituido en favor del Estado miembro una garantía bancaria o una fianza equivalente a un importe de al menos el 110 % del importe del anticipo, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento Delegado (UE) n. o 907/2014. La garantía se liberará cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la contribución de la Unión destinada a las operaciones de que se trate es igual al importe del anticipo.»;

b) los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n. o 1308/2013, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales adicionales para la medida contemplada en el presente artículo.

8.   Los artículos 1 y 2, el artículo 43, los artículos 48 a 54 y el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 y los artículos 1, 2 y 3, los artículos 19 a 23, el artículo 25, los artículos 27 a 31, el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 33 a 40 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1150 se aplicarán,  mutatis mutandis , a la ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis.».

5)

Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Excepción al artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la contribución de la Unión para medidas de información o promoción no podrá ser superior al 70 % de los gastos subvencionables.».

6)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Excepción al artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

No obstante lo dispuesto en el artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la contribución de la Unión a los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 70 %. En las regiones menos desarrolladas, la contribución de la Unión a tales costes no podrá exceder del 90 %.».

7)

En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el apoyo concedido a la cosecha en verde no podrá superar el 70 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uva más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.».

8)

En el artículo 8, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la contribución financiera de la Unión al apoyo al seguro de cosecha no podrá exceder del 70 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro:».

9)

En el artículo 9, las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) 70 % en las regiones menos desarrolladas;

b) 60 % en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;

c) 90 % en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado;

d) 85 % en las islas menores del Egeo, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo  (*4) .

(*4)  Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).»."

10)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Aplicación del incremento temporal de la contribución de la Unión

El artículo 5 bis, el artículo 6, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8 y el artículo 9 se aplicarán a las operaciones seleccionadas por las autoridades competentes de los Estados miembros a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y, a más tardar, el 15 de octubre de 2020.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, puntos 2 a 10, se aplicará a partir del 4 de mayo de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas (DO L 140 de 4.5.2020, p. 6).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/132 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se establece una medida de emergencia en forma de excepción a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la contribución de la Unión para medidas de promoción en el sector vitivinícola (DO L 27 de 31.1.2020, p. 20).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/07/2020
  • Fecha de publicación: 14/09/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 14/09/2020
  • Aplicable desde el 4 de mayo de 2020, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/1275/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 a 4 y 6 a 10 y AÑADE el art. 5bis al Reglamento 2020/592, de 30 de abril (Ref. DOUE-L-2020-80704).
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Destilerías
  • Epidemias
  • Organización Común de Mercado
  • Seguros del campo
  • Uvas
  • Vinos
  • Viticultura

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