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Documento DOUE-L-2020-80704

Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comision de 30 de abril de 2020 por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 140, de 4 de mayo de 2020, páginas 6 a 12 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80704

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,

Considerando lo siguiente:

(1)

La pandemia de COVID-19 está provocando una importante perturbación del mercado de las frutas y hortalizas y del mercado vitivinícola en toda la Unión. Las medidas adoptadas por los Estados miembros para hacer frente a ella, en particular las amplias restricciones impuestas a los desplazamientos y las medidas de distanciamiento social, han provocado la disrupción de las cadenas de suministro y el cierre temporal de mercados importantes para los productos del sector de las frutas y hortalizas y del sector vitivinícola, respectivamente a nivel de los mercados al por mayor y al por menor y en el sector de la restauración, con el cierre de restaurantes, comedores colectivos, bares y hoteles. Las medidas relacionadas con la COVID-19 también están ocasionando problemas logísticos, de especial gravedad en el caso del sector vitivinícola y de los productos perecederos del sector de las frutas y hortalizas. Estas medidas generan asimismo dificultades en lo que concierne a la cosecha de las frutas y hortalizas y a todas las operaciones relacionadas con la producción vitivinícola por la escasez de mano de obra, así como en relación con el suministro a los consumidores, debido a la disrupción de las cadenas de suministro y de los servicios de logística, y al cierre temporal de mercados importantes. Estas circunstancias suponen una considerable perturbación para el sector de las frutas y hortalizas y el sector vitivinícola de la Unión. Los agricultores de estos sectores se enfrentan a dificultades financieras y problemas de liquidez.

(2)

A la vista de la duración de las restricciones impuestas por los Estados miembros para hacer frente a la pandemia de COVID-19 y de su probable mantenimiento, de la disrupción a largo plazo de las cadenas de suministro y los servicios de logística, y de las graves consecuencias económicas para los principales mercados de los productos del sector de las frutas y hortalizas y del sector vitivinícola, a nivel de los mercados al por mayor y al por menor y en el sector de la restauración, respectivamente, resulta probable que persistan e incluso se agudicen la grave perturbación que afecta a ambos mercados, así como sus efectos.

(3)

Debido a esta perturbación del mercado y a este inusitado concurso de circunstancias, los agricultores de todos los Estados miembros han debido hacer frente a dificultades excepcionales en relación con la planificación, aplicación y ejecución de los regímenes de ayudas previstos en los artículos 32 a 38 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el caso del sector de las frutas y hortalizas, y en sus artículos 39 a 54, en el del sector vitivinícola. Es necesario, por lo tanto, mitigar estas dificultades autorizando excepciones a algunas de esas disposiciones.

(4)

Se debe autorizar a las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas a aplicar, como parte de sus programas operativos aprobados, medidas de prevención y gestión de crisis en el sector de las frutas y hortalizas encaminadas a aumentar su resiliencia respecto de las perturbaciones del mercado. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las medidas de prevención y gestión de crisis no pueden suponer más de un tercio de los gastos del programa operativo. Con objeto de proporcionar más flexibilidad a las organizaciones de productores y permitirles concentrar los recursos de los programas operativos utilizándolos para hacer frente a la perturbación del mercado ocasionada por las medidas relacionadas con la pandemia de COVID-19, procede suspender esa norma en el año 2020.

(5)

Se estima que el cierre de hoteles, bares y restaurantes afecta directamente al 30 % del volumen de vino consumido en la Unión, lo que equivale al 50 % de su valor. Se ha constatado asimismo que el consumo de vino en los hogares no está compensando la disminución del consumo fuera de ellos. Tampoco tienen lugar las celebraciones y encuentros donde habitualmente se consume vino, como los cumpleaños o las fiestas nacionales. Por otra parte, pueden verse comprometido el desarrollo de la temporada turística de verano y las actividades de turismo enológico. En consecuencia, los excedentes de vino están aumentando en el mercado. Además, la pandemia ha provocado escasez de mano de obra y dificultades logísticas, lo cual constituye un factor de presión para los viticultores y el sector vitivinícola en su conjunto. De cara a la próxima cosecha, los viticultores deben hacer frente a problemas cada vez más numerosos: precios bajos, reducción del consumo y dificultades en el transporte y las ventas.

(6)

Al mismo tiempo, el mercado vitivinícola de la Unión ya estuvo sujeto a lo largo de 2019 a circunstancias que agravaron su situación y las existencias de vino se hallan en su nivel más alto desde 2009. Ello se debe principalmente a la conjunción de una cosecha récord en 2018 y de un descenso general del consumo de vino en la Unión. Además, la imposición por parte de los Estados Unidos de América, principal mercado de exportación de vino de la Unión, de derechos de importación adicionales para sus vinos ha repercutido en las exportaciones. La pandemia de COVID-19 ha infligido un daño adicional a un sector frágil, que ya no está en condiciones de comercializar ni de distribuir sus productos de forma eficaz, principalmente como consecuencia del cierre de grandes mercados de exportación y de las medidas adoptadas para garantizar un confinamiento y aislamiento adecuados, en particular la interrupción de todas las actividades de restauración y la imposibilidad de abastecer a los clientes habituales. Además, las dificultades de suministro de insumos esenciales para la producción de vino, como botellas y tapones de corcho, también están incidiendo negativamente en las actividades de los operadores del sector, pues les impiden comercializar vino que ya está listo para la venta.

(7)

La eliminación del mercado de la Unión de algunas de las cantidades de vino que no se están comercializando y que no pueden almacenarse puede ayudar a hacer frente a las graves perturbaciones del mercado que afectan al sector vitivinícola. Por lo tanto, la destilación de vino por motivos relacionados con la crisis debida a la pandemia de COVID-19 debe constituir, con carácter temporal, una medida que pueda recibir apoyo dentro de los programas de apoyo en el sector vitivinícola, para contribuir a mejorar los resultados económicos de los productores vitivinícolas. Con objeto de evitar el falseamiento de la competencia, debe quedar excluida la utilización en el sector de los productos alimenticios y las bebidas del alcohol obtenido, limitándose su empleo a usos industriales, incluida la fabricación de desinfectantes y productos farmacéuticos, y a usos energéticos.

(8)

La ayuda para el almacenamiento en casos de crisis es otra medida que podría eliminar temporalmente del mercado determinadas cantidades de vino y ayudar al retorno progresivo a una situación de mercado más viable económicamente. Por lo tanto, procede que la ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis pueda recibir temporalmente apoyo dentro de los programas de apoyo en el sector vitivinícola. Con el fin de evitar que se conceda dos veces apoyo a una misma cantidad de vino retirada del mercado, los beneficiarios de la ayuda para el almacenamiento en casos de crisis no deben percibir la ayuda para la destilación de vino en casos de crisis con cargo a los programas de apoyo en el sector vitivinícola, ni pagos nacionales para la destilación de vino en casos de crisis.

(9)

Con miras a ayudar a los operadores a responder a las excepcionales circunstancias actuales y a hacer frente a esta precaria e imprevisible situación, procede autorizar que determinadas medidas del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se apliquen con mayor flexibilidad.

(10)

En particular, a fin de que los Estados miembros puedan prestar apoyo a los productores gravemente afectados por la crisis, es necesario prever una excepción a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en relación con la medida sobre fondos mutuales contemplada en su artículo 48, a efectos de autorizar que se considere subvencionable el gasto correspondiente a operaciones que se ejecutan por cuarto año en 2020, incluso si el gasto en cuestión se ha producido antes de la presentación del correspondiente proyecto de programa de apoyo por parte del Estado miembro. Ello permitiría a los Estados miembros conceder ayuda adicional para sufragar durante otros doce meses durante el ejercicio financiero de 2020 los gastos administrativos de los fondos mutuales ya establecidos. Con objeto de proporcionar un apoyo económico adecuado y no obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, la ayuda concedida no debe ser decreciente y su importe debe ser igual a la financiación concedida en el tercer año de ejecución.

(11)

Como medida excepcional, conviene asimismo establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 6, el artículo 47, apartados 1 y 3, el artículo 49, apartado 2 y el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, consistente en el incremento temporal de la contribución máxima de la Unión a las medidas de «reestructuración y reconversión de viñedos», «cosecha en verde», «seguro de cosecha» e «inversiones». Estas medidas temporales resultan necesarias ya que, por causas relacionadas con la pandemia de COVID-19, los operadores soportan y van a continuar soportando pérdidas significativas de ingresos y costes adicionales que se derivan de las perturbaciones que afectan al mercado y a su producción. El incremento de la contribución de la Unión a las medidas en cuestión, y, en consecuencia, la disminución de la contribución de los beneficiarios, proporcionará a estos cierto alivio financiero.

(12)

La flexibilidad que se introduce con el incremento de la contribución de la Unión constituye una forma de apoyo financiero que, sin embargo, no exige una financiación adicional por parte de la Unión, dado que siguen aplicándose los límites presupuestarios para los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola establecidos en el anexo VI del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Por lo tanto, los Estados miembros pueden adoptar la decisión de asignar importes superiores a las medidas en cuestión únicamente dentro del presupuesto anual establecido en ese anexo. En consecuencia, con esos mayores porcentajes de financiación se pretende proporcionar apoyo al sector ante la inestable situación del mercado sin tener que movilizar fondos adicionales en primer lugar.

(13)

El seguro de cosecha es un instrumento preventivo que puede beneficiarse de apoyo dentro de los programas de apoyo en el sector vitivinícola para fomentar una actitud responsable en situaciones de crisis. Según el artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el apoyo al seguro de cosecha debe contribuir a salvaguardar las rentas de los productores cuando se producen pérdidas ocasionadas por catástrofes naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias. Dado que la pandemia de COVID-19 está teniendo unas consecuencias dramáticas para las rentas de los productores vitivinícolas, debido a las dificultades, en ocasiones insuperables, que están apareciendo en todas las fases de la producción y la comercialización, procede ampliar el apoyo de la Unión de modo que cubra el seguro de cosecha cuando las pérdidas sean consecuencia de una pandemia humana. Procede, asimismo, incrementar temporalmente al 60 % el porcentaje de apoyo de la Unión en tales casos, a fin de proporcionar cierto alivio financiero a los viticultores.

(14)

Tal como establece el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la cosecha en verde se utiliza como medida de gestión del mercado cuando se prevé un exceso de producción de uva. Conforme a ese artículo, para poder beneficiarse del apoyo de la Unión se debe efectuar la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas de la explotación. En las actuales circunstancias, los viticultores están encontrando dificultades inusitadas para poder movilizar la mano de obra que se requiere para llevar a cabo una operación completa de esas características. En consecuencia, conviene autorizar una excepción a esta obligación y permitir la destrucción o eliminación de racimos inmaduros en parte de la explotación, a condición de que ello se realice en parcelas enteras.

(15)

Por razones imperiosas de urgencia, a la vista, en particular, de la perturbación del mercado en curso, sus graves efectos en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola y su persistencia y probable deterioro, es necesario actuar de inmediato y adoptar urgentemente medidas para paliar sus efectos negativos. El aplazamiento de una actuación inmediata ante esta perturbación del mercado amenazaría con agravar esa perturbación en ambos sectores y sería perjudicial para las condiciones de producción y mercado asimismo en ambos. Habida cuenta de lo anterior, el presente Reglamento debe adoptarse mediante el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 228 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(16)

Dada la necesidad de actuar de modo inmediato, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
FRUTAS Y HORTALIZAS
Artículo 1

Excepción temporal al artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el año 2020 no se aplicará el límite conforme al cual las medidas de prevención y gestión de crisis no pueden suponer más de un tercio de los gastos del programa operativo.

CAPÍTULO II
VINO
SECCIÓN 1

Medidas de apoyo en casos de crisis

Artículo 2

Excepciones al artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

No obstante lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el ejercicio financiero de 2020 las medidas que figuran en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento podrán financiarse en el marco de los programas de apoyo en el sector vitivinícola.

Artículo 3

Destilación de vino en casos de crisis

1.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo, podrá concederse apoyo para la destilación de vino. Ese apoyo deberá ser proporcionado.

2.   El alcohol obtenido de la destilación que haya recibido el apoyo mencionado en el apartado 1 se empleará exclusivamente para usos industriales, incluida la fabricación de desinfectantes y productos farmacéuticos, o para usos energéticos, con objeto de evitar el falseamiento de la competencia.

3.   Los beneficiarios del apoyo contemplado en el apartado 1 deberán ser empresas vitivinícolas que produzcan o comercialicen los productos mencionados en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones de dos o más productores, organizaciones interprofesionales o destiladores de productos vitivinícolas.

4.   Únicamente podrán beneficiarse de apoyo los costes del suministro del vino a los destiladores y de la destilación del vino en cuestión.

5.   Los Estados miembros podrán establecer criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos fijados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.

6.   Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre el procedimiento de solicitud del apoyo contemplado en el apartado 1, que incluirán normas acerca de lo siguiente:

 a) las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes;

 b) la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para el examen de la idoneidad de cada acción propuesta y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores;

 c) la verificación del cumplimiento de las disposiciones sobre las acciones y los costes admisibles de conformidad con el apartado 4, así como de los criterios de prioridad en caso de aplicarse tales criterios;

 d) la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad, en caso de aplicarse tales criterios;

 e) las disposiciones sobre el pago de anticipos y la constitución de garantías.

7.   Los Estados miembros fijarán el importe del apoyo a los beneficiarios sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.

8.   No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales para la medida contemplada en el presente artículo, de conformidad con las normas de la Unión sobre ayudas estatales.

9.   Los artículos 1 y 2, el artículo 43, los artículos 48 a 54 y el artículo 56 del Reglamento Delegado 2016/1149 de la Comisión (2) y los artículos 1, 2 y 3, los artículos 19 a 23, los artículos 25 a 31, el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 33 a 40 del Reglamento Delegado 2016/1150 de la Comisión (3) se aplicarán mutatis mutandis a la ayuda a la destilación de vino en casos de crisis.

Artículo 4

Ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis

1.   Podrá concederse, con respecto al vino, ayuda para el almacenamiento en casos de crisis con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Con el fin de evitar que se conceda dos veces apoyo a una misma cantidad de vino retirada del mercado, los beneficiarios que reciban ayuda para el almacenamiento en casos de crisis con respecto a una cantidad de vino dada no podrán recibir ayuda para esa misma cantidad de vino con cargo a la destilación en casos de crisis, conforme al artículo 3 del presente Reglamento, ni pagos nacionales para la destilación de vino en casos de crisis, con arreglo al artículo 216 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

3.   Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el apartado 1 deberán ser empresas vitivinícolas que produzcan o comercialicen los productos mencionados en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones de dos o más productores u organizaciones interprofesionales.

4.   Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre el procedimiento de solicitud de la ayuda contemplada en el apartado 1, que incluirán normas acerca de lo siguiente:

 a) las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes;

 b) la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para el examen de la idoneidad de cada acción propuesta y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores;

 c) la verificación del cumplimiento de las condiciones relativas al apoyo indicadas en el presente artículo y las disposiciones sobre los criterios de prioridad, en caso de aplicarse tales criterios;

 d) la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad, en caso de aplicarse tales criterios;

 e) las disposiciones sobre el pago de anticipos y la constitución de garantías.

5.   Los Estados miembros podrán establecer criterios de prioridad, que indicarán en el programa de apoyo, con objeto de otorgar preferencia a determinados beneficiarios. Esos criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.

6.   Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en la descripción detallada de las acciones propuestas por el solicitante y los plazos propuestos para su ejecución.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales para la medida contemplada en el presente artículo, de conformidad con las normas de la Unión sobre ayudas estatales.

8.   Los artículos 1 y 2, el artículo 43, los artículos 48 a 54 y el artículo 56 del Reglamento Delegado 2016/1149 y los artículos 1, 2 y 3, los artículos 19 a 23, los artículos 25 a 31, el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 33 a 40 del Reglamento Delegado 2016/1150 se aplicarán, mutatis mutandis, a la ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis.

SECCIÓN 2

Excepciones a medidas de apoyo específicas

Artículo 5

Excepciones al artículo 44, apartado 2, y al artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el ejercicio financiero de 2020 el apoyo para el establecimiento de fondos mutuales contemplado en su artículo 48 podrá concederse para el gasto que se haya producido antes de la presentación de los correspondientes proyectos de programas de apoyo en relación con operaciones que en 2019 hayan completado su tercer año de ejecución.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el apoyo para el establecimiento de fondos mutuales en relación con operaciones que en 2019 hayan completado su tercer año de ejecución podrá concederse en forma de una ayuda no decreciente para sufragar los costes administrativos de esos fondos, cuyo importe deberá ser igual a la financiación concedida en el tercer año de ejecución.

Artículo 6

Excepción al artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

No obstante lo dispuesto en el artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la contribución de la Unión a los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 60 %. En las regiones menos desarrolladas, la contribución de la Unión a tales costes no podrá exceder del 80 %.

Artículo 7

Excepción al artículo 47, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el ejercicio de 2020 se entenderá por «cosecha en verde» la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros en toda la explotación o en parte de ella, a condición de que la cosecha en verde se realice en parcelas enteras.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el apoyo concedido a la cosecha en verde no podrá superar el 60 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.

Artículo 8

Excepción al artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la contribución financiera de la Unión al apoyo al seguro de cosecha no podrá exceder del 60 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro:

 a) contra las pérdidas mencionadas en el artículo 49, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y contra otras pérdidas debidas a fenómenos climáticos adversos;

 b) contra las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o infestaciones parasitarias;

 c) contra las pérdidas causadas por pandemias humanas.

Artículo 9

Excepción al artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:

 a) 60 %, en las regiones menos desarrolladas;

 b) 50 %, en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;

 c) 80 %, en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado;

 d) 75 %, en las islas menores del Egeo, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Artículo 10

Aplicación del incremento temporal de la contribución de la Unión

El artículo 6, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8 y el artículo 9 se aplicarán a las operaciones seleccionadas por las autoridades competentes de los Estados miembros a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y, como máximo, hasta el 15 de octubre de 2020.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión (DO L 190 de 15.7.2016, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (DO L 190 de 15.7.2016, p. 23).

(4)  Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, sobre las condiciones y la fecha indicadas, en DOUE L 43 de 24 de febrero de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80265).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 8 y 10, por Reglamento 2021/2026, de 13 de septiembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81579).
    • los arts. 2, 7 y 10 , por Reglamento 2021/95, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2021-80073).
    • los arts. 1 a 4 y 6 a 10 y SE AÑADE el art. 5bis, por Reglamento 2020/1275, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81353).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre su aplicación y se adoptan medidas extraordinarias en el sector del vino: Real Decreto 557/2020, de 9 de junio (Ref. BOE-A-2020-5898).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Destilerías
  • Epidemias
  • Organización Común de Mercado
  • Seguros del campo
  • Uvas
  • Vinos
  • Viticultura

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