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Documento DOUE-L-2020-81068

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 de la Comisión de 7 de julio de 2020 por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) nº 889/2008 y (CE) nº 1235/2008 en relación con los controles de la producción de productos ecológicos, debido a la pandemia de COVID-19.

Publicado en:
«DOUE» núm. 217, de 8 de julio de 2020, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81068

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 28, apartado 6, su artículo 30, apartado 2, párrafo tercero, y su artículo 38, letras c), d) y e),

Considerando lo siguiente:

(1)

La pandemia de COVID-19 y las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros y en terceros países a través de medidas nacionales constituyen un desafío excepcional e inédito para los Estados miembros y los operadores en lo concerniente a la realización de los controles contemplados en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y en los Reglamentos (CE) n.o 889/2008 (2) y (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (3).

(2)

Sobre la base de la información recibida de los Estados miembros, es necesario establecer excepciones a determinadas disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 889/2008 y (CE) n.o 1235/2008.

(3)

En lo concerniente a los controles y otras actividades oficiales contemplados en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 de la Comisión (5) permite a los Estados miembros aplicar hasta el 1 de agosto de 2020 medidas temporales destinadas a contener los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales en la situación específica debida a la COVID-19.

(4)

En particular, cierto número de Estados miembros y de partes interesadas han comunicado a la Comisión que, como consecuencia de esas restricciones y de las perturbaciones a que dan lugar, se ve mermada su capacidad para comprobar la integridad de los productos ecológicos. En circunstancias normales, para realizar los controles físicos de las comprobaciones oficiales, es necesario que el personal de las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades de control y los organismos de control realicen visitas a los operadores y/o efectúen largos desplazamientos. Dado que, en la actualidad, los desplazamientos y la realización de controles físicos no están permitidos o se encuentran fuertemente restringidos en virtud de medidas nacionales, procede conceder a la autoridad competente o, en su caso, a la autoridad de control o al organismo de control la posibilidad de llevar a cabo los controles documentalmente y de utilizar al efecto cualquier medio disponible de comunicación a distancia durante un determinado período. En el caso de los operadores que representan un riesgo bajo, conforme se haya determinado mediante el procedimiento de evaluación de riesgos de la autoridad competente o, en su caso, de la autoridad de control o el organismo de control, según se define en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, procede sustituir los controles físicos por los controles documentales mencionados. Además, como consecuencia de las restricciones de movimiento, se han retrasado las visitas de control anuales, lo que ha dificultado a las autoridades competentes o, en su caso, a las autoridades de control y los organismos de control cumplir su obligación de llevar a cabo visitas aleatorias adicionales, inspecciones no anunciadas y toma de muestras en el caso de operadores con un determinado perfil.

(5)

Los operadores deben seguir contando con la posibilidad de incorporarse al régimen de producción ecológica. No obstante, hasta tanto se reanuden las actividades normales de control tras la finalización de las medidas nacionales relacionadas con la pandemia de COVID-19, procede permitir a la autoridad competente o, en su caso, a la autoridad de control o al organismo de control aplazar los controles físicos y basarse en controles documentales, incluso realizados a través de los medios disponibles de comunicación a distancia, hasta que puedan reanudarse las operaciones.

(6)

Es de la máxima importancia que se sigan efectuando las oportunas investigaciones sobre presuntas infracciones e irregularidades que afecten a las normas aplicables a la producción ecológica. Por lo tanto, conviene prever que esas investigaciones se realicen por cualquier medio disponible, ofreciendo al mismo tiempo a las autoridades de control y los organismos de control la posibilidad de llevar a cabo con posterioridad los controles físicos necesarios.

(7)

Las restricciones de movimiento impuestas por los Estados miembros debido a la pandemia de COVID-19 impiden en la actualidad que, en relación con las investigaciones llevadas a cabo para determinar el origen de las irregularidades o infracciones observadas, se produzca una comunicación oportuna entre los Estados miembros, entre los organismos de control y los Estados miembros, y entre los Estados miembros y la Comisión. En consecuencia, se deben prorrogar ciertos plazos.

(8)

Las restricciones de movimiento impuestas actualmente por los Estados miembros debido a la pandemia de COVID-19 también pueden repercutir en la realización por parte de las autoridades competentes de la inspección anual de los organismos de control a los que se han delegado tareas de control. Conviene precisar que, con carácter temporal, una autoridad competente puede realizar en su lugar auditorías de supervisión.

(9)

Además, las severas restricciones que sufren los transportes, a raíz de las medidas introducidas para proteger la salud humana, afectan a los servicios de mensajería a través de los cuales se recibe la copia impresa y firmada manualmente del certificado de control exigido para las remesas importadas. Por este motivo, es asimismo necesario establecer una excepción a las correspondientes disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 en lo relativo a la obligación de disponer de una copia impresa del certificado de control.

(10)

El presente Reglamento debe aplicarse hasta el final de septiembre de 2020. No obstante, procede permitir que, hasta el final de diciembre de 2020, los controles documentales sustituyan a los controles físicos en el caso de los operadores que representan un riesgo bajo, conforme se haya determinado mediante el procedimiento de evaluación de riesgos de la autoridad competente o, en su caso, de la autoridad de control o el organismo de control, según se define en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007. A la vista de la información recibida de cierto número de Estados miembros, conviene prever la aplicación retroactiva del presente Reglamento desde el 1 de marzo de 2020. Además, se debe calcular el número de toma de muestras, visitas aleatorias adicionales e inspecciones no anunciadas realizadas a lo largo de todo el año 2020. En consecuencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(11)

A raíz de la pandemia de COVID-19 en China, este país impuso restricciones de viaje desde principios de enero de 2020. Por este motivo, conviene fijar una fecha de aplicación anterior en el caso de las actividades de control que han tenido lugar en China.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepciones con respecto a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 889/2008

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 889/2008, en el caso de los operadores que representan un riesgo bajo, conforme se haya determinado mediante el procedimiento de evaluación de riesgos de la autoridad competente o, en su caso, de la autoridad de control o el organismo de control, según se define en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, los controles físicos a efectos de las inspecciones anuales y la renovación de los documentos justificativos de los operadores de productos ecológicos podrán sustituirse por controles documentales si existen restricciones de movimiento debido a la aplicación de medidas nacionales relacionadas con la pandemia de COVID-19. En el caso de los operadores que representan un riesgo bajo, conforme se haya determinado mediante el procedimiento de evaluación de riesgos de la autoridad competente o, en su caso, de la autoridad de control o el organismo de control, según se define en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, estos controles documentales también podrán efectuarse, cuando sea necesario, mediante cualquier medio disponible de comunicación a distancia.

2.   Con respecto a los operadores distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo y a los operadores que deseen incorporarse por primera vez al régimen de producción ecológica, y en todos los demás casos tal como en el del reconocimiento retroactivo, si existen restricciones de movimiento debido a la aplicación de medidas nacionales relacionadas con la pandemia de COVID-19, el control físico mencionado en el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 889/2008 se efectuará tan pronto como sea posible reanudar las actividades de control y certificación en los Estados miembros y en el tercer país afectado, tras la finalización de las medidas nacionales relacionadas con la pandemia de COVID-19. Hasta ese momento, los controles documentales a efectos de la inspección anual, la emisión y la renovación de los documentos justificativos de los operadores de productos ecológicos y el reconocimiento retroactivo también podrán efectuarse, cuando sea necesario, mediante cualquier medio disponible de comunicación a distancia.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 889/2008, el número de muestras que debe tomar y analizar cada año la autoridad o el organismo de control corresponderá al menos al 2 % del número de operadores sujetos a su control.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 92 bis, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CE) n.o 889/2008, la respuesta a una notificación relativa a productos no conformes mencionada en esa frase se enviará en un plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de la notificación de origen.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 92 quater, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CE) n.o 889/2008, las visitas de control adicionales de carácter aleatorio realizadas con arreglo su artículo 65, apartado 4, abarcarán al 5 % de los operadores con contrato, en función de la categoría de riesgo.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 92 quater, apartado 2, párrafo segundo, letra c), del Reglamento (CE) n.o 889/2008, al menos el 5 % de todas las inspecciones y visitas realizadas de conformidad con su artículo 65, apartados 1 y 4, deberán ser visitas no anunciadas.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 92 sexies del Reglamento (CE) n.o 889/2008, la «inspección anual» del organismo de control mencionada en dicho artículo y que esté programada hasta el 30 de septiembre de 2020 se podrá sustituir por una «auditoría de supervisión anual», realizada asimismo mediante cualquier medio disponible de comunicación a distancia, durante el tiempo que las medidas nacionales de emergencia relacionadas con la pandemia de COVID-19 en el Estado miembro afectado impidan a la autoridad competente llevar a cabo esa inspección.

Artículo 2

Excepciones con respecto a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1235/2008

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, el certificado de control lo expedirá el organismo o la autoridad de control pertinente, introduciendo toda la información necesaria y validando la casilla 18 en el sistema informático veterinario integrado (TRACES). Lo visará la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, validando la casilla 20 en TRACES, y lo cumplimentará en TRACES el primer destinatario.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, en la comprobación de una remesa, la autoridad competente del Estado miembro correspondiente visará el certificado de control, validando la casilla 20 en TRACES.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, la respuesta a una notificación relativa a productos no conformes mencionada en esa frase se remitirá en un plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de envío de la notificación original.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020.

Sin embargo, el artículo 1, apartado 1, se aplicará desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2020.

El artículo 1, apartados 3, 5 y 6, se aplicará desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020.

En el caso de las actividades de control realizadas en China, el presente Reglamento se aplicará desde el 1 de enero hasta el 30 de septiembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).

(4)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 de la Comisión, sobre medidas temporales destinadas a contener los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales durante determinadas disfunciones graves de los sistemas de control de los Estados miembros debidas a la enfermedad por coronavirus (COVID-19) (DO L 98 de 31.3.2020, p. 30).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/07/2020
  • Fecha de publicación: 08/07/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/2020
  • Aplicable desde el 1 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, con las excepciones indicadas.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/977/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 y 3 , por Reglamento 2021/1325, de 10 de agosto (Ref. DOUE-L-2021-81126).
    • los arts. 1 y 3, por Reglamento 2021/772, de 10 de mayo (Ref. DOUE-L-2021-80606).
    • los arts. 1 y 3, por Reglamento 2020/1667, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2020-81634).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • China
  • Epidemias
  • Explotaciones agrarias
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Producción ecológica
  • Redes de telecomunicación

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