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Documento DOUE-L-2020-81054

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/966 de la Comisión de 1 de julio de 2020 por el que se da por concluida la reconsideración, con respecto a un «nuevo exportador», del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China para un productor exportador chino, se establece el derecho en relación con las importaciones de dicho productor y se da por concluido el registro de dichas importaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 213, de 6 de julio de 2020, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81054

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS EN VIGOR

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) n.o 93/2474 (2) («la investigación original»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China»). Desde entonces, se han llevado a cabo diversas investigaciones de defensa comercial que han modificado las medidas iniciales.

(2)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 502/2013 (3), el Consejo, tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3 («el Reglamento de base»), modificó estas medidas. En dicha investigación, no se aplicó el muestreo a los productores exportadores de China y se mantuvo el derecho antidumping a escala nacional del 48,5 %, basado en el margen de dumping establecido por el Reglamento (CE) n.o 1095/2005 del Consejo (4).

(3)

Las medidas vigentes en la actualidad consisten en medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión (5).

2.   INVESTIGACIÓN ACTUAL

(4)

El 27 de mayo de 2019, la Comisión recibió una solicitud para iniciar una reconsideración, con respecto a un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Universal Cycle Corporation (Guangzhou) Co. Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de bicicletas de la República Popular China, cuyas exportaciones a la Unión están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 48,5 %. El solicitante alegó que no exportó bicicletas a la Unión durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011), que comenzó a exportar el producto objeto de reconsideración a la Unión en septiembre de 2018, y que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores de bicicletas que están sujetos a las medidas en vigor.

(5)

La Comisión consideró que los indicios razonables presentados por el solicitante eran suficientes para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Después de dar a los productores de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión inició, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149 de la Comisión (6), una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 en relación con el solicitante.

(6)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149, se derogó, con respecto al solicitante, el derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, y tal como se establece en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149, la Comisión ordenó a las autoridades aduaneras que registraran las importaciones del solicitante.

(7)

El 9 de enero de 2020, el solicitante retiró oficialmente su solicitud de reconsideración con respecto a un «nuevo exportador». Por consiguiente, la Comisión consideró que la investigación de reconsideración debía darse por concluida.

3.   COMUNICACIÓN

(8)

La Comisión comunicó a las partes interesadas su intención de dar por concluida la investigación de reconsideración, establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de Universal Cycle Corporation (Guangzhou) Co. Ltd y percibir retroactivamente este derecho por las importaciones sujetas a registro con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación.

4.   PERCEPCIÓN RETROACTIVA DE DERECHOS ANTIDUMPING

(9)

En vista de las conclusiones esbozadas anteriormente, la Comisión llegó a la conclusión de que debía ponerse fin a la reconsideración relativa a las importaciones de bicicletas fabricadas por el solicitante y originarias de China. Por consiguiente, debe ponerse fin al registro de las importaciones del solicitante y, en relación con dichas importaciones, debe percibirse retroactivamente, a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración, el derecho a nivel nacional aplicable a todas las demás empresas (48,5 %) establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la reconsideración, en relación con un «nuevo exportador», iniciada mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149.

Artículo 2

1.   Se impone a las importaciones identificadas en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149 el derecho antidumping aplicable, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379, a todas las demás empresas (código TARIC adicional B999) de China.

2.   El derecho antidumping a que se refiere el apartado 1 será percibido, con efecto a partir del 17 de diciembre de 2019, sobre las importaciones de bicicletas que fueron registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149.

Artículo 3

1.   Se insta a las autoridades aduaneras a que pongan fin al registro de las importaciones realizado conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149.

2.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228 de 9.9.1993, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 153 de 5.6.2013, p. 17).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1095/2005 del Consejo, de 12 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Vietnam y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1524/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China (DO L 183 de 14.7.2005, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión, de 28 de agosto de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka, Túnez, Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 225 de 29.8.2019, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por el que se inicia la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China para un productor exportador chino, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dicho productor exportador y se someten a registro dichas importaciones (DO L 325 de 16.12.2019, p. 159).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2019/2149, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2019-81956).
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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