Está Vd. en

Documento DOUE-L-2019-81956

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2149 de la Comisión de 13 de diciembre de 2019 por el que se inicia la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China para un productor exportador chino, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dicho productor exportador y se someten a registro dichas importaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 325, de 16 de diciembre de 2019, páginas 159 a 164 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81956

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1. SOLICITUD

(1) La Comisión recibió una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador» de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(2) La solicitud fue presentada el 27 de mayo de 2019 por Universal Cycle Corporation (Guangzhou) («el solicitante»), un productor exportador de bicicletas de la República Popular China («China»).

2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(3) El producto objeto de la presente reconsideración son las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, clasificados actualmente en los códigos NC 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712 00 70 91, 8712 00 70 92 y 8712 00 70 99) originarios de China.

3. MEDIDAS VIGENTES

(4) Mediante el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 (2) («la investigación original»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de China. Desde entonces, se han llevado a cabo diversas investigaciones que han modificado las medidas iniciales.

(5) Mediante el Reglamento (UE) n.o 502/2013 (3), el Consejo, tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (4), modificó estas medidas. En dicha investigación, no se aplicó el muestreo a los productores exportadores de China y se mantuvo el derecho antidumping a escala nacional del 48,5 %, basado en el margen de dumping establecido por el Reglamento (CE) n.o 1095/2005 del Consejo (5).

(6) Las medidas actualmente en vigor son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión (6), en virtud del cual las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 48,5 %.

4. RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

(7) El solicitante aportó pruebas suficientes de que no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping (del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011).

(8) El solicitante aportó pruebas suficientes de que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto objeto de reconsideración que están sujetos a los derechos antidumping en vigor.

(9) Por último, el solicitante aportó pruebas suficientes de que había comenzado a exportar el producto objeto de reconsideración a la Unión una vez finalizado el período de investigación original, a saber, en septiembre de 2018.

5. PROCEDIMIENTO

5.1. Inicio

(10) La Comisión examinó las pruebas disponibles y concluyó que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con vistas a determinar el margen individual de dumping del solicitante. Si se constata la existencia de dumping, la Comisión determinará el nivel del derecho al que deben estar sujetas las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante.

(11) De conformidad con el artículo 11, apartado 4, el valor normal para el solicitante se determinará con arreglo a la metodología establecida en el artículo 2, apartados 1 a 6 bis, del Reglamento de base, ya que la última reconsideración por expiración de las medidas se inició después del 20 de diciembre de 2017.

(12) El 30 de septiembre de 2019 se informó de la solicitud de reconsideración a los productores de la Unión notoriamente afectados y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones hasta el 11 de octubre de 2019.

5.2. Derogación de las medidas vigentes y registro de las importaciones

(13) De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor por lo que respecta a las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante. Al mismo tiempo, dichas importaciones deben someterse a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, a fin de garantizar que puedan recaudarse los derechos antidumping a partir de la fecha de registro de estas importaciones en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante. Además, la Comisión señala que, en esta fase, no es posible proporcionar una estimación fiable del importe de la posible responsabilidad futura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

5.3. Período de investigación de la reconsideración

(14) La investigación abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 («el período de investigación de la reconsideración»).

5.4. Investigación del solicitante

(15) A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión ha puesto a disposición del solicitante un cuestionario en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2428. El solicitante deberá presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo especificado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

5.5 .Otra información presentada por escrito

(16) En las condiciones establecidas en el presente Reglamento, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo especificado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

5.6. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

(17) Todas las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por los servicios de investigación de la Comisión en los plazos previstos en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud deberá presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.7. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

(18) La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente:

a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y

b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

(19) Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7). Se invita a las partes interesadas que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

(20) Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Esos resúmenes deben ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

(21) Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial, o si no proporciona un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión podrá no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

(22) Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes mediante TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI) incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales.

(23) Para acceder a TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta en EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en: https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted. pdf.

(24) Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf.

(25) Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última es una dirección de correo electrónico oficial de la empresa que funciona y se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación o que la naturaleza del documento que se va a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada mediante TRON.tdi y por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente. Dirección de la Comisión para la correspondencia: Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección H Despacho: CHAR 04/039 1049 Bruxelles/Brussel BELGIQUE/BELGIË TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi Correo electrónico: TRADE-R711-BICYCLES-DUMPING@ec.europa.eu

6. FALTA DE COOPERACIÓN

(26) Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, como establece el artículo 18 del Reglamento de base.

(27) Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. (28) Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

7. CONSEJERO AUDITOR

(29) Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor revisará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

(30) El Consejero Auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deberán celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

(31) Toda solicitud deberá presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no estorbar el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible a partir del momento en que surja el motivo que justifique su intervención. En principio, los plazos establecidos en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento para solicitar audiencia con los servicios de la Comisión se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de audiencia con el Consejero Auditor. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos del retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

(32) Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and- you/contacts/hearing-officer/

8. CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(33) La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

9. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(34) Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(35) En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, con el fin de determinar si debe establecerse un derecho antidumping individual sobre las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, clasificados actualmente en los códigos NC 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712 00 70 91, 8712 00 70 92 y 8712 00 70 99), originarios de la República Popular China y producidos por Universal Cycle Corporation (Guangzhou) (código TARIC adicional C453).

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Las autoridades aduaneras nacionales tomarán las medidas pertinentes para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Las partes interesadas se darán a conocer poniéndose en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Para que sus observaciones puedan ser tomadas en cuenta en la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud deberá presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228 de 9.9.1993, p. 1).

(3) Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 153 de 5.6.2013, p. 17).

(4) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(5) Reglamento (CE) n.o 1095/2005 del Consejo, de 12 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Vietnam y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1524/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China (DO L 183 de 14.7.2005, p. 1).

(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión, de 28 de agosto de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka, Túnez, Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 225 de 29.8.2019, p. 1).

(7) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(8) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre conclusión de una reconsideración: Reglamento 2020/966, de 1 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81054).
Referencias anteriores
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid