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Documento DOUE-L-2020-80962

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/882 de la Comisión de 25 de junio de 2020 por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

Publicado en:
«DOUE» núm. 203, de 26 de junio de 2020, páginas 68 a 70 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80962

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (2) («el Reglamento original»), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 13 de mayo de 2013, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina («el producto afectado») originarios de la República Popular China («China») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo (3).

(2)

El 12 de julio de 2019, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión prorrogó las medidas otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(3)

El 28 de noviembre de 2019, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión modificó el Reglamento (UE) 2019/1198 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 de la Comisión (4).

(4)

En la investigación original se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores chinos, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(5)

La Comisión impuso a los productores exportadores incluidos en la muestra tipos de derecho antidumping individuales que oscilaban entre el 13,1 % y el 23,4 %. Se impuso un tipo de derecho del 17,9 % a los productores exportadores que cooperaron y que no fueron incluidos en la muestra. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/2131. Además, se estableció un derecho de ámbito nacional del 36,1 % sobre el producto afectado procedente de empresas chinas que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación.

(6)

En virtud del artículo 2 del Reglamento original, la Comisión puede modificar el anexo I de ese Reglamento concediendo al nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra o a las que no se concedió trato individual, a saber, el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %, siempre que el nuevo productor exportador en China presente a la Comisión pruebas suficientes de que:

a)

no exportó el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basaban las medidas, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 («el período de investigación original»);

b)

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de China que están sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original; y

c)

ha exportado realmente a la Unión el producto afectado después fin del período de investigación original, o ha suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión.

B.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(7)

La empresa Hunan Huazhi Ceramic Co., Ltd. («Huazhi» o «el solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador y, por tanto, estuviera sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas chinas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 17,9 %. El solicitante alegó que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento original.

(8)

Para determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias para que se le concediese el TNPE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento original («las condiciones para el TNPE»), la Comisión envió, en primer lugar, un cuestionario al solicitante para pedirle pruebas de que cumplía las condiciones para el TNPE.

(9)

Tras analizar la respuesta al cuestionario, la Comisión solicitó información adicional y elementos de prueba, que fueron presentados por el solicitante.

(10)

La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía las condiciones para el TNPE. Con este fin, la Comisión analizó las pruebas presentadas por el solicitante en su respuesta al cuestionario y consultó diversas bases de datos en línea, incluidas Orbis (5) y Qichacha (6), y cotejó la información de la empresa con información facilitada en asuntos anteriores. Paralelamente, la Comisión también informó a la industria de la Unión de la solicitud presentada por el solicitante y la invitó a presentar observaciones, en su caso. No se recibió observación alguna de la industria de la Unión.

C.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(11)

Por lo que se refiere a la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento original, a saber, que el solicitante no ha exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 («el período de investigación original»), la Comisión determinó que el solicitante efectivamente no existía entonces como empresa. Los estatutos de Huazhi datan de octubre de 2013 y su licencia comercial data de noviembre de 2013. Por lo tanto, el solicitante no podía haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación y, en consecuencia, cumple esta condición.

(12)

En cuanto a la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento original, a saber, que el solicitante no está vinculado a ningún exportador o productor que esté sujeto a medidas antidumping impuestas por el Reglamento original, la Comisión determinó que ninguno de los dos accionistas de Huazhi tenía otras participaciones accionariales. Aunque uno de los principales clientes de Huazhi era un productor chino del producto afectado sujeto a medidas antidumping, no se halló ninguna relación entre los dos, tal como se define en el Reglamento de Ejecución 2015/2447 de la Comisión (7). Por lo tanto, el solicitante cumple esta condición.

(13)

Respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento original, a saber, que el solicitante haya exportado realmente a la Unión el producto afectado después fin del período de investigación original, o haya suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión consideró que el solicitante había exportado a la Unión en 2019, es decir, después del período de investigación original. El solicitante presentó facturas, una lista de embalaje, un conocimiento de embarque y un recibo de pago de un pedido efectuado en 2019 por una empresa de Francia. Por lo tanto, el solicitante cumple esta condición.

(14)

Por consiguiente, el solicitante cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento original, por lo que debe aceptarse la solicitud. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto a un derecho antidumping del 17,9 %, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(15)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los que se había considerado adecuado conceder a Hunan Huazhi Ceramic Co., Ltd. («Huazhi») el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas chinas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

(16)

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se ha recibido ninguna observación.

(17)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la siguiente empresa a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, y en concreto en su anexo I:

Empresa

Código TARIC

adicional

Hunan Huazhi Ceramic Co., Ltd.

C550

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 189 de 15.7.2019, p. 8.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 131 de 15.5.2013, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 de la Comisión de 28 de noviembre de 2019 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 321 de 12.12.2019, p. 139).

(5)  Orbis es un proveedor mundial de datos de información empresarial que abarca a más de 220 millones de empresas en todo el mundo. Proporciona principalmente información estandarizada sobre empresas privadas y estructuras corporativas.

(6)  Qichacha es una base de datos privada con ánimo de lucro, de propiedad china, que suministra a consumidores y profesionales datos empresariales, información crediticia y análisis sobre empresas privadas y públicas con sede en China.

(7)  En el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558), se considera que dos personas están vinculadas si se cumple una de las siguientes condiciones: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; h) si son miembros de la misma familia. Las personas asociadas en negocios de manera que una de ellas sea el agente, distribuidor o concesionario exclusivo, cualquiera que sea su denominación, de la otra, solo se considerarán vinculadas cuando cumplan los criterios mencionados en la frase anterior.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2019/1198, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81177).
Materias
  • Ajuar
  • Cerámica
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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