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Documento DOUE-L-2020-80870

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/738 de la Comisión de 2 de junio de 2020 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1286, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India.

Publicado en:
«DOUE» núm. 175, de 4 de junio de 2020, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80870

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 19.

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 2603/2000 (2), el Consejo estableció derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originario, entre otros países, de la India («la investigación original»).

(2)

Mediante la Decisión 2000/745/CE (3), la Comisión Europea («la Comisión») aceptó el precio mínimo de importación ofrecido por tres productores exportadores de la India.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1645/2005 (4), el Consejo modificó el nivel de las medidas compensatorias vigentes contra las importaciones de PET originario de la India. Las modificaciones fueron el resultado de una reconsideración urgente iniciada con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base.

(4)

Tras una reconsideración por expiración, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 193/2007 (5), un derecho compensatorio definitivo por un período adicional de cinco años.

(5)

Tras varias reconsideraciones provisionales parciales, las medidas compensatorias fueron posteriormente modificadas por el Reglamento (CE) n.o 1286/2008 del Consejo (6) y por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 906/2011 del Consejo (7).

(6)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 559/2012 del Consejo (8) se puso término a una reconsideración provisional parcial posterior sin que se modificaran las medidas en vigor.

(7)

Tras otra reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (UE) n.o 461/2013 (9), estableció un derecho compensatorio definitivo por un período adicional de cinco años.

(8)

Mediante la Decisión de Ejecución 2014/109/UE (10), la Comisión retiró la aceptación de los compromisos, debido a un cambio en las circunstancias en las que se habían aceptado.

(9)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1350 (11), la Comisión modificó el nivel de las medidas compensatorias vigentes contra las importaciones de PET originario de la India, a raíz de dos reconsideraciones provisionales parciales.

(10)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1468 (12), la Comisión modificó el nivel de las medidas compensatorias vigentes, a raíz de dos reconsideraciones provisionales parciales («el Reglamento de 2018»).

(11)

Tras otra reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1286 (13), estableció un derecho compensatorio definitivo por un período adicional de cinco años («la reconsideración por expiración de 2019»). Dichas medidas, que están actualmente en vigor («medidas en vigor»), consisten en derechos compensatorios específicos, que oscilan entre 0 y 74,6 EUR por tonelada para determinados productores indios concretos, con un tipo residual de 69,4 EUR por tonelada sobre las importaciones procedentes de los demás productores.

1.2.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

(12)

Mediante el Reglamento de 2018, la Comisión modificó el nivel de las medidas compensatorias en vigor para los dos productores exportadores sujetos a las reconsideraciones y concluyó que, a diferencia de la investigación original, los derechos específicos quizá hayan dejado de ser la forma más apropiada de las medidas.

(13)

No obstante, la Comisión también observó que no podía cambiar la forma de las medidas de esas reconsideraciones, ya que estaba concluyendo dos reconsideraciones provisionales parciales circunscritas a las subvenciones de tan solo dos productores exportadores.

(14)

A raíz de ello, el 25 de marzo de 2019, la Comisión inició de oficio una investigación de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base, limitada a la forma de las medidas sobre las importaciones de PET originario de la India (14) («anuncio de inicio»). El inicio contó con el respaldo del Comité de Fabricantes de PET en Europa («CPME»), el organismo profesional europeo que representa a todos los productores europeos de resina de PET.

(15)

En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que existían pruebas suficientes de que las circunstancias que llevaron a establecer las medidas vigentes habían cambiado y de que estos cambios tenían carácter duradero. Estas pruebas estaban relacionadas con el contexto específico de la evolución de los precios y de las medidas antidumping y compensatorias de la investigación original, así como con la creciente importancia de las subvenciones que aportan beneficios económicos que son mayormente proporcionales al valor de las exportaciones.

1.3.   Partes interesadas

(16)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la investigación a los productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades indias y a los importadores y usuarios conocidos, y los invitó a participar.

(17)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(18)

Un organismo profesional europeo que representa a los productores de PET, un productor exportador indio y seis usuarios formularon observaciones sobre el inicio de la investigación. Otros dos productores exportadores se dieron a conocer, pero no formularon ninguna observación al respecto.

(19)

El 11 de junio de 2019, la Comisión celebró una audiencia con tres de los usuarios que se dieron a conocer.

1.4.   Divulgación de la información

(20)

El 6 de abril de 2020, se informó al Gobierno de la India y a las demás partes interesadas acerca de los hechos y las consideraciones principales sobre los que la Comisión tenía previsto proponer la modificación de la forma de las medidas aplicables a las importaciones de PET originario de la India. Asimismo, se les dio un plazo razonable para presentar sus comentarios al respecto.

(21)

El Gobierno de la India y un productor exportador presentaron observaciones sobre la información divulgada, las cuales se tomaron debidamente en cuenta, como se expone a continuación.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(22)

El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación original, a saber, el politereftalato de etileno («PET») con una viscosidad igual o superior a 78 ml/g, conforme a la norma ISO 1628-5, clasificado actualmente en el código NC 3907 61 00 y originario de la India («el producto objeto de reconsideración»).

2.2.   Producto similar

(23)

La Comisión consideró que el producto objeto de reconsideración producido en la India y exportado a la Unión y el producto producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideraron productos similares a tenor del artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

3.   INVESTIGACIÓN

3.1.   Contexto

(24)

La investigación original estableció derechos compensatorios específicos (frente a los tipos ad valorem). Estas medidas iban acompañadas de derechos antidumping específicos (15), que se impusieron el mismo día. En ese momento se consideró más apropiado imponer derechos específicos, en lugar de derechos ad valorem (sobre la base del nivel real de los precios de exportación). Se tomó esta decisión para evitar que las fluctuaciones en los precios del PET causadas por las fluctuaciones de los precios del crudo dieran lugar a la percepción de unos derechos más elevados (16).

(25)

El Consejo puso fin a las medidas antidumping en 2013 (17), mientras que los derechos compensatorios se revisaron parcialmente varias veces y actualmente oscilan entre los 0 y los 74,6 EUR por tonelada.

(26)

En el Reglamento de 2018, la Comisión observó que, a diferencia de la investigación original, los derechos específicos quizá hayan dejado de ser la forma más apropiada de las medidas para compensar las subvenciones concedidas. Esto se debe a que los dos principales sistemas de subvención, el Duty Drawback Scheme («DDS») [sistema de devolución de derechos] y el Merchandise Exports from India Scheme («MEIS») [sistema de exportación de mercancías de la India], disponibles para los productores exportadores de PET durante el período de investigación de reconsideración confirieron beneficios financieros que estaban vinculados sobre todo al precio de exportación.

(27)

El análisis de la Comisión se basó en las conclusiones del Reglamento de 2018. Estas conclusiones se consideraron de carácter duradero y fueron efectivamente confirmadas por la reconsideración por expiración de 2019. Dichas conclusiones se basaron en datos verificados proporcionados por el Gobierno de la India y dos productores exportadores, a saber, IVL Dhunseri Petrochem Industries Private Limited («Dhunseri») y Reliance Industries Limited («Reliance»). Estos productores exportadores representaban la casi totalidad de todas las exportaciones de PET de la India a la UE durante el período de investigación de reconsideración de la reconsideración por expiración de 2019 (del 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018). Están sujetos a derechos compensatorios de 18,73 EUR por tonelada y 29,21 EUR por tonelada (sobre la base de un tipo de subvención ad valorem del 2,3 % y el 4 %), respectivamente.

(28)

En sus observaciones sobre la divulgación definitiva de la información, el productor exportador reiteró sus observaciones hechas al inicio de la investigación por lo que se refiere al inicio de oficio, las cuales están resumidas en el considerando 50. En sus observaciones sobre la divulgación definitiva de la información, el Gobierno de la India aportó comentarios similares. La Comisión ya aborda dichas observaciones en el considerando 51. Por consiguiente, se desestimaron estas alegaciones.

3.2.   Finalidad y efectos de los derechos actuales

(29)

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, puede aplicarse un derecho compensatorio para compensar cualquier subvención concedida directa o indirectamente para la manufactura, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuyo despacho a libre práctica en la Unión ocasione un perjuicio.

(30)

De conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión puede reconsiderar el mantenimiento de las medidas cuando existan pruebas suficientes de que la medida existente no es o ha dejado de ser suficiente para contrarrestar la subvención sujeta a medidas compensatorias que haya causado el perjuicio. En caso de que la investigación demuestre que las alegaciones son correctas, los derechos compensatorios pueden ser incrementados hasta alcanzar la subida de precios necesaria para contrarrestar la subvención.

(31)

Por tanto, se desprende claramente de estas dos disposiciones que el objetivo mismo de un derecho compensatorio es compensar o contrarrestar una subvención.

(32)

Los actuales importes de subvención establecidos en el Reglamento de 2018 se basan principalmente en dos sistemas de subvención, a saber, el DDS y el MEIS. Estos sistemas representan el 97 % y el 89 % de los importes de subvención establecidos en ese momento para Dhunseri y Reliance, respectivamente. Mediante estos dos sistemas, el Gobierno de la India reembolsa en exceso a los productores exportadores un porcentaje del valor de exportación medio de los productos exportados elegibles. Por consiguiente, cuanto mayor sea el valor por tonelada de las exportaciones, más elevado será el importe del reembolso en exceso que reciben los productores exportadores y, por tanto, el importe de la subvención. Esto significa que el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se incrementa en consonancia con un incremento del precio de exportación.

(33)

Al imponer estos derechos en 2018, los importes de subvención se volvieron a calcular en derechos específicos basados en los precios del PET de los productores exportadores que cooperaron durante el período de investigación de reconsideración de dicha investigación, a saber, del 1 de abril de 2016 al 31 de marzo de 2017. Esos precios eran relativamente bajos durante ese período y oscilaban entre los 730 y los 815 EUR por tonelada, dependiendo del productor exportador. De hecho, según la reconsideración por expiración de 2019, el precio medio de importación del PET de la India en 2016 fue especialmente bajo (776 EUR por tonelada) (18). Se trataba de los precios medios anuales más bajos durante todo el período considerado en dicho Reglamento (1 de enero de 2014 a 31 de marzo de 2018). El precio medio de importación del PET originario de la India durante el período de investigación de reconsideración de la reconsideración por expiración de 2019 (del 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018), que es el período más reciente investigado por la Comisión en el contexto de las importaciones de PET de la India, fue de 916 EUR por tonelada (19). Habida cuenta de que, como se menciona en el considerando 32, la subvención de las exportaciones de PET de la India está proporcionalmente vinculada al precio de exportación, los derechos específicos calculados sobre los precios del 1 de abril de 2016 al 31 de marzo de 2017 serían insuficientes para compensar la subvención sobre la base de los precios del 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018.

(34)

Por lo tanto, la Comisión consideró que, debido a la naturaleza de esta subvención concreta, los derechos específicos pueden ser inadecuados para compensarla, tal como exige el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base. Los derechos ad valorem son más adecuados para este fin.

3.3.   Cambio de circunstancias y carácter duradero de estas

(35)

Tal como se ha expuesto, basándose en el interés de la Unión, los derechos específicos se consideraron más apropiados en la investigación original para evitar que las fluctuaciones en los precios del PET causadas por las fluctuaciones de los precios del crudo pudieran dar lugar a la percepción de derechos más elevados. Mientras que los precios del crudo y, por lo tanto, los precios del PET siguen fluctuando, la decisión de imponer derechos fijos ha de interpretarse habida cuenta del contexto en que se adoptó.

(36)

Las actuales circunstancias, descritas en los considerandos 32 a 34, son muy distintas de la situación de 2000, cuando se impusieron los derechos compensatorios por primera vez. Los importes de subvención originales estaban basados en tres sistemas de subvención: i) Duty Entitlement Passbook Scheme («DEPS») [sistema de cartilla de derechos]; ii) Export Promotion Capital Goods Scheme («EPCGS») [sistema de bienes de equipo para el fomento de la exportación]; y iii) Export Processing Zones («EPZ») [zonas francas industriales]/Export Oriented Units («EOU») [unidades orientadas a la exportación]. Los más beneficiosos de estos eran el DEPS y el EOU/EPZ. A diferencia de los sistemas actualmente en vigor, estos no conferían automáticamente derecho a un reembolso en función del valor exportado.

(37)

Con arreglo al DEPS, se concedía a un exportador una licencia de crédito para la importación de mercancías (como las materias primas o los bienes de equipo). El beneficio, y por lo tanto la subvención, se producía en el momento de la importación de dichas mercancías y no en el de la exportación de PET. Aunque el valor de exportación determinaba el límite de la subvención que podía recibir un productor exportador, la subvención misma se determinaba en función del nivel de las importaciones. El EPZ/EOU, que representaba casi la totalidad del importe de la subvención (13,5 de 13,9 %) atribuido a lo que ahora es Dhunseri (20), estaba compuesto por varios mecanismos (21). Ninguno de ellos era un simple pago vinculado al valor exportado, que es lo que ocurre con arreglo a los sistemas MEIS y DDS actualmente aplicables.

(38)

En sus observaciones sobre la divulgación definitiva de la información, el productor exportador reiteró su observación sobre la falta de cambios en los sistemas de subvención, lo que se aborda en los considerandos 59 y 60. El productor exportador recordó que, en la nota para el expediente relativa al inicio, la Comisión declaró que el 79 % de las subvenciones constatadas en la investigación original procedían de un sistema proporcional al precio de exportación. El productor exportador alegó que solo es ligeramente inferior a la proporción de las subvenciones concedidas por el DDS y el MEIS constatadas en el Reglamento de 2018 y en la reconsideración por expiración de 2019. El productor exportador también alegó que, en términos absolutos, dichas subvenciones concedidas en relación con el precio de exportación eran, de hecho, menos predominantes de lo que eran durante la investigación original. Por último, el productor exportador alegó que el MEIS dejará de existir y se sustituirá por un sistema que se ajuste a las normas de la OMC.

(39)

La Comisión señaló que la nota para el expediente relativa al inicio establece que el 79 % de las subvenciones constatadas en la investigación original procedían de un sistema (DEPB posterior a la exportación) que «confería beneficios financieros cuya vinculación al precio de exportación se ha constatado». La índole de ese vínculo y su distinción del DDS y el MEIS se explica con mayor detalle por la Comisión en los considerandos 36 y 37, algo que el productor exportador no refutó en sus observaciones sobre la divulgación definitiva de la información.

(40)

En cuanto a la observación relativa al MEIS, la Comisión señaló que su futuro y la compatibilidad del supuesto sistema sustitutivo con las normas de la OMC quedaban fuera del alcance de esta reconsideración provisional parcial.

(41)

Por consiguiente, se desestimaron estas alegaciones.

(42)

La fluctuación de los precios del PET fue la razón para imponer derechos específicos en 2000, en el contexto de la ausencia de un vínculo directo en aquel momento entre el importe de la subvención recibida y los precios de exportación de los productores exportadores. En cambio, en 2020 la gran mayoría de las subvenciones del PET exportado de la India a la Unión están directamente vinculadas al valor de dichas exportaciones. La única respuesta adecuada es vincular el importe de los derechos al mismo valor mediante derechos ad valorem.

(43)

Aunque la presente reconsideración no implica la realización de una nueva prueba del interés de la Unión, cabe señalar que la fluctuación esperada de los derechos por tonelada sería mucho menos problemática para los usuarios en 2020 de lo que habría sido en 2000. De hecho, los tipos del derecho compensatorio establecidos en 2000 no solo eran superiores (llegando hasta el 8,2 % y el 13,9 % en 2005 cuando Dhunseri empezó a exportar), sino que se impusieron junto con derechos antidumping cuya combinación daría lugar a tipos de derecho comprendidos entre el 30 % y el 44,3 %. Por consiguiente, un incremento súbito de los precios del PET por tonelada habría sido mucho más problemático para los usuarios. En cambio, el máximo derecho ad valorem aplicable en la actualidad a la mayoría de las importaciones de hoy en día tan solo sería de hasta el 4 %.

(44)

En sus observaciones sobre la divulgación definitiva de la información, el productor exportador alegó que los precios del petróleo seguían siendo volátiles después de 2014 y lo eran más aún en 2020. Según el productor exportador, la Comisión consideró en la divulgación de la información que los precios del petróleo eran estables desde 2014 y que dicha estabilidad justificaba el cambio de la medida a tipos ad valorem. Según el productor exportador, el cambio de la medida a tipos ad valorem, basado en el argumento de la Comisión sobre la estabilidad de los precios del crudo, no estaba justificado.

(45)

La Comisión señala que esta observación tergiversaba la posición de la Comisión sobre la fluctuación de los precios del petróleo y su impacto en las conclusiones expuestas en esta reconsideración. Como se ha señalado en el considerando 35, la Comisión reconoció claramente que los precios del PET y los precios del crudo siguieron fluctuando tras la última reconsideración por expiración en 2014. Como se señala, además, en el considerando 58, la Comisión consideró que un derecho ad valorem era más apropiado para compensar con precisión una subvención que fluctúa con el precio del PET y del crudo. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(46)

Este cambio de circunstancias es de carácter duradero. Esto fue confirmado por el Reglamento de 2018, que constató que la índole y la prevalencia de los dos sistemas principales (DDS y MEIS) eran de carácter duradero (22).

(47)

En sus observaciones sobre la divulgación definitiva de la información, el Gobierno de la India alegó que la afirmación de la Comisión de que algunos cambios eran de carácter duradero era incorrecta. El Gobierno de la India mencionó que esto era especialmente cierto con respecto a los precios del petróleo crudo, que eran inferiores a los precios del crudo en 2000.

(48)

Con respecto a la fluctuación de los precios del petróleo crudo, el único ejemplo de una evaluación incorrecta del carácter duradero del cambio de circunstancias mencionado por el Gobierno de la India, la Comisión reitera sus argumentos en el considerando 45. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

3.4.   Observaciones de las partes interesadas al inicio del procedimiento

(49)

La asociación de productores europeos de PET respaldó el inicio de la reconsideración.

(50)

El productor exportador alegó que el inicio de oficio es ilegal, a lo que añadió que la Comisión siguió la solicitud del CPME de iniciar esta reconsideración pese a que no se facilitaron pruebas ni información. El productor exportador sostuvo además que la Comisión no podía rechazar una solicitud de reconsideración y, al mismo tiempo, iniciar una reconsideración por iniciativa propia. Según el productor exportador, se han infringido los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base y en el artículo 21, apartado 2, del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias («Acuerdo SMC»).

(51)

El correo electrónico del CPME se ajusta a lo expuesto por la Comisión en el Reglamento de 2018, que se resume en el considerando 27. En su correo electrónico, el CPME indica que respalda el razonamiento de la Comisión y pide a la Comisión que tome las medidas necesarias. El correo electrónico del CPME no incluye el término «solicitud de reconsideración», sino que se limita a apoyar el posible inicio de dicha reconsideración en caso de que la Comisión lo considere oportuno. La Comisión no podía haber rechazado una solicitud de reconsideración que no se había presentado. Como se indica en el anuncio de inicio, la Comisión inició la reconsideración, por iniciativa propia, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base, que está en consonancia con el artículo 21, apartado 2, del Acuerdo SMC. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(52)

El productor exportador alegó, además, que los derechos llevaban veinte años en vigor y que, en definitiva, la Comisión debería dejar que expiraran, observar la reacción de los mercados y, en caso necesario, iniciar una nueva investigación independiente.

(53)

La Comisión señaló que el alcance de esta investigación de reconsideración provisional parcial se circunscribe a la forma de las medidas solamente. La continuación o la expiración de las medidas se investigaron recientemente con motivo de la reconsideración por expiración de 2019, en la que el productor exportador cooperó. En dicha reconsideración se llegó a la conclusión de que debían mantenerse las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de PET originario de la India. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(54)

El productor exportador alegó también que no había motivos para la reconsideración provisional parcial ni para un cambio en la forma de las medidas. La expiración de las medidas antidumping y la retirada de los compromisos hace casi seis años supuestamente no afecta a la eficacia de las medidas compensatorias actuales. Además, el productor exportador adujo que supuestamente no hay cambios en los sistemas de subvenciones, y el precio del crudo ha estado fluctuando y aumentando antes del inicio de la reconsideración provisional y sigue siendo volátil.

(55)

Como señala la Comisión en los considerandos 32 y 34, a diferencia de la situación en la que se impusieron inicialmente los derechos compensatorios, los tipos de derechos compensatorios específicos ya no son adecuados para compensar plenamente el nivel real de subvención, que fluctúa con los precios del PET. Al vincular el importe del derecho al precio del PET a través de derechos ad valorem, la Comisión estará en mejor posición para contrarrestar el nivel de subvención. Por lo que se refiere al nexo entre la finalización de los derechos antidumping y al cambio de circunstancias, la Comisión recordó lo expuesto en el considerando 43. El nivel global de los derechos formaba parte del contexto en que se tomó la decisión de aplicar derechos específicos en 2000, que ya no es el mismo. Por consiguiente, se desestimaron estas alegaciones.

(56)

En cuanto a la alegación de que las circunstancias han cambiado ya hace tiempo, la Comisión señala que no existe ningún plazo para iniciar una reconsideración de la forma de las medidas. Desde que se produjeron dichos cambios, no ha habido ninguna reconsideración que pudiera haber abordado la situación, ya que los únicos procedimientos iniciados desde que se produjeron los cambios han sido reconsideraciones provisionales parciales circunscritas a las subvenciones recibidas por dos productores exportadores y reconsideraciones por expiración. La presente reconsideración es la primera investigación desde que cambiaron esas circunstancias que examina específicamente la eficacia de los derechos específicos para todos los productores exportadores. Por consiguiente, se desestimó también esta alegación.

(57)

El productor exportador también adujo que el derecho fijo sigue siendo adecuado para evitar que las fluctuaciones en los precios del PET causadas por las fluctuaciones de los precios del crudo dieran lugar a la percepción de derechos inflados e injustificados.

(58)

Como se señala en los considerandos 32 y 34, la Comisión considera que un derecho ad valorem es más apropiado para compensar con precisión una subvención que fluctúa con el precio del PET y del crudo. No queda claro por qué un derecho como ese estaría injustificado. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(59)

Por último, el productor exportador afirmó que no había ningún cambio en los sistemas de subvención, ya que el DEPB compensado en 2000 era similar a los sistemas DDS y MEIS.

(60)

La Comisión ya ha señalado en el considerando 37 que el DEPB era diferente del DDS o del MEIS en la medida en que el beneficio, y por tanto la subvención, se basaba en las importaciones de materias primas o bienes de equipo y no en las exportaciones del producto acabado en cuestión. Por consiguiente, esta alegación era objetivamente incorrecta, por lo que se desestimó.

(61)

Seis usuarios alegaron que cambiar la forma de las medidas de derechos específicos a derechos ad valorem aumentaría la volatilidad de los precios y daría lugar a un aumento del derecho real (y, por tanto, del precio global del producto), lo que iría en detrimento de la sostenibilidad de las empresas de toda la industria transformadora. También adujeron que los incrementos de costes erosionarían sus márgenes de beneficios y reducirían su competitividad.

(62)

La Comisión ya ha señalado en el considerando 34 que el nivel de subvención debido a la naturaleza de los principales sistemas está mayormente vinculado al nivel de precios del PET. La única forma adecuada de compensación es establecer una medida vinculada también al nivel de los precios de exportación. Esta medida serían derechos ad valorem. Cambiar a derechos ad valorem no significa que los precios del PET vayan a subir automáticamente. Si los precios de exportación disminuyen, como se observó en 2019, también se reducirán los derechos aplicables. Además, como se indica en el considerando 43, los derechos ad valorem sobre las importaciones de los dos principales productores exportadores de la India serían bajos (2,3 % y 4 %) y no pueden considerarse perjudiciales para la sostenibilidad de las empresas de la industria transformadora. Por consiguiente, se desestimaron estas alegaciones.

(63)

Los usuarios alegaron que la capacidad instalada de los fabricantes europeos de PET no es suficiente para cubrir la demanda interna de PET.

(64)

Tal como se señaló en la reconsideración por expiración de 2019, la industria de la Unión dispone de capacidad suficiente para cubrir más del 85 % del consumo interno total actual. Por añadidura, también se dispone de importaciones procedentes de otros países, y el reciclado de PET constituye una fuente adicional. Además, la presente investigación de reconsideración no pretende aumentar el derecho aplicable a las importaciones de PET de la India, sino compensar adecuadamente, mediante derechos ad valorem, las subvenciones reales a la vista de las circunstancias actuales. Teniendo en cuenta los precios del crudo al final del primer trimestre de 2020, es probable que este cambio dé lugar a una reducción de los precios del PET. Por consiguiente, se desestimaron estas alegaciones.

(65)

Los usuarios también afirmaron que los fabricantes europeos de PET no sufren ningún perjuicio derivado de las importaciones de politereftalato de etileno originarias de la India. Al contrario, han atravesado un largo período de extraordinaria marginalidad.

(66)

El alcance de esta investigación de reconsideración provisional parcial se limita a la forma de las medidas sobre las importaciones de PET originario de la India. No obstante, la Comisión observó que se había llevado a cabo un análisis del perjuicio en el marco de la reconsideración por expiración más reciente, concluida en julio de 2019. En dicha reconsideración se constató que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de reconsideración, sino que seguía encontrándose en una situación frágil, como demuestra la baja rentabilidad. Por consiguiente, se desestimaron estas alegaciones.

4.   CONCLUSIÓN

(67)

La investigación estableció que las medidas compensatorias en vigor debían adoptar la forma de derechos ad valorem en los niveles correspondientes ya establecidos en varias investigaciones anteriores (23).

(68)

En sus observaciones sobre la divulgación definitiva, el Gobierno de la India y el productor exportador alegaron que, si la Comisión decidiera seguir adelante y cambiar la forma de las medidas a derechos ad valorem, debía aplicar el tipo de subvención establecido en la reconsideración por expiración de 2019, a saber, el 3,6 %.

(69)

La Comisión señaló que esta investigación de reconsideración provisional parcial se circunscribía a la forma de las medidas y no afectaba a su nivel. La Comisión señala que, si bien el nivel actual del derecho se estableció en el Reglamento de 2018, las medidas actualmente en vigor fueron impuestas por la reconsideración por expiración de 2019. En el caso de Reliance, estas medidas ascienden a 29,21 EUR/tonelada, sobre la base de un tipo de subvención del 4 %. No puede imponerse otro derecho ad valorem con arreglo a esta reconsideración provisional parcial, ya que un cambio de ese tipo no entraría en el ámbito de aplicación de esta reconsideración, como se indica en el anuncio de inicio. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(70)

Teniendo en cuenta el análisis expuesto, la Comisión concluyó que las circunstancias han cambiado y el uso de derechos específicos ya no es adecuado para compensar el nivel real de subvención. Dado que, en la reconsideración por expiración de 2019, ya se había llegado a la conclusión de que era probable que continuaran las subvenciones, las medidas cambiarán de la forma específica a la imposición de derechos compensatorios ad valorem.

(71)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el Gobierno de la India y el productor exportador alegaron que los derechos sobre las importaciones de PET procedentes de la India llevaban dos décadas en vigor y debían expirar, ya que la expiración de las medidas es la norma, y su continuación es la excepción. Además, el Gobierno de la India y el productor exportador alegaron que los denunciantes originales habían desaparecido y que la Comisión estaba protegiendo ahora a productores que estaban fuera del ámbito de la industria nacional.

(72)

El productor exportador también alegó que debía eliminarse a Indorama Ventures Europe B.V. de lo que se interpreta actualmente como industria de la UE. Además, el productor exportador alegó que las medidas no redundaban en interés de la Unión, ya que eran perjudiciales para la sostenibilidad del conjunto de la industria transformadora y de los consumidores. Por último, el productor exportador alegó que permitir que las medidas continuaran constituía una discriminación contra la India, y en particular contra él.

(73)

La Comisión señaló que ninguna de esas consideraciones estaba dentro del alcance de esta investigación de reconsideración provisional parcial, que se circunscribía a la forma de las medidas solamente. La Comisión también observó que, en la reconsideración por expiración de 2019, en la que cooperaron tanto el Gobierno de la India como el productor exportador, se decidió recientemente que la ampliación de las medidas estaba justificada en el marco jurídico aplicable. La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, los productores exportadores pueden solicitar a la Comisión que inicie una reconsideración del nivel de las subvenciones en caso de que estimen que dicha reconsideración es pertinente por motivos de carácter duradero.

(74)

Por consiguiente, se desestimaron estas alegaciones.

(75)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (24).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1286 se sustituye por el texto siguiente:

Empresa

Derecho compensatorio (%)

Código TARIC

adicional

Futura Polyesters Limited

0

A184

IVL Dhunseri Petrochem Industries Private Limited

2,3

C380

Pearl Engineering Polymers Ltd

13,8

A182

Reliance Industries Limited

4,0

A181

Senpet Ltd

4,43

A183

Las demás empresas

13,8

A999

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2603/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo, se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de la India, Malasia y Tailandia y se da por concluido el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de Indonesia, la República de Corea y Taiwán (DO L 301 de 30.11.2000, p. 1).

(3)  Decisión 2000/745/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones en la Comunidad de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 301 de 30.11.2000, p. 88).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1645/2005 del Consejo, de 6 de octubre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2603/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la India (DO L 266 de 11.10.2005, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 193/2007 del Consejo, de 22 de febrero de 2007, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 2026/97 (DO L 59 de 27.2.2007, p. 34).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1286/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 193/2007, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario de la India, así como el Reglamento (CE) n.o 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la India (DO L 340 de 19.12.2008, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 906/2011 del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) n.o 193/2007, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario de la India, y el Reglamento (CE) n.o 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros, de la India (DO L 232 de 9.9.2011, p. 19).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 559/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, por el que se pone término a la reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario, entre otros países, de la India (DO L 168 de 28.6.2012, p. 6).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 461/2013 del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras la reconsideración por expiración realizada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 (DO L 137 de 23.5.2013, p. 1).

(10)  Decisión de Ejecución 2014/109/UE de la Comisión, de 4 de febrero de 2014, que deroga la Decisión 2000/745/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originarias, entre otros países, de la India (DO L 59 de 28.2.2014, p. 35).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1350 de la Comisión, de 3 de agosto de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 461/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India (DO L 208 de 5.8.2015, p. 10).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1468 de la Comisión, de 1 de octubre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 461/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India (DO L 246 de 2.10.2018, p. 3).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1286 de la Comisión, de 30 de julio de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras una reconsideración por expiración realizada en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 31.7.2019, p. 81).

(14)  Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India (DO C 111 de 25.3.2019, p. 47).

(15)  Reglamento (CE) n.o 2604/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 301 de 30.11.2000, p. 21).

(16)  Considerando 99 del Reglamento (CE) n.o 2603/2000.

(17)  Decisión de Ejecución 2013/226/UE del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de la India, Taiwán y Tailandia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de Indonesia y Malasia, en la medida en que la propuesta impondría un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de la India, Taiwán y Tailandia (DO L 136 de 23.5.2013, p. 12).

(18)  Considerando 125.

(19)  Ibidem.

(20)  Reglamento (CE) n.o 1645/2005 del Consejo.

(21)  i) exención de los derechos de importación sobre todo tipo de mercancías (incluidos bienes de equipo, materias primas y bienes fungibles) necesarias para la fabricación, la producción o el tratamiento, o relacionadas con estos aspectos, ii) exención del impuesto especial sobre las mercancías obtenidas en el mercado interior, iii) reembolso del impuesto central sobre las ventas devengado por las mercancías adquiridas en el mercado interior, iv) devolución, a los tipos generales fijados para la industria, de los derechos impuestos al fueloil adquirido a empresas petroleras nacionales, v) excepción al requisito general de exportar la totalidad de la producción: se permite vender una parte de ella en el mercado interior si se pagan los derechos aplicables al producto terminado, vi) exención del impuesto sobre la renta normalmente devengado por los beneficios obtenidos en las ventas de exportación.

(22)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1468, considerandos 122 a 131.

(23)  Los niveles correspondientes se establecieron en los siguientes Reglamentos: en el caso de Futura Polyesters Ltd, mediante el Reglamento (CE) n.o 2603/2000; en el caso de las demás empresas, así como de Pearl Engineering Polymers Ltd y Senpet Ltd, mediante el Reglamento (CE) n.o 1286/2008; en el caso de IVL Dhunseri Petrochem Industries Limited y Reliance Industries Limited, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1468.

(24)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.2 del Reglamento 2019/1286, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81235).
Materias
  • Derechos compensatorios
  • Importaciones
  • India
  • Plásticos

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