Está Vd. en

Documento DOUE-L-2019-81235

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1286 de la Comisión, de 30 de julio de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras una reconsideración por expiración realizada en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) nº 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 202, de 31 de julio de 2019, páginas 81 a 109 (29 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81235

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 18.

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 2603/2000 (2), el Consejo estableció derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originario, entre otros países, de la India («la investigación original»).

(2)

 

 

(3)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1645/2005 (3), el Consejo modificó el nivel de las medidas compensatorias vigentes contra las importaciones de PET originario de la India. Las modificaciones fueron el resultado de una reconsideración urgente iniciada con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base.

 

Tras una reconsideración por expiración, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 193/2007 (4), derechos compensatorios definitivos por un período adicional de cinco años.

(4)

Tras varias reconsideraciones provisionales parciales, las medidas compensatorias fueron posteriormente modificadas por el Reglamento (CE) n.o 1286/2008 (5) y por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 906/2011 (6).

(5)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 559/2012 se puso término a una reconsideración provisional parcial posterior sin que se modificaran las medidas en vigor (7).

(6)

Tras otra reconsideración por expiración, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 461/2013 (8), derechos compensatorios definitivos por un período adicional de cinco años.

(7)

Mediante la Decisión 2000/745/CE (9), la Comisión aceptó el precio mínimo de importación ofrecido por tres productores exportadores de la India. Mediante la Decisión de Ejecución 2014/109/UE (10), la Comisión retiró la aceptación de los compromisos, debido a un cambio en las circunstancias en las que se habían aceptado.

(8)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 2015/1350 (11), el Consejo modificó el nivel de las medidas compensatorias vigentes contra las importaciones de PET originario de la India, a raíz de dos reconsideraciones provisionales parciales.

(9)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2018/1468 (12), la Comisión modificó el nivel de las medidas compensatorias vigentes, a raíz de dos reconsideraciones provisionales parciales.

(10)

Las medidas actualmente en vigor son derechos compensatorios definitivos establecidos por el Reglamento (UE) n.o 461/2013 del Consejo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1468 de la Comisión («las medidas en vigor»). Consisten en derechos compensatorios específicos, que oscilan entre 0 y 74,6 EUR por tonelada para determinados productores indios concretos, con un tipo residual de 69,4 EUR por tonelada sobre las importaciones procedentes de los demás productores.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(11)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (13) de las medidas compensatorias vigentes en relación con las importaciones de PET originario de la India («el país afectado»), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(12)

Presentó la solicitud el Comité de fabricantes de PET en Europa (C.P.M.E. aisbl) («el solicitante»), que representa más del 80 % de la producción total de la Unión de PET.

(13)

La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación o reaparición de la subvención y del perjuicio para la industria de la Unión.

(14)

Antes de iniciar la reconsideración por expiración y de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión notificó al Gobierno de la India que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada y le invitó a celebrar consultas con el fin de esclarecer la situación descrita en dicha solicitud de reconsideración y lograr una solución de mutuo acuerdo. El Gobierno de la India («GdI») solicitó una ampliación del plazo de una semana para celebrar las consultas. La Comisión concedió esta ampliación del plazo. Al mismo tiempo, debido a los plazos legales aplicables a la presente investigación, el inicio de la reconsideración por expiración no pudo, sin embargo, suspenderse. La investigación de reconsideración por expiración se inició, por lo tanto, el 22 de mayo de 2018, y en esa misma fecha se informó al GdI en consecuencia. Además, se informó al GdI de que las observaciones que realizara en esa fase en relación con la solicitud antisubvención se tendrían sin embargo en cuenta en la investigación y de que aún podían organizarse consultas lo antes posible. Sin embargo, la Comisión no recibió confirmación alguna del GdI a su oferta de celebrar consultas.

1.3.   Inicio

(15)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado el 22 de mayo de 2018 en el Diario Oficial de la Unión Europea (14) («el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión preparó un memorándum sobre la suficiencia de las pruebas, que contiene la evaluación de la Comisión de todas las pruebas a su disposición sobre cuya base inició la presente investigación.

(16)

Tras la divulgación, una parte interesada preguntó sobre la legitimación del solicitante. Cabe señalar que la pregunta se presentó después del plazo para la presentación de observaciones que se indica en el punto 5.5 del anuncio de inicio. Sin embargo, las respuestas al ejercicio de legitimación disponibles en el expediente para inspección por las partes interesadas confirmaron que se cumplían los requisitos de legitimación. Por consiguiente, se rechazó la pregunta de la parte.

1.4.   Investigación paralela

(17)

El 25 de marzo de 2019, la Comisión puso en marcha una reconsideración con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base (15). El alcance de la presente investigación de reconsideración se limita a la forma de las medidas. Por consiguiente, la forma de las medidas, tal como se amplía en el presente Reglamento, podría verse afectada por la reconsideración en curso.

1.5.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

(18)

La investigación de la continuación o reaparición de las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2018 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

1.6.   Partes interesadas

(19)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a que participasen en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a productores exportadores, importadores y usuarios de la Unión notoriamente afectados y a las autoridades de la India, y les invitó a participar.

(20)

Se invitó a todas las partes interesadas a que expusieran sus puntos de vista, presentaran información y aportaran las pruebas correspondientes en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. También se concedió a las partes interesadas la oportunidad de solicitar por escrito una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales.

1.6.1.   Muestreo

(21)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

1.6.2.   Muestreo de los productores de la Unión

(22)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de producción y ventas que pudiese investigarse razonablemente en el plazo disponible, teniendo en cuenta también la ubicación geográfica. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 37 % de la producción total de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por lo tanto, se confirmó la muestra. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

1.6.3.   Muestreo de importadores no vinculados

(23)

Con objeto de que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se invitó a todos los usuarios e importadores no vinculados a participar en la investigación. Se pidió a dichas partes que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del anuncio de inicio. Se dieron a conocer dos importadores. Fueron invitados a cooperar rellenando el cuestionario. Sin embargo, ninguno de los dos respondió al cuestionario enviado por la Comisión.

1.6.4.   Muestreo de productores exportadores

(24)

Con objeto de que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se invitó a todos los productores exportadores a participar en la investigación. Se pidió a dichas partes que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo I del anuncio de inicio. Se dieron a conocer tres productores exportadores. Fueron invitados a cooperar rellenando el cuestionario.

1.6.5.   Cuestionarios e inspecciones in situ

(25)

A fin de obtener la información considerada necesaria para su investigación, la Comisión envió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, al GdI y a los tres productores exportadores y dos importadores que se dieron a conocer tras el inicio de la investigación.

(26)

Contestaron al cuestionario tres productores de la Unión incluidos en la muestra, el solicitante, un productor de materias primas de la Unión, el GdI y dos productores exportadores de la India. Los importadores que se dieron a conocer no respondieron al cuestionario.

(27)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición de la subvención y el perjuicio, así como para determinar el interés de la Unión. También se llevó a cabo una inspección in situ en las instalaciones del GdI en Nueva Delhi.

(28)

Además se realizaron inspecciones con arreglo al artículo 26 del Reglamento de base en las instalaciones de las empresas siguientes:

a) Productores de la Unión:

— Indorama Ventures Europe BV, Países Bajos;

— Equipolymers GmbH, Italia, Alemania;

— Neo Group, UAB, Lituania;

b) Productores exportadores:

— Reliance Industries Limited, Mumbai («RIL»)

— IVL Dhunseri Petrochem Industries Private Limited, Kolkata («IDIPL»)

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(29)

El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación original, a saber, el politereftalato de etileno (PET) con una viscosidad igual o superior a 78 ml/g, conforme a la norma ISO 1628-5, clasificado actualmente en el código NC 3907 61 00 y originario de la India («el producto objeto de reconsideración»).

2.2.   Producto similar

(30)

Se consideró que el producto objeto de reconsideración producido en la India y exportado a la Unión y el producto producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideraron productos similares a tenor del artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LAS SUBVENCIONES

(31)

Sobre la base de las subvenciones investigadas en las anteriores reconsideraciones, la información incluida en la solicitud de reconsideración, la información presentada por el GdI y los productores exportadores afectados, así como de las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron las medidas siguientes, que presuntamente implican la concesión de programas de subvenciones:

Programas de subvenciones a nivel nacional:

a) Sistema de autorización previa (AAS)

b) Sistema de devolución de derechos de conformidad con la norma 3(2) (DDS)

c) Sistema de bienes de equipo para fomentar la exportación (EPCGS)

d) Sistema de exportación de mercancías de la India (MEIS)

e) Programas de subvenciones regionales: Sistema de exención del derecho sobre la electricidad de Gujarat (GEDES)

(32)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión debería estudiar la existencia de una concesión continuada de subvenciones, independientemente de su cantidad. A la vista de las conclusiones sobre la continuidad de las subvenciones con respecto a la mayoría de las principales subvenciones sujetas a medidas compensatorias en la investigación original, no era necesario investigar todas las demás subvenciones alegadas por el denunciante.

(33)

Las subvenciones especificadas en el considerando anterior y que fueron objeto de medidas compensatorias en el pasado se basan en los siguientes documentos políticos y legislación.

(34)

Los sistemas AAS, EPCGS y MEIS se basan en la Ley de comercio exterior (desarrollo y regulación) de 1992 (n.o 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («Ley de comercio exterior»). La Ley de comercio exterior autoriza al GdI a emitir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Dichas notificaciones están resumidas en los documentos sobre política de comercio exterior que publica el Ministerio de Comercio cada cinco años y que se actualizan periódicamente.

(35)

Dos documentos sobre política de comercio exterior son pertinentes para el período de investigación de reconsideración: Política de comercio exterior 2015-20 («FTP 2015-20») y Política de comercio exterior 2015-20 actualizada («FTP 2015-20 actualizada»). El último entró en vigor el 5 de diciembre de 2017. El GdI también establece los procedimientos aplicables a la FTP 2015-20 y la FTP 2015-20 actualizada en un Manual de procedimientos 2015-20 («HOP 2015-20») y un Manual de procedimientos 2015-20 actualizado («HOP 2015-20 actualizado»), respectivamente. El último entró en vigor el 5 de diciembre de 2017.

(36)

El AAS, el EPCGS y el MEIS se basan en la FTP 2015-20 y la FTP 2015-20 actualizada, así como el HOP 2015-20 y el HOP 2015-20 actualizado.

(37)

El sistema DDS se basa en la sección 75 de la Ley de aduanas (Customs Act) de 1962, en la sección 37 de la Ley central sobre impuestos indirectos (Central Excise Act) de 1944, en las secciones 93A y 94 de la Ley de presupuestos (Financial Act) de 1994 y en las Normas reguladoras de la devolución de los impuestos sobre los servicios, de los impuestos especiales nacionales y de los derechos de aduana (Customs, Central Excise Duties and Service Tax Drawback Rules) de 1995. Los tipos de las devoluciones se publican periódicamente.

(38)

El sistema GEDES se basa en la sección 3(2), (vii) y (viii), de la Ley del derecho sobre la electricidad (Electricy Duty Act) de Gujarat, de 1958, en su versión modificada periódicamente en el Boletín del Gobierno de Gujarat.

3.1.   Sistema de autorización previa (AAS)

(39)

La Comisión ha establecido que un productor exportador que cooperó utilizó el AAS durante el período de investigación de reconsideración.

3.1.1.   Base jurídica

(40)

La descripción detallada de este sistema figura en los apartados 4.03 a 4.24 de la FTP 2015-20 y la FTP 2015-20 actualizada, así como en los apartados 4.04 a 4.52 del HOP 2015-20 y el HOP 2015-20 actualizado.

3.1.2.   Admisibilidad

(41)

El AAS consta de seis subsistemas, que se describen más pormenorizadamente en el considerando 42. Estos subsistemas difieren, entre otras cosas, en el ámbito de sus criterios de admisibilidad. Los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes «vinculados» a los fabricantes auxiliares pueden acogerse a los subsistemas de exportaciones físicas y necesidades anuales del AAS. Los exportadores fabricantes que suministran al exportador final pueden acogerse al subsistema de suministros intermedios del AAS. Los principales contratistas que efectúan suministros a las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones» mencionadas en el punto 7.02 de la FTP 2015-20 y la FTP 2015-20 actualizada, como, por ejemplo, los proveedores de una unidad orientada a la exportación, pueden acogerse al subsistema de transacciones asimiladas a exportaciones del AAS. Por último, los proveedores intermedios de los exportadores fabricantes pueden acceder a las transacciones asimiladas a exportaciones con arreglo a los subsistemas de órdenes de exención previa y al crédito documentario nacional subsidiario.

3.1.3.   Aplicación práctica

(42)

Pueden expedirse autorizaciones previas con arreglo a los siguientes subsistemas:

(43)

Exportaciones físicas: este es el subsistema principal. Permite la importación libre de derechos de insumos destinados a la producción de un producto específico para la exportación. En este contexto «físicas» significa que el producto para la exportación tiene que abandonar el territorio de la India. En la licencia se especifican las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias, incluido el tipo del producto de exportación.

(44)

Necesidades anuales: esta autorización no está vinculada a un producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos). El titular de la licencia puede importar sin abonar derechos, hasta cierto límite fijado en función de la cuantía de sus exportaciones en el pasado, cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos incluidos en dicho grupo de productos. Puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos que utilizan ese insumo exento de impuestos.

(45)

Suministros intermedios: este subsistema contempla los casos en que dos fabricantes se proponen producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción. El exportador fabricante que fabrica el producto intermedio puede importar insumos exentos de impuestos y obtener a este efecto un AAS para suministros intermedios. El exportador último finaliza la producción y está obligado a exportar el producto acabado.

(46)

Transacciones asimiladas a exportaciones: Este subsistema permite a un contratista principal importar insumos libres de impuestos que se requieren para fabricar productos que vayan a ser vendidos como transacciones asimiladas a exportaciones. Según el GdI, se entiende por «transacciones asimiladas a exportaciones» aquellas transacciones en las que las mercancías suministradas no salen del país. Varias categorías de suministros se consideran transacciones asimiladas a exportaciones a condición de que las mercancías sean fabricadas en la India, por ejemplo, el suministro de mercancías a una unidad orientada a la exportación o a una empresa situada en una zona económica especial.

(47)

Orden de exención previa (Advance Release Order, ARO): el titular de una autorización previa que decida obtener los insumos en el mercado interior en vez de importarlos directamente tiene la posibilidad de abastecerse mediante órdenes de exención previa. En estos casos, las autorizaciones previas se validan como ARO y se adjudican al proveedor nacional tras la entrega de los productos especificados en las mismas. La adjudicación de las ARO permite al proveedor nacional beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como se expone en el apartado 7.03 de la FTP 2015-20 y la FTP 2015-20 actualizada (a saber, AAS para suministros intermedios / transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final para transacciones asimiladas a exportaciones). El mecanismo de ARO consiste en reembolsar los impuestos y derechos al proveedor del producto, en vez de reembolsárselos al exportador final en forma de devolución o reembolso de derechos. El reembolso de los impuestos o derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados.

(48)

Crédito documentario nacional subsidiario: este subsistema contempla también los suministros nacionales al titular de una autorización previa. Dicho titular puede acudir a un banco para abrir un crédito documentario nacional a favor de un proveedor nacional. El banco solo validará la autorización, en caso de importación directa, por lo que respecta al valor y el volumen de los productos que se obtengan a nivel nacional en vez de ser importados. El proveedor nacional podrá beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como figura en el apartado 7.03 de la FTP 2015-20 y la FTP 2015-20 actualizada (a saber, AAS para suministros intermedios / transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final para transacciones asimiladas a exportaciones).

(49)

La Comisión comprobó que, durante el período de investigación de reconsideración, un productor exportador que cooperó y que utilizó este sistema obtuvo concesiones con arreglo al primer subsistema del AAS, a saber, el de las exportaciones físicas. Por tanto, no es necesario establecer la sujeción a derechos compensatorios de los subsistemas restantes no utilizados.

(50)

A efectos de la verificación por parte de las autoridades indias, el titular de una autorización previa está jurídicamente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo y la utilización de los bienes importados o adquiridos en el mercado interior exentos de impuestos» en un formato concreto (apartado 4.51 y apéndice 4H del HOP I 2015-20 y el HOP I 2015-20 actualizado), es decir, un registro real del consumo. Este registro ha de ser verificado por un censor jurado de cuentas o un contable de costes y explotación titulado externo, que debe expedir un certificado en el que se establezca que se han examinado los registros requeridos y los asientos correspondientes y que la información suministrada con arreglo al apéndice 4H es veraz y correcta en todos los sentidos.

(51)

Por lo que respecta al subsistema utilizado en el período de investigación de reconsideración por la empresa afectada, es decir, el de las exportaciones físicas, el GdI fija tanto el volumen como el valor de las importaciones autorizadas y de las exportaciones obligatorias, que deben constar en la autorización. Además, en el momento de la importación y de la exportación, los funcionarios encargados deben anotar en la autorización las transacciones correspondientes. El GdI determina el volumen de las importaciones que pueden acogerse al AAS de conformidad con las normas de importación de insumos para la elaboración de productos de exportación (Standard Input Output Norms, SION), que se refieren a la mayoría de los productos, incluido el producto objeto de reconsideración.

(52)

Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse dentro de un plazo establecido después de haber sido expedida la licencia (dieciocho meses con posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una).

(53)

No existe un vínculo estrecho entre los insumos importados y los productos acabados exportados. Los insumos admisibles también pueden importarse y utilizarse en productos distintos del producto objeto de reconsideración. Además, se pueden agrupar las licencias expedidas para varios productos. Es decir, que la exportación de un producto al amparo de una licencia AAS puede dar derecho a la importación de insumos exentos de aranceles en virtud de una licencia AAS para otro producto.

(54)

La investigación mostró que no se había cerrado ninguna de las licencias del AAS utilizadas por el productor exportador. Además, el productor exportador no disponía de ese registro de consumo verificado por un censor jurado de cuentas externo. Por lo tanto, aunque el productor exportador explicó que el consumo de insumos se notificaba sobre la base de sus factores de consumo, dicho productor exportador no pudo mostrar ningún apéndice 4H en relación con sus licencias AAS.

3.1.4.   Conclusión sobre el AAS

(55)

La exención de derechos de importación constituye una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, por ser una contribución financiera del GdI, ya que disminuye los ingresos aduaneros que debería percibir y confiere un beneficio al exportador investigado, pues mejora su liquidez.

(56)

Además, el subsistema de exportaciones físicas del AAS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias a tenor del artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede beneficiarse de este sistema.

(57)

El subsistema utilizado en el caso que nos ocupa no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas establecidas en la letra i) del anexo I, en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El GdI no aplicó eficazmente un sistema o procedimiento de verificación con el objeto de comprobar si los insumos se habían consumido en la producción del producto exportado y en qué cuantía (punto 4 del anexo II del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, punto II.2 del anexo III del Reglamento de base). También se estimó que las normas SION no son lo suficientemente precisas en relación con el producto objeto de reconsideración y que, de por sí, no pueden considerarse como un sistema de verificación del consumo real, dado que la concepción de esas normas estándar no permite al GdI verificar con suficiente exactitud qué cantidad de insumos se consumieron en la producción destinada a la exportación. Además, el GdI no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no haber aplicado un sistema de verificación eficaz (punto 5 del anexo II y punto II.3 del anexo III del Reglamento de base).

(58)

Por consiguiente, este subsistema está sujeto a medidas compensatorias.

3.1.5.   Cálculo del importe de la subvención

(59)

A falta de sistemas autorizados de devolución de derechos o de sistemas de devolución en casos de sustitución, la Comisión verificó la tasa de consumo real de los insumos pertinentes. La Comisión constató que la tasa de consumo real estaba ligeramente por debajo de las normas SION. Si bien la empresa alegó que iba a cerrar las licencias pertinentes en función del consumo real y que, por tanto, no habrá una remisión excesiva, no se había cerrado ninguna licencia en el momento de la verificación, por lo que la Comisión no pudo verificarlo. Dado que las licencias se concedieron sobre la base de las normas SION, a falta de un sistema de verificación eficaz, la empresa podría cerrarlas utilizando las normas SION como la tasa de consumo. En ese caso, la diferencia entre la tasa de consumo real y la tasa de consumo comunicada sobre la base de las normas SION daría lugar a un exceso de remisión que constituiría una subvención sujeta a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base.

(60)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la remisión excesiva debe repartirse entre el volumen de negocios total de las exportaciones del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de reconsideración, como denominador apropiado, porque la subvención dependía del rendimiento de las exportaciones y no se concedía en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(61)

Considerando la pequeña diferencia entre las normas SION y la tasa de consumo real, si se hubiera cerrado toda la licencia sobre la base de las normas SION, la remisión excesiva y, por tanto, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias también habrían sido insignificantes. La Comisión, por lo tanto, determinó que los tipos de subvención establecidos con respecto a este sistema durante el período de investigación de reconsideración fueron insignificantes pero todavía positivos. Por consiguiente, la Comisión concluyó que esta subvención sigue considerándose sujeta a medidas compensatorias.

3.2.   Sistema de devolución de derechos de conformidad con la norma 3(2) (DDS)

(62)

La Comisión ha establecido que los productores exportadores que cooperaron utilizaron el DDS durante el período de investigación de reconsideración.

3.2.1.   Base jurídica

(63)

La base jurídica aplicable durante el período de investigación de reconsideración fueron las Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduana de 1995 («las normas DDS de 1995»), modificadas en 2006 (16), y posteriormente sustituidas por las Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduana de 2017 (17) («las normas DDS de 2017»), que entraron en vigor el 1 de octubre de 2017. La norma 3(2) de las normas DDS de 1995 regula el método de cálculo de este sistema de devolución de derechos. La norma 12(1)(a)(ii) de las normas DDS mencionadas regula la Declaración que deben presentar los productores exportadores para beneficiarse del sistema. Estas normas han permanecido idénticas en las normas DDS de 2017 y corresponden a la norma 3(2) y la norma 13(1)(a)(ii) respectivamente.

(64)

Además, la Circular n.o 24/2001 (18) contiene instrucciones específicas sobre cómo aplicar la norma 3(2) y la Declaración que los exportadores deben realizar con arreglo a la norma 12(1)(a)(ii).

(65)

La norma 4 de las normas DDS de 1995 establece que el Gobierno Central podrá revisar el importe o los tipos determinados de conformidad con la norma 3. El Gobierno ha llevado a cabo una serie de modificaciones; las últimas por las que se revisan los tipos son las Notificaciones n.o 110/2015 – CUSTOMS (N.T.) de 16 de noviembre de 2015 (19) y las Notificaciones n.o 131/2016 – CUSTOMS (N.T.) de 31 de octubre de 2016 (20). Como consecuencia de ello, para el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de reconsideración el tipo fue del 1,5 % del valor fob de los productos exportados.

3.2.2.   Admisibilidad

(66)

Todo exportador fabricante o exportador comerciante puede acogerse a este sistema.

3.2.3.   Aplicación práctica

(67)

Con arreglo a este sistema, cualquier empresa exportadora de productos subvencionables tiene derecho a recibir un importe correspondiente a un porcentaje del valor fob declarado del producto exportado. La norma 3(2) de las Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduana especifica cómo debe calcularse el importe de la subvención:

«2) Para determinar el importe o el porcentaje de devolución en virtud de esta norma, el Gobierno central deberá tener en cuenta:

a) la cantidad media o el valor medio de cada clase o la descripción de los materiales a partir de los cuales se produce o fabrica normalmente en la India una determinada categoría de mercancías;

b) la cantidad media o el valor medio de los materiales importados o los materiales sujetos a impuestos especiales utilizados para la producción o fabricación en la India de una categoría determinada de mercancías;

c) la cantidad media de los derechos pagados por los materiales importados o los materiales sujetos a impuestos especiales utilizados en la fabricación de productos semielaborados, componentes y productos intermedios que se utilizan en la fabricación de mercancías;

d) la cantidad media de los derechos pagados sobre los materiales que se pierden en el proceso de fabricación y los agentes catalizadores:

a condición de que si dichos desechos o agente catalizador se reutilizan en cualquier proceso de fabricación o se venden, el importe medio de los derechos sobre los residuos o el agente catalizador reutilizados o vendidos también se deducirá;

e) el importe medio de los derechos pagados sobre los materiales importados o los materiales sujetos a impuestos especiales utilizados para el envasado o el embalaje de las mercancías exportadas;

f) cualquier otra información que el Gobierno central considere pertinente o útil a tal efecto».

(68)

En otras palabras, el GdI basó el importe reembolsable en los valores medios a nivel de la industria de los derechos de aduana pertinentes pagados sobre las materias primas importadas y el porcentaje medio de consumo de la industria recogido de los que el GdI considera fabricantes representativos de los productos de exportación elegibles. El GdI expresa entonces el importe que debe reembolsarse como un porcentaje del valor de exportación medio de los productos exportados elegibles.

(69)

El GdI utiliza este porcentaje para calcular el importe de la devolución de derechos a la que tienen derecho todos los exportadores elegibles. El GdI determina el tipo de este sistema de forma específica para cada producto. Para el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de reconsideración el tipo fue del 1,5 %, como se explica en el considerando 65.

(70)

Para poder beneficiarse de este sistema, la empresa debe exportar. Al introducir los datos de la expedición en el servidor del servicio de aduanas, se indica que la exportación se efectúa al amparo del DDS y se fija el importe de la subvención de manera irrevocable. Una vez que la compañía naviera ha presentado la «Export General Manifest» (declaración general de exportación) y las autoridades aduaneras la han cotejado con los datos del conocimiento de embarque correspondiente, se cumplen todas las condiciones para autorizar la devolución de derechos mediante pago directo en la cuenta bancaria del exportador o mediante letra de cambio.

(71)

El exportador también tiene que aportar una prueba de cobro por la exportación en forma de certificado bancario de realización («Bank Realisation Certificate», BRC). Dicho certificado puede presentarse con posterioridad al pago del importe de la devolución, pero si el exportador no lo presenta en un plazo determinado, el GdI recuperará la cantidad abonada.

(72)

El importe de la devolución puede utilizarse para cualquier objetivo y, de conformidad con las normas de contabilidad indias, dicho importe puede asentarse como ingreso en la contabilidad comercial con arreglo al principio del devengo tras el cumplimiento de la obligación de exportación.

(73)

La legislación pertinente y las instrucciones administrativas establecen que la administración aduanera de la India no debe exigir pruebas de que el exportador que solicita la devolución del derecho debe haber contraído o contraerá una deuda aduanera con respecto a las importaciones de las materias primas necesarias para la fabricación del producto exportado (21). Además, durante la inspección in situ el GdI confirmó que las empresas que obtienen a nivel nacional todas las materias primas incorporadas en el PET exportado seguirían beneficiándose del tipo completo calculado con arreglo a la norma 3(2) mencionada anteriormente. La presente investigación también ha puesto de manifiesto que, en la práctica, este ha sido el caso de uno de los exportadores que cooperaron, que gozaba de los beneficios al amparo del DDS a pesar de no haber importado una sola unidad de las principales materias primas [ácido de tereftalato purificado (PTA) y monoetilenglicol (MEG)] utilizadas para la producción del producto objeto de reconsideración.

3.2.4.   Conclusión sobre el DDS

(74)

El DDS facilita una subvención a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. El denominado importe de devolución de derechos es una contribución financiera del GdI, ya que adopta la forma de ingresos no percibidos (es decir, los presuntos derechos de importación recaudados por el GdI que son objeto de devolución o de condonación excesivas). No existen restricciones al uso de esos fondos. Además, el importe de la devolución de derechos confiere un beneficio al exportador porque mejora su liquidez mediante los importes excesivos de derechos de importación devueltos o condonados por el GdI.

(75)

El GdI determina el tipo de la devolución de derechos para las exportaciones de forma específica para cada producto. Sin embargo, aunque la subvención se considera una devolución de derechos, el sistema no reúne las características de un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base; ni se ajusta a las normas establecidas en la letra i) del anexo I, en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El pago en efectivo al exportador no está vinculado necesariamente a pagos reales de derechos de importación sobre materias primas y no es un crédito de derechos para compensar derechos de importación sobre importaciones pasadas o futuras de materias primas. Además, no hay ningún sistema ni procedimiento para verificar qué materias primas se utilizan en la producción de los productos exportados ni en qué cantidades. Además, el GdI no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no haber aplicado un sistema de verificación eficaz (punto 5 del anexo II y punto II.3 del anexo III del Reglamento de base).

(76)

El pago del GdI después de las exportaciones efectuadas por los exportadores depende de la cuantía de las exportaciones y, por tanto, este sistema se considera específico y sujeto a medidas compensatorias con arreglo al artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(77)

Por todo ello, cabe concluir que el DDS está sujeto a medidas compensatorias.

3.2.5.   Cálculo del importe de la subvención

(78)

De conformidad con el artículo 3, punto 2, y el artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión calculó el importe de las subvenciones en términos del beneficio obtenido por el receptor durante el período de investigación de reconsideración. A este respecto, la Comisión estableció que el receptor obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación en el marco de este sistema. En ese momento, el GdI debe abonar el importe, lo cual constituye una contribución financiera a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque en el cual, entre otras cosas, conste el importe que se concederá por dicha transacción de exportación, el GdI no tiene poder discrecional en cuanto a la concesión o no de la subvención. Por todo ello, la Comisión consideró que procedía evaluar el beneficio que otorga el DDS con respecto a la suma de los importes obtenidos en las transacciones de exportación que se hayan acogido a este programa en el período de investigación de reconsideración.

(79)

Uno de los productores exportadores presentó pruebas de los derechos de aduna pagados por el MEG, una de las dos materias primas utilizadas por la empresa para fabricar PET. A pesar de la ausencia de un sistema o procedimiento para confirmar qué insumos se consumen en la producción de los productos exportados y en qué cantidades, la Comisión llevó a cabo una verificación de los derechos de aduana pagados para el cálculo de la remisión excesiva de conformidad con el punto 5 del anexo II del Reglamento de base. La verificación confirmó que todo el MEG consumido en la producción de PET se importó y que el importe de los derechos de importación comunicados se pagó realmente por el MEG incorporado en el PET exportado durante el período de investigación de reconsideración. Sobre esta base, la Comisión calculó el nivel de subvención solamente sobre la remisión excesiva.

(80)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión atribuyó esos importes de subvención al volumen de negocios total de las exportaciones del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de reconsideración, como denominador apropiado, porque la subvención dependía del rendimiento de las exportaciones y no se concedía en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(81)

La Comisión estableció entonces que los tipos de subvención con respecto a ese sistema durante el período de investigación de reconsideración eran del 0,38 % para IDIPL y del 1,44 % para RIL. Por consiguiente, la Comisión concluyó que esta subvención sigue considerándose sujeta a medidas compensatorias.

3.3.   Sistema de bienes de equipo para fomentar la exportación (EPCGS)

(82)

La Comisión ha establecido que los productores exportadores afectados se beneficiaron de concesiones con arreglo al EPCGS que pudieron asignarse al producto objeto de reconsideración en el período de investigación de reconsideración.

3.3.1.   Base jurídica

(83)

La descripción detallada del EPCGS figura en el capítulo 5 de la FTP 2015-20 y la FTP 2015-20 actualizada, así como en el capítulo 5 del HOP 2015-20 y el HOP 2015-20 actualizado.

3.3.2.   Admisibilidad

(84)

Pueden beneficiarse de esta medida los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes «vinculados» a fabricantes auxiliares y proveedores de servicios.

3.3.3.   Aplicación práctica

(85)

Una empresa puede importar bienes de equipo (nuevos y de segunda mano de hasta un máximo de diez años) a un tipo de derecho reducido a condición de que cumpla la obligación de exportación. A este fin, el GdI, previa solicitud y pago de una tasa, expide una licencia del EPCGS. El sistema contempla la aplicación de un tipo de derecho de importación reducido a todos los bienes de equipo importados con arreglo al sistema. Para satisfacer la obligación de exportación, los bienes de equipo importados deben utilizarse para producir una determinada cantidad de mercancías que se suponen para la exportación durante un período determinado. Con arreglo a la FTP 2015-20 y la FTP 2015-20 actualizada, los bienes de equipo pueden importarse con un tipo de derecho del 0 % en el marco del EPCGS. La obligación de exportación, que es seis veces mayor que el derecho ahorrado, debe cumplirse dentro de un período máximo de seis años.

(86)

El titular de una licencia del EPCGS también puede adquirir los bienes de equipo en el mercado nacional. En ese caso, el fabricante nacional de los bienes de equipo puede beneficiarse de la importación libre de derechos de los componentes necesarios para fabricar esos bienes de equipo. El fabricante nacional también tiene la opción de solicitar el beneficio vinculado a la exportación considerada en relación con el suministro de bienes de equipo a un titular de una licencia del EPCGS.

3.3.4.   Conclusión sobre el EPCGS

(87)

El EPCGS concede subvenciones a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, dado que su concesión reduce los ingresos de dicho Gobierno correspondientes a derechos que de otro modo se adeudarían. Además, concede un beneficio al exportador igual al importe de la reducción de derechos.

(88)

Por otro lado, el EPCGS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones dado que no pueden obtenerse las licencias sin el compromiso del solicitante de llevar a cabo la exportación. En consecuencia, este sistema se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

(89)

El EPCGS no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de equipo no entran en el ámbito de aplicación de los sistemas admisibles, tal como se expone en la letra i) del anexo I del Reglamento de base, porque no se consumen en la producción de los productos exportados.

3.3.5.   Cálculo del importe de la subvención

(90)

De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión ha calculado el importe de la subvención sobre la base del derecho de aduana no abonado por los bienes de equipo importados repartido a lo largo de un período que refleja el tiempo normal de amortización de dichos bienes en la industria en cuestión. El importe de la subvención durante el período de investigación de reconsideración se calculó entonces dividiendo el importe total del derecho de aduana no pagado por el período de amortización. El importe así calculado, imputable al período de investigación de reconsideración, se ajustó añadiendo el interés vigente durante ese período con el fin de reflejar el pleno valor de la subvención a lo largo del tiempo. Se considera adecuado a tal efecto el tipo de interés comercial vigente en la India durante el período de investigación.

(91)

Ninguno de los productores exportadores de la India solicitó la deducción de los gastos realizados para obtener la subvención del importe total de la subvención, como tienen derecho de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a).

(92)

De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, la Comisión asignó el importe de la subvención al volumen de negocios generado en el período de investigación por las exportaciones del producto objeto de reconsideración, como denominador, porque la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(93)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión estableció que los márgenes de subvención con respecto a este sistema durante el período de investigación de reconsideración fueron del 0,09 % para IDIPL y del 0,30 % para RIL. Por consiguiente, la Comisión concluyó que esta subvención sigue considerándose sujeta a medidas compensatorias.

3.4.   Sistema de exportación de mercancías de la India (MEIS)

(94)

Se constató que ambos productores exportadores que cooperaron se beneficiaron del MEIS durante el período de investigación de reconsideración.

3.4.1.   Base jurídica

(95)

La descripción detallada del MEIS figura en el capítulo 3 de la FTP 2015-20 y la FTP 2015-20 actualizada, así como en el capítulo 3 del HOP 2015-20 y el HOP 2015-20 actualizado.

(96)

El MEIS entró en vigor el 1 de abril de 2015.

3.4.2.   Admisibilidad

(97)

Todo exportador fabricante o exportador comerciante puede acogerse a este sistema.

3.4.3.   Aplicación práctica

(98)

Las empresas admisibles pueden acogerse al MEIS al exportar una serie de productos concretos a determinados países, que pertenecen al grupo A (mercados tradicionales, incluidos todos los Estados miembros de la UE), al grupo B (mercados emergentes y de especial interés) y al grupo C (otros mercados). En el apéndice 3B del HOP actualizado figuran los países que pertenecen a cada grupo y la lista de productos con los correspondientes índices de recompensa.

(99)

El beneficio adopta la forma de un crédito de derechos equivalente a un porcentaje del valor fob de la exportación.

(100)

En el momento en que el MEIS entró en vigor en abril de 2015, el producto objeto de reconsideración no estaba incluido en el apéndice 3B, por lo que no se podía acoger a las prestaciones del MEIS. El 29 de octubre de 2015, no obstante, mediante el anuncio público n.o 44/2015-2020, las exportaciones de PET a los países de los grupos A y B pasaron a ser elegibles para una prestación del MEIS que asciende al 2 % del valor fob de las exportaciones. Mediante el anuncio público n.o 06/2015-2020, las exportaciones a los países del grupo C pasaron a ser elegibles para esa misma prestación del 2 % el 4 de mayo de 2016.

(101)

Con arreglo al apartado 3.06 de la FTP 2015-20 y la FTP 2015-20 actualizada, determinados tipos de exportaciones están excluidos del sistema, por ejemplo las exportaciones de bienes importados o transbordados, las transacciones asimiladas a exportaciones, las exportaciones de servicios y el volumen de negocios de la exportación de las unidades que operan en zonas económicas especiales o las unidades centradas en la exportación.

(102)

Los créditos de derechos del MEIS son libremente transferibles y válidos durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha de emisión, mientras que los vales de crédito de derechos expedidos a partir del 1 de enero de 2016 serán válidos durante un período de veinticuatro meses a partir de la fecha de emisión, de conformidad con el apartado 3.13 del HOP 2015-20 actualizado. Se pueden utilizar para: i) pagar los derechos de aduana aplicables a importaciones de insumos o mercancías, incluidos los bienes de equipo; ii) pagar los derechos especiales aplicables a procedimientos nacionales de contratación pública para la adquisición de insumos o mercancías, incluidos los bienes de equipo; iii) pagar los impuestos de servicios aplicables a procedimientos de contratación pública para prestación de servicios.

(103)

Para solicitar las prestaciones del MEIS, hay que presentar una solicitud en línea en el sitio web de la Dirección General de Comercio Exterior. Hay que adjuntar a la solicitud la documentación pertinente (conocimientos de embarque, certificados bancarios de realización y prueba del desembarco). La Autoridad Regional («la AR») competente del GdI expide el crédito de derechos tras haber inspeccionado los documentos. Siempre que el exportador proporcione la documentación pertinente, la AR no tiene poder discrecional sobre la concesión de créditos de derechos.

3.4.4.   Conclusión sobre el MEIS

(104)

El MEIS concede subvenciones a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Un crédito de derechos del MEIS es una contribución financiera del GdI, dado que el crédito se acaba utilizando para compensar los derechos de importación pagados por bienes de equipo, reduciendo así los ingresos del GdI correspondientes a los derechos que de otro modo se adeudarían. Además, el crédito de derechos del MEIS confiere un beneficio al exportador que no está sujeto al pago de esos derechos de importación.

(105)

Por otra parte, el MEIS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias a tenor del artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

3.4.5.   Cálculo del importe de la subvención

(106)

De conformidad con el artículo 3, punto 2, y el artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión calculó el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias en términos del beneficio obtenido por el receptor, cuya existencia se determinó durante el período de investigación de reconsideración. A este respecto, la Comisión estableció que el receptor obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación en el marco de este sistema. En este momento, el GdI expide un crédito de derechos que el productor exportador anota como cuenta por cobrar que el productor exportador puede compensar en cualquier momento. Ello constituye una contribución financiera a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras expiden un conocimiento de embarque para la exportación, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional en cuanto a la concesión o no de la subvención. Por todo ello, la Comisión consideró que procedía evaluar el beneficio que otorga el MEIS sumando la totalidad de las devoluciones obtenidas en las transacciones de exportación que se hayan acogido a este sistema en el período de investigación de reconsideración.

(107)

De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, la Comisión asignó este importe de la subvención al volumen de negocios de las exportaciones del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de reconsideración, como denominador apropiado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(108)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión estableció que los márgenes de subvención con respecto a este sistema durante el período de investigación de reconsideración fueron respectivamente del 1,92 % para IDIPL y del 1,94 % para RIL. Por consiguiente, la Comisión concluyó que esta subvención sigue considerándose sujeta a medidas compensatorias.

3.5.   Sistema de exención del derecho sobre la electricidad de Gujarat (GEDES)

(109)

La Comisión constató que una empresa se benefició de esta medida durante el período de investigación de reconsideración. Sin embargo, dado que parecía que el beneficio conferido a esta empresa era insignificante, la Comisión decidió no seguir investigando esta medida, ya que en el contexto de las reconsideraciones por expiración no hay necesidad de calcular el importe exacto de las subvenciones (solo su continuación).

3.6.   Importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias

(110)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Comisión constató que el importe agregado de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, expresadas ad valorem para los productores exportadores incluidos en la muestra, fue del 2,3 % y del 3,6 %, respectivamente, lo que demuestra que la subvención continuó durante el período de reconsideración.

Cuadro 1

Tipos de las subvenciones individuales objeto de medidas compensatorias

 

DDS

EPCGS

MEIS

TOTAL

IDIPL

0,38 %

0,09 %

1,92 %

2,3 %

RIL

1,44 %

0,30 %

1,94 %

3,6 %

3.7.   Conclusiones sobre la probabilidad de continuación de la subvención

(111)

De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, se ha examinado si la expiración de las medidas actualmente vigentes podía provocar la continuación de las subvenciones.

(112)

Tal como se expone en los considerandos 30 a 109, se comprobó que durante el período de investigación de reconsideración los exportadores indios del producto objeto de reconsideración siguieron beneficiándose de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias de las autoridades indias.

(113)

Los programas de subvención ofrecen beneficios recurrentes y no hay indicios de que estos beneficios vayan a desaparecer en un futuro próximo. A esto se añade que todo exportador puede acogerse a varias subvenciones.

(114)

También se examinó si las exportaciones a la Unión alcanzarían volúmenes significativos en el caso de que se levantasen las medidas.

(115)

La India es un gran productor del producto objeto de reconsideración. Sobre la base de los datos recogidos durante la investigación, la India tenía una capacidad de producción de unas 1 500 000-2 300 000 toneladas durante el período de investigación de reconsideración. Como consecuencia de ello, se estimó que el exceso de capacidad respecto a la demanda interna era aproximadamente de 800 000-900 000 toneladas en el período de investigación de reconsideración, lo que representaría alrededor del 25 % del consumo total de la Unión durante dicho período.

(116)

En estas circunstancias, es muy probable que los volúmenes de las exportaciones subvencionadas del producto objeto de reconsideración a la Unión, que ya eran significativas durante el período de investigación de reconsideración, aumenten en caso de derogarse las medidas. Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que era probable que continuase la subvención.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(117)

Durante el período de investigación de reconsideración, el producto similar fue fabricado por veintiún productores de la Unión. Tres de estos productores están representados por el solicitante. Estos veintiún productores de la Unión constituyen la industria de la Unión, a tenor del artículo 9, apartado 1, y del artículo 10, apartado 6, del Reglamento de base. Como se indica en el considerando 22, los tres productores de la Unión fueron incluidos en la muestra y esta representa alrededor del 37 % de la producción total de la Unión.

(118)

Algunas partes interesadas alegaron que existen varias relaciones entre la industria de la Unión y los productores exportadores de la India que deberían examinarse cuidadosamente. La investigación confirmó que no existían vínculos comerciales o administrativos entre las entidades en lo referente al mercado de la Unión, por lo que no había razones para excluir a ningún productor de la Unión de la industria de la Unión.

(119)

Además, tras la divulgación, una parte interesada alegó que la inclusión de un productor de la Unión en la muestra y de su productor exportador vinculado en la India obstaculizó gravemente la legalidad procesal de la investigación y posiblemente falseó las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio. En primer lugar, como se indica en el considerando 22, la muestra de los productores de la Unión se consideró representativa de la industria de la Unión y no se recibieron observaciones al respecto. En segundo lugar, la relación entre el productor de la Unión y el productor exportador vinculado no afectó al comportamiento del productor de la Unión en el mercado de la Unión, ya que, como confirmó la investigación, el productor de la Unión y el productor exportador adoptaron independientemente las decisiones empresariales relativas a las operaciones en el mercado de la Unión. En efecto, las decisiones sobre los precios por parte del productor de la Unión siguieron las fluctuaciones de los precios de las materias primas, la evolución de la oferta y la demanda, las fluctuaciones de los tipos de cambio, el coste de las mercancías y otras evoluciones específicas del mercado de la Unión, como las condiciones del sector textil. Por lo tanto, la Comisión consideró que el comportamiento del productor de la Unión no se vio afectado por su relación con el productor exportador. Por último, la Comisión señaló que ni la alegación de esta parte interesada ni la propia investigación revelaron elementos que falsearan las conclusiones de la presente investigación como consecuencia de la inclusión de este productor de la Unión en la definición de industria de la Unión. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base permite la exclusión de los productores internos de la definición de la industria de la Unión cuando están vinculados con productores exportadores, pero no obliga a la Comisión a hacerlo. Por lo tanto, hubo que rechazar esta alegación.

4.2.   Consumo de la Unión

(120)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sumando las siguientes cantidades:

i) las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, obtenidas tras comprobar las respuestas al cuestionario;

ii) las ventas de los productores de la Unión no incluidos en la muestra que cooperaron; estos datos se obtuvieron del solicitante;

iii) las importaciones procedentes del país afectado y de todos los demás terceros países, según datos de Eurostat.

(121)

Con arreglo a lo anterior, la evolución del consumo de la Unión fue la siguiente:

Cuadro 2

Consumo de la Unión

 

2014

2015

2016

2017

PIR

Consumo de la Unión (toneladas)

3 066 080

3 367 935

3 541 644

3 594 779

3 529 250

Índice (2014 = 100)

100

110

116

117

115

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, solicitud de reconsideración, información proporcionada por el solicitante, Eurostat.

(122)

Con arreglo a estos datos, el consumo de la Unión disminuyó un 15 % en el período considerado.

4.3.   Importaciones procedentes de la India

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado

(123)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de la India se basaron en las estadísticas de Eurostat. La Comisión estableció la cuota de mercado de las importaciones tomando como base el consumo de la Unión que figura en el considerando 119.

Cuadro 3

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2014

2015

2016

2017

PIR

India

Volumen de importaciones (toneladas)

32 220

39 235

134 550

162 913

156 675

Índice (2014 = 100)

100

122

418

506

486

Cuota de mercado

1,1 %

1,2 %

3,8 %

4,5 %

4,4 %

Fuente: Eurostat.

(124)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de la India casi se quintuplicaron durante el período considerado y llegaron a 156 675 toneladas en el período de investigación de reconsideración, lo que representa el 4,4 % de la cuota de mercado de la Unión.

4.3.2.   Precios y subcotización de precios

(125)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de la India evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Precios de importación

 

2014

2015

2016

2017

PIR

India

Precios de importación (EUR/tonelada)

1 063

811

776

897

916

Índice (2014 = 100)

100

76

73

84

86

Fuente: Eurostat.

(126)

En conjunto, el precio medio de las importaciones procedentes de la India disminuyó un 14 % durante el periodo considerado. Más concretamente, disminuyó un 27 % entre 2014 y 2016, antes de repuntar en el período de investigación de reconsideración. Este último aumento de los precios fue causado por una demanda de PET más restrictiva debido al cierre de algunas líneas de producción en todo el mundo y a que el PET se estaban convirtiendo en un material preferido de envasado.

(127)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de reconsideración comparando:

(128)

los precios de venta medios que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica; y

(129)

los correspondientes precios medios de las importaciones procedentes de los productores indios que cooperaron cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos con arreglo al cif (coste, seguro y transporte), incluido el derecho compensatorio, con los ajustes oportunos para tener en cuenta los costes posteriores a la importación.

(130)

Se comparó el precio en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir bonificaciones y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de reconsideración. No puso de manifiesto que hubiera subcotización durante el período de reconsideración. Sin embargo, al deducir el derecho compensatorio en vigor, el margen de subcotización fue del 1,7 % y del 7,1 % para las importaciones procedentes de los dos productores indios que cooperaron, o del 3 % por término medio.

4.3.3.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(131)

El volumen de las importaciones y el precio medio de importación de todos los demás terceros países se basaron en estadísticas de Eurostat. La Comisión estableció la cuota de mercado de las importaciones tomando como base el consumo de la Unión que figura en el considerando 120.

Cuadro 5

Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de todos los demás terceros países

 

2014

2015

2016

2017

PIR

Todos los demás terceros países

Volumen de las importaciones

726 310

535 848

539 301

617 620

668 050

Índice

100

74

74

85

92

Cuota de mercado

23,7 %

15,9 %

15,2 %

17,2 %

18,9 %

Precio medio

1 024

939

849

939

949

Índice

100

92

83

92

93

Corea

Volumen de las importaciones

255 597

205 421

219 952

190 640

202 442

Índice

100

80

86

75

79

Cuota de mercado

8,3 %

6,1 %

6,2 %

5,3 %

5,7 %

Precio medio

1 032

934

844

939

960

Índice

100

90

82

91

93

Turquía

Volumen de las importaciones

31 582

108 757

133 464

125 556

120 171

Índice

100

344

423

398

381

Cuota de mercado

1,0 %

3,2 %

3,8 %

3,5 %

3,4 %

Precio medio

1 090

950

879

975

991

Índice

100

87

81

89

91

China

Volumen de las importaciones

25 017

19 239

7 347

79 652

109 969

Índice

100

77

29

318

440

Cuota de mercado

0,8 %

0,6 %

0,2 %

2,2 %

3,1 %

Precio medio

996

895

748

869

881

Índice

100

90

75

87

88

Otros terceros países

Volumen de las importaciones

414 114

202 431

178 538

221 772

235 468

Índice

100

49

43

54

57

Cuota de mercado

13,5 %

6,0 %

5,0 %

6,2 %

6,7 %

Precio medio

1 015

941

836

944

951

Índice

100

93

82

93

94

(132)

El volumen de las importaciones procedentes de todos los demás terceros países disminuyó un 8 % entre 2014 y el período de investigación de reconsideración, pasando de 726 310 toneladas en 2014 a 668 050 toneladas en el período de investigación de reconsideración. Durante el período considerado, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de todos los demás terceros países permaneció entre el 15,2 % y el 23,7 %.

(133)

El precio medio de las importaciones procedentes de todos los demás terceros países disminuyó un 7 % durante el periodo considerado. Más concretamente, disminuyó un 17 % entre 2014 y 2016, antes de repuntar en el período de investigación de reconsideración.

(134)

La mayoría de las importaciones procedían de Corea (5,7 % de cuota de mercado en el período de investigación de reconsideración), Turquía (3,4 % de cuota de mercado en el período de investigación de reconsideración) y la República Popular China («China») (3,1 % de cuota de mercado en el período de investigación de reconsideración). Los volúmenes de las importaciones procedentes de Corea se mantuvieron estables y sus precios estaban cerca de los de la industria de la Unión durante el período considerado. Los volúmenes de las importaciones procedentes de Turquía y China aumentaron considerablemente. Los precios de las importaciones procedentes de Turquía estaban por encima de los precios de la industria de la Unión, mientras que los precios de las importaciones procedentes de China estaban constantemente por debajo de los precios de la industria de la Unión.

(135)

Por último, los volúmenes de importación de los terceros países restantes no mencionados anteriormente disminuyeron considerablemente, en un 43 %, entre 2014 y el período de investigación de reconsideración. Su cuota de mercado disminuyó 6,8 puntos porcentuales durante el período considerado, del 13,5 % en 2014 al 6,7 % en el período de investigación de reconsideración. Los precios de importación de estos países fueron, por término medio, más altos que los precios de las importaciones procedentes de la India, excepto en 2014.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(136)

De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que influían en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(137)

Como se indica en el considerando 22, se recurrió al muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(138)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión basándose en los datos obtenidos del solicitante, los cuales cotejó con la información facilitada por una serie de productores de la Unión durante la fase previa a la de inicio y las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que fueron verificadas. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(139)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud de los tipos de subvención y recuperación con respecto a prácticas de subvención anteriores.

(140)

Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias al cierre, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

c)    Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(141)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad de los productores de la Unión

 

2014

2015

2016

2017

PIR

Volumen de producción (toneladas)

2 392 313

2 879 296

2 963 309

2 907 255

2 751 726

Índice (2014 = 100)

100

120

124

122

115

Capacidad de producción (toneladas)

2 952 163

3 351 713

3 368 849

3 323 079

3 110 887

Índice (2014 = 100)

100

114

114

113

105

Utilización de la capacidad

81 %

86 %

88 %

87 %

88 %

Fuente: información proporcionada por el solicitante, respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(142)

El volumen de producción aumentó un 24 % entre 2014 y 2016 y después disminuyó un 7 % entre 2016 y el período de investigación de reconsideración. En conjunto, un incremento del 15 % durante el período considerado.

(143)

La capacidad de producción aumentó un 14 % entre 2014 y 2016 y después disminuyó un 8 % entre 2016 y el período de investigación de reconsideración. En conjunto, la capacidad aumentó un 5 % durante el período considerado.

(144)

Puesto que el volumen de producción aumentó más que la capacidad, la utilización de la capacidad creció 7 puntos porcentuales durante el período considerado.

d)    Volumen de ventas y cuota de mercado

(145)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado de los productores de la Unión

 

2014

2015

2016

2017

PIR

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

2 098 165

2 552 508

2 649 449

2 591 694

2 510 569

Índice (2012 = 100)

100

122

126

124

120

Cuota de mercado

68,4 %

75,8 %

74,8 %

72,1 %

71,1 %

Fuente: información proporcionada por el solicitante, respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(146)

Las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentaron un 26 % entre 2014 y 2016 y después disminuyeron un 5 % entre 2016 y el período de investigación de reconsideración. En conjunto, un aumento del 20 % durante el período considerado, a un ritmo superior al del consumo durante el mismo período (+ 15 %). La cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó en 2,7 puntos porcentuales durante el período considerado. Más concretamente, aumentó 7,4 puntos porcentuales en 2015, y luego descendió gradualmente hasta el 71,10 % en el período de investigación de reconsideración.

(147)

Durante el período considerado, las ventas cautivas de los productores de la Unión representaban entre el 5 % y el 7,5 % de la cuota de mercado. En cuanto a los niveles de precios, se constató que los precios de las ventas vinculadas y no vinculadas estaban en los mismos niveles. Por estas razones, se concluyó que el análisis distintivo del impacto de las ventas cautivas no era necesario.

e)    Crecimiento

(148)

Entre 2014 y el período de investigación de reconsideración, el consumo de la Unión creció un 15 %. El volumen de ventas de la industria de la Unión se incrementó en un 20 %, lo que se tradujo en un aumento de cuota de mercado de 2,7 puntos porcentuales.

f)    Empleo y productividad

(149)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Empleo y productividad de los productores de la Unión

 

2014

2015

2016

2017

PIR

Número de empleados

1 421

1 340

1 317

1 310

1 319

Índice (2014 = 100)

100

94

93

92

93

Productividad (toneladas/empleado)

1 684

2 148

2 249

2 219

2 087

Índice (2014 = 100)

100

128

134

132

124

Fuente: información proporcionada por el solicitante, respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(150)

El empleo de la industria de la Unión disminuyó un 7 % durante el período considerado.

(151)

Debido al aumento de la producción (aumento del 15 %) y a la disminución del empleo, la productividad aumentó un 24 % en el mismo período.

g)    Magnitud del margen de subvención y recuperación con respecto a prácticas de subvención anteriores

(152)

Los márgenes de subvención establecidos con respecto a las importaciones de PET en la Unión procedentes de la India durante el período de investigación de reconsideración estaban por encima del nivel mínimo. Al mismo tiempo, el nivel de las importaciones procedentes de la India aumentó casi cinco veces durante el período considerado hasta alcanzar el 4,2 % del consumo de la Unión en el período de investigación de reconsideración. Por lo tanto, el impacto de la magnitud del margen real de subvención de la India en la industria de la Unión no puede considerarse insignificante.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

a)    Precios y factores que inciden en los precios

(153)

Los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron como sigue en el período considerado.

Cuadro 9

Precios medios de venta en la Unión y coste unitario

 

2014

2015

2016

2017

PIR

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada)

1 037

926

841

964

963

Índice (2014 = 100)

100

89

81

93

93

Coste unitario de producción

(EUR/tonelada)

1 087

932

839

936

943

Índice (2014 = 100)

100

86

77

86

87

Fuente: respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(154)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión disminuyó un 19 % entre 2014 y 2016, y después aumentó un 14 % hasta el final del período de investigación de reconsideración, llegando a 963 EUR/tonelada. A partir de 2017, el aumento de los precios estuvo influido por una demanda de PET más restrictiva debida al cierre de algunas líneas de producción en todo el mundo y al hecho de que el PET se estaba convirtiendo en un material de envasado alternativo y preferido.

(155)

El coste medio de producción de la industria de la Unión disminuyó en mayor medida: un 23 % entre 2014 y 2016, y después aumentó un 12 % al final del período de investigación de reconsideración. El factor más importante que influyó en el descenso del coste unitario de producción fue la disminución del precio de las materias primas (22).

b)    Costes laborales

(156)

En el período considerado, los costes laborales medios evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Costes laborales medios por empleado

 

2014

2015

2016

2017

PIR

Costes laborales medios por empleado (EUR/empleado)

58 466

57 511

62 935

60 855

59 934

Índice (2014 = 100)

100

98

108

104

103

Fuente: respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(157)

El coste medio por empleado aumentó un 3 % durante el período considerado.

c)    Existencias al cierre

(158)

En el período considerado, los niveles de existencias evolucionaron como sigue:

Cuadro 11

Existencias al cierre

 

2014

2015

2016

2017

PIR

Existencias al cierre

45 042

37 339

51 941

48 648

34 139

Índice (2014 = 100)

100

83

115

108

76

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

5 %

4 %

5 %

5 %

3 %

Fuente: respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(159)

El nivel de existencias al cierre de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyó un 24 % en el período considerado. En el período de investigación de reconsideración, el nivel de existencias representó alrededor del 3 % de su producción.

d)    Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(160)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones evolucionaron como sigue:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2014

2015

2016

2017

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (porcentaje del volumen de negocios)

– 4,2 %

– 0,3 %

– 0,6 %

3,0 %

3,7 %

Flujo de caja (EUR)

54 520 838

20 681 479

16 077 625

46 069 828

61 135 843

Índice (2014 = 100)

100

38

29

84

112

Inversiones (EUR)

14 343 485

4 307 874

7 853 405

22 224 623

21 729 502

Índice (2012 = 100)

100

30

55

155

151

Rendimiento de las inversiones

– 11,8 %

0,3 %

– 0,6 %

9,7 %

12,0 %

Fuente: respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(161)

La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. La rentabilidad de la industria de la Unión fue negativa desde el inicio del período considerado hasta el año 2016, tras el cual mejoró y alcanzó el 3,7 % en el período de investigación de reconsideración. Sin embargo, se mantuvo muy por debajo del objetivo de beneficio del 7 % establecido durante la investigación de reconsideración original (23).

(162)

El flujo de caja neto es la capacidad del productor de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto disminuyó desde el inicio del período considerado hasta el año 2016 y empezó a aumentar a partir de 2017. Muestra un incremento del 12 % durante el período considerado. Este aumento se debió sobre todo por el beneficio generado.

(163)

Durante el período considerado, el flujo anual de inversiones en el producto objeto de reconsideración realizadas por la industria de la Unión empezó a aumentar solo a partir de 2017, una vez que los niveles de rentabilidad resultaron positivos. Las inversiones alcanzaron los 21 millones EUR en el período de investigación de reconsideración, lo que representaba el 9 % del total de los activos netos relacionados con el producto en cuestión. Inversiones relacionadas con el mantenimiento, el aumento de la capacidad y la eficacia de las instalaciones de producción.

(164)

El rendimiento las inversiones es el beneficio porcentual del valor contable neto de las inversiones. El rendimiento de las inversiones derivado de la producción y la venta del producto similar mejoró solamente a partir de 2017 y alcanzó el 12,0 % durante el período de investigación de reconsideración.

4.4.4.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(165)

La investigación ha mostrado que la situación de industria a nivel macroeconómico mejoró durante el período considerado y esta evolución positiva se explica principalmente por el aumento del consumo (+ 15 % durante el período considerado), del que pudo beneficiarse la industria de la Unión gracias al aumento del volumen de ventas, el volumen de producción y la cuota de mercado.

(166)

La investigación ha mostrado también que la situación de la industria a nivel microeconómico solamente mejoró durante los últimos quince meses del período considerado, desde 2017 hasta finales de marzo de 2018. Esta evolución positiva se explica principalmente por una mayor demanda en el mercado de la Unión y una diferencia más grande entre los precios del PET y la materia prima.

(167)

Teniendo en cuenta las evoluciones mencionadas anteriormente, puede concluirse que la industria de la Unión solo se ha recuperado recientemente y solo de forma limitada. Aunque no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de reconsideración, aún se encuentra en una situación frágil.

(168)

Algunas partes interesadas alegaron que las medidas de veinte años de duración no deberían seguir manteniéndose porque estaban destinadas a proteger a una industria que tenía una composición diferente a la de la investigación original. Además, tras la divulgación, una de las partes interesadas hizo hincapié en que la ampliación de las medidas conducía a la protección injustificada de nuevos operadores del mercado (sobre todo de origen extracomunitario) y distorsionaba la competencia leal.

(169)

A este respecto, cabe señalar que las medidas compensatorias tienen el propósito de proteger a toda la industria de la Unión contra las importaciones subvencionadas procedentes de la India en la Unión, independientemente del origen de los operadores del mercado en la Unión. En este contexto, la composición de la industria de la Unión no es determinante. El objetivo es proteger a esta industria interna contra las subvenciones desleales. Además, los elementos para determinar el perjuicio mencionados en los considerandos 138 a 140 se derivan del artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, son válidos para toda la industria de la Unión y son idénticos para cualquier investigación antisubvenciones. Dado que también se constató que esos elementos existían durante el período de reconsideración, hubo que rechazar la alegación de estas partes.

4.4.5.   Conclusión

(170)

La Comisión concluyó en el considerando 167 que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de reconsideración, pero sigue siendo frágil, como lo demuestra la rentabilidad, que se mantuvo muy por debajo del objetivo de beneficio establecido durante la investigación original. La Comisión recordó que el PET se considera un producto básico y que el mercado es muy sensible a los precios. Por esta razón, la industria de la Unión no puede subir sus precios sin correr el riesgo de perder el volumen de ventas necesario para mantener los costes fijos por tonelada a un nivel bajo y más competitivo.

(171)

Tras la divulgación, varias partes interesadas indicaron que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante causado por las importaciones indias subvencionadas durante el período de investigación de reconsideración.

(172)

A este respecto, cabe señalar que esta alegación no difiere de la conclusión de la Comisión expuesta en el considerando 170, es decir, que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante causado por las importaciones subvencionadas procedentes de la India durante el período de investigación de reconsideración. Sin embargo, la Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión estaba aún en una situación frágil.

(173)

Otra parte interesada alegó que no podía considerarse que la industria de la Unión estuviera en una situación frágil debido a que no había indicios de ello ni de que necesitara protección frente a las importaciones marginales de la India con el fin de evitar un perjuicio importante.

(174)

Como se indica en el considerando 150, el empleo evolucionó negativamente durante el período considerado (– 7 %) y la situación de la industria a nivel microeconómico solamente mejoró durante los últimos quince meses del período considerado, es decir, desde 2017 hasta finales de marzo de 2018. Paralelamente, como se concluyó en el considerando 161, la rentabilidad se mantuvo muy por debajo del objetivo de beneficio durante todo el período considerado. Además, como se indica en el considerando 146, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó en 2015 hasta el 74,8 %, disminuyó de forma constante hasta el 71,1 % en el período de investigación de reconsideración, mientras que la cuota de mercado de las importaciones indias aumentó. Sobre esta base, no pudo ignorarse el frágil estado de la industria de la Unión. Por lo tanto, tuvo que rechazarse esta alegación.

(175)

En este sentido, la Comisión examinó, además, la probabilidad de reaparición del perjuicio causado originalmente por las importaciones subvencionadas procedentes de la India si las medidas se derogasen.

4.5.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

4.5.1.   Observación preliminar

(176)

Para establecer la probabilidad de reaparición del perjuicio si se derogasen las medidas, se analizaron los siguientes elementos: a) atractivo del mercado de la Unión, b) capacidad de producción y capacidad excedentaria de la India, c) niveles de precios probables de las importaciones procedentes de la India en ausencia de medidas compensatorias, y d) existencia de medidas comerciales restrictivas en otros terceros países sobre las exportaciones de PET de la India.

a)    Atractivo del mercado de la Unión

(177)

El mercado de la Unión es atractivo en términos de tamaño y precios. Según la información disponible, el mercado de la Unión es el tercer mayor mercado de consumo de PET en todo el mundo. También es el primer destino de exportación del PET originario de la India. El atractivo del mercado de la Unión está confirmado también por el aumento de las importaciones de PET procedentes de la India, que, a pesar de las medidas compensatorias en vigor, se han multiplicado por más de cuatro veces después de que los derechos antidumping para la India no se renovaran en 2013 (24). Considerando que el PET es un producto básico vendido en un mercado muy competitivo, también debe señalarse que los precios de importación del PET indio a la Unión tienden a ser ligeramente más altos que los aplicados a otros terceros países, aunque siguen siendo inferiores a los de las ventas de la industria de la UE (25). Esto indica el atractivo del mercado de la Unión para los exportadores indios del producto objeto de reconsideración.

(178)

Un productor exportador indio alegó que hay un crecimiento general de la demanda y que el mercado de la UE no es el mayor mercado en términos de demanda. También alegó que estaba dirigida a otros mercados que ofrecen una trayectoria de mayor crecimiento del envasado de PET y un mayor rendimiento. Aunque no se cuestiona la alegación de que el mercado de la UE solo es el tercero, el análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio no se limita a la situación específica de un productor exportador individual y afecta a todos los productores exportadores indios. Sobre esta base general, se concluyó que el mercado de la Unión seguía siendo muy atractivo en términos de tamaño y precios. Por lo tanto, tuvo que rechazarse esta alegación.

b)    Capacidad de producción y capacidad excedentaria disponible en la India

(179)

La investigación puso de manifiesto que la capacidad de producción de la India había experimentado un crecimiento considerable durante el período considerado, alcanzando alrededor de 1 860 000 toneladas a finales de 2017, mientras que la demanda de PET en la India solo fue de unas 937 000 toneladas en el mismo año (26). Cabe esperar que en un futuro próximo la industria de la Unión incremente todavía más su capacidad, manteniendo una distancia entre el consumo interno y la capacidad de producción disponible para las exportaciones de entre 800 000 y 900 000 toneladas aproximadamente. Este exceso de capacidad disponible para las exportaciones debe considerarse significativo, ya que representa alrededor del 25 % del consumo actual de la Unión en el período de investigación de reconsideración.

c)    Niveles de precios probables de las importaciones procedentes de la India en ausencia de medidas compensatorias

(180)

Como se indica en el considerando 130, los precios de importación indios sin derechos compensatorios estarían subcotizados con respecto a los precios de venta de la Unión entre un 1,7 % y un 7,1 %. Esto indica cuál podría ser probablemente el nivel de precios de las importaciones procedentes de la India si se derogasen las medidas. Asimismo, aunque las importaciones indias en la Unión eran relativamente bajas, su índice de penetración fue bastante elevado durante el período considerado, ya que aumentó casi cinco veces, como se indica en el considerando 124.

(181)

Con arreglo a esto, es probable que la industria de la Unión se vea expuesta a importantes volúmenes de importación procedentes de la India a precios subvencionados inferiores a los precios medios de la industria de la Unión, lo cual socavaría su situación económica. Por lo tanto, si se derogan las medidas impuestas contra la India, es probable que reaparezca el perjuicio material.

(182)

Tras la divulgación, una de las partes interesadas alegó que la hipótesis de que los precios de importación de la India disminuirían automáticamente por el importe del derecho compensatorio actual en caso de que se suprimieran las medidas contra la India era una simplificación inadecuada de la compleja dinámica del mercado. La Comisión señala, en primer lugar, que esta parte no desarrolló su alegación para explicar cuál es esta dinámica del mercado ni cómo afectaría realmente a los precios de importación, y tampoco sugirió un precio de importación apropiado para el cálculo de la subcotización. La Comisión señala, además, que es una práctica habitual considerar el precio de importación del producto objeto de reconsideración en la UE durante el período de investigación de la reconsideración para determinar el nivel de precios probable del producto objeto de reconsideración en caso de que se deroguen las medidas. Además, el PET es un producto básico y teniendo en cuenta la cuota de las importaciones y el número de operadores del mercado, se considera que el mercado del PET en la UE es competitivo y que es probable que estos niveles de precios sean aplicables. Por tanto, se rechazó la alegación de estas partes.

d)    Existencia de medidas comerciales restrictivas en otros terceros países sobre las exportaciones de PET originario de la India

(183)

La existencia de medidas de defensa comercial en terceros países también es un indicio de la probabilidad de que los precios practicados por las exportaciones indias se reproduzcan en el mercado de la Unión.

(184)

Por ejemplo, actualmente existen medidas de defensa comercial contra las importaciones indias en Argentina, Brasil y los Estados Unidos (27). Las limitaciones en esos mercados de exportación para la India son un indicador más de que el mercado de la Unión puede efectivamente convertirse en objetivo de las exportaciones indias si se derogan las medidas actualmente vigentes.

(185)

Algunas partes interesadas alegaron que el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional anuló recientemente medidas de defensa comercial en relación con el PET procedente de China, la India, Omán y Pakistán, por considerar que «el dumping y la subvención de las mercancías mencionadas originarias o exportadas de China e India […] no han causado un perjuicio y no amenazan con causar un perjuicio a la industria nacional» (28).

(186)

La Comisión señaló que esta conclusión del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional se limitaba a los hechos y circunstancias de la investigación llevada a cabo por las autoridades canadienses. Las conclusiones de las investigaciones antidumping/antisubvenciones relativas a otro mercado, en un momento diferente, realizadas por una autoridad diferente son específicas del mercado y la industria en cuestión. Estas conclusiones no están relacionadas con el mercado de la Unión ni con la presente investigación de reconsideración. Por estos motivos hay que rechazar la alegación de las partes.

(187)

Tras la divulgación, una parte interesada alegó que el enfoque de la Comisión con respecto a las investigaciones de terceros países no era coherente, ya que estaba tratando la conclusión negativa del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional de una manera diferente a las medidas vigentes en Argentina, Brasil y los Estados Unidos mencionadas en el considerando 184.

(188)

Cabe señalar que la existencia de medidas comerciales restrictivas en otros terceros países sobre las exportaciones de PET procedente de la India no puede cuestionarse y que dichas medidas limitan las exportaciones de PET procedente de la India a estos países. En cuanto a las alegaciones relativas a las conclusiones del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional, cabe señalar que la competencia de este Tribunal en las investigaciones de defensa comercial se refiere a la determinación del perjuicio para el mercado interno, mientras que la Agencia de Servicios de Fronteras de Canadá es competente en relación con las conclusiones sobre la existencia de dumping y subvenciones en Canadá. En dicho procedimiento, la Agencia de Servicios de Fronteras de Canadá concluyó que las importaciones indias en Canadá se realizaron efectivamente a precios objeto de dumping y subvencionados, y que estaban subcotizadas con respecto a los precios internos de Canadá. Sin embargo, el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional no consideró que estos precios fueran perjudiciales para la industria canadiense nacional. Las conclusiones del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional están, por tanto, relacionadas con la situación del mercado y de la industria en el mercado canadiense para ese período específico y, por lo tanto, no son pertinentes para la situación del mercado de la Unión durante el PIR de la presente investigación. Al mismo tiempo, la conclusión de la Agencia de Servicios de Fronteras de Canadá de que los exportadores indios seguían exportando a precios objeto de dumping y subvencionados podría ser un elemento importante a la hora de evaluar el comportamiento desleal de los precios de los exportadores indios, junto con todos los demás elementos que se tuvieron en cuenta en la investigación sobre su probable política de precios en ausencia de medidas. Por tanto, se rechazó la alegación de estas partes.

4.5.2.   Efectos en la industria de la Unión

(189)

La investigación ha demostrado que han seguido subvencionándose las importaciones procedentes de la India y que no hay indicios de que en un futuro se vayan a reducir o a derogar dichas subvenciones.

(190)

Cabe esperar razonablemente que, como consecuencia del atractivo del mercado de la Unión descrito en el considerando 177, si se derogasen las medidas, al menos una parte de la capacidad excedentaria de la India se (re)orientaría con toda probabilidad hacia el mercado de la Unión.

(191)

En el considerando 181 se llegó a la conclusión de que es probable que los productores exportadores de la India exporten cantidades significativas del producto objeto de reconsideración a la Unión si se permite que las medidas dejen de tener efecto y que estas exportaciones se hagan a precios subvencionados.

(192)

En términos de volúmenes, es muy probable que los productores exportadores indios obtengan una mayor cuota de mercado de la industria de la Unión, que afrontaría un descenso inmediato de sus volúmenes de ventas y un aumento de sus costes fijos por unidad. De hecho, la industria de PET exige mucho capital y necesita conservar un determinado volumen de producción para que los costes fijos se mantengan en niveles razonables. El aumento de los costes fijos a raíz de una disminución de la producción y las ventas afectará negativamente a la rentabilidad. Como consecuencia de ello, la rentabilidad de la industria de la Unión (que solo se recuperó en 2017 y estaba todavía muy por debajo del nivel del objetivo en 2017 y el período de investigación de reconsideración) y su situación económica global se verían afectadas negativamente y el perjuicio importante se repetiría. Paralelamente, se impediría a la industria de la Unión realizar las inversiones necesarias en PET reciclado que pide la Estrategia europea para el plástico (29).

(193)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existe una gran probabilidad de que reaparezca el perjuicio de las importaciones indias si se derogan las medidas.

(194)

Los productores exportadores de la India que cooperaron alegaron que es improbable que en este caso reapareciera el perjuicio si las medidas expirasen, dada la estructura (concentración e integración vertical) de la industria de la Unión y, en particular, la posición dominante de algunos grupos productores en el mercado de la Unión que controlan a varios productores. A este respecto, la Comisión señaló, en primer lugar, que el mercado de la Unión es un mercado abierto con varios productores que operan al margen de grupos. También es un mercado competitivo con importaciones que representan más del 20 % de la cuota de mercado y la competencia creciente de nuevos operadores del mercado como China y Turquía, que han adquirido más del 6 % de la cuota de mercado durante el período considerado. En segundo lugar, la concentración es típica de este tipo de negocios basado en un producto básico cuya competitividad depende de las economías de escala. En tercer lugar, no se constató que exista en el mercado de la Unión un líder en materia de precios. Por todas estas razones, se rechazó esta alegación.

(195)

Algunas partes interesadas sostienen que no hay elementos que respalden la conclusión de que la capacidad de exportación de la India tiene por objetivo el mercado de la Unión a bajos precios dado que la demanda interior de la India está aumentando y, según las previsiones, seguirá haciéndolo. Además, el crecimiento mundial de la demanda de PET, en particular en la región de Asia y Pacífico, limita el riesgo de reaparición del perjuicio.

(196)

Las conclusiones de la presente investigación demuestran que el aumento previsto de la capacidad en la India muestra una capacidad de producción cada vez más excedentaria en relación con la demanda interna. Además, sobre la base de las conclusiones indicadas en los considerandos 177, 183 y 184, el mercado de la Unión sigue siendo atractivo en términos de tamaño y precios. Por lo tanto, es probable que las importaciones indias subvencionadas se dirijan al mercado de la Unión en cantidades importantes y por debajo del precio medio de la industria de la Unión en caso de que se permita que las medidas compensatorias dejen de tener efecto. Por estos motivos hay que rechazar la alegación de las partes.

(197)

Tras la divulgación, una parte interesada alegó que las importaciones procedentes de la India no causaron perjuicio y que probablemente no causarían un perjuicio a la industria de la Unión en caso de que se derogaran las medidas, debido a que las importaciones indias de PET en el mercado de la UE han sido y seguirán siendo marginales. También alegó que las importaciones de PET procedentes de la India aumentaron a un ritmo mucho más lento que el consumo de la Unión durante el período considerado y disminuyeron en 2018. Además, alegó que el precio de las importaciones procedentes de la India era comparativamente alto y más elevado que el precio de importación de China.

(198)

En lo que respecta a los volúmenes y los precios de las importaciones de PET de la India, como se indica en el considerando 124, los volúmenes de las importaciones procedentes de la India aumentaron casi cinco veces durante el período considerado, ganaron una cuota de mercado significativa y alcanzaron 156 675 toneladas en el período de investigación de reconsideración. Estos volúmenes fueron los más elevados desde la imposición de las medidas originales. En consecuencia, han aumentado a un ritmo mucho más rápido que el consumo de la Unión. Además, como el período considerado solo abarcaba un trimestre de 2018 y no había datos sobre el consumo para 2018, no pudo extraerse ninguna conclusión sobre el volumen de importación después del período considerado. La investigación también mostró que las importaciones procedentes de la India siguieron estando subvencionadas durante el período de investigación de reconsideración y que los precios de las importaciones procedentes de la India, al deducir el derecho compensatorio vigente, estarían subcotizadas con respecto a los precios de la industria de la Unión en un 3 % por término medio (véase el considerando 130). Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

5.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(199)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas compensatorias vigentes contra la India sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los suministradores de las materias primas en la Unión, los importadores y los usuarios.

(200)

Se recuerda que en las investigaciones iniciales se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión.

(201)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento de base.

(202)

En este contexto, la Comisión estudió si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que no redunda en el interés de la Unión mantener las medidas vigentes.

5.1.   Interés de la industria de la Unión

(203)

La continuación de las medidas compensatorias sobre las importaciones procedentes de la India ayudaría a la industria de la Unión a continuar las inversiones en curso, en particular las relacionadas con la Estrategia europea para el plástico y en concreto el PET reciclado. La continuación de las medidas reforzaría también la situación económica de la industria de la Unión, recientemente mejorada, ya que ayudaría a evitar que la industria de la Unión esté expuesta a volúmenes importantes de importaciones subvencionadas procedentes de la India subcotizadas con respecto a los precios de venta de la industria de la Unión.

(204)

Cabe concluir, por consiguiente, que el mantenimiento de las medidas compensatorias impuestas a la India redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

5.2.   Interés de los proveedores de materias primas de la Unión

(205)

La principal materia prima para la fabricación del producto objeto de reconsideración es el ácido tereftálico purificado (PTA). Un suministrador de materia prima cooperó con la investigación presentando la respuesta al cuestionario. Expresó su apoyo a la continuación de las medidas.

(206)

Dado que el PTA no tiene ningún otro uso en la Unión que la producción de PET, es razonable suponer que los productores de PTA dependen en gran medida de la industria de PET.

5.3.   Interés de los importadores, comerciantes y usuarios

(207)

Ninguno de los importadores, comerciantes o usuarios no vinculados respondió al cuestionario en la presente reconsideración. Diecisiete importadores/usuarios no vinculados y una asociación de usuarios expresaron su oposición a la continuación de las medidas debido a que estas limitarían el suministro de PET a precios normales de mercado y perjudicarían la competitividad de la industria transformadora, que emplea a muchas más personas que la industria de PET en la Unión. Alegaron que la producción de PET en la UE no era suficiente y que las importaciones de PET procedentes de otros terceros países eran limitadas, a saber, las importaciones procedentes de Corea e Indonesia que se desvían en parte hacia Japón, a raíz de la imposición de medidas antidumping al PET procedente de China en diciembre de 2017.

(208)

Tras la divulgación, varias partes interesadas reiteraron su alegación de que los usuarios intermedios necesitaban flexibilidad para obtener sus materiales de diversas fuentes, que la producción de PET en la UE no era suficiente y, como también se concluyó en el considerando 132, que el volumen de las importaciones en la Unión procedentes de todos los demás terceros países disminuyó un 8 % entre 2014 y el período de investigación de reconsideración. Estas partes añadieron que los recientes aumentos de las importaciones de PET procedentes de la India se debieron a una redistribución de los flujos comerciales de PET en todo el mundo, por ejemplo, con material coreano vendido más rentablemente en Japón.

(209)

A este respecto, debe señalarse que la industria de la Unión operaba al 88 % de su capacidad de producción en el período de investigación de reconsideración y que aumentó su capacidad de producción durante el período considerado. Sobre esta base, dispone de capacidad excedentaria suficiente para cubrir más del 85 % del consumo interno total actual de PET en la UE. Asimismo, las importaciones procedentes de la India continuaron durante el período considerado y siguieron mostrando una tendencia al alza (véase el considerando 124). Las importaciones procedentes de otros países sin medidas también estaban también disponibles y tenían una cuota de mercado significativa del 18,9 % durante el período de investigación de reconsideración (véase el considerando 132). Además, la industria de reciclado de PET, potenciada por la Estrategia europea para el plástico, constituirá una nueva fuente de PET para cubrir la demanda de PET en la Unión. Por último, aunque las exportaciones de PET de Corea e Indonesia a Japón aumentaron efectivamente después de 2017, las exportaciones coreanas e indonesias a la UE aún representaban más del 50 % y el 20 %, respectivamente, de sus exportaciones totales de PET en 2018, y no había indicios de que ninguna disminución pudiera ser compensada por las importaciones procedentes de otros terceros países (30) o la propia India, puesto que, como ya se indicó en el considerando 124, los volúmenes de las importaciones procedentes de la India aumentaron casi cinco veces durante el período considerado, lo que se tradujo en un aumento de 3,3 puntos porcentuales de su cuota de mercado en la Unión durante el mismo período. La investigación concluyó también que el volumen de producción y exportación de Corea debería permanecer estable (alrededor de 1 100 000 toneladas y 800 000 toneladas, respectivamente); el volumen de producción en Indonesia también debería mantenerse estable (alrededor de 400 000 toneladas), mientras que el volumen de exportación de Indonesia podría disminuir, pero solo debido al aumento de la demanda local (31).

(210)

Por lo tanto, incluso con las medidas vigentes para la India, el suministro de PET en la Unión no está limitado y existen precios de mercado competitivos.

(211)

Además, varias partes interesadas alegaron que la industria transformadora tuvo problemas para repercutir el aumento de los precios de las materias primas y, como reiteraron, los intereses de la industria transformadora superaban el interés de los productores de PET de la Unión en términos de empleo y de importancia económica. Como se señala en el considerando 206, los importadores no vinculados, los comerciantes y/o los usuarios no respondieron al cuestionario en la presente reconsideración para justificar la alegación del efecto importante en sus costes. Por lo tanto, a falta de pruebas relativas a las alegaciones realizadas, estas tuvieron que rechazarse.

(212)

Sobre esta base, y en consonancia con las conclusiones de las investigaciones anteriores, cabe esperar que el mantenimiento de las medidas no tenga repercusiones negativas significativas sobre los usuarios y, por tanto, no existen razones convincentes para concluir que a la Unión no le interese prorrogar las medidas existentes para la India.

5.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(213)

A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que impidan la ampliación de las medidas compensatorias vigentes contra las importaciones desde la India.

6.   MEDIDAS COMPENSATORIAS

(214)

Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas compensatorias vigentes para la India. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto tras la divulgación de la información. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(215)

Se deduce de las anteriores consideraciones que, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de PET originario de la India impuestas por el Reglamento (UE) n.o 461/2013 del Consejo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1468 de la Comisión.

(216)

Los tipos del derecho compensatorio de cada empresa que figuran en el presente Reglamento solo se aplican a las importaciones del producto objeto de reconsideración fabricado por dichas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas específicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente mencionadas, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(217)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho compensatorio individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (32) con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interno y las ventas de exportación como consecuencia, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción y de venta. Si procede, se modificará el Reglamento en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de tipos de derechos individuales.

(218)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 2018/1046 (33), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés que deba pagarse será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(219)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (34)

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio definitivo a la importación de politereftalato de etileno con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g según la norma ISO 1628-5, correspondiente actualmente al código NC 3907 61 00 y originario de la India.

2.   El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Tipo de derecho

(EUR/tonelada)

Código TARIC adicional

India

Futura Polyesters Ltd

0

A184

India

IVL Dhunseri Petrochem Industries Private Limited

18,73

C380

India

Pearl Engineering Polymers Ltd

74,6

A182

India

Reliance Industries Limited

29,21

A181

India

Senpet Ltd

22,0

A183

India

Todas las demás empresas

69,4

A999

3.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2603/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo, se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de la India, Malasia y Tailandia y se da por concluido el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de Indonesia, la República de Corea y Taiwán (DO L 301 de 30.11.2000, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1645/2005 del Consejo, de 6 de octubre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2603/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la India (DO L 266 de 11.10.2005, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 193/2007 del Consejo, de 22 de febrero de 2007, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 2026/97 (DO L 59 de 27.2.2007, p. 34).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1286/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 193/2007, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario de la India, así como el Reglamento (CE) n.o 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la India (DO L 340 de 19.12.2008, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 906/2011 del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) n.o 193/2007, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario de la India, y el Reglamento (CE) n.o 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros, de la India (DO L 232 de 9.9.2011, p. 19).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 559/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, por el que se pone término a la reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario, entre otros países, de la India (DO L 168 de 28.6.2012, p. 6).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 461/2013 del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras la reconsideración por expiración realizada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 (DO L 137 de 23.5.2013, p. 1).

(9)  Decisión 2000/745/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones en la Comunidad de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 301 de 30.11.2000, p. 88).

(10)  Decisión de Ejecución 2014/109/UE de la Comisión, de 4 de febrero de 2014, que deroga la Decisión 2000/745/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originarias, entre otros países, de la India (DO L 59 de 28.2.2014, p. 35).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1350 de la Comisión, de 3 de agosto de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 461/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India (DO L 208 de 5.8.2015, p. 10).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1468 de la Comisión, de 1 de octubre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 461/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India (DO L 246 de 2.10.2018, p. 3).

(13)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antisubvenciones (DO C 279 de 23.8.2017, p. 11).

(14)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India (DO C 173 de 22.5.2018, p. 9).

(15)  Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India (DO C 111 de 25.3.2019, p. 47).

(16)  http://www.cbic.gov.in/htdocs-cbec/customs/cs-act/formatted-htmls/cs-rulee.

(17)  Publicadas en el Boletín de la India, serie especial, parte ii, sección 3, subsección i), Gobierno de la India, Ministerio de Finanzas (Departamento de Hacienda), Notificación n.o 88/ 2017-CUSTOMS (N.T.), Nueva Delhi, 21 de septiembre de 2017. Véase http://www.cbic.gov.in/resources//htdocs-cbec/customs/cs-act/notifications/notfns-2017/cs-nt2017/csnt88-2017.pdf.

(18)  Cus. de 20 de abril, 2001F.NO.605/47/2001-DBK, Gobierno de la India, Ministerio de Finanzas, Departamento de Hacienda, Declaración con arreglo a la norma 12(1)(a)(ii) de las normas de devolución para beneficiarse de los tipos generales de devolución aplicables a la industria. Véanse, en particular, las secciones 2 y 3 de la Declaración con arreglo a la norma 12(1)(a)(ii) de las normas de devolución para beneficiarse de los tipos generales de devolución aplicables a la industria; disponible en: http://www.cbic.gov.in/htdocs-cbec/customs/cs-circulars/cs-circulars-2001/24-2001-cus.

(19)  La Notificación n.o 110/2015 – CUSTOMS (N.T.) del Gobierno de la India, de 16 de noviembre de 2015, establece que el tipo del DDS aplicable al valor fob de las exportaciones de PET (clasificado en la partida arancelaria 390701) es del 1,9 % con efecto a partir del 23 de noviembre de 2015. Véase http://www.cbic.gov.in/htdocs-cbec/customs/cs-act/notifications/notfns-2015/cs-nt2015/csnt110-2015 y anexo con el calendario http://www.cbic.gov.in/resources//htdocs-cbec/customs/dbk-schdule/dbk-sch2015.pdf.

(20)  La Notificación n.o 131/2016 – CUSTOMS (N.T.) del Gobierno de la India, de 31 de octubre de 2016, establece que el tipo del DDS aplicable al valor fob de las exportaciones de PET (clasificado en la partida arancelaria 3907) es del 1,5 % con efecto a partir del 15 de noviembre de 2016. Véase http://www.cbic.gov.in/resources//htdocs-cbec/customs/cs-act/notifications/notfns-2016/cs-nt2016/csnt131-u-2016.pdf y anexo con el calendario http://www.cbic.gov.in/resources//htdocs-cbec/customs/dbk-schdule/dbk-sch2016.pdf.

(21)  Este aspecto es puesto de relieve por la legislación pertinente y las normas aplicables al sistema, como en la Circular n.o 24/2001 Cus. de 20 de abril, 2001 F.NO.605/47/2001-DBK, Gobierno de la India, Ministerio de Finanzas, Departamento de Hacienda, Declaración con arreglo a la norma 12(1)(a)(ii) de las normas de devolución para beneficiarse de los tipos generales de devolución aplicables a la industria. C; disponible en: http://www.cbic.gov.in/htdocs-cbec/customs/cs-circulars/cs-circulars-2001/24-2001-cus; última consulta: 7 de junio de 2018; en particular, las secciones 2 y 3 de la Declaración con arreglo a la norma 12(1)(a)(ii) de las normas de devolución para beneficiarse de los tipos generales de devolución aplicables a la industria;

(22)  Se recuerda que el precio del PET está determinado en un 90 % por los precios de la materia prima, es decir, el ácido tereftálico purificado (PTA), que a su vez fluctúa en función de los precios del petróleo crudo. Ello genera una elevada volatilidad en el precio del PET.

(23)  El objetivo de beneficio del 7 % se estableció en la investigación original; véase el considerando 349 (DO L 199 de 5.8.2000, p. 44).

(24)  Decisión de Ejecución 2013/226/UE del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de la India, Taiwán y Tailandia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de Indonesia y Malasia, en la medida en que la propuesta impondría un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de la India, Taiwán y Tailandia (DO L 136 de 23.5.2013, p. 12).

(25)  Fuente: Global Trade Atlas https://www.gtis.com/gta .

(26)  Estudios de mercado y previsión recogidos en los productores de la Unión verificados (Fuentes: SBA-CCI consultants; Wood Mackenzie Ltd.) y los datos de los productores indios que cooperaron.

(27)  Fuente: OMC, Portal Integrado de Información Comercial (I-TIP).

(28)  Tribunal Canadiense de Comercio Internacional: Investigación sobre si el dumping y la subvención de la resina de politereftalato de etileno (resina de PET) con una viscosidad intrínseca de al menos 0,70 decilitros por gramo, pero no superior a 0,88 decilitros por gramo, incluida la resina de PET que contiene varios aditivos introducidos en el proceso de fabricación, así como las mezclas de resina de PET virgen y de PET reciclado con un contenido de resina de PET virgen superior o igual al 50 % en peso, originarias o exportadas de la República Popular China (China), la República de la India (India), el Sultanato de Omán (Omán) y la República Islámica de Pakistán (Pakistán), han causado un perjuicio o amenazan con causar un perjuicio a la industria nacional, n.o NQ-2017-003. Fuente: http://www.citt.gc.ca/en/node/8285#_Toc519504461.

(29)  La Estrategia europea para el plástico en una economía circular, adoptada por la Comisión en enero de 2018, tiene por objeto reducir la contaminación por plásticos y sus efectos adversos para la salud y el medio ambiente. Uno de los principales objetivos es alcanzar un 100 % de envases de plástico reciclables en la UE de aquí a 2030. Se espera que la industria de la Unión desempeñe un papel clave en este marco invirtiendo en PET reciclado. https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:2df5d1d2-fac7-11e7-b8f5-01aa75ed71a1.0001.02/DOC_1&format=PDF

(30)  Fuente: Global Trade Atlas https://www.gtis.com/gta.

(31)  Estudios de mercado y previsión recogidos en los productores de la Unión verificados. Fuentes: SBA-CCI consultants; Wood Mackenzie Ltd.

(32)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, B-1049 Bruselas, BÉLGICA.

(33)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(34)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Reglamento 2020/738, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-2020-80870).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos compensatorios
  • Importaciones
  • India
  • Plásticos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid