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Documento DOUE-L-2020-80606

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/527 de la Comisión de 15 de abril de 2020 por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, en lo que respecta a Jindal Saw Limited a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-301/16.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 118, de 16 de abril de 2020, páginas 14 a 25 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80606

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4, y su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 17 de marzo de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 (2), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India , modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1369 (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento en cuestión»).

1.1.   Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea

(2)

Jindal Saw Limited («Jindal») y su importador vinculado Jindal Saw Italia SpA (en lo sucesivo, conjuntamente, «los demandantes») impugnaron el Reglamento en cuestión ante el Tribunal General. El 10 de abril de 2019, el Tribunal General dictó sentencia en el asunto T-301/16 (4) con respecto al Reglamento en cuestión (en lo sucesivo, «la sentencia»).

(3)

El Tribunal General consideró que la Comisión había cometido un error respecto a sus cálculos de subcotización relativos a los demandantes. En este caso, por un lado, por lo que se refiere a la industria de la Unión, la Comisión tuvo en cuenta o bien los precios franco fábrica (5) de las entidades de producción cuando vendieron directamente a compradores independientes, o bien los precios franco fábrica de las entidades de venta. Por otro lado, en lo que se refiere a las ventas de Jindal en el mercado de la Unión, la Comisión utilizó como precio inicial para llegar a un precio en muelle comparable en la UE el precio de exportación calculado en el contexto de la determinación del margen de dumping (teniendo así en cuenta los costes de venta, generales y administrativos, más los beneficios de las entidades de venta vinculadas de Jindal en la UE). Según el Tribunal General, la comercialización de productos que se lleva a cabo no directamente por el productor sino a través de entidades de comercialización vinculadas, implica la existencia de unos costes y de un margen de beneficio propios de dichas entidades, de modo que los precios que dichas entidades aplican a los compradores independientes suelen ser superiores a los precios aplicados por los productores en sus ventas directas a tales compradores y no pueden, pues, equipararse a estos últimos precios (6). En consecuencia, el Tribunal General consideró que cuando, a efectos de la comparación de precios destinada a calcular la subcotización, la Comisión procedió a la equiparación entre los precios cobrados por las entidades de venta a los compradores independientes y los precios cobrados por los productores en sus ventas directas a tales compradores, únicamente en lo que respecta al producto similar de la industria de la Unión, dicha institución tomó así en consideración para este producto un precio más elevado, y por consiguiente desfavorable para Jindal Saw, que realizaba la mayoría de sus ventas en la Unión a través de entidades de venta (7). Para el Tribunal General, se trataba de un error en el cálculo de la subcotización del precio del producto afectado, ya que el cálculo de la subcotización no se había hecho comparando los precios en la misma fase de comercialización. Por tanto, el Tribunal General constató que la Comisión cometió un error al deducir los gastos de venta y los beneficios de las entidades de venta vinculadas con Jindal en la Unión de las ventas al primer comprador independiente, mientras que los gastos de venta y los beneficios de las entidades de venta vinculadas a la industria de la Unión no se dedujeron de los precios de venta del sector de la Unión al primer cliente independiente. El Tribunal General consideró que los dos precios no se habían comparado de forma simétrica en la misma fase de comercialización.

(4)

En consecuencia, el Tribunal General consideró que la Comisión había infringido el artículo 3, apartado 2, del Reglamento antidumping de base vigente en el momento de la investigación original (8) (en lo sucesivo, «el Reglamento antidumping de base»). Puesto que la subcotización calculada en el Reglamento en cuestión sirvió de base para la conclusión de que las importaciones del producto afectado eran la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, el Tribunal General consideró que la existencia de un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio para la industria de la Unión, como condición necesaria para el establecimiento de un derecho antidumping de conformidad con el artículo 3, apartado 6 del Reglamento antidumping de base, podría estar también distorsionada (9).

(5)

Además, el Tribunal General concluyó que no podía descartarse que, si se hubiera calculado correctamente la subcotización del precio, el margen de perjuicio de la industria de la Unión se hubiera establecido a un nivel inferior al del margen de dumping. En ese caso, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, el importe del derecho antidumping se tendría que reducir a un nivel suficiente para eliminar dicho perjuicio (10).

(6)

Ante las consideraciones anteriores, el Tribunal General anuló el Reglamento en cuestión en lo que respecta a Jindal Saw Limited.

1.2.   Aplicación de la sentencia del Tribunal General

(7)

De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las instituciones de la Unión tienen la obligación de dar los pasos necesarios para la ejecución de las sentencias del Tribunal. En el caso de una anulación de un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento administrativo, una investigación antidumping en este caso, la ejecución de la sentencia del Tribunal General consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal General (11).

(8)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir un acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (12). En particular, esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. Por ejemplo, cuando se anula un reglamento que establece medidas antidumping definitivas, el procedimiento sigue abierto porque es solo el acto por el que se concluye el procedimiento el que ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (13), salvo en los casos en que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio. La reanudación del procedimiento administrativo con el restablecimiento de los derechos antidumping sobre las importaciones realizadas durante el período de aplicación del Reglamento anulado no puede considerarse contraria a la regla de la irretroactividad (14).

(9)

En el presente asunto, el Tribunal General anuló el Reglamento en cuestión en lo que respecta a Jindal Saw Limited basándose en el error cometido por la Comisión al determinar la existencia de una subcotización significativa. Ese error podría haber distorsionado el análisis de la causalidad, así como el margen de perjuicio.

(10)

Las conclusiones del Reglamento en cuestión que no se impugnaron, o cuya impugnación fue desestimada, o que no fueron examinadas por el Tribunal General y no dieron lugar, en consecuencia, a la anulación del Reglamento en cuestión, siguen siendo plenamente válidas (15).

(11)

Tras la sentencia del Tribunal en el asunto T-301/16 de 10 de abril de 2019, la Comisión decidió, mediante un anuncio (en lo sucesivo, «el anuncio de reapertura»), reabrir parcialmente la investigación antidumping relativa a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) que llevó a la adopción del Reglamento en cuestión y reanudarla en el punto en el que se había producido la irregularidad. El ámbito de la reapertura se limitaba a la ejecución de la sentencia del Tribunal General por lo que respecta a Jindal Saw Limited.

(12)

Posteriormente, el 22 de julio de 2019, la Comisión decidió someter a registro las importaciones de determinados tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India y producidos por Jindal Saw Limited, y solicitó a las autoridades aduaneras nacionales que esperaran a la publicación del Reglamento de Ejecución de la Comisión pertinente que restableciera los derechos, antes de decidir sobre cualquier solicitud de devolución y condonación de los derechos antidumping en lo que respecta a las importaciones relacionadas con Jindal Saw Limited (16) (en lo sucesivo, «el Reglamento de registro»).

(13)

La Comisión informó de la reapertura a las partes interesadas y las invitó a presentar sus observaciones.

2.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(14)

La Comisión recibió observaciones de la industria de la Unión y de dos productores exportadores.

(15)

Jindal alegó que la Comisión no podía dar instrucciones a las autoridades aduaneras nacionales para que no devolvieran o condonaran los derechos que se habían recaudado en virtud del Reglamento en cuestión. Alegó que la situación en el presente asunto es distinta a la de la sentencia Deichmann (17), y también que los derechos no podían restablecerse con carácter retroactivo. Según Jindal, el Reglamento en cuestión fue anulado en su totalidad, lo que significa que se había suprimido del ordenamiento jurídico de la Unión con efecto retroactivo mientras que, en la sentencia Deichmann, no había factores «que pudieran afectar a la validez del Reglamento definitivo». Además, Jindal alegó que la ilegalidad constatada respecto al análisis de la subcotización del precio tiene el resultado de «anular todo el análisis de la Comisión sobre la causalidad». Esto, a juicio de Jindal, significa que no deberían haberse establecido ni restablecido los derechos en su totalidad, puesto que todo el análisis del perjuicio y la causalidad fue erróneo.

(16)

La Comisión recuerda que, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal declara nulo un reglamento que establece derechos, tales derechos no pueden considerarse nunca legalmente adeudados en el sentido del artículo 236 del código aduanero y, en principio, deben ser reembolsados por las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a las condiciones establecidas a tal efecto (18). No obstante, el Tribunal de Justicia también ha mantenido que el alcance exacto de la declaración de nulidad en una sentencia por parte del Tribunal de Justicia y, en consecuencia, de las obligaciones que derivan de ella debe determinarse en cada caso concreto teniendo en cuenta no solo el fallo de dicha sentencia, sino también los motivos que constituyen su sustento necesario (19). Tras la comunicación de la información, Jindal reiteró estas alegaciones sin aportar argumentos adicionales.

(17)

En el asunto que nos ocupa, el Tribunal General puso en cuestión el método de cálculo de la subcotización en lo que respecta a Jindal y sus efectos sobre la causalidad, así como sus posibles efectos en el margen de perjuicio atribuible a Jindal en los apartados 192 a 195 de la sentencia. Sin embargo, esos elementos no pusieron en tela de juicio la validez de todas las demás conclusiones del Reglamento en cuestión y que pueden respaldar la validez de las conclusiones definitivas de la Comisión acerca del perjuicio, como se explica en el considerando 24. En cualquier caso, incluso si las conclusiones de la investigación objeto de reapertura fueran que no se volvieran a imponer derechos antidumping, las autoridades aduaneras tendrían la posibilidad de reembolsar la totalidad del importe de los derechos que se han recaudado desde la adopción del Reglamento en cuestión.

(18)

Además, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento antidumping de base (20) no se opone a que se restablezcan los derechos antidumping sobre las importaciones efectuadas durante el período de aplicación de los Reglamentos declarados nulos (21). Por consiguiente, tal como se explica en el considerando 15 del Reglamento de registro, la reanudación del procedimiento administrativo y el posible restablecimiento de los derechos no pueden considerarse contrarios a la regla de la irretroactividad (22). Por consiguiente, se rechazó la alegación de Jindal de que los derechos no podían restablecerse.

(19)

Jindal también alegó que, para ejecutar la sentencia del Tribunal, la Comisión debe utilizar los precios reales de Jindal para sus primeros compradores independientes, e hizo hincapié en que la Comisión no debe calcular los precios de las filiales de venta de la industria de la Unión. Alegó que esto sería contrario al apartado 187 de la sentencia, en la que el Tribunal General declaró que: «[…] los precios utilizados para calcular la subcotización debían ser los precios negociados con los compradores no vinculados, es decir, los precios que estos últimos podían tener en cuenta para decidir si compraban los productos de la industria de la Unión o los productos de los productores exportadores de que se trataba, y no los precios en una fase intermedia». A este respecto, la Comisión consideró que en Kazchrome (23), es decir, la fuente citada por el Tribunal General en Jindal, el Tribunal General no llegó a formular la conclusión categórica extraída ahora por Jindal (a saber, que, en todos los casos, al realizar los cálculos de la subcotización, lo que importan son los precios reales cobrados por las entidades de venta vinculadas al productor exportador en la UE). En efecto, el Tribunal General en el asunto Kazchrome fue cauteloso al afirmar que «la conclusión resultante del anterior examen solo afecta al presente asunto» (24). La Comisión considera que los precios cif (coste, seguro, flete) en muelle en los puertos en que se hace el despacho de aduana pueden utilizarse en el examen de los efectos de los precios de las importaciones subvencionadas mediante cálculos específicos de la subcotización. Es en ese nivel donde las importaciones compiten normalmente con los precios de la industria de la Unión, ya que es ahí donde los comerciantes eligen si se abastecen de productos de la industria de la Unión o de productores exportadores. Intentar calcular esos precios cif en muelle en el contexto de la venta por parte del productor exportador a través de entidades vinculadas en la Unión a efectos de los cálculos de la subcotización, no es diferente de una situación en la que la Comisión utiliza directamente para la comparación los precios cif en muelle de los productores exportadores cuando venden directamente en la Unión. Así pues, la referencia a los «precios negociados» tanto en Kazchrome como posteriormente en Jindal debe entenderse en su contexto.

(20)

Jindal también alegó que la Comisión debía corregir otros defectos y errores de cálculo que aparecieron tras la adopción del Reglamento en cuestión. Como explicó la Comisión en el anuncio de reapertura, las conclusiones establecidas en el Reglamento en cuestión que no se impugnaron, o que se impugnaron pero la impugnación fue desestimada en la sentencia del Tribunal General o no fueron examinadas por este y que, por lo tanto, no dieron lugar a la anulación del Reglamento en cuestión, siguen siendo plenamente válidas (25). Por lo tanto, la Comisión no está obligada a examinar las alegaciones sobre cuestiones que van más allá de lo que el Tribunal General consideró ilegal.

(21)

El otro productor exportador, Electrosteel Castings Ltd. (ECL), alegó que, en caso de que la Comisión determinara que las importaciones de Jindal no causaban perjuicio a la industria de la Unión, debería volver a evaluar si deberían mantenerse las medidas contra las importaciones de ECL. También alegó que, en caso de que la Comisión corrigiera los márgenes de Jindal, sus márgenes también deberían corregirse. Tras la comunicación de la información, ECL, con el apoyo del Gobierno de la India, reiteró estas alegaciones y argumentó que el nuevo cálculo de sus márgenes es una consecuencia necesaria de la reapertura de este procedimiento, y que, por tanto, la Comisión debería llevar a cabo este ejercicio de oficio.

(22)

Por lo que respecta a la primera alegación de ECL, la Comisión observó que, como se indica en el considerando 24, no tenía que calcular de nuevo el margen de subcotización en este caso. De todas formas, incluso tras el nuevo cálculo de la subcotización para Jindal con arreglo al planteamiento descrito en la sección 3.2, la Comisión determinó que seguía habiendo un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio a la industria de la Unión, como se establece en la sección 3.4. Por lo tanto, esta alegación quedó sin objeto. La Comisión también rechazó la segunda alegación, ya que cualquier nuevo cálculo de los márgenes se sitúa fuera del ámbito de aplicación del presente procedimiento. Incluso asumiendo la alegación de ECL de que su margen de subcotización estaba en el intervalo del margen establecido para Jindal con arreglo al planteamiento descrito en la sección 3.2, la Comisión observó que seguiría habiendo subcotización, aunque menor, para todas las importaciones indias. Tal nivel de subcotización, a la vista de las circunstancias específicas de comercialización del producto afectado, sería significativo para concluir que las importaciones indias en cuestión constituían una causa real y sustancial del perjuicio constatado. La Comisión aborda este asunto en la sección 3.4.

(23)

La industria de la Unión alegó que, en su análisis del perjuicio, la Comisión debía tener en cuenta el efecto de reducción de los precios que ejercen las importaciones sobre la industria de la Unión. Tras la comunicación de la información, ECL alegó, por el contrario, que este análisis excede el ámbito de este procedimiento de reapertura y que no debe llevarse a cabo. La Comisión llegó a la conclusión de que el análisis de la reducción de los precios es una parte integrante del análisis de la causalidad, pudiendo dicho análisis verse afectado, en opinión del Tribunal General, por el error en cuestión. Por tanto, la Comisión analizó la reducción de precios del modo que se expone en la sección 3.3.

3.   RECONSIDERACIÓN DE LA SUBCOTIZACIÓN O DE LA REDUCCIÓN DE LOS PRECIOS POR PARTE DE LAS IMPORTACIONES EN CUESTIÓN Y DEL MARGEN DE PERJUICIO EN LO QUE RESPECTA A JINDAL SAW LIMITED

3.1.   Efecto de las ventas de Jindal en la determinación del perjuicio

(24)

La Comisión recordó que las importaciones de Jindal solo representaban el 20 % de las importaciones totales en el período de investigación. Todas las demás importaciones no se ven afectadas por la sentencia del Tribunal General. En otras palabras, incluso con la exclusión de las importaciones de Jindal para la evaluación de los efectos sobre los precios, no se vería afectada la constatación de una importante subcotización (26) en una parte muy significativa de las importaciones en cuestión. A este respecto, la Comisión recordó que tanto la consideración de los efectos sobre los precios como la determinación de que las importaciones en cuestión causaron un perjuicio a la industria de la Unión se hacen con respecto a las importaciones procedentes del país o los países de que se trate de forma conjunta (en lugar de hacerse para cada productor exportador) (27). Por lo tanto, la Comisión consideró que la revisión de los cálculos de la subcotización de Jindal no alteraba la conclusión de que, en general, había una subcotización significativa de las importaciones indias. Por lo tanto, el error detectado por el Tribunal General no tuvo un efecto sustancial sobre las conclusiones generales realizadas en la investigación original. En este sentido, se incorporan y confirman todas las conclusiones sobre el perjuicio realizadas en la investigación original.

3.2.   Determinación de la subcotización respecto a Jindal

(25)

A pesar de que, como se indica en el considerando 24, la Comisión afirmaba que el impacto del error constatado por el Tribunal General no alteraba las conclusiones de la Comisión sobre la subcotización y el perjuicio, la Comisión examinó con más detalle si seguiría habiendo subcotización con respecto a Jindal también teniendo en cuenta las condiciones específicas del mercado en este caso.

(26)

El Tribunal General declaró que la obligación de llevar a cabo un examen objetivo de los efectos de las importaciones objeto de dumping, tal como se ordena en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, exige una comparación equitativa entre el precio del producto afectado y el precio del producto similar de la industria de la Unión vendido en el territorio de la Unión. Para garantizar que dicha comparación sea justa, los precios deben compararse en la misma fase de comercialización (véase el apartado 176 del asunto T-301/16).

(27)

En el caso que nos ocupa, existen varias características específicas importantes del mercado relativas al producto afectado, que se describen a continuación.

3.2.1.   El producto y las empresas afectadas

(28)

El producto afectado son los tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) («tubos maleables»), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos»), originarios de la India, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90 (códigos TARIC 7303001010 y 7303009010).

(29)

La Comisión recordó que dos de los tres grupos de empresas que fabrican el producto afectado cooperaron como industria de la Unión (representan alrededor del 96 % de la producción total). SG PAM Group (en lo sucesivo, «SG PAM») vendía a clientes independientes en la Unión a través de sus tres empresas de producción situadas en Francia, Alemania y España, así como a través de varias filiales de venta situadas en distintos Estados miembros (28). El segundo grupo de productores de la Unión, Duktus Rohrsysteme GmbH, vendía a través de su empresa de producción alemana y a través de una filial de ventas (29). Jindal, en cambio, vendió el producto afectado en la Unión a través de tres filiales de venta situadas en Italia, España y el Reino Unido (30).

3.2.2.   Características específicas del mercado de los tubos de hierro maleable en la Unión

a)    Canales de venta/tipos de clientes

(30)

El uso principal de los tubos maleables es el transporte de agua y las aguas residuales. Por lo tanto, las empresas de suministro y tratamiento de aguas, en última instancia, representan la mayor parte de la demanda del producto afectado. Estas empresas utilizan tubos maleables en grandes proyectos de infraestructura y sus compras están sujetas, directa o indirectamente, a la contratación pública mediante licitaciones públicas. Como se indica en la denuncia (31), los tubos maleables se venden directamente a los contratistas o a las empresas de aguas (es decir, ventas a usuarios) o indirectamente a través de comerciantes (es decir, ventas a distribuidores). Aunque una gran proporción de los tubos maleables se vende en primer lugar a empresas de construcción, estas empresas participan en las licitaciones de las sociedades de suministro y tratamiento de aguas, por lo que, al final, casi siempre entra en juego la presión de los precios de licitación. Así pues, la mayor parte de las ventas de tubos maleables en el mercado de la Unión están directa o indirectamente relacionadas con licitaciones en distintos Estados miembros.

(31)

SG PAM vendió alrededor del 75 % de su producción a los usuarios y el 25 % restante a distribuidores no vinculados. Duktus tenía una estructura de ventas diferente, ya que vendía principalmente a distribuidores no vinculados (casi el 90 % de las ventas). Sin embargo, dado que las ventas de Duktus representaban solo una pequeña proporción de las ventas de la industria de la Unión, la Comisión confirmó que al menos el 65 % de las ventas de la industria de la Unión se realizaron directamente a los usuarios.

(32)

Jindal tenía una estructura de ventas a sus clientes similar a la de la industria de la Unión, vendía más del 70 % a usuarios y alrededor del 30 % a distribuidores no vinculados.

(33)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que Jindal y la industria de la Unión vendían el producto afectado a tipos similares de clientes en proporciones similares.

b)    Ventas directas de los productores frente a ventas a través de filiales de venta

(34)

SG PAM tenía una estructura de ventas territoriales en la que sus entidades se centraban en los mercados locales donde estaban presentes. Esto se aplicaba tanto a los productores de SG PAM como a sus filiales de venta. Por ejemplo, SG PAM Francia era la única entidad de SG PAM que vendía directamente a los usuarios finales de Francia. Incluso si determinado tipo de producto era fabricado por SG PAM Alemania o España, se vendía en primera instancia a SG PAM Francia y solo después era vendido al usuario final por SG PAM Francia. Del mismo modo, SG PAM Bélgica era la única entidad de venta en Bélgica (y Luxemburgo); SG PAM UK en el Reino Unido (e Irlanda); SG PAM Italia solamente en Italia, etc. En otras palabras, las tres entidades productoras no vendían directamente a los usuarios en los mercados en los que existían otras entidades productoras o una filial de ventas. Esta estructura refleja el hecho de que el mercado está impulsado por licitaciones organizadas por municipios o empresas de servicios públicos de los Estados miembros y, en consecuencia, es necesaria una representación de ventas adecuada en cada mercado.

(35)

Duktus también tenía una estructura de ventas localizada, ya que vendía más del 50 % de su producción en su mercado nacional, en Alemania. Duktus solo poseía una filial de ventas, Duktus Chequia (en lo sucesivo, «Duktus CZ»), que solo vendía en Chequia y en Eslovaquia. Las ventas de Duktus CZ eran relativamente pequeñas, en torno al 10 % de todas las ventas de Duktus. Jindal solo tenía unas ventas mínimas (menos del 1 %) en estos dos mercados.

(36)

La Comisión llevó a cabo un análisis detallado de precios de SG PAM para determinar las pautas de precios de las ventas directas desde la fábrica y las ventas indirectas a través de sus filiales de venta. SG PAM es, con diferencia, el mayor productor de la Unión y representa el 80 % de las ventas de los productores de la Unión que cooperaron y el 90 % de la producción (32). La Comisión comparó los precios de venta de los diez tipos de productos más vendidos (33) en tres empresas de producción de SG PAM y en sus dos mayores filiales de ventas que venden volúmenes similares. La comparación dio lugar a variaciones considerables de los precios dentro de un único tipo de producto. En particular, las filiales de venta tenían a menudo precios más bajos que las ventas de los productores, pero lo contrario también era cierto. Esto podría explicarse porque, como se ha indicado antes, la utilización de licitaciones parece afectar al mercado de este producto. En función del mercado geográfico, el precio del tipo de producto en cuestión podría variar. Por lo que se refiere a los mercados geográficos, la Comisión observó que en principio solo se utilizaba un canal de venta del mercado geográfico respectivo, como se describe en el considerando 34. De ahí que no se pudieran comparar los precios de las ventas de las empresas de producción con los de las ventas a través de entidades de venta nacionales en el mismo mercado geográfico para volúmenes representativos.

(37)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que la venta directa por el productor o a través de sus entidades de venta no tuvo repercusiones perceptibles en el nivel de precios de tales ventas al cliente. En particular, no se constató que la venta a través de una entidad vinculada diera lugar a precios más altos que las ventas directamente realizadas por el productor, debido a la presión de los precios de licitación y a los diferentes niveles de precios en función de la ubicación geográfica. Aunque la industria de la Unión tuviera ventas finales de sus empresas productoras en sus mercados nacionales, estas ventas eran a los mismos clientes tipo que las ventas de sus filiales de venta en los otros Estados miembros. En consecuencia, sobre la base de este análisis detallado de los precios aplicados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión, la Comisión consideró apropiado tratar las ventas directas y las ventas indirectas a través de filiales de venta como actividades realizadas en la misma fase de comercialización.

3.2.3.   Conclusión general y margen de subcotización de Jindal

(38)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión constató que el sector de los tubos maleables tiene varias características específicas, lo que le permitió considerar que las ventas de la industria de la Unión y las de Jindal se efectuaban en la misma fase de comercialización:

Tanto la industria de la Unión como Jindal obtuvieron una proporción similar de ventas directas a usuarios y ventas indirectas a través de comerciantes/distribuidores (alrededor del 70 y el 30 %, respectivamente).

Como norma general, las ventas directas a clientes no vinculados por parte de los productores de la Unión no siguieron una pauta de precios diferente de la de las ventas realizadas a través de sus filiales de venta.

El mercado funciona mediante licitaciones y, en consecuencia, casi siempre existe una presión significativa sobre los precios. Puede que los costes adicionales derivados de la existencia de entidades de venta vinculadas, tanto en el caso de los productores exportadores como en el de la industria de la Unión, no se transfieran necesariamente a los compradores independientes finales, como lo demuestra el hecho de que no haya ninguna diferencia en el comportamiento de los precios para las ventas directas y para las indirectas.

(39)

Habida cuenta de las conclusiones del Tribunal General en el asunto T-301/16 y, en particular, de lo establecido en el apartado 184 de la sentencia, tal como se expone en el considerando 3, la Comisión no pudo encontrar pruebas de que los costes adicionales y los márgenes de beneficio de las entidades de venta de los productores de la Unión se tradujeran generalmente en precios más altos para los compradores independientes, por los motivos expuestos en los considerandos 36 y 37. Las particularidades del mercado en ocasiones muestran que no siempre los costes generados por las entidades de venta intermedias y los beneficios se reflejan automáticamente en el precio, como en el asunto en cuestión, y como también reconoció implícitamente el Tribunal General añadiendo la palabra «generalmente».

(40)

Sin embargo, para dar cumplimiento a la sentencia y, en particular, a lo afirmado por el Tribunal General en el apartado 184 de esta, la Comisión examinó si existiría subcotización incluso comparando los precios cobrados al primer cliente independiente en el nivel de las entidades de venta, ya sea directamente por parte de las sociedades de producción o de las filiales de ventas. Esto se hizo sin perjuicio de lo expuesto anteriormente.

(41)

La Comisión, por tanto, utilizó los precios finales de venta al primer cliente independiente de la Unión de ambas partes (la industria de la Unión y Jindal) con los ajustes oportunos. Cuando procedía, la Comisión ajustó ese precio final al primer cliente independiente en función de los gastos de transporte, seguros, manipulación y descarga, embalaje, crédito, los gastos de garantía y las comisiones entre la empresa que realiza las ventas y el cliente no vinculado. Esto dio lugar a un margen de subcotización del 3,1 %.

(42)

En consecuencia, la reconsideración de la situación específica en lo que respecta a Jindal mostró que los precios de venta de Jindal estaban subcotizados respecto a los precios de venta de la industria de la Unión, aunque a un nivel inferior al establecido en la investigación original. Como se explica a continuación, esta subcotización puede considerarse significativa en una situación de mercado en la que la sensibilidad al precio es importante.

3.3.   Reducción de precios

(43)

En cualquier caso, incluso dando por marginal o inapropiado el margen de subcotización revisado de Jindal, la Comisión consideró que las importaciones en cuestión seguirían ejerciendo efectos negativos sobre los precios en las ventas de la Unión.

(44)

Las importaciones objeto de dumping pueden tener un efecto significativo sobre el mercado, especialmente cuando los productos son homogéneos y cuando la sensibilidad a los precios es importante. Los tubos maleables son unos productos muy sensibles a los precios y para este tipo de productos incluso una pequeña diferencia en los precios puede tener un gran impacto en el mercado.

(45)

Los tubos maleables son un producto definido por normas técnicas. Por lo tanto, para el mismo tipo de producto, hay relativamente poca diferencia de calidad, lo que hace que los precios sean un factor de enorme importancia en las decisiones de compra. Además, el principal canal de ventas son las licitaciones directas e indirectas, en las que la lógica de licitar a la baja es muy fuerte. Esta lógica se aplica a las participaciones directas en las licitaciones por parte de los fabricantes y de sus filiales de venta, pero también a las participaciones indirectas cuando proporcionan productos a otras empresas que participan en las licitaciones. Estas empresas suelen ser empresas de construcción que responden a las licitaciones de los órganos de contratación (ayuntamientos, empresas de suministro de aguas, etc.). Las mencionadas licitaciones incluyen tanto la entrega como la instalación de los tubos. Como las ofertas suelen estar abiertas a todos los licitadores, todas las empresas estaban sometidas a presión para reducir sus precios con el fin de ajustarlos a los del mejor postor y así obtener un contrato.

(46)

En estas circunstancias específicas, los precios del producto afectado se redujeron debido al rápido incremento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India, según se expone en el considerando 51, y la subcotización de precios por sí sola no reflejaba plenamente el impacto negativo de las importaciones objeto de dumping en el precio de la industria de la Unión. Como se explica en el Reglamento en cuestión (34), mientras que las ventas y la cuota de mercado de la India aumentaron significativamente durante el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó mucho más que el consumo, y la industria de la Unión perdió un 11 % de sus ventas, reduciéndose su cuota de mercado en un 4 %. La continua presión ejercida por las importaciones objeto de dumping (35) a bajo precio no permitió a la industria de la Unión adaptar sus precios de venta.

(47)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que, aunque se refutara la existencia de subcotización, en este caso las importaciones en cuestión tendrían como efecto una reducción de precios.

3.4.   Causalidad

(48)

La Comisión examinó también si seguiría existiendo un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio, teniendo en cuenta el margen de subcotización revisado de Jindal o las conclusiones de la reducción de precios alternativa. A este respecto, la Comisión recordó que las importaciones de Jindal representaban alrededor del 20 % de las importaciones objeto de dumping. La Comisión también constató que el margen más reducido de subcotización de las ventas de Jindal resultante del nuevo cálculo no alteró el hecho de que todas las demás importaciones procedentes de la India estaban también subcotizadas respecto a los precios de venta de la industria de la Unión según se establece en el considerando 22, dado que dichas importaciones no figuraban en las conclusiones del Tribunal General. El margen de subcotización de Jindal revisado, junto con el importante margen de subcotización constatado para la mayoría de las importaciones indias en la investigación original, confirman la conclusión inicial de la Comisión sobre la existencia de un perjuicio importante, así como la causalidad en este asunto.

(49)

A continuación, la Comisión realizó un análisis global del nexo causal entre el perjuicio constatado y todas las importaciones objeto de dumping procedentes de la India, teniendo también presentes las conclusiones de la reducción de precios alternativa.

(50)

La Comisión constató que la rentabilidad de las ventas de la industria de la Unión a clientes independientes era muy baja. La presión competitiva de las importaciones objeto de dumping hizo que la industria de la Unión no pudiera aumentar suficientemente sus precios para mejorar su situación financiera. La baja rentabilidad indica que las importaciones objeto de dumping hicieron bajar los precios de la industria de la Unión y le impidieron que los aumentara a fin de alcanzar niveles de rentabilidad sostenibles.

(51)

Por otra parte, tal como se establece en el Reglamento en cuestión (considerandos 79 y 80), el volumen de importaciones objeto de dumping aumentó significativamente a pesar de la contracción del mercado. Las importaciones objeto de dumping aumentaron en más de un 10 % durante el período considerado. A este respecto, el artículo 3, apartado 6, del Reglamento antidumping de base establece que el volumen de las importaciones objeto de dumping puede ser responsable por sí solo del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(52)

Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que, a pesar del menor nivel del margen de subcotización restablecido para Jindal, todas las importaciones estaban subcotizadas respecto a las ventas de la industria de la Unión. Existe, pues, un nexo causal entre todas las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por otra parte, incluso si pudieran ponerse en tela de juicio los resultados de la subcotización con respecto a las importaciones en cuestión, la Comisión llegó a la conclusión de que las importaciones indias provocaron una reducción significativa de los precios y, por tanto, se confirman las conclusiones iniciales sobre el perjuicio y la causalidad.

3.5.   Margen de perjuicio

(53)

El Tribunal General consideró en el apartado 194 de la sentencia del asunto T-301/16 que, si la Comisión hubiera calculado correctamente la subcotización del precio, no habría podido excluirse que el margen de perjuicio para la industria de la Unión hubiera sido inferior al margen de dumping.

(54)

En primer lugar, la Comisión señala que el Reglamento (UE) 2016/1036 ha modificado las normas sobre la determinación del margen de perjuicio que eran aplicables en el momento de la conclusión de la investigación que condujo a la adopción de las medidas. Solo en circunstancias excepcionales exigen las nuevas normas que se calcule el margen de perjuicio.

(55)

En segundo lugar, la Comisión recordó que el análisis de la subcotización y la determinación del margen de perjuicio persiguen objetivos diferentes. El análisis de la subcotización tiene por objeto determinar si las importaciones en cuestión tienen un impacto en los precios de la industria de la Unión. Los resultados sobre la subcotización son uno de los elementos que la Comisión considera en el análisis del perjuicio y el nexo causal. En cambio, el objetivo de determinar un margen de perjuicio es examinar si un derecho inferior al margen de dumping constatado bastaría para eliminar el perjuicio. A diferencia de lo que ocurría en el contexto de la determinación del perjuicio y de las obligaciones que se detallan en el artículo 3 del Reglamento antidumping de base, el legislador no ha establecido un conjunto completo de normas sobre cómo la Comisión debería estimar tal nivel de derechos. En ese momento, el artículo 9 del Reglamento antidumping en vigor simplemente estipulaba que «el importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, y debería ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión». En el asunto que nos ocupa, la Comisión calculó un precio suficiente para cubrir el coste de producción de la industria de la Unión, incrementado en un importe razonable de beneficio (el llamado «precio no perjudicial»). Este precio se comparó con el precio de importación. Esta diferencia de precio se expresó como porcentaje del precio cif del producto importado, de manera que ese porcentaje o margen podía compararse con el del dumping constatado (también expresado sobre la base de los precios cif). En efecto, ya sea sobre la base del margen de perjuicio o del margen de dumping, el derecho siempre se aplicará al precio cif de los productos importados cuando dichos productos han sido despachados en aduana en la Unión.

(56)

Además, la metodología y las cifras utilizadas en el contexto de la subcotización son diferentes de las de los cálculos de la subvalorización. Un margen de subcotización se calcula por tipo de producto (número de control del producto, NCP) como la diferencia entre los precios reales de importación del productor exportador y los precios reales de los productores de la Unión, expresada como porcentaje del precio de la industria de la Unión. El margen de subcotización total ponderado se calcula entonces como la diferencia entre los precios reales de importación del productor exportador y los precios reales de los productores de la Unión, expresada como porcentaje del «volumen de negocios teórico» del productor exportador, es decir, del importe que el productor habría obtenido si hubiera vendido las cantidades importadas al mismo precio que los productores de la Unión. En cambio, el margen de perjuicio se calcula (también sobre la base de los NCP) como la diferencia entre el precio no perjudicial de la industria de la Unión y el precio real de importación, expresada como porcentaje del valor real cif del productor exportador (es decir, el volumen de negocios real frente al teórico).

(57)

Así pues, un error al determinar la existencia y la cuantía de la subcotización para un productor exportador dado no tiene necesariamente un efecto automático sobre la determinación del margen de perjuicio para dicho productor exportador.

(58)

En cualquier caso, a la luz del apartado 194 de la sentencia del Tribunal General, la Comisión revisó el margen de perjuicio de Jindal.

(59)

En circunstancias normales, el precio no perjudicial de la industria de la Unión se basa en el coste de producción por tipo de producto, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, más un beneficio razonable y se fija a precio de fábrica. Sin embargo, en este caso concreto, la Comisión no disponía de información suficientemente detallada y verificada sobre los costes de producción sobre la base del NCP, lo cual es necesario para calcular el margen de perjuicio como se ha descrito anteriormente. Por otra parte, la Comisión tenía en su poder información que incluía también los costes de venta y los beneficios de las entidades de venta de los productores de la Unión. Dadas las circunstancias particulares de este caso, especialmente la amplia variedad de los tipos de producto y las normas técnicas específicas o especificaciones concretas provenientes de las licitaciones, el precio no perjudicial se basó excepcionalmente en el precio final de venta por tipo de producto, con los ajustes descritos en el considerando 41, del que se dedujo el beneficio real y después se añadió un beneficio razonable. Dadas estas circunstancias especiales, a fin de cumplir la sentencia se consideró apropiado comparar excepcionalmente ese precio con el precio de venta final de Jindal simétricamente, es decir, al nivel de sus importadores vinculados, también con los únicos ajustes descritos en el considerando 41, pero incluyendo los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio, en su caso.

(60)

De este modo, el margen de perjuicio recalculado se estableció en el 9,0 %.

(61)

Tras ser informada, SG PAM se mostró en desacuerdo con el margen de perjuicio establecido a este nivel. En primer lugar, SG PAM alegó que la Comisión realizó una implementación excesiva de las conclusiones del Tribunal al recalcular el margen de perjuicio, ya que, en su opinión, el Tribunal no encontró ningún error en el cálculo de dicho margen. En segundo lugar, SG PAM alegó que el margen de perjuicio propuesto no eliminaría el perjuicio para la industria de la Unión, dado que el nivel de derecho restablecido sería comparable al de ECL. Sobre la base de sus conocimiento sobre el mercado, SG PAM alegó que ese nivel de derechos no afectaba ni a los volúmenes ni a los precios de ECL, lo que hizo que SG PAM no pudiera alcanzar un nivel no perjudicial de precios y mejorar su rentabilidad. Por tanto, la Comisión no debería aplicar la regla del derecho inferior ni utilizar una metodología de cálculo diferente para determinar el margen de perjuicio.

(62)

En cuanto a la primera alegación, la Comisión recordó, como se indica en el considerando 5, que el Tribunal General encomendó explícitamente a la Comisión que examinara si el nuevo cálculo del margen de subcotización tendría también un efecto en el nivel final de los derechos debido a un posible cambio del margen de perjuicio.

(63)

En segundo lugar, la Comisión reiteró el marco jurídico. Con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento antidumping en vigor en ese momento, el «importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, y deberá ser inferior a dicho margen si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión». Del mismo modo, el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento antisubvenciones de base en vigor en la fecha de la investigación establecía que el «importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecidas y deberá ser inferior al importe total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias si ese derecho menos elevado basta para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión».

(64)

La reapertura de esta investigación antidumping se llevó a cabo en paralelo a una investigación antisubvenciones en la que el importe recalculado de la subvención se estableció en el 6 %. Dado que el margen de dumping para Jindal de un 19 % no se vio afectado por la sentencia del Tribunal, el margen combinado de subvención y de dumping es más elevado que el margen de perjuicio restablecido.

(65)

Teniendo en cuenta el marco jurídico antes mencionado, el tipo combinado de derecho compensatorio y antidumping no puede superar, de conformidad con la regla del derecho inferior, el margen de perjuicio. Por lo tanto, la Comisión solo impondrá el derecho antidumping definitivo añadiéndolo al derecho compensatorio definitivo hasta el nivel pertinente de eliminación del perjuicio.

(66)

En la investigación original, la Comisión estableció un precio no perjudicial para la industria de la Unión, tal como se describe en el considerando 59. Este precio se comparó con el precio de importación y la diferencia se expresó como porcentaje («margen de perjuicio»). En su momento, la industria de la Unión no se opuso a la legalidad de esta metodología como medio para eliminar el perjuicio al que estaba sometida. Cualquier consideración relativa a la eficacia de las medidas a la vista de hechos posteriores que se alegan no puede invalidar la legalidad de esta metodología. No hay razón para apartarse de esta metodología en la actualidad al fijar el tipo de derecho sin los errores detectados por el Tribunal en materia de subcotización, que también afectaron al margen de perjuicio.

(67)

Por estas razones, la Comisión rechazó estas alegaciones.

4.   MEDIDAS DEFINITIVAS

(68)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas con respecto al dumping, el perjuicio y la causalidad en esta reapertura de investigación antidumping se restablecerá un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India y fabricados por Jindal Saw Limited.

(69)

Esta investigación se llevó a cabo paralelamente a la reapertura de la investigación antisubvenciones relativa a la misma empresa y al mismo producto en la que la Comisión estableció un importe de subvención inferior al nivel de eliminación del perjuicio. Por lo tanto, la Comisión estableció derechos compensatorios al nivel del importe definitivo constatado de la subvención. Dado que la combinación de los márgenes de subvenciones y de dumping es superior al margen de perjuicio restablecido, los tipos combinados de derecho compensatorio y antidumping no pueden superar, de conformidad con la regla del derecho inferior, el margen de perjuicio. Por lo tanto, la Comisión solo impondrá el derecho antidumping definitivo añadiéndolo al derecho compensatorio definitivo hasta el nivel pertinente de eliminación del perjuicio.

(70)

Sobre esta base, el tipo al que deben imponerse dichos derechos se establece del modo siguiente:

Nombre de la empresa

Importe de la subvención

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Tipo del derecho compensatorio

Tipo del derecho antidumping

Derechos totales

Jindal Saw Limited

6,0 %

19,0 %

9,0 %

6,0 %

3,0 %

9,0 %

(71)

El nivel revisado de los derechos antidumping se aplica sin interrupción temporal desde la entrada en vigor del Reglamento en cuestión (a saber, desde el 19 de marzo de 2016). Se ordena a las autoridades aduaneras que recauden el importe adecuado relativo las importaciones de Jindal Saw Limited y que reembolsen cualquier importe excesivo recaudado hasta la fecha, de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

(72)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (36), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el interés que debe pagarse será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como aparezca publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(73)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90 (códigos TARIC 7303001010 y 7303009010), originarios de la India y fabricados por Jindal Saw Limited, desde el 19 de marzo de 2016.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión no despachado de aduana del producto descrito en el apartado 1, y fabricado por Jindal Saw Limited, será del 3 % (código TARIC adicional C054).

Artículo 2

Se devolverá o condonará cualquier derecho antidumping definitivo abonado por Jindal Saw Limited en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión que exceda el derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1.

Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. Todo reembolso efectuado tras la decisión del Tribunal General en el asunto T-301/16 Jindal Saw será recuperado por las autoridades que efectuaron el reembolso hasta el importe establecido en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 3

El derecho antidumping definitivo establecido por el artículo 1 también deberá recaudarse sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1250 por el que se someten a registro determinadas importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India tras la reapertura de la investigación con el fin de ejecutar las sentencias de 10 de abril de 2019 en los asuntos T-300/16 y T-301/16, en lo que respecta a los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/387 y (UE) 2016/388 por los que se establece un derecho compensatorio definitivo y un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (37).

Artículo 4

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1250, que queda derogado.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 73 de 18.3.2016, p. 53).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1369 de la Comisión, de 11 de agosto de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 217 de 12.8.2016, p. 4).

(4)  Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 10 de abril de 2019, Jindal Saw Ltd y Jindal Saw Italia SpA/Comisión, T-301/16, ECLI:EU:T:2019:234.

(5)  «Franco fábrica» significa que se han deducido los costes de transporte cuando está justificado.

(6)  Asunto T-301/16, apartado 184.

(7)  Ibíd., apartado 185.

(8)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036].

(9)  Asunto T-301/16, apartado 193.

(10)  Ibíd., apartado 194.

(11)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris AE y otros y Grecia/Comisión, C-97, C-193, C-99 y C-215/86, ECLI:EU:C:1988:199, apartados 27 y 28.

(12)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C-415/96, ECLI:EU:C:1998:533, apartado 31; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, C-458/98 P, ECLI:EU:C:2000:531, apartados 80 a 85; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2008, Alitalia/Comisión, T-301/01, ECLI:EU:T:2008:262, apartados 99 y 142; sentencia del Tribunal General de 12 de mayo de 2011, Région Nord-Pas de Calais/Comisión, T-267/08 y T-279/08, ECLI:EU:T:2011:209, apartado 83.

(13)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C-415/96, ECLI:EU:C:1998:533, apartado 31; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, C-458/98 P, ECLI:EU:C:2000:531, apartados 80 a 85.

(14)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 79, y sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, C-612/16, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 58.

(15)  Sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, apartados 333 a 342.

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1250 de la Comisión, de 22 de julio de 2019, por el que se someten a registro determinadas importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India tras la reapertura de la investigación con el fin de ejecutar las sentencias de 10 de abril de 2019 en los asuntos T-300/16 y T-301/16, en lo que respecta a los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/387 y (UE) 2016/388 por los que se establece un derecho compensatorio definitivo y un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 195 de 23.7.2019, p. 13).

(17)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187.

(18)  En este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187 y las sentencias mencionadas en su apartado 62, a saber, las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C-351/04, EU:C:2007:547, apartados 66 a 69, y de 18 de enero de 2017, Wortmann, C-365/15, EU:C:2017:19, apartado 34.

(19)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 63 y la jurisprudencia allí citada.

(20)  Reglamento (UE) 2016/1036.

(21)  Sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartados 77 y 78, y de 19 de junio de 2019, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, C-612/16, apartado 57.

(22)  Sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 79, y de 19 de junio de 2019, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, C-612/16, apartado 58.

(23)  Sentencia del Tribunal General de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión, T-107/08, ECLI:EU:T:2011:704.

(24)  Sentencia del Tribunal General de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión, T-107/08, ECLI:EU:T:2011:704, apartado 68.

(25)  Sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, apartados 333 a 342.

(26)  Véanse los considerandos 93 y 126 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (el Reglamento en cuestión).

(27)  Véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal General de 8 de mayo de 2019, Stemcor London Ltd/Samac Steel Supplies Ltd, T-749/16, ECLI:EU:T:2019:310, apartado 84: «el Tribunal de Justicia ha declarado que el perjuicio sufrido por un sector económico establecido en la Unión por causa de importaciones efectuadas a precio de dumping debe ser apreciado globalmente, sin que sea necesario, además de ser imposible, determinar la parte de ese perjuicio que es imputable a cada una de las sociedades responsables».

(28)  Para optimizar la investigación, la Comisión incluyó en la muestra a las seis mayores filiales de venta de SG PAM.

(29)  Duktus también vendió a través de una filial de ventas en Chequia, pero, dado el pequeño tamaño de la misma, sus datos no fueron verificados.

(30)  Se verificaron las tres filiales de Jindal. Jindal también destinaba menos del 3 % de sus ventas a la Unión directamente desde la India a las islas remotas de la Reunión y Mayotte, que se incluyen en el territorio aduanero de la UE.

(31)  Versión consolidada de la denuncia presentada el 10 de noviembre de 2014, para inspección por las partes interesadas, p. 6.

(32)  La mayor relación de producción se explica por el hecho de que SG PAM exportaba más que Duktus.

(33)  Estos diez tipos de producto representaron más del 30 % de todas las ventas de SG PAM. Debido a la elevada dispersión de los tipos de productos (el tipo de producto más vendido representaba solo el 6 % de todas las ventas, mientras que el décimo representaba solo el 2,7 %), la Comisión consideró como representativos a los diez primeros.

(34)  Véanse los considerandos 80 y 99 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India.

(35)  El hecho de que las importaciones indias se hicieran a precios inferiores a las ventas de la Unión podía observarse en los cuadros de los considerandos 82 (precios de importación indios) y 106 (precio unitario medio en la Unión) del Reglamento en cuestión.

(36)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(37)  DO L 195 de 23.7.2019, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/04/2020
  • Fecha de publicación: 16/04/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/2020
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/527/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Productos siderúrgicos

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