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Documento DOUE-L-2019-81198

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1250 de la Comisión, de 22 de julio de 2019, por el que se someten a registro determinadas importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India tras la reapertura de la investigación con el fin de ejecutar las sentencias de 10 de abril de 2019 en los asuntos T-300/16 y T-301/16, en lo que respecta a los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/387 y (UE) 2016/388 por los que se establece un derecho compensatorio definitivo y un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 195, de 23 de julio de 2019, páginas 13 a 17 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81198

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 14,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2), y en particular su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 18 de septiembre de 2015, la Comisión Europea («Comisión») estableció un derecho antidumping provisional a las importaciones en la Unión de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India («país afectado») mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1559 (3) («Reglamento provisional»).

(2)

El 17 de marzo de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 (4) por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India («producto afectado»), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1369 de la Comisión (5) («Reglamento antidumping en cuestión»).

(3)

En la misma fecha, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (6) («Reglamento antisubvenciones en cuestión»).

(4)

Jindal Saw Limited (el productor exportador) y Jindal Saw Italia SpA (su importador vinculado) (conjuntamente «demandantes») impugnaron los Reglamentos antidumping y antisubvenciones en cuestión ante el Tribunal General («Tribunal General»). El 10 de abril de 2019, el Tribunal General dictó sus sentencias en los asuntos T-300/16 (7) y T-301/16 (8) en relación con los reglamentos antisubvenciones y antidumping, respectivamente.

(5)

En el asunto T-300/16, el Tribunal General consideró que, en el Reglamento antisubvenciones en cuestión, el cálculo de la cuantía del beneficio resultante de las restricciones a la exportación establecidas respecto al mineral de hierro, por lo que se refiere a Jindal Saw Limited («Jindal Saw»), infringía el artículo 6, letra d), del Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea («Reglamento antisubvenciones de base»). En particular, el Tribunal General estimó que los costes de transporte realmente soportados por Jindal Saw desde la mina hasta su planta en la India eran superiores a los que, como media, había tenido en cuenta la Comisión para incluirlos en el cálculo del precio medio de compra del mineral de hierro en la India. En opinión del Tribunal General, tal diferencia en los costes de transporte significa que el precio al que Jindal Saw se abasteció de mineral de hierro en el mercado indio era, en realidad, más elevado que el precio medio de compra utilizado por la Comisión para determinar el nivel de remuneración, lo que inevitablemente influyó en el beneficio que podía atribuirse a dicho productor exportador. En consecuencia, el Tribunal dictaminó que la Comisión había infringido el artículo 3, apartado 2, y el artículo 6, letra d), del Reglamento antisubvenciones de base al seleccionar erróneamente de manera aleatoria determinados elementos de los costes de entrega de Jindal Saw para calcular el coste medio estándar del transporte, así como el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento al fijar el derecho compensatorio en un nivel superior al de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

(6)

En ambos asuntos T-300/16 y T-301/16, el Tribunal General también se pronunció con respecto a los cálculos de la subcotización realizados por la Comisión en los Reglamentos antisubvenciones y antidumping en cuestión. En concreto, el Tribunal General concluyó que, puesto que la Comisión había utilizado los precios de las ventas efectuadas por las entidades de venta vinculadas al principal productor de la Unión para determinar el precio del producto similar de la industria de la Unión sin tener en cuenta los precios de las ventas efectuadas por las entidades de venta de Jindal Saw para determinar el precio del producto afectado producido por esta empresa, no cabe considerar que el cálculo de la subcotización se realizara comparando precios en la misma fase comercial. A juicio del Tribunal General, el error cometido por la Comisión al calcular la subcotización del precio del producto afectado en lo que respecta a los productos de Jindal Saw hizo que se tuviera en cuenta una subcotización de dicho precio cuya magnitud, o incluso cuya propia existencia, no se habían determinado correctamente.

(7)

En consecuencia, el Tribunal General dictaminó que la Comisión había infringido, respectivamente, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («Reglamento antidumping de base»). Puesto que la subcotización calculada en los Reglamentos antisubvenciones y antidumping en cuestión era lo que había llevado a determinar que las importaciones del producto afectado eran la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, el Tribunal General consideró que también podía estar distorsionada la existencia de un nexo causal entre las importaciones subvencionadas y objeto de dumping y el perjuicio para la industria de la Unión como una condición necesaria para el establecimiento de un derecho compensatorio de conformidad con el artículo 1, apartado 1, y el artículo 8, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, y de un derecho antidumping de conformidad con el artículo 1, apartado 1, y el artículo 3, apartado 6, del Reglamento antidumping de base.

(8)

Además, el Tribunal General concluyó que no podía excluirse que, si la subcotización del precio se hubiera calculado correctamente, el margen de perjuicio de la industria de la Unión se habría establecido a un nivel inferior al del tipo de subvención y del margen de dumping respectivamente. En tal caso, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento antisubvenciones de base, el importe del derecho compensatorio debería reducirse a un nivel suficiente para eliminar dicho perjuicio. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, el importe del derecho antidumping debería reducirse a un nivel suficiente para eliminar dicho perjuicio.

(9)

Como consecuencia de estas sentencias, no se recaudan los derechos establecidos por las medidas antidumping y compensatorias impuestas por los Reglamentos antidumping y antisubvenciones en cuestión en lo que respecta a Jindal Saw Limited, en función de los resultados del reexamen, que por ahora no se conocen.

(10)

Tras las sentencias del Tribunal General, la Comisión decidió, mediante un anuncio (9) («anuncio de reapertura»), reabrir parcialmente las investigaciones antisubvenciones y antidumping relativas a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) que habían llevado a la adopción de los Reglamentos antisubvenciones y antidumping en cuestión y reanudarlas en el punto en el que se había producido la irregularidad. El ámbito de la reapertura se limita a la ejecución de las sentencias del Tribunal General por lo que respecta a Jindal Saw Limited.

2.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(11)

 

(12)

La Comisión analizó si es adecuado someter a registro las importaciones del producto afectado. A este respecto, la Comisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones.

 

El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para cumplir las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones en el marco de un procedimiento administrativo, como las investigaciones antidumping o antisubvenciones, la ejecución de la sentencia del Tribunal consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal (10).

(13)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (11). En particular, esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento. En una situación en la que se anula un reglamento que establece medidas de defensa comercial definitivas, esto significa que, tras la anulación, el procedimiento permanece abierto, porque el acto por el que se concluye el procedimiento ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (12), a no ser que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio.

(14)

Como se explicaba en el anuncio de reapertura, y dado que la ilegalidad no se había producido en la fase de inicio sino en la de investigación, la Comisión decidió reabrir las investigaciones antisubvenciones y antidumping en la medida en que afectan a Jindal Saw Limited, y las reanudó en el punto en el que se produjo la irregularidad, es decir, en el contexto de la determinación inicial en relación con el período del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014.

(15)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la reanudación del procedimiento administrativo y el posible restablecimiento de los derechos no pueden considerarse contrarios a la regla de irretroactividad (13). En el anuncio de reapertura se informa a las partes interesadas, incluidos los importadores, de que toda obligación futura, en su caso, emanará de los resultados del reexamen.

(16)

 

 

(17)

En función del resultado de las investigaciones reabiertas, que por ahora se desconoce, la Comisión adoptará reglamentos por los que se corrijan los errores descubiertos por el Tribunal y se restablezcan, en su caso, los tipos de derecho aplicables. Esos nuevos tipos de derecho establecidos, en su caso, entrarán en vigor a partir de la fecha en la que entraron en vigor los Reglamentos antisubvenciones y antidumping en cuestión.

 

En cuanto a las obligaciones pasadas o futuras en relación con los derechos antidumping o antisubvenciones, cabe señalar lo siguiente.

(18)

En el anuncio de reapertura, y dado que no se conoce el importe de la obligación que resulte del reexamen, la Comisión solicitó a las autoridades aduaneras nacionales que esperaran al resultado de este reexamen antes de tomar una decisión sobre cualquier solicitud de devolución relativa a los derechos antidumping y/o compensatorios anulados por el Tribunal General con respecto a Jindal Saw Limited. Por consiguiente, se ordena a las autoridades aduaneras que dejen en suspenso cualquier solicitud de reembolso de los derechos anulados hasta que se publique el resultado del reexamen en el Diario Oficial.

(19)

Además, en caso de que las investigaciones de reapertura condujeran al restablecimiento de los derechos compensatorios y antidumping, también deberán recaudarse estos derechos para el período durante el cual se lleven a cabo las investigaciones de reapertura. Esto se considera esencial para garantizar una aplicación efectiva de las medidas jurídicamente justificadas durante el período de vigencia de dichas medidas, sin ninguna diferencia basada en el momento en que se realicen las importaciones, es decir, antes o después de la reapertura de las investigaciones.

(20)

A este respecto, la Comisión señala que el registro es una herramienta prevista en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, de manera que puedan aplicarse posteriormente medidas contra las importaciones a partir de la fecha del registro. Este es el caso, por ejemplo, de la garantía del pago en caso de aplicación retroactiva de los derechos, o en casos antielusión. En el caso presente, la Comisión considera apropiado registrar las importaciones relativas a Jindal Saw Limited con el fin de facilitar la recaudación de los derechos antidumping y compensatorios después de la reapertura de las investigaciones, en su caso.

(21)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (14), cabe señalar que, contrariamente al registro que tiene lugar durante el período anterior a la adopción de las medidas provisionales, no son aplicables al presente caso las condiciones del artículo 10, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y del artículo 16, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base. De hecho, la finalidad del registro en el contexto de las investigaciones para la ejecución de las sentencias del Tribunal consiste en no permitir una posible recaudación retroactiva de las medidas de defensa comercial, tal como se prevé en dichas disposiciones. Por el contrario, los motivos para el registro consisten en que, tal como se ha mencionado, con el fin de garantizar la eficacia de las medidas, es adecuado garantizar, en la medida de lo posible, que las importaciones estén sujetas a la responsabilidad antidumping y antisubvenciones adecuada, sin ninguna interrupción indebida desde la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones en cuestión hasta el restablecimiento de los derechos corregidos, en su caso.

(22)

Vistas las consideraciones precedentes, la Comisión consideró que hay motivos para el registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base.

3.   REGISTRO

(23)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, las importaciones del producto afectado producido por Jindal Saw con el código TARIC adicional C054 deben someterse a registro a fin de garantizar que, si las investigaciones dieran como resultado el restablecimiento de las medidas, puedan recaudarse en relación con dichas importaciones los derechos antidumping y los derechos compensatorios por un importe apropiado.

(24)

Tal como se indicaba en el anuncio de reapertura, la obligación final de pago de los derechos antidumping y compensatorios, en su caso, desde la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones en cuestión emanará de los resultados del reexamen. Sin embargo, no se recaudarán derechos superiores a los derechos establecidos en los Reglamentos antidumping y antisubvenciones en cuestión para el período comprendido entre el 21 de junio de 2019 y la fecha de entrada en vigor de los resultados de las investigaciones de reapertura. El derecho compensatorio actual aplicable a Jindal Saw Limited es del 8,7 % y el derecho antidumping actual aplicable a esta misma empresa es del 14,1 %.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, las autoridades aduaneras tomarán las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90 (códigos TARIC 7303001010 y 7303009010) originarios de la India y producidos por Jindal Saw Limited (código TARIC adicional C054).

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Los tipos de los derechos antidumping y compensatorios que pueden recaudarse sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90 (códigos TARIC 7303001010 y 7303009010), originarios de la India y producidos por Jindal Saw Limited (código TARIC adicional C054), entre la reapertura de las investigaciones y la fecha de entrada en vigor de los resultados de las investigaciones de reapertura, no superarán a los establecidos por el Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/387 y (UE) 2016/388.

4.   Las autoridades aduaneras nacionales esperarán a la publicación del correspondiente Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se restablezcan los derechos antes de decidir sobre la solicitud de devolución y condonación de los derechos antidumping y/o compensatorios en lo que respecta a las importaciones relacionadas con Jindal Saw Limited.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de junio de 2018.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de junio de 2018.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1559 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 244 de 19.9.2015, p. 25).

(4)  DO L 73 de 18.3.2016, p. 53.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1369 de la Comisión, de 11 de agosto de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 217 de 12.8.2016, p. 4).

(6)  DO L 73 de 18.3.2016, p. 1.

(7)  ECLI:EU:T:2019:235.

(8)  ECLI:EU:T:2019:234.

(9)  DO C 209 de 20.6.2019, p. 35.

(10)  Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros y República Helénica/Comisión, Rec. 1988, p. 2181, apartados 27 y 28.

(11)  Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia/Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais/Comisión, Rec. 2011, p. II-0000, apartado 83.

(12)  Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros y República Helénica/Comisión, Rec. 1988, p. 2181, apartados 27 y 28.Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia/Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais/Comisión, Rec. 2011, p. II-0000, apartado 83.

(13)  Asunto C-256/16, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2018, apartado 79, y C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty's Revenue & Customs, sentencia de 19 de junio de 2019, apartado 58.

(14)  Asunto C-256/16, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, apartado 79, y asunto C-612/16, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty's Revenue & Customs, sentencia de 19 de junio de 2019, apartado 58.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/2019
  • Fecha de publicación: 23/07/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/2019
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1250/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Derechos compensatorios
  • Importaciones
  • India
  • Productos siderúrgicos
  • Tuberías

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