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Documento DOUE-L-2020-80605

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/526 de la Comisión de 15 de abril de 2020 por el que se restablece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India en lo que respecta a Jindal Saw Limited a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-300/16.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 118, de 16 de abril de 2020, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80605

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 15 y su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 17 de marzo de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento en cuestión»).

1.1.   Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea

(2)

Jindal Saw Limited («Jindal») y su importador vinculado Jindal Saw Italia SpA (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes») impugnaron el Reglamento antisubvenciones en cuestión ante el Tribunal General. El 10 de abril de 2019, el Tribunal General dictó sentencia en el asunto T-300/16 (3) con respecto al Reglamento en cuestión (en lo sucesivo, «sentencia»).

(3)

El Tribunal General consideró que el cálculo del importe del beneficio para Jindal resultante del suministro de mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada infringía el artículo 6, letra d), del Reglamento antisubvenciones de base en vigor en el momento de la investigación original (4) (el Reglamento antisubvenciones de base). En particular, el Tribunal General estimó que los costes de transporte realmente soportados por Jindal desde la mina hasta su planta en la India eran superiores a los que la Comisión tuvo en cuenta en el cálculo del precio medio de compra del mineral de hierro en la India. En opinión del Tribunal General, tal diferencia en los costes de transporte significa que el precio al que Jindal obtiene mineral de hierro en el mercado indio era, en realidad, más elevado que el precio medio de compra utilizado por la Comisión para determinar el nivel de remuneración, lo que inevitablemente influyó en el beneficio que podía atribuirse a dicho productor exportador (5). En consecuencia, el Tribunal General dictaminó que la Comisión había infringido el artículo 3, apartado 2, y el artículo 6, letra d), del Reglamento antisubvenciones de base al seleccionar erróneamente de manera aleatoria determinados elementos de los costes de entrega de Jindal para calcular los costes medios estándar del transporte, así como el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento al fijar el derecho compensatorio en un nivel superior al de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

(4)

El Tribunal General también consideró que la Comisión había cometido un error en sus cálculos de subcotización relativos a los demandantes. En este caso, por un lado, en lo que concierne a la industria de la Unión, la Comisión tuvo en cuenta o bien los precios franco fábrica (6) de las entidades de producción cuando vendieron directamente a compradores independientes, o bien los precios franco fábrica de las entidades de venta. Por otro lado, en lo que se refiere a las ventas de Jindal en el mercado de la Unión, la Comisión utilizó como precio inicial para llegar a un precio en muelle comparable en la UE el precio de exportación calculado en el contexto de la determinación del margen de dumping (teniendo así en cuenta los costes de venta, generales y administrativos, más los beneficios de las entidades de venta vinculadas a Jindal en la UE). Según el Tribunal General, la comercialización de productos que no lleva a cabo directamente el productor sino que se realiza a través de entidades de venta vinculadas, implica la existencia de unos costes y de un margen de beneficio propios de dichas entidades, de modo que los precios que dichas entidades aplican a los compradores independientes suelen ser superiores a los precios aplicados por los productores en sus ventas directas a tales compradores y no pueden, pues, equipararse a estos últimos precios (7). En consecuencia, el Tribunal General consideró que, cuando a efectos de la comparación de precios destinada a calcular la subcotización, la Comisión procedió a la equiparación entre los precios cobrados por las entidades de venta a los compradores independientes y los precios cobrados por los productores en sus ventas directas a tales compradores, únicamente en lo que respecta al producto similar de la industria de la Unión, dicha institución tomó así en consideración para este producto un precio más elevado, y por consiguiente desfavorable para Jindal Saw, que realizaba la mayoría de sus ventas en la Unión a través de entidades de venta (8). Para el Tribunal General, se trataba de un error en el cálculo de la subcotización del precio del producto afectado, ya que dicho cálculo no se había hecho comparando los precios en la misma fase de comercialización. Por tanto, el Tribunal General constató que la Comisión cometió un error al deducir los gastos de venta y los beneficios de las entidades de venta vinculadas con Jindal en la Unión de las ventas al primer comprador independiente, mientras que los gastos de venta y los beneficios de las entidades de venta vinculadas a la industria de la Unión no se dedujeron de los precios de venta del sector de la Unión al primer cliente independiente. El Tribunal General consideró que los dos precios no se habían comparado de forma simétrica en la misma fase de comercialización.

(5)

En consecuencia, el Tribunal General consideró que la Comisión también había infringido el artículo 8, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base. Puesto que la subcotización calculada en el Reglamento en cuestión sirvió de base a la conclusión de que las importaciones del producto afectado eran la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, el Tribunal General consideró que la existencia de un nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio para la industria de la Unión, como condición necesaria para el establecimiento de un derecho compensatorio de conformidad con el artículo 8, apartado 5 del Reglamento antisubvenciones de base, podría estar también distorsionada (9).

(6)

Además, el Tribunal General concluyó que no podía descartarse que, si se hubiera calculado correctamente la subcotización del precio, el margen de perjuicio de la industria de la Unión se hubiera establecido a un nivel inferior al del tipo de subvención. En tal caso, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento antisubvenciones de base, el importe del derecho compensatorio debería reducirse a un nivel suficiente para eliminar dicho perjuicio (10).

(7)

Ante las consideraciones anteriores, el Tribunal General anuló el Reglamento en cuestión en lo que respecta a Jindal Saw Limited.

1.2.   Aplicación de la sentencia del Tribunal General

(8)

De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las instituciones de la Unión tienen la obligación de dar los pasos necesarios para la ejecución de las sentencias del Tribunal. En el caso de una anulación de un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento administrativo, como una investigación antisubvenciones en este caso, la ejecución de la sentencia del Tribunal General consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal General (11).

(9)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir un acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (12). En particular, esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antisubvenciones. Por ejemplo, cuando se anula un reglamento que establece derechos compensatorios definitivos, el procedimiento sigue abierto porque es solo el acto por el que se concluye el procedimiento el que ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (13), salvo en los casos en que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio. La reanudación del procedimiento administrativo con el restablecimiento de los derechos compensatorios sobre las importaciones realizadas durante el período de aplicación del Reglamento anulado no puede considerarse contraria a la regla de la irretroactividad (14).

(10)

En el presente asunto, el Tribunal General anuló el Reglamento en cuestión en lo que se refiere a Jindal Saw Limited basándose en que la Comisión había calculado erróneamente el importe de la subvención en favor de Jindal en lo que concierne al suministro de mineral de hierro y había incurrido en un error al determinar la existencia de una subcotización significativa. Este último error podría haber distorsionado el análisis de la causalidad, así como el margen de perjuicio.

(11)

Las conclusiones del Reglamento antisubvenciones en cuestión que no se impugnaron, o cuya impugnación fue desestimada, o que no fueron examinadas por el Tribunal General y no dieron lugar, en consecuencia, a la anulación del Reglamento en cuestión, siguen siendo plenamente válidas (15).

(12)

Tras la sentencia del Tribunal en el asunto T-300/16 de 10 de abril de 2019, la Comisión decidió, mediante un anuncio (en lo sucesivo, «anuncio de reapertura»), reabrir parcialmente la investigación antisubvenciones relativa a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) que llevó a la adopción del Reglamento en cuestión y reanudarla en el punto en el que se había producido la irregularidad. El ámbito de la reapertura se limitaba a la ejecución de la sentencia del Tribunal General por lo que respecta a Jindal Saw Limited.

(13)

Posteriormente, el 22 de julio de 2019, la Comisión decidió someter a registro las importaciones de determinados tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India y producidos por Jindal Saw Limited, y solicitó a las autoridades aduaneras nacionales que esperaran a la publicación del Reglamento de Ejecución de la Comisión pertinente que restableciera los derechos, antes de decidir sobre la solicitud de devolución y condonación de los derechos compensatorios en lo que respecta a las importaciones relacionadas con Jindal Saw Limited (16) (en lo sucesivo, «Reglamento de registro»).

(14)

La Comisión informó de la reapertura a las partes interesadas y las invitó a presentar sus observaciones.

2.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(15)

La Comisión recibió observaciones de la industria de la Unión y de dos productores exportadores.

(16)

Con respecto al cálculo de la subvención, el denunciante (SG PAM) recordó que el Tribunal General solo constató que la Comisión había sobrestimado el beneficio concedido a Jindal en relación con la compra de mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada debido a una evaluación incorrecta de los costes de transporte, mientras que el Tribunal General confirmó el razonamiento de la Comisión y rechazó todas las demás objeciones. Por lo tanto, la ejecución de la sentencia solo exigía a la Comisión que evaluara de nuevo los costes de transporte para el nuevo cálculo del beneficio en cuestión.

(17)

Jindal alegó que la Comisión no podía dar instrucciones a las autoridades aduaneras nacionales para que no devolvieran o condonaran los derechos antidumping que se habían recaudado en virtud del Reglamento en cuestión. Alegó que la situación en el presente asunto es distinta de la de la sentencia Deichmann (17). Jindal alegó también que los derechos no podían restablecerse retroactivamente. Según Jindal, el Reglamento en cuestión fue anulado en su totalidad, lo que significa que se había suprimido del ordenamiento jurídico de la Unión con efecto retroactivo mientras que, en la sentencia Deichmann, no había factores «que pudieran afectar a la validez del Reglamento definitivo». Además, Jindal alegó que la ilegalidad constatada respecto al análisis de la subcotización del precio tiene el resultado de «anular todo el análisis de la Comisión sobre la causalidad». Esto, a juicio de Jindal, significa que no deberían haberse establecido ni restablecido los derechos en su totalidad, puesto que todo el análisis del perjuicio y la causalidad fue erróneo. Tras la comunicación de la información, Jindal reiteró estas alegaciones sin aportar argumentos adicionales.

(18)

La Comisión recuerda que, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal declara nulo un reglamento que establece derechos, tales derechos no pueden considerarse nunca legalmente adeudados en el sentido del artículo 236 del código aduanero y, en principio, deben ser reembolsados por las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a las condiciones establecidas a tal efecto (18). No obstante, el Tribunal de Justicia también ha mantenido que el alcance exacto de la declaración de nulidad en una sentencia por parte del Tribunal de Justicia y, en consecuencia, de las obligaciones que derivan de ella debe determinarse en cada caso concreto teniendo en cuenta no solo el fallo de dicha sentencia, sino también los motivos que constituyen su sustento necesario (19).

(19)

En el caso que nos ocupa, el Tribunal General encontró un error en el cálculo de la cuantía del beneficio relacionado con el suministro de mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada. Este error solo afectó a una de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias en la investigación original (que equivalía al 3,91 % del 8,7 % del total de las subvenciones ad valorem). Por lo tanto, el error no podría reducir el nivel de los derechos por debajo de los umbrales de minimis.

(20)

Por otra parte, el Tribunal General puso en cuestión el método de cálculo de la subcotización en lo que respecta a Jindal y sus efectos sobre la causalidad, así como sus posibles efectos en el margen de perjuicio atribuible a Jindal, en los apartados 255 a 259 de la sentencia. Sin embargo, esos elementos no pusieron en tela de juicio la validez de todas las demás conclusiones del Reglamento en cuestión y que pueden respaldar la validez de las conclusiones definitivas de la Comisión acerca del perjuicio, como se explica en el considerando 30. En cualquier caso, incluso si las conclusiones de la investigación objeto de reapertura fueran que no se volvieran a imponer derechos compensatorios, las autoridades aduaneras tendrían la posibilidad de reembolsar la totalidad del importe de los derechos que se han recaudado desde la adopción del Reglamento en cuestión.

(21)

Además, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento antidumping de base (20) no impide que se restablezcan los derechos antidumping sobre las importaciones efectuadas durante el período de aplicación de los Reglamentos declarados nulos (21). La Comisión considera que esas conclusiones se aplican del mismo modo a los derechos compensatorios, ya que tampoco el artículo 16 del Reglamento antisubvenciones de base actualmente en vigor (22) impide que se restablezcan los derechos compensatorios sobre las importaciones efectuadas durante el período de aplicación de los Reglamentos declarados nulos. Por consiguiente, tal como se explica en el considerando 15 del Reglamento de registro, la reanudación del procedimiento administrativo y el posible restablecimiento de los derechos no pueden considerarse contrarios a la regla de la irretroactividad (23). En efecto, el anuncio de reapertura ya informó a las partes interesadas, incluidos los importadores, de que toda responsabilidad futura, en su caso, emanará de los resultados del reexamen. Por consiguiente, se rechazó la alegación de Jindal de que los derechos no pueden restablecerse en virtud de la reapertura de la investigación original.

(22)

Jindal alegó también que, para cumplir la sentencia del Tribunal General, la Comisión debía utilizar los precios reales de Jindal para sus primeros clientes independientes. Hizo hincapié en que la Comisión no debe calcular los precios de las filiales de venta de la industria de la Unión. Alegó que esto sería contrario al apartado 251 de la sentencia, en la que el Tribunal General declaró que: «[…] los precios utilizados para calcular la subcotización debían ser los precios negociados con los compradores no vinculados, es decir, los precios que estos últimos podían tener en cuenta para decidir si compraban los productos de la industria de la Unión o los productos de los productores exportadores de que se trataba, y no los precios en una fase intermedia». A este respecto, la Comisión consideró que en Kazchrome (24), es decir, la fuente citada por el Tribunal General en Jindal, el Tribunal General no llegó a alcanzar la conclusión categórica extraída ahora por Jindal (a saber, que, en todos los casos, al realizar los cálculos de la subcotización, lo que importan son los precios reales cobrados por las entidades de venta vinculadas al productor exportador en la UE). En efecto, en el asunto Kazchrome, el Tribunal General fue cauteloso al afirmar que «la conclusión resultante del anterior examen solo afecta al presente asunto» (25). La Comisión considera que los precios CIF (coste, seguro, flete) en muelle en los puertos en que se hace el despacho de aduana pueden utilizarse en el examen de los efectos de los precios de las importaciones subvencionadas mediante cálculos específicos de la subcotización. Es en ese nivel donde las importaciones compiten normalmente con los precios de la industria de la Unión, ya que es ahí donde los comerciantes eligen si se abastecen de productos de la industria de la Unión o de productores exportadores. Intentar calcular esos precios CIF en muelle en el contexto de la venta por parte del productor exportador a través de entidades vinculadas en la Unión a efectos de los cálculos de la subcotización no es diferente de una situación en la que la Comisión utiliza directamente para la comparación los precios CIF en muelle de los productores exportadores cuando venden directamente en la Unión. Así pues, la referencia a los «precios negociados» tanto en Kazchrome como posteriormente en Jindal debe entenderse en su contexto.

(23)

Jindal también alegó que la Comisión debía corregir otros defectos y errores de cálculo que aparecieron tras la adopción del Reglamento en cuestión. Como se explicó en el anuncio de reapertura, las conclusiones establecidas en el Reglamento en cuestión que no se impugnaron, o cuya impugnación fue desestimada por la sentencia del Tribunal General o que no fueron examinadas por este y que, por lo tanto, no dieron lugar a la anulación del Reglamento en cuestión, siguen siendo plenamente válidas (26). Por lo tanto, la Comisión no está obligada a examinar las alegaciones sobre cuestiones que van más allá de lo que el Tribunal General consideró ilegal.

(24)

El otro productor exportador, Electrosteel Castings Ltd. (ECL), alegó que, en caso de que la Comisión determinara que las importaciones de Jindal no causaban perjuicio a la industria de la Unión, debería volver a evaluar si deberían mantenerse las medidas contra las importaciones de ECL. También alegó que, en caso de que la Comisión corrigiera los márgenes de Jindal, los márgenes de ECL también deberían corregirse. Tras la comunicación de la información, ECL, con el apoyo del Gobierno de la India, reiteró estas alegaciones y argumentó que el nuevo cálculo de sus márgenes es una consecuencia necesaria de la reapertura de este procedimiento, y que, por tanto, la Comisión debería llevar a cabo este ejercicio de oficio.

(25)

Por lo que respecta a la primera alegación de ECL, la Comisión observó que, como se indica en el considerando 30, no tenía que calcular de nuevo el margen de subcotización en este caso. De todas formas, incluso tras el nuevo cálculo de la subcotización respecto a Jindal con arreglo al planteamiento descrito en la sección 4.2, la Comisión determinó que seguía habiendo un nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio a la industria de la Unión, como se establece en la sección 4.4. Por lo tanto, esta alegación quedó sin objeto. La Comisión también rechazó la segunda alegación, ya que cualquier nuevo cálculo de los márgenes de ECL se sitúa fuera del ámbito de aplicación del presente procedimiento. Incluso aceptando la alegación de ECL de que su margen de subcotización estaba en el intervalo del margen establecido para Jindal con arreglo al planteamiento descrito en la sección 4.2, la Comisión observó que seguiría habiendo subcotización, aunque menor, para todas las importaciones indias. Tal nivel de subcotización, a la vista de las circunstancias específicas del mercado del producto afectado, sería significativo para concluir que las importaciones en cuestión procedentes de la India constituían una causa real y sustancial del perjuicio constatado. La Comisión aborda este asunto en la sección 4.4.

(26)

La industria de la Unión alegó que, en su análisis del perjuicio, la Comisión debía tener en cuenta el efecto de reducción de los precios que ejercen las importaciones sobre la industria de la Unión. Tras la comunicación de la información, ECL alegó, por el contrario, que este análisis excede el ámbito de este procedimiento de reapertura y que no debe llevarse a cabo. La Comisión llegó a la conclusión de que el análisis de la reducción de los precios es una parte integrante del análisis de la causalidad y pudo resultar afectado, como indicó explícitamente el Tribunal General, por el error en cuestión. Por tanto, la Comisión también analizó la reducción de precios del modo que se expone en la sección 4.5.

3.   CÁLCULO DE LA SUBVENCIÓN

(27)

El Tribunal General constató, en relación con el suministro de mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada, que la Comisión había calculado erróneamente el importe del beneficio de Jindal. Más concretamente, consideró que la Comisión había ajustado erróneamente el precio de compra del mineral de hierro por parte de Jindal al utilizar un promedio de los costes de transporte para establecer el precio de compra a la salida de la mina. En su lugar, la Comisión debería haber ajustado el precio de compra mediante los gastos de transporte en los que realmente incurrió Jindal.

(28)

La Comisión volvió a calcular el beneficio obtenido por Jindal por el suministro de mineral de hierro a una remuneración inferior a la adecuada mediante el ajuste de su precio de compra de mineral de hierro con los costes de transporte realmente contraídos. Como consecuencia de ello, el importe de la subvención recalculada del mineral de hierro se redujo del 3,91 % al 1,23 %.

(29)

La sentencia del Tribunal General en el asunto T-300/16 no afectó a otras conclusiones del Reglamento en cuestión que son pertinentes para la determinación de los importes de subvención concedidos a Jindal, por lo que esas conclusiones siguen siendo válidas. Por consiguiente, el importe recalculado de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, expresado en porcentaje, se fija en el 6,0 % (frente al 8,7 %).

4.   RECONSIDERACIÓN DE LA SUBCOTIZACIÓN O DE LA REDUCCIÓN DE LOS PRECIOS POR PARTE DE LAS IMPORTACIONES EN CUESTIÓN Y DEL MARGEN DE PERJUICIO EN LO QUE RESPECTA A JINDAL SAW LIMITED

4.1.   Efecto de las ventas de Jindal en la determinación del perjuicio

(30)

La Comisión recordó que las importaciones de Jindal solo representaban el 20 % de las importaciones totales procedentes de la India durante el período de investigación. Ninguna de las demás importaciones se ve afectada por la sentencia del Tribunal General. En otras palabras, incluso con la exclusión de las importaciones de Jindal para la evaluación de los efectos sobre los precios, no se vería afectada la constatación de una importante subcotización (27) en una parte muy significativa de las importaciones en cuestión. A este respecto, la Comisión recordó que tanto la consideración de los efectos sobre los precios como la determinación de que las importaciones en cuestión causaron un perjuicio a la industria de la Unión se hacen con respecto a las importaciones procedentes del país o los países de que se trate de forma conjunta (en lugar de hacerse para cada productor exportador) (28). Por lo tanto, la Comisión consideró que la revisión de los cálculos de la subcotización de Jindal no alteraba la conclusión de que, en general, había una subcotización significativa de las importaciones procedentes de la India. Por lo tanto, el error detectado por el Tribunal General no tuvo un efecto sustancial sobre las conclusiones generales acerca de la subcotización realizadas en la investigación original. En este sentido, se incorporan y confirman todas las conclusiones sobre el perjuicio realizadas en el Reglamento original.

4.2.   Determinación de la subcotización respecto a Jindal

(31)

A pesar de que, como se indica en el considerando 30, la Comisión afirmaba que el impacto del error constatado por el Tribunal General no alteraba sus conclusiones sobre la subcotización y el perjuicio, examinó con más detalle si seguiría habiendo subcotización con respecto a Jindal teniendo en cuenta también las condiciones específicas del mercado en este caso.

(32)

El Tribunal General declaró que la obligación de llevar a cabo un examen objetivo de los efectos de las importaciones en cuestión, tal como se ordena en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, exige una comparación equitativa entre el precio del producto afectado y el precio del producto similar de la industria de la Unión vendido en el territorio de la Unión. Para garantizar que dicha comparación sea justa, los precios deben compararse en la misma fase de comercialización (véase el apartado 239 del asunto T-300/16).

(33)

En el caso que nos ocupa, existen varias características específicas importantes del mercado relativas al producto afectado, que se describen a continuación.

4.2.1.   El producto y las empresas afectadas

(34)

El producto afectado consiste en tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) («tubos maleables»), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos»), originarios de la India, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90 (códigos TARIC 7303001010 y 7303009010).

(35)

La Comisión recordó que dos de los tres grupos de empresas que fabrican el producto afectado cooperaron como industria de la Unión (representan alrededor del 96 % de la producción total). El primer grupo de productores de la Unión, SG PAM Group (en lo sucesivo, «SG PAM»), vendía a clientes independientes en la Unión a través de sus tres empresa s de producción situadas en Francia, Alemania y España, así como a través de varias filiales de venta situadas en distintos Estados miembros (29). El segundo grupo de productores de la Unión, Duktus Rohrsysteme GmbH, vendía a través de su empresa de producción alemana y a través de una filial de ventas (30). Jindal, en cambio, vendió el producto afectado en la Unión a través de tres filiales de venta situadas en Italia, España y el Reino Unido (31).

4.2.2.   Características específicas del mercado de los tubos de hierro maleable en la Unión

4.2.2.1.   Canales de venta/tipos de clientes

(36)

El uso principal de los tubos maleables es el transporte de agua y de aguas residuales. Por lo tanto, las empresas de suministro y tratamiento de aguas, en última instancia, representan la mayor parte de la demanda del producto afectado. Estas empresas utilizan tubos maleables en grandes proyectos de infraestructura y sus compras están sujetas, directa o indirectamente, a la contratación pública mediante licitaciones públicas. Como se indica en la denuncia (32), los tubos maleables se venden directamente a los contratistas o a las empresas de aguas (es decir, ventas a usuarios) o indirectamente a través de comerciantes (es decir, ventas a distribuidores). Aunque una gran proporción de los tubos maleables se vende en primer lugar a empresas de construcción, estas empresas participan en las licitaciones de las sociedades de suministro y tratamiento de aguas, por lo que, al final, casi siempre entra en juego la presión de los precios de licitación. Así pues, la mayor parte de las ventas de tubos maleables en el mercado de la Unión están directa o indirectamente relacionadas con las licitaciones en los distintos Estados miembros.

(37)

SG PAM vendió alrededor del 75 % de su producción a los usuarios y el 25 % restante a distribuidores no vinculados. Duktus tenía una estructura de ventas diferente, ya que vendía principalmente a distribuidores no vinculados (casi el 90 % de las ventas). Sin embargo, dado que las ventas de Duktus representaban solo una pequeña proporción de las ventas de la industria de la Unión, la Comisión confirmó que al menos el 65 % de las ventas de la industria de la Unión se realizaron directamente a los usuarios.

(38)

La estructura de los clientes a los que vendía Jindal era similar a la de los de la industria de la Unión: vendía más del 70 % a los usuarios y alrededor del 30 % a distribuidores no vinculados.

(39)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que Jindal y la industria de la Unión vendían el producto afectado a tipos similares de clientes en proporciones similares.

4.2.2.2.   Ventas directas de los productores frente a ventas a través de filiales de venta

(40)

SG PAM tenía una estructura de ventas territoriales en la que sus entidades se centraban en los mercados locales donde estaban presentes. Esto se aplicaba tanto a los productores de SG PAM como a sus filiales de venta. Por ejemplo, SG PAM Francia era la única entidad de SG PAM que vendía directamente a los usuarios finales de Francia. Incluso si determinado tipo de producto era fabricado por SG PAM Alemania o España, se vendía en primera instancia a SG PAM Francia y solo después era vendido al usuario final por SG PAM Francia. Del mismo modo, SG PAM Bélgica era la única entidad de venta en Bélgica [y Luxemburgo]; SG PAM UK en el Reino Unido [e Irlanda]; SG PAM Italia solamente en Italia, etc. En otras palabras, las tres entidades productoras no vendían directamente a los usuarios en los mercados en los que existía otra entidad productora o una filial de ventas. Esta estructura refleja el hecho de que el mercado está impulsado por licitaciones organizadas por municipios o empresas de servicios públicos de los Estados miembros y, en consecuencia, es necesaria una representación de ventas adecuada en cada mercado.

(41)

Duktus también tenía una estructura de ventas localizada, ya que vendía más del 50 % de su producción en su mercado nacional, en Alemania. Duktus solo poseía una filial de ventas, Duktus Chequia (en lo sucesivo, «Duktus CZ»), que solo vendía en Chequia y en Eslovaquia. Las ventas de Duktus CZ eran relativamente pequeñas (en torno al 10 % de todas las ventas de Duktus). Jindal solo tenía unas ventas mínimas (menos del 1 %) en estos dos mercados.

(42)

La Comisión llevó a cabo un análisis detallado de precios de SG PAM para determinar las pautas de precios de las ventas directas desde la fábrica y las ventas indirectas a través de sus filiales de venta. SG PAM es, con diferencia, el mayor productor de la Unión y representa el 80 % de las ventas de los productores de la Unión que cooperaron y el 90 % de la producción (33). La Comisión comparó los precios de venta de los diez tipos de productos más vendidos (34) en tres empresas de producción de SG PAM y en sus dos mayores filiales de ventas que venden volúmenes similares. La comparación dio lugar a variaciones considerables de los precios dentro de un único tipo de producto. En concreto, las filiales de venta vendían a menudo a precios más bajos que los productores, pero lo contrario también era cierto. Esto podría explicarse porque, como se ha señalado antes, la utilización de licitaciones parece afectar al mercado de este producto. En función del mercado geográfico, el precio del tipo de producto en cuestión podría variar. Por lo que se refiere a los mercados geográficos, la Comisión observó que en principio solo se utilizaba un canal de venta en el mercado geográfico respectivo, como se describe en el considerando 40. De ahí que no se pudieran comparar los precios de las ventas de las empresas de producción con los de las ventas a través de entidades de venta nacionales en el mismo mercado geográfico para volúmenes representativos.

(43)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que la venta directa por el productor o a través de sus entidades de venta no tuvo repercusiones perceptibles en el nivel de precios de tales ventas al cliente. En particular, no se constató que la venta a través de una entidad vinculada diera lugar a precios más altos que las ventas directamente realizadas por el productor, debido a la presión de los precios de licitación y a los diferentes niveles de precios en función de la ubicación geográfica. Aunque la industria de la Unión tenía ventas finales de sus empresas productoras en sus mercados nacionales, estas ventas eran a los mismos clientes tipo que las ventas de sus filiales de venta en los otros Estados miembros. En consecuencia, sobre la base de este análisis detallado de los precios aplicados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión, la Comisión consideró apropiado tratar las ventas directas y las ventas indirectas a través de filiales de venta como actividades realizadas en la misma fase de comercialización.

4.2.3.   Conclusión general y margen de subcotización de Jindal

(44)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión constató que el sector de los tubos maleables tiene varias características específicas, lo que le permite considerar que las ventas de la industria de la Unión y las de Jindal se efectuaban en la misma fase de comercialización:

Tanto la industria de la Unión como Jindal presentaban una proporción similar de ventas directas a usuarios y ventas indirectas a través de comerciantes/distribuidores (alrededor del 70 y el 30 %, respectivamente).

Como norma general, las ventas directas a clientes no vinculados por parte de los productores de la Unión no siguieron una pauta de precios diferente de las ventas realizadas a través de sus filiales de venta.

El mercado está condicionado por las licitaciones y, en consecuencia, casi siempre existe una presión significativa sobre los precios. Puede que los costes adicionales derivados de la existencia de entidades de venta vinculadas, tanto en el caso de los productores exportadores como en el de la industria de la Unión, no se transfieran necesariamente a los compradores independientes finales, como lo demuestra el hecho de que no se pudieran distinguir pautas en los precios de las ventas directas y las indirectas.

(45)

Habida cuenta de las conclusiones del Tribunal General en el asunto T-300/16 y, en particular, de lo establecido en el apartado 248 de la sentencia, tal como se expone en el considerando 4, la Comisión no pudo encontrar pruebas de que los costes adicionales y los márgenes de beneficio de las entidades de venta de los productores de la Unión se tradujeran generalmente en precios más altos para los compradores independientes, por los motivos expuestos en los considerandos 42 y 43. Las particularidades del mercado en determinados casos muestran que no siempre los costes generados por las entidades de venta intermedias y los beneficios se reflejan automáticamente en el precio, como en el asunto en cuestión, y como también reconoció implícitamente el Tribunal General añadiendo la palabra «generalmente».

(46)

Sin embargo, para dar cumplimiento a la sentencia y, en particular, a lo afirmado por el Tribunal General en el apartado 248 de esta, la Comisión examinó si existiría subcotización incluso comparando los precios cobrados al primer cliente independiente en el nivel de las entidades de venta, ya sea directamente por parte de las sociedades de producción o de las filiales de venta. Esto se hizo sin perjuicio de lo expuesto anteriormente.

(47)

La Comisión, por tanto, utilizó los precios finales de venta al primer cliente independiente de la Unión de ambas partes (la industria de la Unión y Jindal) con los ajustes oportunos. En su caso, la Comisión ajustó ese precio final al primer cliente independiente en función de los gastos de transporte, seguro, manipulación, carga, embalaje, crédito, garantía y comisiones entre la empresa que realiza las ventas y el cliente no vinculado. Esto dio lugar a un margen de subcotización del 3,1 %.

(48)

En consecuencia, la reconsideración de la situación específica en lo que respecta a Jindal mostró que los precios de venta de Jindal estaban subcotizados respecto a los precios de venta de la industria de la Unión, aunque a un nivel inferior al establecido en la investigación original. Como se explica a continuación, esta subcotización puede considerarse significativa en una situación de mercado en la que la sensibilidad al precio es importante.

4.3.   Reducción de precios

(49)

En cualquier caso, incluso dando por insignificante o inapropiado el margen de subcotización revisado de Jindal, la Comisión consideró que las importaciones en cuestión seguirían ejerciendo efectos negativos sobre los precios en las ventas de la Unión.

(50)

Las importaciones subvencionadas pueden tener un efecto significativo sobre el mercado, especialmente cuando los productos son homogéneos y cuando la sensibilidad a los precios es importante. Los tubos maleables son unos productos muy sensibles a los precios y para este tipo de productos incluso una pequeña diferencia en los precios puede tener un gran impacto en el mercado.

(51)

Los tubos maleables son un producto definido por normas técnicas. Por lo tanto, para el mismo tipo de producto, hay relativamente poca diferencia de calidad, lo que hace que los precios sean un factor de enorme importancia en las decisiones de compra. Además, el principal canal de ventas son las licitaciones directas e indirectas, en las que la lógica de la oferta más baja es muy fuerte. Esta lógica se aplica a las participaciones directas en las licitaciones por parte de los fabricantes y de sus filiales de venta, pero también a las participaciones indirectas cuando proporcionan productos a otras empresas que participan en las licitaciones. Estas empresas suelen ser empresas de construcción que responden a las licitaciones de los órganos de contratación (ayuntamientos, empresas de suministro de aguas, etc.). Las mencionadas licitaciones incluyen tanto la entrega como la instalación de los tubos. Como las ofertas suelen estar abiertas a todos los licitadores, todas las empresas estaban sometidas a presión para reducir sus precios con el fin de ajustarlos a los del mejor postor y así obtener un contrato.

(52)

En estas circunstancias específicas, los precios del producto afectado se redujeron debido al rápido incremento de las importaciones subvencionadas procedentes de la India, según se expone en el considerando 57, y la subcotización de precios por sí sola no reflejaba plenamente el impacto negativo de las importaciones subvencionadas en el precio de la industria de la Unión. Como se explica en el Reglamento en cuestión (35), mientras que las ventas y la cuota de mercado de la India aumentaron significativamente durante el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó mucho más que el consumo, y la industria de la Unión perdió un 11 % de sus ventas, reduciéndose su cuota de mercado en un 4 %. La continua presión ejercida por las importaciones subvencionadas (36) a bajo precio no permitió a la industria de la Unión adaptar sus precios de venta.

(53)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que, aunque se refutara la existencia de subcotización, en este caso las importaciones en cuestión tendrían como efecto una reducción de precios.

4.4.   Causalidad

(54)

La Comisión examinó también si seguiría existiendo un nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio teniendo en cuenta el margen de subcotización revisado de Jindal o las conclusiones alternativas sobre la reducción de precios. A este respecto, la Comisión recordó que las importaciones de Jindal representaban alrededor del 20 % de las importaciones subvencionadas. La Comisión también constató que el margen más reducido de subcotización de las ventas de Jindal resultante del nuevo cálculo no alteró el hecho de que todas las demás importaciones procedentes de la India estaban subcotizadas respecto a los precios de venta de la industria de la Unión según se establece en el considerando 25, dado que dichas importaciones no figuraban en las conclusiones del Tribunal General. El margen de subcotización de Jindal revisado, junto con el importante margen de subcotización constatado para la mayoría de las importaciones procedentes de la India en la investigación original, confirman la conclusión inicial de la Comisión sobre la existencia de un perjuicio importante, así como de la causalidad en este asunto.

(55)

A continuación, la Comisión realizó un análisis global del nexo causal entre el perjuicio constatado y todas las importaciones subvencionadas procedentes de la India, teniendo también presentes las conclusiones alternativas sobre la reducción de precios.

(56)

La Comisión constató que la rentabilidad de las ventas de la industria de la Unión a clientes independientes era muy baja. La presión competitiva de las importaciones subvencionadas hizo que la industria de la Unión no pudiera aumentar suficientemente sus precios para mejorar su situación financiera. La baja rentabilidad indica que las importaciones subvencionadas hicieron bajar los precios de la industria de la Unión y le impidieron que los aumentara a fin de alcanzar niveles de rentabilidad sostenibles.

(57)

Por otra parte, tal como se establece en el Reglamento en cuestión (considerandos 288 y 289), el volumen de importaciones subvencionadas aumentó significativamente a pesar de la contracción del mercado. Las importaciones subvencionadas aumentaron en más de un 10 % durante el período considerado. A este respecto, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base establece que el volumen de las importaciones subvencionadas puede ser responsable por sí solo del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(58)

Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que, a pesar de la reducción del margen de subcotización restablecido para Jindal, todas las importaciones estaban subcotizadas respecto a las ventas de la industria de la Unión. Existe, pues, un nexo causal entre todas las importaciones subvencionadas procedentes de la India y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por otra parte, incluso si pudieran ponerse en tela de juicio las conclusiones sobre la subcotización con respecto a las importaciones en cuestión, la Comisión llegó a la conclusión de que las importaciones indias provocaron una reducción significativa de los precios y, por tanto, se confirman las conclusiones iniciales sobre el perjuicio y la causalidad.

4.5.   Margen de perjuicio

(59)

El Tribunal General consideró en el apartado 258 de la sentencia en el asunto T-300/16 que no es posible excluir que, si la Comisión hubiera calculado correctamente la subcotización del precio, se hubiese determinado un margen de perjuicio para la industria de la Unión inferior al porcentaje de subvención.

(60)

En primer lugar, la Comisión señala que el Reglamento (UE) 2016/1037 ha modificado las normas sobre la determinación del margen de perjuicio que eran aplicables en el momento de la conclusión de la investigación que condujo a la adopción de las medidas. Solo en circunstancias excepcionales exigen las nuevas normas que se calcule el margen de perjuicio.

(61)

En segundo lugar, la Comisión recordó que el análisis de la subcotización y la determinación del margen de perjuicio persiguen objetivos diferentes. El análisis de la subcotización tiene por objeto determinar si las importaciones en cuestión tienen un impacto en los precios de la industria de la Unión. Las conclusiones sobre la subcotización son uno de los elementos que la Comisión considera en el análisis del perjuicio y el nexo causal. En cambio, el objetivo de determinar un margen de perjuicio es examinar si un derecho inferior al importe constatado de la subvención bastaría para eliminar el perjuicio. A diferencia de lo que ocurre en el contexto de la determinación del perjuicio y de las obligaciones detalladas en el artículo 8 del Reglamento antisubvenciones de base, el legislador no ha establecido un conjunto completo de normas sobre cómo la Comisión debería calcular ese nivel de derechos. En ese momento, el artículo 15, apartado 1, simplemente estipulaba: «El importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecidas y deberá ser inferior al importe total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias si ese derecho menos elevado basta para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión». En el asunto que nos ocupa, la Comisión calculó un precio suficiente para cubrir el coste de producción de la industria de la Unión, incrementado en un importe razonable a modo de beneficio (el llamado «precio no perjudicial»). Este precio se comparó con el precio de importación. Esta diferencia de precio se expresó como porcentaje del precio CIF del producto importado, de manera que ese porcentaje o margen podía compararse con el de la subvención constatada (también expresado sobre la base de los precios CIF). En efecto, ya sea sobre la base del margen de perjuicio o del importe de la subvención, el derecho siempre se aplicará al precio CIF de los productos importados cuando dichos productos han sido despachados en aduana en la Unión.

(62)

Además, la metodología y las cifras utilizadas en el contexto de la subcotización son diferentes de las de los cálculos de la subvalorización. Un margen de subcotización se calcula por tipo de producto (número de control del producto, NCP) y consiste en la diferencia entre los precios reales de importación del productor exportador y los precios reales de los productores de la Unión, expresada como porcentaje del precio de la industria de la Unión. El margen de subcotización total ponderado se calcula entonces como la diferencia entre los precios reales de importación del productor exportador y los precios reales de los productores de la Unión, expresada como porcentaje del «volumen de negocios teórico» del productor exportador, es decir, del importe que el productor habría obtenido si hubiera vendido las cantidades importadas al mismo precio que los productores de la Unión. En cambio, el margen de perjuicio (también sobre la base de los NCP) consiste en la diferencia entre el precio no perjudicial de la industria de la Unión y el precio real de importación, expresada como porcentaje del valor real CIF del productor exportador (es decir, el volumen de negocios real frente al teórico).

(63)

Así pues, un error al determinar la existencia y la cuantía de la subcotización para un productor exportador dado no tiene necesariamente un efecto automático sobre la determinación del margen de perjuicio para dicho productor exportador.

(64)

En cualquier caso, a la luz del apartado 258 de la sentencia del Tribunal General, la Comisión revisó el margen de perjuicio de Jindal.

(65)

En circunstancias normales, el precio no perjudicial de la industria de la Unión se basa en el coste de producción por tipo de producto, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, más un beneficio razonable y se establece franco fábrica. Sin embargo, en este caso concreto, la Comisión no disponía de información suficientemente detallada y verificada acerca de los costes de producción sobre la base del NCP, lo cual es necesario para calcular el margen de perjuicio como se ha descrito anteriormente. Por otra parte, la Comisión tenía en su poder información que incluía también los costes de venta y los beneficios de las entidades de venta de los productores de la Unión. Dadas las circunstancias particulares de este caso, especialmente la amplia variedad de los tipos de producto y las normas técnicas específicas o especificaciones concretas provenientes de las licitaciones, el precio no perjudicial se basó excepcionalmente en el precio final de venta por tipo de producto, con los ajustes descritos en el considerando 47, del que se dedujo el beneficio real y después se añadió un beneficio razonable. Dadas estas circunstancias especiales, a fin de ejecutar la sentencia se consideró apropiado comparar excepcionalmente ese precio con el precio de venta final de Jindal simétricamente, es decir, al nivel de sus importadores vinculados, también con los únicos ajustes descritos en el considerando 47, pero incluyendo los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio en su caso.

(66)

De este modo, el margen de perjuicio recalculado se estableció en el 9,0 %.

(67)

Tras la comunicación de la información, SG PAM se mostró en desacuerdo con el margen de perjuicio establecido a este nivel. En primer lugar, SG PAM alegó que la Comisión realizó una implementación excesiva de las conclusiones del Tribunal al recalcular el margen de perjuicio, ya que, en su opinión, el Tribunal no encontró ningún error en el cálculo de dicho margen. En segundo lugar, SG PAM alegó que el margen de perjuicio propuesto no eliminaría el perjuicio para la industria de la Unión, dado que el nivel de derecho restablecido sería comparable al de ECL. Sobre la base del conocimiento del mercado, SG PAM alegó que ese nivel de derechos no afectaba ni a los volúmenes ni a los precios de ECL, lo que hizo que SG PAM no pudiera alcanzar un nivel no perjudicial de precios ni mejorar su rentabilidad. La Comisión debería o bien no aplicar la regla del derecho inferior o bien utilizar una metodología de cálculo diferente.

(68)

En cuanto a la primera alegación, la Comisión recordó, como se indica en el considerando 6, que el Tribunal General encomendó explícitamente a la Comisión que examinara si el nuevo cálculo del margen de subcotización tendría también un efecto en el nivel final de los derechos debido a un posible cambio del margen de perjuicio.

(69)

En segundo lugar, la Comisión reiteró el marco jurídico para fijar un nivel adecuado para las medidas compensatorias. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, el «importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecidas y deberá ser inferior al importe total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias si ese derecho menos elevado basta para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión». En consecuencia, no existe ninguna norma general para establecer el derecho a un nivel que elimine el perjuicio para la Unión. Más bien, esta cuestión solo entra en juego cuando el margen de perjuicio es inferior al importe de la subvención.

(70)

Esto no es así en el presente caso. Dado que el margen de perjuicio del 9 % era superior al importe de la subvención del 6 %, el Reglamento de base obliga a la Comisión a adoptar este último porcentaje como el tipo de derecho.

(71)

En tercer lugar, no existía ningún requisito legal para calcular de forma diferente el margen de perjuicio. La actual nueva investigación se limita a corregir los errores detectados por el Tribunal. Si bien esto implica una corrección del nivel adecuado para establecer el margen de perjuicio, ello no significa que las demás fases de la metodología inicialmente aplicada puedan ser objeto de revisión.

(72)

Por estas razones, la Comisión rechazó estas alegaciones.

5.   MEDIDAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS

(73)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión con respecto a las subvenciones, el perjuicio y la causalidad con esta reapertura de la investigación antisubvenciones, se restablecerá un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India y fabricados por Jindal Saw Limited.

(74)

Dado que el margen de perjuicio restablecido (9,0 %) es superior al importe recalculado de la subvención (6,0 %), de conformidad con las normas aplicables en la investigación original, el tipo del derecho compensatorio debe fijarse al nivel del importe de la subvención. Por consiguiente, los derechos compensatorios restablecidos para Jindal Saw Limited son los siguientes.

Empresa

Importe de la subvención

Margen de perjuicio

Tipo del derecho compensatorio

Jindal Saw Limited

6,0 %

9,0 %

6,0 %

(75)

El nivel revisado del derecho compensatorio se aplica sin interrupción temporal desde la entrada en vigor del Reglamento en cuestión (a saber, a partir del 19 de marzo de 2016). Se ordena a las autoridades aduaneras que recauden los importes adecuados relativos a las importaciones de Jindal Saw Limited y que reembolsen cualquier importe excesivo recaudado hasta la fecha, de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

(76)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento 2018/1046 (37), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el interés que debe pagarse será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como aparezca publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(77)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90 (códigos TARIC 7303001010 y 7303009010), originarios de la India y fabricados por Jindal Saw Limited, desde el 19 de marzo de 2016.

2.   El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión no despachado de aduana del producto descrito en el apartado 1, y fabricado por Jindal Saw Limited, será del 6,0 % (código TARIC adicional C054).

Artículo 2

Se devolverá o condonará cualquier derecho compensatorio definitivo abonado por Jindal Saw Limited en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión que exceda el derecho compensatorio definitivo establecido en el artículo 1.

Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. Los reembolsos efectuados tras la decisión del Tribunal General en el asunto T-300/16 Jindal Saw serán recuperados por las autoridades que efectuaron los reembolsos hasta el importe establecido en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 3

El derecho compensatorio definitivo establecido por el artículo 1 también deberá recaudarse sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1250 por el que se someten a registro determinadas importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India tras la reapertura de la investigación con el fin de ejecutar las sentencias de 10 de abril de 2019 en los asuntos T-300/16 y T-301/16, en lo que respecta a los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/387 y (UE) 2016/388 por los que se establece un derecho compensatorio definitivo y un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India.

Artículo 4

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1, apartado 1. del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1250 de la Comisión, que queda derogado.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 73 de 18.3.2016, p. 1).

(3)  Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 10 de abril de 2019, Jindal Saw Ltd y Jindal Saw Italia SpA/Comisión, T-300/16, ECLI:EU:T:2019:235.

(4)  Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93) [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1037 (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55)].

(5)  Ibíd., apartado 225.

(6)  «Franco fábrica» significa que se han deducido los costes de transporte cuando está justificado.

(7)  Asunto T-300/16, apartado 248.

(8)  Ibíd., apartado 249.

(9)  Ibíd., apartado 253.

(10)  Ibíd., apartado 258.

(11)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de1988, Asteris AE y otros y Grecia/Comisión, C-97, C-193, C-99 y C-215/86, ECLI:EU:C:1988:199, apartados 27 y 28.

(12)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C-415/96, ECLI:EU:C:1998:533, apartado 31; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, C-458/98 P, ECLI:EU:C:2000:531, apartados 80 a 85; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2008, Alitalia/Comisión, T-301/01, ECLI:EU:T:2008:262, apartados 99 y 142; sentencia del Tribunal General de 12 de mayo de 2011, Région Nord-Pas de Calais/Comisión, T-267/08 y T-279/08, ECLI:EU:T:2011:209, apartado 83.

(13)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C-415/96, ECLI:EU:C:1998:533, apartado 31; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, C-458/98 P, ECLI:EU:C:2000:531, apartados 80 a 85.

(14)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 79; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, C-612/16, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 58.

(15)  Sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, apartados 333 a 342.

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1250 de la Comisión, de 22 de julio de 2019, por el que se someten a registro determinadas importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India tras la reapertura de la investigación con el fin de ejecutar las sentencias de 10 de abril de 2019 en los asuntos T-300/16 y T-301/16, en lo que respecta a los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/387 y (UE) 2016/388 por los que se establece un derecho compensatorio definitivo y un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 195 de 23.7.2019, p. 13).

(17)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187.

(18)  En este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, y las sentencias mencionadas en su apartado 62, a saber, las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C-351/04, EU:C:2007:547, apartados 66 a 69, y de 18 de enero de 2017, Wortmann, C-365/15, EU:C:2017:19, apartado 34.

(19)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 63 y la jurisprudencia allí citada.

(20)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(21)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartados 77 y 78; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, C-612/16, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 57.

(22)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

(23)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, C-256/16, ECLI:EU:C:79:187, apartado 79; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, C-612/16, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 58.

(24)  Sentencia del Tribunal General de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión, T-107/08, ECLI:EU:T:2011:704.

(25)  Sentencia del Tribunal General de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión, T-107/08, ECLI:EU:T:2011:704, apartado 68.

(26)  Sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, apartados 333 a 342.

(27)  Véanse los considerandos 301 y 340 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (el Reglamento en cuestión).

(28)  Véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal General de 8 de mayo de 2019, Stemcor London Ltd/Samac Steel Supplies Ltd, T-749/16, ECLI:EU:T:2019:310, apartado 84: «el Tribunal de Justicia ha declarado que el perjuicio sufrido por un sector económico establecido en la Unión por causa de importaciones efectuadas a precio de dumping debe ser apreciado globalmente, sin que sea necesario, además de ser imposible, determinar la parte de ese perjuicio que es imputable a cada una de las sociedades responsables».

(29)  Para optimizar la investigación, la Comisión incluyó en la muestra a las seis mayores filiales de venta de SG PAM.

(30)  Duktus también vendió a través de una filial de ventas en Chequia, pero, dado el pequeño tamaño de la misma, sus datos no fueron verificados.

(31)  Se verificaron las tres filiales de Jindal. Jindal también destinaba menos del 3 % de sus ventas a la Unión directamente desde la India a las islas remotas de la Reunión y Mayotte, que se incluyen en el territorio aduanero de la UE.

(32)  Versión consolidada de la denuncia presentada el 10 de noviembre de 2014, para inspección por las partes interesadas, p. 6.

(33)  La mayor relación de producción se explica por el hecho de que SG PAM exportaba más que Duktus.

(34)  Estos diez tipos de producto representaron más del 30 % de todas las ventas de SG PAM. Debido a la elevada dispersión de los tipos de productos (el tipo de producto más vendido representaba solo el 6 % de todas las ventas, mientras que el décimo representaba solo el 2,7 %), la Comisión consideró como representativos a los diez primeros.

(35)  Véanse los considerandos 336 y 338 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India.

(36)  El hecho de que las importaciones procedentes de la India se hicieran a precios inferiores a los de las ventas de la Unión podía observarse en los cuadros de los considerandos 291 (precios de las importaciones procedentes de la India) y 317 (precio unitario medio en la Unión) del Reglamento en cuestión.

(37)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/04/2020
  • Fecha de publicación: 16/04/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/2020
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/526/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos compensatorios
  • Importaciones
  • India
  • Productos siderúrgicos

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