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Documento DOUE-L-2020-80150

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/145 de la Comisión de 3 de febrero de 2020 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 433/2012 que establece disposiciones de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la transmisión de informes e información a la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental.

Publicado en:
«DOUE» núm. 31, de 4 de febrero de 2020, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80150

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2791/1999 del Consejo (1), y en particular sus artículos 9 y 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 1236/2010 establece determinadas medidas específicas de control de las actividades de pesca de la Unión en la zona de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental (CPANE). Las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1236/2010 se establecen en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 433/2012 de la Comisión (2).

(2) De conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, los Estados miembros deben velar por que los informes y la información transmitidos a la Secretaría de la CPANE se ajusten a los formatos de intercambio de datos y a los sistemas de comunicaciones de datos establecidos de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 433/2012.

(3) En su reunión anual de 2018, la CPANE acordó un nuevo sistema electrónico de transmisión de información para la comunicación de datos entre las Partes contratantes y la Secretaría de la CPANE basado en la norma FLUX de las Naciones Unidas (3). La CPANE ha decidido que la Unión Europea ha de ser la primera Parte contratante de la CPANE que implante el nuevo sistema electrónico de transmisión de información. Una vez que la Comisión informe a la Secretaría de la CPANE de que está lista para iniciar la implantación del nuevo sistema de transmisión de información y la CPANE haya determinado que los preparativos técnicos para utilizar la norma FLUX de las Naciones Unidas se han completado, la CPANE ha de decidir una fecha a partir de la cual la nueva norma debe aplicarse para los intercambios de datos. El nuevo sistema de transmisión de información debe utilizarse primero entre la UE y la Secretaría de la CPANE, y las demás Partes contratantes han de implantarlo a más tardar a los dos años de su entrada en vigor.

(4) La implantación del nuevo sistema electrónico de transmisión de información requiere trabajos preparatorios a nivel de la Comisión y de los Estados miembros. Para evitar retrasos indebidos en la implantación del nuevo sistema de transmisión de información, es necesario determinar la fecha en la que los Estados miembros de que se trate han de poder implantar los nuevos formatos de intercambio de datos y sistemas de comunicación de datos.

(5) La Comisión ha de comunicar la fecha de inicio del período de implantación del nuevo sistema electrónico de transmisión de información a los Estados miembros una vez que la CPANE haya tomado una decisión al respecto.

(6) Por tanto, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 433/2012.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 433/2012 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Comunicación a la Secretaría de la CPANE

1.   Los formatos de intercambio de datos y los sistemas de comunicaciones de datos a los que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, que deben utilizarse para la transmisión de los informes y la información a la Secretaría de la CPANE deben seguir ajustándose a las normas que figuran en el anexo X del presente Reglamento hasta la fecha mencionada en el apartado 3; los códigos correspondientes que deben utilizarse en la comunicación con la Secretaría de la CPANE figuran en el anexo XI.

2.   Los Estados miembros deberán completar, a más tardar el 1 de noviembre de 2020, todos los preparativos técnicos necesarios que permitan la utilización de los siguientes formatos de intercambio de datos y sistemas de comunicación de datos para la transmisión de informes e información a la Secretaría de la CPANE:

 a) para el intercambio de datos del cuaderno diario de pesca, la notificación previa, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque, el formato debe ser la definición de esquema XML para el ámbito de la actividad de pesca basada en la norma FLUX P1000-3 de las Naciones Unidas. El intercambio de datos debe ajustarse al FLUX Fishing Activities Implementation Document [“Documento de aplicación FLUX para el ámbito de actividades de pesca”, documento en inglés] adoptado por la CPANE;

 b) para comunicar los datos del sistema de localización de buques, el formato que debe emplearse es la definición de esquema XML para el ámbito de posición del buque basada en la norma FLUX P1000-7 de las Naciones Unidas. El intercambio de datos debe ajustarse al FLUX Vessel Position Implementation Document [“Documento de aplicación FLUX para el ámbito de posición de buques”, documento en inglés] adoptado por la CPANE.

3.   Los Estados miembros deberán utilizar los formatos de intercambio de datos y los sistemas de comunicación de datos a los que se hace referencia en el apartado 2 a partir de la fecha comunicada por la Comisión tras la decisión de la CPANE al respecto. Los intercambios de datos deberán cumplir con los documentos de aplicación FLUX adoptados por la CPANE.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, los Estados miembros podrán utilizar el formato de intercambio de datos mencionado en el apartado 2, letra b), para comunicar los datos del sistema de localización de buques a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la fecha a partir de la cual se utilizará el nuevo formato de intercambio de datos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 348 de 31.12.2010, p. 17.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 433/2012 de la Comisión, de 23 de mayo de 2012, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (DO L 136 de 25.5.2012, p. 41).

(3)  Informe de la 37. a reunión anual de la CPANE (13-16 de noviembre de 2018), punto 12.7.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 16 del del Reglamento 433/2012, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-2012-80899).
Materias
  • Buques
  • Comunicaciones electrónicas
  • Control pesquero
  • Información
  • Pesca marítima
  • Recursos pesqueros
  • Zonas NAFO

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