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Documento DOUE-L-2019-81313

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1310 de la Comisión, de 31 de julio de 2019, por la que se establecen normas de funcionamiento de la Reserva Europea de Protección Civil y rescEU [notificada con el número C(2019) 5614].

Publicado en:
«DOUE» núm. 204, de 2 de agosto de 2019, páginas 94 a 99 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81313

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 (1), y en particular su artículo 32, apartado 1, letra g),

Considerando lo siguiente:

(1)

Al tiempo que respeta la responsabilidad principal de los Estados miembros en materia de prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano, el Mecanismo de la Unión promueve la solidaridad y la cooperación entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 196 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), respectivamente.

(2)

Con la adopción de la Decisión (UE) 2019/420 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el Mecanismo de la Unión se vio reforzado gracias al incremento de la asistencia financiera de la Unión destinada a la Reserva Europea de Protección Civil y al establecimiento de rescEU.

(3)

De conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra c), de la Decisión n.o 1313/2013/UE, las capacidades de respuesta que se beneficien de ayuda financiera de la Unión para los costes de adaptación deben estar disponibles como parte de la Reserva Europea de Protección Civil durante un período mínimo que guarde relación con la financiación recibida y que sea de entre tres y diez años a partir de su fecha de disponibilidad efectiva. Deben especificarse los períodos exactos de disponibilidad comprometida a fin de garantizar la seguridad jurídica.

(4)

rescEU debe prestar ayuda en situaciones de extrema gravedad en que las capacidades globales existentes a escala nacional y las comprometidas por los Estados miembros para la Reserva Europea de Protección Civil no sean suficientes para responder eficazmente a las catástrofes. Deben adoptarse normas para el establecimiento, la gestión y el mantenimiento de las capacidades rescEU a fin de garantizar la aplicación efectiva de rescEU.

(5)

Las capacidades rescEU se ponen a disposición para operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión. A raíz de una solicitud de asistencia a través del Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias (Centro de Coordinación), la Comisión, en estrecha coordinación con el Estado miembro solicitante y con el Estado miembro que posea, alquile o arriende financieramente capacidades rescEU, debe tomar una decisión sobre el despliegue de dicha capacidad. Deben establecerse los criterios aplicables a las decisiones de despliegue y los procedimientos operativos pertinentes a fin de garantizar un proceso de toma de decisiones eficaz y transparente. También deben establecerse criterios para la toma de decisiones sobre el despliegue cuando las solicitudes de utilización de las capacidades rescEU sean contradictorias.

(6)

Las capacidades rescEU pueden utilizarse con fines nacionales cuando no se utilicen ni sean necesarias para operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión. A fin de garantizar que las capacidades rescEU estén en situación de permanencia obligatoria y preparadas para el despliegue en el marco del Mecanismo de la Unión dentro del plazo establecido por los requisitos de calidad para cada tipo de capacidad rescEU, deben establecerse normas adecuadas para su uso nacional.

(7)

 

(8)

Cuando se utilicen las capacidades rescEU con fines nacionales, los Estados miembros notificarán este extremo a la Comisión. El sistema de notificación en caso de uso nacional de las capacidades rescEU debe ser simple y efectivo.

 

A fin de garantizar la eficiencia operativa, deben establecerse normas claras que regulen la desmovilización de las capacidades rescEU y la liberación de compromisos.

(9)

De conformidad con el artículo 12, apartado 10, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, cuando se desplieguen capacidades rescEU en terceros países, los Estados miembros pueden negarse, en casos específicos, a desplegar su propio personal. Conviene establecer normas que regulen estos casos específicos.

(10)

Con la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 de la Comisión (3), las capacidades aéreas de extinción de incendios forestales se definieron como capacidades rescEU. A fin de prestar ayuda financiera de la Unión para desarrollar tales capacidades de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, deben definirse sus costes totales estimados. Los costes totales estimados han de calcularse teniendo en cuenta las categorías de costes admisibles establecidas en el anexo I bis de la Decisión n.o 1313/2013/UE.

(11)

A fin de reducir los tiempos de despliegue y de mejorar la seguridad jurídica, conviene aclarar las condiciones relativas al alojamiento y al funcionamiento de las capacidades rescEU. Estas condiciones deben constituir la base de los contratos operativos entre la Comisión y los Estados miembros.

(12)

Con el fin de garantizar la prominencia de la Unión cuando se desplieguen capacidades rescEU y de garantizar condiciones uniformes en la aplicación del artículo 20 bis de la Decisión n.o 1313/2013/UE, la presente Decisión debe establecer normas sobre las modalidades de visibilidad apropiadas.

(13)

Los Estados miembros deben registrar, certificar y mantener adecuadamente las capacidades rescEU de conformidad con la normativa nacional e internacional existente. Es conveniente asimismo completar el proceso de certificación del Mecanismo de la Unión.

(14)

 

 

(15)

Con la entrada en vigor, el 21 de marzo de 2019, de la Decisión (UE) 2019/420, la Unión puede prestar ayuda financiera para sufragar los costes operativos. Por consiguiente, es necesario establecer normas y procedimientos para que los Estados miembros soliciten dicha asistencia.

 

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 33, apartado 1, de la Decisión n.o 1313/2013/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece normas para la aplicación de la Decisión n.o 1313/2013/UE, en lo que respecta a:

a) el compromiso para la Reserva Europea de Protección Civil de capacidades que reciben financiación para los costes de adaptación;

b) los criterios para las decisiones de despliegue de las capacidades rescEU, en particular en caso de solicitudes contradictorias;

c) los criterios para las decisiones de desmovilización y de liberación de compromisos;

d) el uso nacional de las capacidades rescEU;

e) la negativa a desplegar personal fuera de la Unión;

f) el contenido general de los contratos operativos;

g) los requisitos en materia de visibilidad para el uso de las capacidades rescEU;

h) la certificación y registro de las capacidades rescEU;

i) el coste estimado total de las capacidades de extinción aérea de incendios forestales de rescEU, y

j) las modalidades de solicitud de ayuda financiera en concepto de costes operativos.

Artículo 2

Compromiso para la Reserva Europea de Protección Civil de las capacidades que reciben financiación para los costes de adaptación

1.   Los Estados miembros que reciban ayuda financiera de la Unión para los costes de adaptación de las capacidades, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra c), de la Decisión n.o 1313/2013/UE, comprometerán dichas capacidades para la Reserva Europea de Protección Civil durante diferentes períodos mínimos basados en el importe total de la financiación recibida.

Los períodos mínimos se determinarán de la siguiente manera:

  a) un período mínimo de tres años para las capacidades que reciban ayuda financiera de la Unión por valor de hasta 300 000 EUR;

  b) un período mínimo de cinco años para las capacidades que reciban ayuda financiera de la Unión por valor de entre 300 001 y 1 000 000 EUR;

  c) un período mínimo de siete años para las capacidades que reciban ayuda financiera de la Unión por valor de entre 1 000 001 y 2 000 000 EUR;

  d) un período mínimo de diez años para las capacidades que reciban ayuda financiera de la Unión por valor de más de 2 000 000 EUR.

2.   Cuando la vida económica útil de una capacidad sea inferior al período mínimo a que se refiere el apartado 1, el período mínimo vendrá determinado por la duración de la vida económica.

3.   La Comisión, a través del Centro de Coordinación, podrá acordar la finalización del período mínimo a que se refiere el apartado 1 en relación con una capacidad específica cuando así lo justifique debidamente un Estado miembro.

Artículo 3

Criterios aplicables a las decisiones de despliegue relativas a las capacidades rescEU

1.   Al recibir una solicitud de asistencia, el Centro de Coordinación evaluará si las capacidades existentes ofrecidas por los Estados miembros a través del Mecanismo de la Unión y las que se han comprometido previamente para el Grupo Europeo de Protección Civil son suficientes para garantizar una respuesta eficaz a dicha solicitud. Cuando no pueda garantizarse una respuesta eficaz, la Comisión, a través del Centro de Coordinación, decidirá sobre el despliegue de capacidades rescEU de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 6, de la Decisión n.o 1313/2013/UE.

2.   La decisión de desplegar capacidades rescEU tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos:

 a) la situación operativa en todos los Estados miembros, así como los posibles riesgos de catástrofes;

 b) la idoneidad y adecuación de las capacidades rescEU para responder a la catástrofe;

 c) la localización geográfica de las capacidades rescEU, en particular la duración estimada del transporte a la zona afectada;

 d) otros criterios pertinentes, incluidas las condiciones de las capacidades rescEU estipuladas en los contratos operativos.

3.   En caso de solicitudes de asistencia contradictorias, a la hora de decidir el lugar de despliegue de las capacidades rescEU deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios adicionales:

 a) los riesgos previstos para la vida de las personas;

 b) los riesgos previstos para la infraestructura crítica a que se refiere el artículo 2, letra a), de la Directiva 2008/114/CE del Consejo (4), independientemente de que esté situada dentro o fuera de la Unión;

 c) el impacto previsto de las catástrofes, incluido el impacto ambiental;

 d) las necesidades detectadas por el Centro de Coordinación y los planes de despliegue existentes;

 e) el riesgo potencial de propagación de las catástrofes;

 f) los efectos socioeconómicos;

 g) la activación de la cláusula de solidaridad con arreglo al artículo 222 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

 h) otros factores operativos pertinentes.

Artículo 4

Criterios aplicables a las decisiones de desmovilización y de liberación de compromisos

1.   Las capacidades rescEU se desmovilizarán en los siguientes casos:

 a) tras recibir una notificación previa al cierre en el SCCIE, o

 b) cuando se tome la decisión de liberar un compromiso de conformidad con el apartado 2.

2.   La Comisión adoptará una decisión de liberación del compromiso de desplegar una capacidad rescEU a través del Centro de Coordinación cuando la capacidad en cuestión sea más necesaria desde el punto de vista operativo en otro lugar o cuando las necesidades sobre el terreno ya no justifiquen su utilización. La decisión se adoptará en estrecha coordinación con el Estado miembro que albergue la capacidad rescEU y con el Estado miembro o los Estados miembros que soliciten asistencia, así como, cuando proceda, con terceros países u organizaciones internacionales.

3.   A la hora de tomar la decisión a que se refiere el apartado 2, la Comisión considerará, entre otras cosas, los criterios recogidos en los apartados 2 y 3 del artículo 3.

Artículo 5

Utilización nacional de las capacidades rescEU

1.   Los Estados miembros que utilicen las capacidades rescEU para fines nacionales deberán garantizar:

 a) la disponibilidad y la preparación para las operaciones en el marco del Mecanismo de la Unión dentro del plazo previsto en los requisitos de calidad pertinentes, salvo acuerdo en contrario con la Comisión;

 b) la igualdad de trato de las capacidades rescEU y de otras capacidades nacionales en relación con el mantenimiento, el almacenamiento, el aseguramiento, la dotación de personal y otras actividades de gestión y mantenimiento pertinentes;

 c) la reparación rápida en caso de daño.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a través del Centro de Coordinación, la utilización nacional de las capacidades rescEU y presentarán un informe tras su uso.

3.   Cuando la utilización nacional de las capacidades rescEU repercuta en la disponibilidad prevista en el apartado 1, letra a), del presente artículo, los Estados miembros deberán obtener el consentimiento de la Comisión, a través del Centro de Coordinación, antes del despliegue.

Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad en el menor tiempo posible cuando las capacidades rescEU en cuestión sean necesarias para operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión.

Artículo 6

Negativa a desplegar personal fuera de la Unión

1.   Cuando se haya adoptado una decisión de desplegar capacidades rescEU fuera de la Unión de conformidad con el artículo 12, apartado 10, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, los Estados miembros podrán negarse a desplegar su personal en los casos siguientes:

 a) cuando se hayan roto las relaciones diplomáticas entre el Estado miembro y el tercer país solicitante;

 b) en caso de que un conflicto armado, la amenaza de un conflicto armado u otros motivos igualmente graves pudieran poner en peligro la seguridad y la protección del personal en situación de riesgo e impedir al Estado miembro en cuestión cumplir su deber de diligencia.

2.   El Estado miembro que deniegue el despliegue de su personal informará inmediatamente de ello a la Comisión y le facilitará una justificación motivada.

Artículo 7

Contenido general de los contratos operativos

Los contratos operativos que se mencionan en el artículo 12, apartado 5, de la Decisión n.o 1313/2013/UE deberán, entre otras cosas:

a) especificar la naturaleza de la entidad que alberga la capacidad rescEU;

b) especificar la ubicación de las capacidades rescEU albergadas;

c) facilitar información sobre la logística y los seguros pertinentes;

d) definir en grandes líneas el proceso nacional de toma de decisiones para garantizar la disponibilidad y la preparación de las capacidades rescEU aplicable a las operaciones que se vayan a llevar a cabo en el marco del Mecanismo de la Unión dentro del plazo establecido en los requisitos de calidad pertinentes;

e) contener información actualizada sobre el personal, incluidas las condiciones de empleo, los contratos de seguro y la formación, así como una descripción de las medidas adoptadas para garantizar su despliegue internacional;

f) incluir un plan de trabajo de mantenimiento;

g) establecer requisitos específicos de información;

h) establecer los requisitos de visibilidad de la Unión a que se refiere el artículo 20 bis de la Decisión n.o 1313/2013.

Artículo 8
Disposiciones en materia de visibilidad para el uso de las capacidades rescEU

Cuando las capacidades rescEU se utilicen para operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión, el Estado miembro que albergue la capacidad rescEU y el Estado miembro que solicite la asistencia darán la oportuna visibilidad a la Unión de conformidad con el artículo 20 bis de la Decisión n.o 1313/2013/UE.

Artículo 9

Responsabilidad e indemnización por daños

Los Estados miembros se abstendrán de presentar demandas contra la Comisión por los daños derivados de las intervenciones de ayuda emprendidas en el marco del Mecanismo de la Unión o por las consecuencias resultantes de la falta de despliegue, la desmovilización o la liberación de compromisos de capacidades rescEU en el marco del Mecanismo de la Unión y de la presente Decisión, a menos que se demuestre que son resultado de fraude o falta grave.

Artículo 10

Normas de certificación y registro

1.   Los Estados miembros garantizarán la certificación y el registro de las capacidades rescEU de conformidad con las normas y reglamentos nacionales e internacionales aplicables.

2.   En caso de que las capacidades rescEU sean polivalentes, la certificación y el registro se completarán en consecuencia.

3.   Los Estados miembros certificarán las capacidades rescEU en el marco del proceso de certificación del Mecanismo de la Unión lo antes posible y de conformidad con el artículo 11, apartado 4, de la Decisión n.o 1313/2013/UE y el capítulo 5 de la Decisión de Ejecución 2014/762/UE de la Comisión (5). Las capacidades rescEU que estén tramitando la certificación de la Unión podrán desplegarse de conformidad con el artículo 3.

Artículo 11

Coste total estimado de las capacidades de extinción aérea de incendios forestales de rescEU

1.   Las categorías de costes a que se refieren los puntos 1 a 6 y el punto 8 del anexo I BIS de la Decisión n.o 1313/2013/UE se tendrán en cuenta al calcular el coste total estimado de las capacidades de extinción aérea de incendios forestales de rescEU.

2.   El coste de la categoría de costes de equipo a que se refiere el punto 1 del anexo I BIS de la Decisión n.o 1313/2013/UE para las capacidades de extinción aérea de incendios forestales mediante aviones se calcularán sobre la base de los precios de mercado aplicables en el momento de la adquisición, el alquiler o el arrendamiento financiero de las capacidades, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Decisión n.o 1313/2013/UE. Cuando los Estados miembros adquieran, alquilen o arrienden financieramente capacidades rescEU, facilitarán a la Comisión pruebas documentales de los precios de mercado reales aplicables.

El coste de la categoría de costes de equipo a que se refiere el punto 1 del anexo I BIS de la Decisión n.o 1313/2013/UE para las capacidades de extinción aérea de incendios forestales mediante helicópteros se calcularán sobre la base de los precios de mercado aplicables en el momento de la adquisición, el alquiler o el arrendamiento financiero de las capacidades, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Decisión n.o 1313/2013/UE. Cuando los Estados miembros adquieran, alquilen o arrienden financieramente capacidades rescEU, facilitarán a la Comisión pruebas documentales de los precios de mercado reales aplicables.

3.   El coste de las categorías de costes a que se refieren los puntos 2 a 6 y el punto 8 del anexo I BIS de la Decisión n.o 1313/2013/UE para las capacidades de extinción aérea de incendios forestales mediante aviones se calculará al menos una vez durante el período de cada marco financiero plurianual a partir del período 2014-2020, teniendo en cuenta la información de que disponga la Comisión, incluida la inflación y los cálculos de costes realizados a efectos de la financiación de las capacidades nacionales de conformidad con el artículo 35 de la Decisión n.o 1313/2013/UE. La Comisión utilizará este coste con el fin de proporcionar una ayuda financiera anual.

El coste de las categorías de costes a que se refieren los puntos 2 a 6 y el punto 8 del anexo I BIS de la Decisión n.o 1313/2013/UE para las capacidades de extinción aérea de incendios forestales mediante helicópteros se calculará al menos una vez durante el período de cada marco financiero plurianual a partir del período 2014-2020, teniendo en cuenta la información de que disponga la Comisión, incluida la inflación y los cálculos de costes realizados a efectos de la financiación de las capacidades nacionales de conformidad con el artículo 35 de la Decisión n.o 1313/2013/UE. La Comisión utilizará este coste con el fin de proporcionar una ayuda financiera anual.

Artículo 12

Costes operativos admisibles

1.   Los costes operativos mencionados en el artículo 23, apartado 2, el artículo 23, apartado 4 ter, y el artículo 23, apartado 4 quater, de la Decisión n.o 1313/2013/UE incluirán todos los costes de funcionamiento de una capacidad durante una operación que sean necesarios para su eficacia operativa. Dichos costes podrán incluir, en su caso, los costes relacionados con el personal, el transporte internacional y local, la logística, los bienes fungibles y los suministros, el mantenimiento, así como otros costes necesarios para garantizar el uso efectivo de dichas capacidades.

2.   Los costes a que se refiere el apartado 1 no podrán optar a financiación cuando estén cubiertos por el Apoyo de la Nación Anfitriona, en virtud del artículo 39 de la Decisión de Ejecución 2014/762/UE o de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570, o cuando se financien a través de otros instrumentos financieros de la Unión.

3.   Los procedimientos para solicitar ayuda al transporte previstos en el artículo 48, el artículo 49, apartados 1 y 3, el artículo 51, el artículo 53 y el anexo VIII de la Decisión de Ejecución 2014/762/UE se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de ayuda financiera para los costes operativos hasta que sean sustituidos según proceda.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2019.

Por la Comisión

Christos STYLIANIDES

Miembro de la Comisión

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 924.

(2)  Decisión (UE) 2019/420 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2019, por la que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 77I de 20.3.2019, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, por la que se establecen las normas de ejecución de la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las capacidades rescEU y se modifica la Decisión de Ejecución 2014/762/UE de la Comisión (DO L 99 de 10.4.2019, p. 41).

(4)  Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

(5)  Decisión de Ejecución 2014/762/UE de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión, y por la que se derogan las Decisiones 2004/277/CE, Euratom y 2007/606/CE, Euratom (DO L 320 de 6.11.2014, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cooperación internacional
  • Financiación comunitaria
  • Protección Civil
  • Unión Europea

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