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Documento DOUE-L-2019-80430

Decisión (UE) 2019/420 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2019, por la que se modifica la Decisión nº 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 77, de 20 de marzo de 2019, páginas 1001 a 1015 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80430

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 196,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Mecanismo de Protección Civil de la Unión (en lo sucesivo, «Mecanismo de la Unión») regulado por la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) refuerza la cooperación entre la Unión y los Estados miembros y facilita la coordinación en el ámbito de la protección civil, con el fin de mejorar la respuesta de la UE ante catástrofes naturales y de origen humano.

(2) Al tiempo que se reconoce que la responsabilidad en materia de prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales y de origen humano recae principalmente en los Estados miembros, el Mecanismo de la Unión fomenta la solidaridad entre ellos, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(3) Las catástrofes naturales y de origen humano pueden producirse en cualquier parte del mundo, a menudo sin previo aviso. Ya sean naturales o de origen humano, son cada vez más frecuentes, extremas y complejas, se ven agravadas por los efectos del cambio climático e ignorar las fronteras nacionales. Las consecuencias humanas, medioambientales, sociales y económicas de tales catástrofes pueden ser de magnitudes anteriormente desconocidas.

(4) La experiencia reciente ha demostrado que el depender de ofrecimientos voluntarios de asistencia mutua, coordinada y facilitada por el Mecanismo de la Unión no siempre garantiza la disponibilidad de capacidades suficientes para responder de forma satisfactoria a las necesidades básicas de las personas afectadas por catástrofes, ni una protección adecuada del medio ambiente y los bienes. Este es el caso, en particular, cuando los Estados miembros se ven afectados simultáneamente por catástrofes recurrentes e inesperadas, ya sea naturales o de origen humano, y cuando la capacidad colectiva es insuficiente. Para colmar esas carencias y hacer frente a peligros incipientes, todos los instrumentos de la Unión deben utilizarse de forma plenamente flexible, también mediante la promoción de una participación activa de la sociedad civil.

(5) Es fundamental que los Estados miembros emprendan acciones de prevención y preparación adecuadas, por ejemplo garantizando que existan suficientes capacidades para hacer frente a las catástrofes, en particular los incendios forestales. Dado que en los últimos años la Unión se ha enfrentado a incendios forestales de especial intensidad y magnitud, los cuales han puesto de manifiesto importantes deficiencias operativas en varios Estados miembros y en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias (CERE), establecida en forma de reserva común voluntaria de capacidades de respuesta previamente comprometidas de los Estados miembros por la Decisión n.o 1313/2013/UE, también deben adoptarse medidas adicionales a escala de la Unión. La prevención de los incendios forestales es igualmente esencial en el contexto del compromiso mundial para reducir las emisiones de CO2.

(6) La prevención reviste una enorme importancia para la protección ante las catástrofes naturales y de origen humano, y requiere una mayor intervención. A tal efecto, los Estados miembros deben compartir periódicamente con la Comisión resúmenes de sus evaluaciones de riesgos y de la evaluación de su capacidad de gestión de riesgos, prestando especial atención a los riesgos clave. Asimismo, los Estados miembros deben compartir información sobre medidas de prevención y preparación, en concreto sobre aquellas necesarias para abordar los riesgos clave que tienen repercusiones transfronterizas y, cuando proceda, los riesgos con baja probabilidad de materializarse, pero de gran repercusión.

(7) La Comisión, junto con los Estados miembros, debe seguir elaborando directrices con el fin de facilitar la puesta en común de información sobre la gestión del riesgo de catástrofes. Dichas directrices deben contribuir a fomentar la comparabilidad de dicha información, en particular cuando los Estados miembros se enfrenten a riesgos similares o a riesgos transfronterizos.

(8) La prevención y la gestión del riesgo de catástrofes implican la necesidad de concebir y aplicar medidas de gestión del riesgo que conllevan la coordinación de una gran variedad de agentes. A la hora de elaborar evaluaciones de riesgos y medidas de gestión del riesgo, conviene tener presente la variabilidad climática actual y la evolución previsible del cambio climático. La preparación de mapas de riesgo constituye un elemento crucial para reforzar las actuaciones preventivas y la capacidad de respuesta. Revisten enorme importancia las medidas destinadas a reducir la vulnerabilidad de la población y las relativas a las actividades económicas, incluidas las infraestructuras críticas, el bienestar de los animales, la fauna salvaje, los recursos medioambientales y culturales como la biodiversidad, los servicios de ecosistemas forestales y los recursos hídricos.

(9) Con objeto de que los Estados miembros planifiquen y coordinen mejor la prevención y la preparación, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, debe estar facultada para establecer mecanismos de consulta específicos. También debe poder solicitar información sobre las medidas de prevención y preparación relacionadas con riesgos específicos cuando un Estado miembro haya presentado solicitudes de asistencia frecuentes. La Comisión debe evaluar dicha información con el fin de optimizar el apoyo global de la Unión a la gestión del riesgo de catástrofes y de reforzar los niveles de prevención y preparación de los Estados miembros. Es preciso reducir la carga administrativa y reforzar las relaciones con otras políticas e instrumentos clave de la Unión, en particular con los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(10) Las inundaciones constituyen un riesgo cada vez mayor para los ciudadanos de la Unión. A fin de reforzar las acciones de prevención y preparación en el ámbito de la protección civil y de reducir la vulnerabilidad de sus poblaciones respectivas en relación con los riesgos de inundaciones, es necesario que, a la hora de efectuar sus evaluaciones de riesgos en virtud de la presente Decisión, los Estados miembros saquen el máximo partido, entre otras, a las evaluaciones de riesgos efectuadas en virtud de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con objeto de determinar si sus cursos de agua y líneas de costa presentan riesgo de inundación, y de adoptar medidas adecuadas y coordinadas para reducir tales riesgos.

(11) Es necesario reforzar la capacidad colectiva para prepararse para las catástrofes y responder ante ellas, en particular a través de la asistencia mutua en Europa. Con el fin de reflejar el nuevo marco jurídico, el nombre Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias (CERE) o «reserva común voluntaria» debe cambiarse por «Reserva Europea de Protección Civil».

(12) El refuerzo de la Reserva Europea de Protección Civil requiere una mayor financiación de la Unión en términos de adaptación y reparación de las capacidades, así como con relación a los costes operativos.

(13) Además de reforzar las capacidades globales existentes, se deben establecer unas capacidades denominadas rescEU (en lo sucesivo, «capacidades rescEU») para responder en última instancia a situaciones extremas cuando las capacidades existentes a escala nacional y las comprometidas previamente por los Estados miembros para la Reserva Europea de Protección Civil no puedan, dadas las circunstancias, garantizar una respuesta eficaz a los distintos tipos de catástrofes.

(14) El papel de las autoridades regionales y locales en la prevención y gestión de las catástrofes reviste una gran importancia, y sus capacidades de respuesta deben participar adecuadamente en las actividades de coordinación y despliegue que se lleven a cabo en virtud de la presente Decisión, de conformidad con los marcos institucionales y jurídicos de los Estados miembros, al objeto de reducir al mínimo los solapamientos y de promover la interoperabilidad. Dichas autoridades pueden desempeñar un importante papel preventivo y son también las primeras en reaccionar tras una catástrofe junto con las capacidades de sus voluntarios. Por consiguiente, es necesario que exista a escala local, regional y transfronteriza una cooperación permanente a fin de establecer sistemas comunes de alerta para intervenciones rápidas antes de la movilización de capacidades rescEU, así como campañas periódicas de información a los ciudadanos sobre las medidas iniciales de respuesta.

(15) La naturaleza de las capacidades rescEU debe mantenerse flexible y puede evolucionar para responder ante novedades y retos futuros, como las consecuencias del cambio climático.

(16) Dado que los riesgos, capacidades globales y deficiencias detectados varían con el paso del tiempo, es necesario disponer de cierta flexibilidad para el establecimiento de capacidades rescEU. La Comisión debe, por tanto, estar facultada para adoptar actos de ejecución que definan las capacidades rescEU, teniendo en cuenta los riesgos, capacidades globales y deficiencias detectados.

(17) A fin de que las capacidades rescEU sean operativas, deben preverse créditos adicionales para financiar acciones en el marco del Mecanismo de la Unión.

(18) La Unión debe ser capaz de apoyar a los Estados miembros mediante la cofinanciación del desarrollo de capacidades rescEU, incluido su alquiler, arrendamiento financiero o adquisición. Este apoyo aumentaría significativamente la eficiencia del Mecanismo de la Unión, garantizando la disponibilidad de las capacidades necesarias en los casos en los que no se podría garantizar de otro modo una respuesta eficaz a las catástrofes, en particular por lo que se refiere a las catástrofes de enormes consecuencias que afectan a un número significativo de Estados miembros. La contratación conjunta de capacidades debe permitir realizar economías de escala y una mejor coordinación de la respuesta a las catástrofes.

(19) El importe de la asistencia financiera de la Unión desembolsada para el desarrollo de capacidades rescEU debe determinarse teniendo en cuenta la lista de categorías de costes admisibles que establece la presente Decisión. Debe ponerse a disposición la asistencia financiera total para las capacidades que sean necesarias para responder a los riesgos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión que puedan dar lugar a efectos transfronterizos significativos y para los que los niveles de preparación de la Unión no se consideren adecuados sobre la base de los análisis de deficiencias de capacidad llevados a cabo por las autoridades nacionales de protección civil y por la Comisión. Debe preverse asimismo una cofinanciación significativa para las capacidades cuyos costes de adquisición y ordinarios sean los más elevados, como las capacidades aéreas de extinción de incendios forestales. Los porcentajes de cofinanciación exactos deben determinarse en programas de trabajo plurianuales.

(20) Con objeto de encontrar el equilibrio entre responsabilidad nacional y solidaridad entre los Estados miembros, una parte de los costes operativos del despliegue de las capacidades rescEU debe ser subvencionable con asistencia financiera de la Unión.

(21) Los Estados miembros o sus ciudadanos podrían verse significativamente afectados por las catástrofes que se produzcan en terceros países. En esas situaciones, las capacidades rescEU también deben estar disponibles para su despliegue fuera de la Unión. Por motivos relacionados con la solidaridad entre los Estados miembros, en caso de que se desplieguen las capacidades rescEU fuera de la Unión, los costes operativos deben correr a cargo del presupuesto de la Unión.

(22) Con el fin de garantizar una respuesta que sea coordinada y rápida a la vez, la Comisión debe adoptar las decisiones sobre despliegue y movilización, y cualquier decisión en caso de solicitudes contradictorias, en estrecha coordinación con el Estado miembro solicitante y con el Estado miembro que posea, alquile o arriende financieramente las capacidades rescEU en cuestión. La Comisión y el Estado miembro que posea, alquile o arriende financieramente capacidades rescEU debe celebrar contratos operativos en los que se especifiquen las condiciones del despliegue de las capacidades rescEU.

(23) La formación, la investigación y la innovación son aspectos esenciales de la cooperación en el ámbito de la protección civil. Con el fin de potenciar la eficiencia y la eficacia de la formación y los ejercicios sobre protección civil, de fomentar la innovación y el diálogo, y de mejorar la cooperación entre las autoridades y los servicios nacionales de protección civil de los Estados miembros, es necesario instituir una Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión. Dicha Red debe basarse en estructuras existentes, tales como los centros de excelencia, universidades, investigadores y otros expertos, jóvenes profesionales y voluntarios con experiencia en el ámbito de la gestión de emergencias. También debe intensificarse la cooperación en materia de formación, investigación e innovación con las organizaciones internacionales y, de ser posible, ampliarse a terceros países, en particular a los países vecinos.

(24) Los agentes de protección civil dedican su vida a ayudar a los demás e invierten tiempo y esfuerzo en asistir a quienes lo necesitan. La Unión debe reconocer su valentía y compromiso con la protección civil de la Unión.

(25) Aunque el refuerzo de la protección civil a la luz de la evolución de las catástrofes, como las relacionadas con fenómenos meteorológicos y las relativas a la seguridad interior, constituye una de las prioridades más importantes en toda la Unión, es fundamental garantizar una dimensión territorial y colectiva sólida, puesto que la acción del colectivo local es el método más rápido y eficaz de limitar el daño causado por una catástrofe.

(26) Es preciso simplificar, agilizar y flexibilizar los procedimientos del Mecanismo de la Unión a fin de garantizar que los Estados miembros puedan acceder rápidamente a la ayuda y capacidades necesarias para responder lo más rápida y eficientemente posible ante las catástrofes naturales y de origen humano.

(27) Con el fin de optimizar el uso de los instrumentos de financiación existentes y de ayudar a los Estados miembros a ofrecer asistencia, también en respuesta a catástrofes que se produzcan fuera de la Unión, se concede financiación con arreglo a los artículos 21, 22 y 23 de la Decisión n.o 1313/2013/UE de conformidad con el artículo 191, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). No obstante, la financiación de las actividades de protección civil y la de la ayuda humanitaria, en particular, debe mantenerse claramente separada y estar en plena consonancia con sus objetivos y requisitos jurídicos respectivos.

(28) Es importante garantizar que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para prevenir con eficacia las catástrofes naturales y de origen humano y mitigar sus efectos. Las disposiciones de la presente Decisión deben reforzar los vínculos entre las acciones de prevención, preparación y respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión. También es necesario garantizar la coherencia con otros actos legislativos de la Unión en materia de prevención y gestión del riesgo de catástrofes, en particular por lo que se refiere a las medidas transfronterizas de prevención y respuesta a las amenazas, como las amenazas transfronterizas graves para la salud contempladas en la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Los programas de cooperación territorial dentro de la política de cohesión prevén acciones específicas con el fin de tomar en consideración la resiliencia a las catástrofes, la prevención y la gestión del riesgo; se deben realizar más esfuerzos para lograr una integración más efectiva y mayores sinergias. Asimismo, todas las acciones deben ser coherentes con los compromisos internacionales, como el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, el Acuerdo de París en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, y contribuir activamente a su cumplimiento.

(29) A fin de garantizar un intercambio completo y continuo de información sobre las capacidades y los módulos que están a disposición de los Estados miembros, es necesario que la información introducida en el Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia (en lo sucesivo, «Sistema de Comunicación e Información») se mantenga siempre actualizada. Por lo que respecta a la información facilitada a través de dicho Sistema, conviene además que los Estados miembros registren en dicho sistema las capacidades que no se hayan comprometido previamente para la Reserva Europea de Protección Civil y que están a su disposición para desplegarlas a través del Mecanismo de la Unión.

(30) Es igualmente importante crear sinergias y mejorar la complementariedad y la coordinación entre el Mecanismo de la Unión y otros instrumentos de la Unión, por ejemplo, los que pueden contribuir a reparar o mitigar los daños causados por las catástrofes.

(31) A fin de modificar las categorías de costes admisibles que se hayan de utilizar para determinar la asistencia financiera de la Unión al desarrollo de capacidades rescEU, deben delegarse en la Comisión los poderes adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(32) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión en lo que respecta a la definición de los tipos y número de capacidades clave de respuesta necesarias para la Reserva Europea de Protección Civil; a la definición de qué capacidades constituyen capacidades rescEU, teniendo en cuenta al mismo tiempo los riesgos, capacidades globales y deficiencias detectados; al establecimiento y organización de la Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión; a las categorías de riesgos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión y las capacidades correspondientes para gestionarlos, así como a los criterios y procedimientos para reconocer compromisos prolongados y aportaciones extraordinarias a la protección civil de la Unión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(33) Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, aumentar la capacidad colectiva para prevenir catástrofes, prepararse para ellas y responder ante ellas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones o efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(34) Al objeto de asegurar una transición fluida hacia el pleno funcionamiento de las capacidades rescEU, la Comisión, durante un período transitorio, debe poder facilitar financiación destinada a garantizar que las capacidades nacionales correspondientes estén rápidamente disponibles. La Comisión y los Estados miembros deben esforzarse por obtener capacidades adicionales -por ejemplo, helicópteros para la extinción de incendios- con el fin de poder responder al riesgo de incendios forestales a partir del verano de 2019.

(35) Procede, por lo tanto, modificar la Decisión n.o 1313/2013/UE en consecuencia.

(36) A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en la presente Decisión, esta debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión n.o 1313/2013/UE se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) en caso de catástrofe, ya sea o no inminente, facilitar una respuesta rápida y eficaz, también adoptando medidas para mitigar sus consecuencias inmediatas;»;

ii) se añaden las letras siguientes:

«e) aumentar la disponibilidad y la utilización de los conocimientos científicos sobre catástrofes, y

f) reforzar las actividades de cooperación y coordinación a escala transfronteriza y entre los Estados miembros expuestos a los mismos tipos de catástrofes.»;

b) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los progresos en la aplicación del marco de prevención de catástrofes, medidos en número de Estados miembros que hayan presentado a la Comisión la información mencionada en el artículo 6, apartado 1, letra d);».

2) En el artículo 4 se añade el punto siguiente:

«12)   “Estado participante”: un tercer país que participa en el Mecanismo de la Unión de conformidad con el artículo 28, apartado 1.».

3) El artículo 5, apartado 1, se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) adoptará medidas para mejorar la base de conocimientos sobre riesgos de catástrofe, y para facilitar y promover mejor la cooperación y la puesta en común de conocimientos, los resultados de la investigación científica y la innovación, mejores prácticas e información, también entre Estados miembros que comparten riesgos comunes;»;

b) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) recopilará y difundirá la información que proporcionen los Estados miembros, organizará un intercambio de experiencias sobre la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos y facilitará la puesta en común de buenas prácticas en materia de planificación de la prevención y la preparación, por medios como las evaluaciones voluntarias por homólogos;»;

c) la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) pondrá de relieve la importancia de la prevención de riesgos, apoyará a los Estados miembros en las actividades de sensibilización, información pública y educación, y apoyará los esfuerzos de los Estados miembros en lo que respecta a la facilitación de información pública sobre los sistemas de alerta, proporcionando orientaciones sobre dichos sistemas, también a escala transfronteriza;».

4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Gestión del riesgo

1.   A fin de fomentar un enfoque efectivo y coherente de la prevención y la preparación ante catástrofes mediante la puesta en común de información que no sea delicada, en concreto información cuya revelación no sería contraria a los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, y de fomentar el intercambio de mejores prácticas en el marco del Mecanismo de la Unión, los Estados miembros:

a) seguirán desarrollando evaluaciones de riesgos a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado;

b) seguirán desarrollando la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado;

c) seguirán desarrollando y perfeccionando la planificación de la gestión de riesgos de catástrofe a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado;

d) facilitarán a la Comisión un resumen de los elementos pertinentes de las evaluaciones mencionadas en las letras a) y b), centrándose en los riesgos clave. Con respecto a los riesgos clave que tienen repercusiones transfronterizas, así como, cuando proceda, a los riesgos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión, los Estados miembros especificarán las medidas de prevención y preparación prioritarias. El resumen se facilitará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2020 y, posteriormente, cada tres años y siempre que se produzcan cambios importantes;

e) participarán, con carácter voluntario, en las evaluaciones por homólogos de la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos.

2.   La Comisión podrá asimismo establecer, en colaboración con los Estados miembros, mecanismos específicos de consulta para mejorar la planificación y la coordinación de las medidas de prevención y preparación entre los Estados miembros expuestos a tipos similares de catástrofes, también en lo que respecta a los riesgos transfronterizos y a aquellos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión definidos de conformidad con el apartado 1, letra d).

3.   La Comisión seguirá desarrollando junto con los Estados miembros, hasta el 22 de diciembre de 2019 a más tardar, directrices relativas a la presentación de los resúmenes a que se refiere el apartado 1, letra d).

4.   En caso de que un Estado miembro solicite con frecuencia, a través del Mecanismo de la Unión, el mismo tipo de ayuda para el mismo tipo de catástrofe, la Comisión, tras realizar un detenido análisis de las razones y circunstancias de la solicitud, y con el objetivo de ayudar al Estado miembro a reforzar su nivel de prevención y preparación, podrá:

a) solicitar al Estado miembro que proporcione información adicional sobre las medidas específicas de prevención y preparación relacionadas con el riesgo correspondiente a ese tipo de catástrofe, y

b) cuando proceda, sobre la base de la información facilitada:

i) proponer el despliegue sobre el terreno de un equipo de expertos para que preste asesoramiento sobre medidas de prevención y preparación, o

ii) formular recomendaciones para reforzar el nivel de prevención y preparación en el Estado miembro. La Comisión y dicho Estado miembro se mantendrán informados acerca de cualquier medida adoptada a raíz de dichas recomendaciones.

Si un Estado miembro solicita, a través del Mecanismo de la Unión, el mismo tipo de ayuda para el mismo tipo de catástrofe tres veces en tres años consecutivos, las letras a) y b) serán de aplicación a menos que un análisis detenido de las razones y circunstancias de las frecuentes solicitudes demuestre que no es necesaria.».

5) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión y los Estados miembros colaborarán para mejorar la planificación de las operaciones de respuesta ante catástrofes, tanto naturales como de origen humano, en el marco del Mecanismo de la Unión, en particular mediante la formulación de situaciones hipotéticas de respuesta ante catástrofes sobre la base de las evaluaciones de riesgo a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), y el inventario de riesgos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), la cartografía de los medios disponibles y la elaboración de planes para el despliegue de las capacidades de respuesta.».

6) El artículo 11 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Reserva Europea de Protección Civil»;

b) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Se creará una Reserva Europea de Protección Civil. Constará de una reserva de capacidades de respuesta previamente comprometidas de manera voluntaria por los Estados miembros e incluirá módulos, otras capacidades de respuesta y categorías de expertos.

1 bis.   La ayuda prestada por un Estado miembro a través de la Reserva Europea de Protección Civil complementará las capacidades existentes del Estado miembro solicitante, sin perjuicio de la responsabilidad primordial de los Estados miembros en materia de prevención de catástrofes y de respuesta a estas en su territorio.

2.   Basándose en los riesgos, capacidades globales y deficiencias detectados, la Comisión, mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra f), definirá los tipos y el número de capacidades clave de respuesta necesarias para la Reserva Europea de Protección Civil (en lo sucesivo, “objetivos de capacidad”).

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, supervisará los avances respecto de los objetivos de capacidad fijados en los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, y determinará las deficiencias de capacidad de respuesta de la Reserva Europea de Protección Civil que pudieran ser importantes. Cuando se hayan determinado dichas deficiencias, la Comisión estudiará si los Estados miembros disponen de las capacidades necesarias al margen de la Reserva Europea de Protección Civil. La Comisión animará a los Estados miembros a hacer frente a las deficiencias importantes de capacidad de respuesta de la Reserva Europea de Protección Civil, y podrá brindar su apoyo a los Estados miembros de conformidad con el artículo 20, el artículo 21, apartado 1, letra i), y el artículo 21, apartado 2.».

7) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Capacidades rescEU

1.   Se establecerán capacidades rescEU para prestar ayuda en situaciones extremas en que las capacidades globales existentes a escala nacional y las comprometidas previamente por los Estados miembros para la Reserva Europea de Protección Civil no puedan, dadas las circunstancias, garantizar una respuesta eficaz a los distintos tipos de catástrofes mencionadas en el artículo 1, apartado 2.

A fin de garantizar una respuesta eficaz a las catástrofes, la Comisión y los Estados miembros velarán, cuando proceda, por una distribución geográfica adecuada de las capacidades rescEU.

2.   La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra g), determinará qué capacidades constituyen capacidades rescEU, teniendo en cuenta los riesgos detectados e incipientes, las capacidades globales y las deficiencias a escala de la Unión, en particular en los ámbitos de la extinción aérea de incendios forestales, los incidentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares, y la respuesta médica de emergencia. Dichos actos de ejecución garantizarán la coherencia con otras normas de la Unión aplicables. El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 22 de junio de 2019.

3.   Los Estados miembros adquirirán, alquilarán o arrendarán financieramente capacidades rescEU. A tal efecto, la Comisión podrá conceder subvenciones directas a los Estados miembros sin convocatoria de propuestas. Cuando la Comisión contrate capacidades rescEU en nombre de los Estados miembros, se aplicará el procedimiento de contratación conjunta. La concesión de asistencia financiera de la Unión será conforme con las normas financieras de la Unión.

Las capacidades rescEU serán acogidas por Estados miembros que las adquieran, alquilen o arrienden financieramente. En caso de contratación conjunta, las capacidades rescEU serán acogidas por los Estados miembros por cuya cuenta se contraten.

4.   La Comisión establecerá, en consulta con los Estados miembros, los requisitos de calidad aplicables a las capacidades de respuesta que formen parte de las capacidades rescEU. Dichos requisitos se basarán en normas acordadas a nivel internacional, cuando existan tales normas.

5.   El Estado miembro que posea, alquile o arriende financieramente capacidades rescEU garantizará su registro en el Sistema de Comunicación e Información, y que estén disponibles y puedan ser desplegadas para operaciones del Mecanismo de la Unión.

Las capacidades rescEU solo podrán utilizarse para fines nacionales, tal como se contempla en el artículo 23, apartado 4 bis, cuando no se utilicen o necesiten para operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión.

Las capacidades rescEU se utilizarán de conformidad con los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra g), y con los contratos operativos celebrados entre la Comisión y el Estado miembro que posea, alquile o arriende financieramente dichas capacidades, en los que se especifiquen las condiciones del despliegue de las capacidades rescEU, en particular del personal participante.

6.   Las capacidades rescEU estarán disponibles para operaciones de respuesta llevadas a cabo en el marco del Mecanismo de la Unión a raíz de una solicitud de ayuda presentada a través del Centro de Coordinación, de conformidad con el artículo 15 o el artículo 16, apartados 1 a 9, 11, 12 y 13. La Comisión, en estrecha coordinación con el Estado miembro solicitante y con el Estado miembro que posea, alquile o arriende financieramente la capacidad, de conformidad con los contratos operativos tal como se definen en el apartado 5, párrafo tercero, del presente artículo, adoptará la decisión sobre su despliegue y desmovilización, así como cualquier decisión que haya de adoptarse cuando las solicitudes sean contradictorias.

El Estado miembro en cuyo territorio se desplieguen capacidades rescEU será responsable de dirigir las operaciones de respuesta. En caso de despliegue fuera de la Unión, los Estados miembros que acojan las capacidades rescEU serán responsables de garantizar que estas se integren plenamente en la respuesta global.

7.   En caso de despliegue, la Comisión, a través del Centro de Coordinación, acordará con el Estado miembro solicitante el despliegue operativo de las capacidades rescEU. El Estado miembro solicitante facilitará la coordinación operativa de sus propias capacidades y de las actividades rescEU durante las operaciones.

8.   Cuando proceda, la Comisión facilitará la coordinación de las diferentes capacidades de respuesta a través del Centro de Coordinación, de conformidad con los artículos 15 y 16.

9.   Se informará a los Estados miembros de la situación operativa de las capacidades rescEU a través del Sistema de Comunicación e Información.

10.   En caso de que una catástrofe producida fuera de la Unión pueda afectar significativamente a uno o varios Estados miembros o a sus ciudadanos, podrán desplegarse capacidades rescEU de conformidad con los apartados 6 a 9 del presente artículo.

Cuando se desplieguen capacidades rescEU en terceros países, los Estados miembros podrán negarse, en casos específicos, a desplegar su propio personal, de conformidad con el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra g), y a tenor, además, de lo estipulado en los contratos operativos mencionados en el apartado 5, párrafo tercero, del presente artículo.».

8) El artículo 13 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión»;

b) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión creará una red de agentes e instituciones pertinentes implicados en la protección civil y la gestión de catástrofes, incluidos centros de excelencia, universidades e investigadores, que, junto con la Comisión, constituirán una Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión. La Comisión tendrá debidamente en cuenta los conocimientos prácticos disponibles en los Estados miembros y las organizaciones sobre el terreno.

La Red llevará a cabo, aspirando siempre a una composición equilibrada en materia de género, las siguientes tareas el ámbito de la formación, ejercicios, enseñanzas extraídas y la difusión de conocimientos, en estrecha coordinación, cuando proceda, con los centros de conocimiento competentes:»;

ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) creación y gestión de un programa de formación sobre prevención de catástrofes y preparación y respuesta ante estas para el personal de protección civil y de gestión de emergencias. El programa facilitará el intercambio de mejores prácticas en el ámbito de la protección civil, e incluirá cursos conjuntos y un sistema de intercambio de conocimientos prácticos en el ámbito de la gestión de emergencias, en particular intercambios de jóvenes profesionales y voluntarios con experiencia, y envío en comisión de servicios de expertos de los Estados miembros.

El programa de formación tendrá como finalidad reforzar la coordinación, compatibilidad y complementariedad entre las capacidades contempladas en los artículos 9, 11 y 12, y mejorar las competencias de los expertos mencionados en el artículo 8, letras d) y f);»;

iii) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) estímulo de la investigación y la innovación y fomento de la introducción y utilización de nuevas tecnologías pertinentes a efectos del Mecanismo de la Unión.»;

c) se añade el apartado siguiente:

«4.   La Comisión reforzará la cooperación en el ámbito de la formación y aumentará el intercambio de conocimientos y experiencias entre la Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión y organizaciones internacionales y terceros países, para contribuir al cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de reducción del riesgo de catástrofes, en particular los asumidos en el ámbito del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, adoptado el 18 de marzo de 2015 durante la Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Reducción del Riesgo de Desastres celebrada en Sendai (Japón).».

9) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando en el territorio de la Unión se produzca una catástrofe o se detecte una amenaza de catástrofe inminente, el Estado miembro afectado podrá solicitar ayuda a través del Centro de Coordinación. La solicitud será lo más concreta posible. Las solicitudes de ayuda tendrán una vigencia máxima de 90 días, a menos que la presencia de nuevos factores justifique que el Centro de Coordinación mantenga la ayuda o preste ayuda adicional.».

10) En el artículo 16, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Cuando fuera del territorio de la Unión se produzca una catástrofe o se detecte una amenaza de catástrofe inminente, el país afectado podrá solicitar ayuda a través del Centro de Coordinación. Esta ayuda también podrá solicitarse a través de las Naciones Unidas y sus organismos, o a través de una organización internacional competente. Las solicitudes de ayuda tendrán una vigencia máxima de 90 días, a menos que la presencia de nuevos factores justifique que el Centro de Coordinación mantenga la ayuda o preste ayuda adicional.

2.   Las intervenciones en virtud del presente artículo podrán realizarse como intervenciones de ayuda autónomas o como contribución a una intervención dirigida por una organización internacional. La coordinación de la Unión estará plenamente integrada con la coordinación global proporcionada por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCAH) de las Naciones Unidas, y respetará su función de dirección. En el caso de las catástrofes de origen humano o las situaciones de emergencia complejas, la Comisión velará por la coherencia con el Consenso europeo sobre la ayuda humanitaria (*1) y por el respeto de los principios humanitarios.

 

(*1)  DO C 25 de 30.1.2008, p. 1.»."

11) En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La dotación financiera para la aplicación del Mecanismo de la Unión durante el período comprendido entre 2014 y 2020 será de 574 028 000 EUR a precios corrientes.

425 172 000 EUR a precios corrientes provendrán de la rúbrica 3 “Seguridad y ciudadanía” del marco financiero plurianual y 148 856 000 EUR a precios corrientes provendrán de la rúbrica 4 “Europa global”.».

12) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 20 bis

Visibilidad y distinciones

1.   Cualquier ayuda o financiación otorgada en virtud de la presente Decisión dará la oportuna visibilidad a la Unión, en particular a través de la exhibición destacada de su emblema en el caso de las capacidades a que se refieren los artículos 11 y 12 y el artículo 21, apartado 2, letra c). La Comisión elaborará una estrategia de comunicación destinada a hacer visibles para los ciudadanos los resultados tangibles de las acciones en el ámbito del Mecanismo de la Unión.

2.   La Comisión concederá medallas para reconocer y premiar el compromiso prolongado y las aportaciones extraordinarias a la protección civil de la Unión.».

13) El artículo 21 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j) establecimiento, gestión y mantenimiento de capacidades rescEU de conformidad con el artículo 12;»;

b) el apartado 2 se modifica como sigue:

i) en la letra c), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«c) los costes necesarios para mejorar o reparar las capacidades de respuesta de manera que pasen a un estado de preparación y disponibilidad que permita desplegarlas como parte de la Reserva Europea de Protección Civil, de acuerdo con los requisitos de calidad establecidos por esta y, en su caso, con las recomendaciones formuladas en el proceso de certificación (“costes de adaptación”). Estos costes podrán incluir los costes relacionados con la operabilidad e interoperabilidad de los módulos y otras capacidades de respuesta, la autonomía, la autosuficiencia, la transportabilidad, el embalaje y otros costes necesarios, siempre que estén relacionados específicamente con la participación de las capacidades en la Reserva Europea de Protección Civil.

Los costes de adaptación podrán cubrir:

i) el 75 % de los costes admisibles en el caso de mejora, siempre que su importe no supere el 50 % del coste medio del desarrollo de la capacidad, y

ii) el 75 % de los costes admisibles en caso de reparación.

Las capacidades de respuesta que se beneficien de financiación mencionada en los incisos i) y ii) estarán disponibles como parte de la Reserva Europea de Protección Civil durante un período mínimo que guarde relación con la financiación recibida y que sea de entre tres y diez años a partir de su disponibilidad efectiva en la Reserva Europea de Protección Civil, salvo que su vida económica útil sea inferior.

Los costes de adaptación podrán consistir en costes unitarios o cantidades a tanto alzado determinados por tipo de capacidad.»;

ii) en la letra d), se suprimen los párrafos primero y segundo;

c) se añaden los apartados siguientes:

«3.   La asistencia financiera para la medida a que se refiere la letra j) del apartado 1 cubrirá los costes necesarios para garantizar que las capacidades rescEU estén disponibles y puedan ser desplegadas en el marco del Mecanismo de la Unión de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado.

La Comisión velará por que la asistencia financiera a que se refiere el presente apartado corresponda como mínimo al 80 % y como máximo al 90 % del coste total previsto que sea necesario para garantizar que las capacidades rescEU estén disponibles y puedan ser desplegadas en el marco del Mecanismo de la Unión. El importe restante correrá a cargo de los Estados miembros que acojan capacidades rescEU. El coste total previsto de cada tipo de capacidad rescEU se determinará mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra g). El coste total previsto se calculará teniendo en cuenta las categorías de costes admisibles que figuran en el anexo I bis.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30, con el fin de modificar el anexo I bis en lo referente a las categorías de costes admisibles.

La asistencia financiera a que se refiere el presente apartado podrá ejecutarse mediante programas de trabajo plurianuales. En lo que se refiere a las acciones que tengan una duración superior a un año, los compromisos presupuestarios podrán desglosarse en tramos anuales.

4.   En lo que se refiere a las capacidades establecidas para responder a riesgos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión, definidos mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra h bis), la asistencia financiera de la Unión cubrirá todos los costes necesarios para cubrir su disponibilidad y despliegue.

5.   Los costes a que se refiere el apartado 3 podrán consistir en costes unitarios, cantidades a tanto alzado o tipos fijos determinados por categoría o tipo de capacidad, según proceda.».

14) El artículo 23 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Medidas admisibles relacionadas con los equipos y operaciones»;

b) se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   El importe de la asistencia financiera de la Unión para el transporte de capacidades que no hayan sido comprometidas previamente para la Reserva Europea de Protección Civil y que sean desplegadas en caso de catástrofe o de amenaza de catástrofe inminente fuera de la Unión no podrá superar el 75 % del coste admisible total.»;

c) los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El importe de la asistencia financiera de la Unión para las capacidades comprometidas previamente para la Reserva Europea de Protección Civil no podrá superar el 75 % de los costes de funcionamiento de las capacidades, incluidos el transporte, en caso de catástrofe o de amenaza de catástrofe inminente en la Unión o en un Estado participante.

3.   La asistencia financiera de la Unión para el transporte podrá cubrir como máximo el 75 % del coste admisible total relacionado con el transporte de las capacidades comprometidas previamente para la Reserva Europea de Protección Civil, cuando se desplieguen en caso de catástrofe o de amenaza de catástrofe inminente fuera de la Unión a que se refiere el artículo 16.

4.   La asistencia financiera de la Unión para los recursos de transporte podrá cubrir adicionalmente hasta el 100 % del total de los costes admisibles descritos en las letras a), b), c) y d), si ello es necesario para que la puesta en común de la asistencia de los Estados miembros sea efectiva operativamente y si los costes se refieren a uno de los aspectos siguientes:

a) el arrendamiento de corta duración de una capacidad de almacenamiento para almacenar temporalmente la ayuda de los Estados miembros, con el fin de facilitar su transporte coordinado;

b) el transporte desde el Estado miembro que haya ofrecido la ayuda al Estado miembro que facilite su transporte coordinado;

c) el reembalaje de la ayuda de los Estados miembros, a fin de aprovechar al máximo las capacidades de transporte o cumplir requisitos operativos específicos, o

d) el transporte local, el tránsito y almacenamiento de la ayuda puesta en común con vistas a garantizar una entrega coordinada en el destino final del país solicitante.

4 bis.   Cuando se utilicen capacidades rescEU con fines nacionales de conformidad con el artículo 12, apartado 5, todos los costes, incluidos los de mantenimiento y reparación, correrán a cargo del Estado miembro que las utilice.

4 ter.   En caso de que se desplieguen capacidades rescEU en el marco del Mecanismo de la Unión, la asistencia financiera de la Unión cubrirá el 75 % de los costes operativos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la asistencia financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes operativos de las capacidades rescEU necesarias en caso de catástrofes con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión, cuando se desplieguen en el marco del Mecanismo de la Unión.

4 quater.   En caso de los despliegues fuera de la Unión mencionados en el artículo 12, apartado 10, la asistencia financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes operativos.

4 quinquies.   Cuando la asistencia financiera de la Unión mencionada en el presente artículo no cubra el 100 % de los costes, el importe restante de los costes correrá a cargo del solicitante de la ayuda, salvo que se acuerde de otro modo con el Estado miembro que ofrece la ayuda o el Estado miembro que acoge capacidades rescEU.»;

d) se añade el apartado siguiente:

«8.   Los costes de transporte podrán consistir en costes unitarios, cantidades a tanto alzado o tipos fijos determinados por categoría de costes.».

15) En el artículo 26, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las acciones que reciban asistencia financiera en el marco de la presente Decisión no recibirán ayuda de ningún otro instrumento financiero de la Unión. No obstante, de conformidad con el artículo 191, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (*2), la asistencia financiera concedida en virtud de los artículos 21, 22 y 23 de la presente Decisión no impedirá la financiación por otros instrumentos de la Unión en las condiciones que en ellos se establezcan.

La Comisión velará por que los solicitantes o beneficiarios de asistencia financiera en virtud de la presente Decisión le faciliten información sobre la asistencia financiera recibida de otras fuentes, y en particular del presupuesto general de la Unión, y sobre las solicitudes de ayuda en curso.

2.   Se desarrollarán sinergias, complementariedad y mayor coordinación con los demás instrumentos de la Unión, como los de respaldo a las políticas de cohesión, desarrollo rural, investigación, salud, migración y seguridad, así como con el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea. En caso de intervención en terceros países para hacer frente a una crisis humanitaria, la Comisión velará por la complementariedad y la coherencia tanto de las acciones financiadas en el marco de la presente Decisión como de las financiadas al amparo del Reglamento (CE) n.o 1257/96 y se asegurará de que dichas acciones se desarrollan de conformidad con el Consenso europeo sobre la ayuda humanitaria.

 

(*2)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»."

16) El artículo 28 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Mecanismo de la Unión estará abierto a la participación de:

a) los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE, y otros países europeos, cuando los acuerdos y procedimientos así lo establezcan;

b) los países adherentes, los países candidatos y candidatos potenciales, de conformidad con los principios y condiciones generales de participación de estos países en programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares.

1 bis.   La participación en el Mecanismo de la Unión incluirá la participación en sus actividades de conformidad con los objetivos, condiciones, criterios, procedimientos y plazos establecidos en la presente Decisión, y será conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y el Estado participante.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las organizaciones internacionales o regionales y los países que participan en la política europea de vecindad podrán cooperar en las actividades desarrolladas en el marco del Mecanismo de la Unión cuando existan acuerdos bilaterales o multilaterales entre dichas organizaciones o países y la Unión que lo permitan.».

17) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 19, apartados 5 y 6, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2020.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 21, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 21 de marzo de 2019.

4.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 19, apartados 5 y 6, y el artículo 21, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

6.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

7.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartados 5 y 6, y del artículo 21, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

18) En el artículo 32, apartado 1, las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente:

«g) la creación, gestión y mantenimiento de capacidades rescEU, según lo establecido en el artículo 12, incluidos los criterios aplicables a las decisiones de despliegue y los procedimientos operativos, así como a los costes a que se refiere el artículo 21, apartado 3;

h) la creación y organización de la Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión, según lo establecido en el artículo 13;

h bis) las categorías de riesgos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión y correspondientes las capacidades de gestión a que se refiere el artículo 21, apartado 4;

h ter) los criterios y procedimientos para reconocer los compromisos prolongados y las aportaciones extraordinarias a la protección civil de la Unión, a que se refiere el artículo 20 bis;».

19) El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

Evaluación

1.   Las actuaciones que reciban asistencia financiera serán objeto de seguimiento periódico con el fin de controlar su ejecución.

2.   La Comisión presentará cada dos años un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones y progresos realizados de conformidad con los artículos 11 y 12. El informe incluirá información sobre los avances realizados respecto a los objetivos de capacidad y sobre las deficiencias que subsistan, con arreglo al artículo 11, apartado 2, teniendo en cuenta la creación de las capacidades rescEU de conformidad con el artículo 12. El informe también ofrecerá una visión general sobre la evolución presupuestaria y de los costes relacionada con las capacidades de respuesta, y una evaluación de la necesidad de mayor desarrollo de dichas capacidades.

3.   La Comisión evaluará la aplicación de la presente Decisión y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2023 y posteriormente cada cinco años, una comunicación sobre la eficacia, la relación coste-eficacia y la continuación de la aplicación de la presente Decisión, en particular en relación con el artículo 6, apartado 4, y de las capacidades rescEU. Dicha comunicación irá acompañada, en su caso, de propuestas de modificación de la presente Decisión.».

20) El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

Disposiciones transitorias

Hasta el 1 de enero de 2025, podrá facilitarse asistencia financiera de la Unión para cubrir el 75 % de los costes necesarios para garantizar un rápido acceso a las capacidades nacionales correspondientes a las definidas de conformidad con el artículo 12, apartado 2. A tal efecto, la Comisión podrá conceder subvenciones directas a los Estados miembros sin convocatoria de propuestas.

Las capacidades mencionadas en el párrafo primero se considerarán capacidades rescEU hasta el final de este período transitorio.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, tomará la decisión relativa al despliegue de las capacidades a que se refiere el párrafo primero el Estado miembro que las puso a disposición como capacidades rescEU. Cuando por razón de emergencias internas, casos de fuerza mayor o, excepcionalmente, motivos graves, un Estado miembro no pueda poner a disposición esas capacidades frente a una catástrofe específica, dicho Estado miembro informará lo antes posible a la Comisión en remisión al presente artículo.».

21) Se suprime el artículo 38.

22) Las referencias a la «Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias» y a la «reserva común voluntaria» se sustituyen en el texto de la Decisión por la referencia a la «Reserva Europea de Protección Civil».

23) Se añade el anexo I bis que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los acuerdos vigentes celebrados en virtud del artículo 28 de la Decisión n.o 1313/2013/UE seguirán siendo de aplicación hasta que sean sustituidos según corresponda.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

 

 

(1)  Dictamen de 18 de octubre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  DO C 361 de 5.10.2018, p. 37.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de marzo de 2019.

(4)  Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(6)  Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (DO L 288 de 6.11.2007, p. 27).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(8)  Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANEXO
«ANEXO I BIS

CATEGORÍAS DE COSTES ADMISIBLES EN RELACIÓN CON EL CÁLCULO DEL COSTE TOTAL PREVISTO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 21, APARTADO 3

1. Costes de equipo

2. Costes de mantenimiento, incluidos los de reparación

3. Costes de seguro

4. Costes de formación

5. Costes de almacenamiento

6. Costes de registro y certificación

7. Costes de material fungible

8. Costes de personal necesario para garantizar que estén disponibles y puedan desplegarse capacidades rescEU.

».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ayudas
  • Catástrofes
  • Comisión Europea
  • Control de calidad
  • Cooperación internacional
  • Delegación de atribuciones
  • Distintivos
  • Financiación comunitaria
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Programas
  • Protección Civil
  • Riesgos
  • Unión Europea

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