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Documento DOUE-L-2019-81226

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1277 de la Comisión, de 29 de julio de 2019, por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2012/630/UE relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Canadá como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 201, de 30 de julio de 2019, páginas 20 a 22 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81226

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), y en particular su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 faculta a la Comisión para adoptar una decisión en materia de equivalencia, por la que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las agencias de calificación crediticia (ACC) autorizadas o registradas en dicho país cumplen los requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos fijados en dicho Reglamento y están sometidos a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos en dicho tercer país. Para que se considere equivalente, el marco jurídico y de supervisión debe cumplir como mínimo las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009.

(2)

El 5 de octubre de 2012, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2012/630/UE (2), en la que observaba que se cumplían estas tres condiciones y consideraba que el marco jurídico y de supervisión de las ACC de Canadá era equivalente a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 en vigor en ese momento.

(3)

El marco jurídico y de supervisión de Canadá sigue cumpliendo las tres condiciones establecidas inicialmente en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009. El Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) introdujo requisitos adicionales para las ACC registradas en la Unión que endurecieron el régimen jurídico y de supervisión de dichas ACC. Estos requisitos adicionales incluyen normas jurídicamente vinculantes para las ACC sobre las perspectivas de calificación crediticia, la gestión de los conflictos de intereses, los requisitos de confidencialidad, la calidad de los métodos de calificación, y la presentación y divulgación de las calificaciones crediticias.

(4)

De conformidad con el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 462/2013, a partir del 1 de junio de 2018 los requisitos adicionales se aplican a efectos de evaluar la equivalencia de los marcos jurídico y de supervisión de terceros países.

(5)

El 6 de julio de 2017, la Autoridad de Supervisión Canadiense publicó una Comunicación con las modificaciones propuestas al Instrumento Nacional 25-101 en relación con las organizaciones de calificación designadas, indicando que dichas modificaciones eran necesarias para reflejar los nuevos requisitos para las ACC en la UE, con el fin de que la Unión siguiese reconociendo el régimen regulador canadiense como equivalente a efectos reglamentarios en la Unión.

(6)

El 13 de julio de 2017, la Comisión solicitó asesoramiento a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión de, entre otros, Canadá, con estos requisitos adicionales introducidos por el Reglamento (UE) n.o 462/2013, y su dictamen sobre la importancia significativa de las posibles diferencias.

(7)

En su dictamen técnico, publicado el 17 de noviembre de 2017, la AEVM indicó que el marco jurídico y de supervisión de Canadá en relación con las agencias de calificación crediticia incluiría disposiciones suficientes para cumplir los objetivos de los requisitos adicionales introducidos por el Reglamento (UE) n.o 462/2013, siempre que la propuesta modificación de la norma se tradujese en la legislación antes del 1 de junio de 2018.

(8)

El 29 de marzo de 2018, la Autoridad de Supervisión Canadiense publicó en su sitio web que seguía estudiando las observaciones recibidas durante el período de observaciones y que preveía retrasar las modificaciones al Instrumento Nacional 25-101 a una fecha posterior de 2018. Sin embargo, la Autoridad de Supervisión Canadiense informó a los servicios de la Comisión que los planes de modificar el Instrumento Nacional 25-101 en relación con las organizaciones de calificación designadas están actualmente en suspenso, sin dar ninguna nueva indicación en cuanto al tiempo. Por consiguiente, la evaluación en que se basa la presente Decisión no tiene en cuenta ninguna modificación prevista.

(9)

El Reglamento (UE) n.o 462/2013 introduce en el artículo 3, apartado 1, letra w), una definición de «perspectiva de calificación crediticia», y el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 amplía ahora a las perspectivas de calificación crediticia determinados requisitos aplicables a las calificaciones crediticias. El marco canadiense no reconoce las perspectivas de calificación crediticia como un elemento separado y distinto de una calificación crediticia, aunque hay ciertas referencias a acciones, opiniones e informes suficientemente amplios como para incluir implícitamente las perspectivas de calificación crediticia.

(10)

Con el fin de mejorar la percepción de la independencia de las agencias de calificación crediticia con respecto a las entidades calificadas, el Reglamento (UE) n.o 462/2013 amplía, en su artículo 6, apartado 4, y en los artículos 6 bis y 6 ter del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, las normas sobre conflictos de intereses a los causados por los accionistas o socios que ocupen una posición significativa en las ACC. El marco canadiense no es tan detallado ni preceptivo como el de la Unión. Aunque existe una obligación genérica de diseñar mecanismos internos razonables cuya adecuación y eficacia sean objeto de seguimiento y evaluación para subsanar cualquier deficiencia, no existe ningún requisito detallado y explícito que aborde los conflictos de intereses en relación con accionistas importantes. Asimismo, tampoco existe ninguna prohibición de emitir una calificación crediticia sobre una entidad si un miembro del consejo de administración de la ACC, o un accionista que posea más del 10 % de las acciones o de los derechos de voto de la ACC, posee también más del 10 % de las acciones de la entidad calificada. Tampoco se prohíbe a una persona o entidad que posea más del 5 % de las acciones o los derechos de voto de una ACC facilitar servicios de consultoría o asesoramiento a una entidad calificada por dicha ACC.

(11)

El Reglamento (UE) n.o 462/2013 introduce nuevas disposiciones para garantizar que la información confidencial se utilice únicamente para fines relacionados con actividades de calificación crediticia y esté protegida contra el fraude, el robo o el uso indebido. A tal efecto, el artículo 10, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 obliga a las agencias de calificación a tratar todas las calificaciones crediticias, las perspectivas de calificación crediticia y la información relacionada con las mismas como información privilegiada, hasta que se divulguen al público. El marco jurídico y de supervisión canadiense contiene una definición de información privilegiada, pero las calificaciones crediticias y la información relacionada no se reconocen automáticamente como tal.

(12)

El Reglamento (UE) n.o 462/2013 tiene por objeto aumentar el nivel de transparencia y calidad de los métodos de calificación. Introduce en el anexo I, sección D, parte I, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 la obligación de que las ACC proporcionen a una entidad calificada la oportunidad de indicar cualquier error de hecho antes de la publicación del resultado de la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia. El marco jurídico y de supervisión canadiense exige que las ACC informen a las entidades calificadas, sin especificar si debe hacerse durante el horario laboral de la entidad calificada, sobre la información crítica y las principales consideraciones en las que se basará la calificación, antes de su publicación, si bien no se establece ningún plazo para que la entidad calificada pueda responder.

(13)

El Reglamento (UE) n.o 462/2013 introduce salvaguardias en el artículo 8, apartado 5 bis; apartado 6, letras a) bis y a) ter; y apartado 7 del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, a fin de garantizar que las modificaciones de los métodos de calificación no den lugar a métodos menos rigurosos. Aunque el marco jurídico y de supervisión canadiense exige que las calificaciones crediticias se emitan de acuerdo con metodologías rigurosas, sistemáticas, continuas y sujetas a validación, no existe ningún requisito explícito de que se emitan de conformidad con metodologías publicadas. Las ACC no están obligadas a consultar a los participantes en el mercado sobre los cambios en sus metodologías ni a corregir posibles errores en las mismas. Tampoco existe ningún requisito explícito de notificar al supervisor, a otras autoridades o a las entidades afectadas cualquier error en una metodología que pueda repercutir en sus calificaciones.

(14)

El Reglamento (UE) n.o 462/2013 refuerza los requisitos relativos a la presentación y a la divulgación de las calificaciones crediticias. De conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el anexo I, sección D, parte I, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, las agencias de calificación crediticia deberán acompañar la divulgación de métodos, modelos e hipótesis fundamentales de calificación con orientaciones que expliquen las hipótesis, los parámetros, los límites y las incertidumbres en relación con los modelos y métodos de calificación utilizados en dichas calificaciones crediticias. Con arreglo al marco jurídico y de supervisión de Canadá, no existe una obligación estricta de que las decisiones de calificación crediticia y las metodologías vayan acompañadas de una orientación adecuada. Tampoco se exige explícitamente a las ACC que destaquen en las calificaciones crediticias que la calificación es su dictamen y que solo hay que basarse en ella de forma limitada.

(15)

Con el fin de reforzar la competencia y limitar el alcance de los conflictos de intereses en el sector de las ACC, el Reglamento (UE) n.o 462/2013 introduce un requisito en el anexo I, sección E, parte II, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 en el sentido de que los honorarios que cobren las ACC a sus clientes por la prestación de servicios de calificación crediticia y servicios auxiliares no sean discriminatorios y se basen en los costes reales. Exige a las ACC que publiquen determinada información financiera. El marco jurídico y de supervisión de Canadá no establece el requisito sistemático de que las ACC faciliten sus políticas de precios al supervisor o a las entidades calificadas, aunque el supervisor puede solicitar esta información en caso de investigación. Además, no se exige que los honorarios cobrados a los clientes se basen en los costes y no sean discriminatorios.

(16)

 

 

(17)

 

(18)

A la vista de los factores examinados, el marco jurídico y de supervisión de Canadá no cumple todas las condiciones de equivalencia establecidas en el artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009. Por tanto, no puede considerarse equivalente al marco jurídico y de supervisión establecido por dicho Reglamento.

 

Por consiguiente, procede derogar la Decisión de Ejecución 2012/630/UE.

 

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2012/630/UE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2012/630/UE de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Canadá como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 278 de 12.10.2012, p. 17).

(3)  Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 146 de 31.5.2013, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Canadá
  • Entidades de certificación
  • Sistema financiero

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