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Documento DOUE-L-2012-81856

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Canadá como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 278, de 12 de octubre de 2012, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81856

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El 12 de junio de 2009, la Comisión otorgó al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV), cuyas tareas han sido asumidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados —creada el 1 de enero de 2011 en virtud del Reglamento (UE) n o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión [Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)] ( 2 )—, un mandato por el que requería su asesoramiento sobre la evaluación técnica del marco jurídico y de supervisión vigente en Canadá para las agencias de calificación crediticia.

(2) En su dictamen, emitido el 18 de abril de 2012, la AEVM proponía que el marco jurídico y de supervisión de Canadá con respecto a las agencias de calificación crediticia fuera considerado equivalente al régimen regulador de la UE aplicable a dichas agencias.

(3) De conformidad con el artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1060/2009, para que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país se considere equivalente al Reglamento (CE) n o 1060/2009, han de darse necesariamente tres condiciones.

(4) Con arreglo a la primera condición, las agencias de calificación crediticia del tercer país considerado deben estar sujetas a autorización o registro y a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos de manera continuada. Canadá cuenta, en lo que respecta a las agencias de calificación crediticia y la utilización de las calificaciones de crédito, con un marco normativo completo y jurídicamente vinculante. El 27 de enero de 2012 se adoptó el Instrumento Nacional 25-101 sobre las Agencias de Calificación Designadas (National Instrument 25-101 Designated Rating Organizations, DRO), que entró en vigor el 20 de abril de 2012. Ese marco regulador exige que las agencias de calificación crediticia se registren en la Autoridad Canadiense de Valores Mobiliarios (CSA) y prevé la supervisión continuada de las agencias de calificación por parte de la CSA. A fin de desarrollar sus funciones de supervisión, la CSA está dotada de un amplio y completo abanico de facultades. Así, está facultada para exigir acceso a los libros, registros y demás documentación de las agencias de calificación crediticia, y solicitar otra información pertinente, incluidos registros de tráfico de datos y comunicaciones telefónicas. La CSA está asimismo facultada para realizar inspecciones in situ y para examinar los libros y registros y llevar a cabo investigaciones al respecto. Asimismo, la CSA puede ejercer acciones legales contra las agencias de calificación que vulneren el Instrumento Nacional 25-101, haciendo uso de los poderes de que dispone ante posibles infracciones de la legislación en materia de valores. La CSA tiene, entre otras, la facultad de revocar, mediante una orden, la designación de una DRO, imponer multas a dichas agencias de hasta 1 000 000 CAD por cada incumplimiento de sus obligaciones legales, y exigirles que subsanen cualquier incumplimiento precedente. El 30 de abril de 2012, la CSA registró como DRO a todas las agencias de calificación crediticia establecidas en Canadá, las cuales, desde entonces, han quedado sujetas a la supervisión continuada de dicha autoridad. La Comisión de Valores de Ontario, que actúa como supervisor principal dentro de la CSA, se propone llevar a cabo inspecciones in situ cada dos años como mínimo. El acuerdo de cooperación celebrado entre la AEVM y la CSA prevé el intercambio de información en lo que se refiere a las medidas de supervisión y coercitivas adoptadas contra agencias de calificación crediticia de ámbito transfronterizo.

(5) Con arreglo a la segunda condición, las agencias de calificación crediticia del tercer país deben estar sujetas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las establecidas en los artículos 6 a 12 y el anexo I del Reglamento (CE) n o 1060/2009. El marco jurídico y de supervisión canadiense satisface los objetivos del Reglamento (CE) n o 1060/2009 sobre la gestión de los conflictos de intereses, los procesos y procedimientos organizativos de que deben dotarse las agencias de calificación crediticia, la calidad de las calificaciones y de los métodos de calificación, la divulgación de las calificaciones y la información general y periódica sobre las actividades de calificación crediticia. Así pues, el citado marco ofrece protección equivalente en cuanto a la integridad, transparencia y buena gobernanza de las agencias de calificación crediticia, así como a la fiabilidad de las actividades de calificación crediticia.

(6) Con arreglo a la tercera condición, el régimen regulador del tercer país debe impedir la interferencia de las autoridades de supervisión y de otras autoridades públicas de ese país con el contenido de los métodos y las calificaciones crediticias. En este sentido, el apéndice A, sección B, del Instrumento Nacional 25-101 exige a las agencias de calificación crediticia que establezcan un comité responsable de instrumentar un procedimiento riguroso y formal para la publicación y revisión de los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación que utilicen. Ni la CSA ni ninguna otra autoridad pública tiene el poder de interferir en ese proceso o en el contenido de las calificaciones y los métodos de calificación.

(7) A la luz de los factores examinados, se considera que el marco jurídico y de supervisión vigente en Canadá para las agencias de calificación crediticia reúne las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1060/2009. En consecuencia, el citado marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente al marco jurídico y de supervisión que establece el Reglamento (CE) n o 1060/2009. La Comisión, en colaboración con la AEVM, seguirá supervisando la evolución del marco jurídico y de supervisión de Canadá aplicable a las agencias de calificación crediticia y el cumplimiento de las condiciones sobre la base de las cuales se ha adoptado la presente Decisión.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité europeo de valores.

__________________

( 1 ) DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1060/2009, el marco jurídico y de supervisión vigente en Canadá para las agencias de calificación crediticia se considerará equivalente a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1060/2009.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/10/2012
  • Fecha de publicación: 12/10/2012
  • Fecha de derogación: 19/08/2019
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Criterio de ordenación:

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Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Canadá
  • Entidades de certificación
  • Sistema financiero

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