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Documento DOUE-L-2019-81151

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1177 de la Comisión, de 10 de julio de 2019, que modifica el Reglamento (UE) nº 142/2011 en lo relativo a las importaciones de gelatina, subproductos aromatizantes y grasas extraídas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 185, de 11 de julio de 2019, páginas 26 a 29 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81151

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (1), y en particular su artículo 29, apartado 4, y su artículo 41, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece las condiciones de salud pública y de sanidad animal para la importación de gelatina, subproductos aromatizantes y grasas extraídas.

(2) En el cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I y el cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se establecen requisitos para las importaciones en la Unión de subproductos animales.

(3) Egipto ha proporcionado a la Comisión las garantías suficientes para los controles por la autoridad competente de la producción de gelatina. Procede, por tanto, añadir a Egipto a la lista de terceros países desde los que puede importarse gelatina en la Unión.

(4) Los subproductos aromatizantes para la fabricación de alimentos para animales de compañía pueden obtenerse de animales domésticos, pero también de animales silvestres sacrificados o abatidos para el consumo humano. Conviene poner en relación la lista de terceros países desde los que pueden importarse subproductos aromatizantes haciendo en ella referencia a la lista de terceros países desde los cuales está autorizada la importación de carne de caza silvestre destinada al consumo humano.

(5) El Reglamento (UE) 2017/1261 de la Comisión (3) introdujo un método alternativo, basado en la evaluación de la EFSA (4), para la producción de combustibles renovables. Procede autorizar la importación de las grasas extraídas mencionadas en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 para su uso según el nuevo método alternativo, ya que el uso de estos materiales está permitido en la Unión. Procede, por tanto, modificar el capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica de conformidad con el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

 

(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2017/1261 de la Comisión, de 12 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo que se refiere a un método alternativo de transformación de determinadas grasas extraídas (DO L 182 de 13.7.2017, p. 31).

(4)  «Dictamen científico sobre el uso de un hidrotratamiento catalítico continuo plurifásico para el tratamiento de las grasas animales extraídas (categoría 1)», EFSA Journal 2015;13(11):4307.

ANEXO

El anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica como sigue:

a)

en el capítulo I, sección 1, cuadro 1, la fila 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5

Gelatina y proteína hidrolizada

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), e), f), g), i) y j) y, en el caso de proteína hidrolizada, los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras d), h) y k).

La gelatina y la proteína hidrolizada deberán haberse elaborado de conformidad con la sección 5 del capítulo II del anexo X.

a)

los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, y los países siguientes:

 

(KR) Corea del Sur;

 

(MY) Malasia;

 

(PK) Pakistán;

 

(TW) Taiwán;

 

(EG) Egipto.

b)

En el caso de la gelatina y las proteínas hidrolizadas de pescado: los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

a)

En el caso de la gelatina: anexo XV, capítulo 11.

b)

En el caso de las proteínas hidrolizadas: anexo XV, capítulo 12.»;

b)

en el capítulo II, sección 1, cuadro 2, la fila 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13

Subproductos aromatizantes para la fabricación de alimentos de animales de compañía

Los materiales mencionados en el artículo 35, letra a)

Los subproductos aromatizantes deberán haberse elaborado de conformidad con el capítulo III del anexo XIII.

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que solo se autoriza la carne con hueso.

En el caso de los subproductos aromatizantes procedentes de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

En el caso de los subproductos aromatizantes procedentes de aves de corral, los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral.

En el caso de los subproductos aromatizantes procedentes de determinados lepóridos y mamíferos terrestres silvestres, los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de esas especies.

Anexo XV, capítulo 3, letra E).»;

c)

en el capítulo II, sección 1, cuadro 2, la fila 17 se sustituye por el texto siguiente:

«17

Grasas extraídas para determinados usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

a)

En el caso de los materiales destinados a la producción de biodiésel, productos oleoquímicos o combustibles renovables contemplados en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra L: los materiales de las categorías 1, 2 y 3 contemplados en los artículos 8, 9 y 10.

b)

En el caso de los materiales destinados a la producción de combustibles renovables contemplados en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra J: los materiales de las categorías 2 y 3 contemplados en los artículos 9 y 10.

c)

En el caso de los materiales destinados a la producción de enmiendas del suelo y abonos de origen orgánico:

los materiales de la categoría 2 mencionados en el artículo 9, letras c), d) y en la letra f), inciso i), y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, salvo en las letras c) y p).

d)

En el caso de los materiales destinados a otros fines:

los materiales de la categoría 1 mencionados en el artículo 8, letras b), c) y d), los materiales de la categoría 2 mencionados en el artículo 9, letras c) y d), y en la letra f), inciso i), y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, salvo en las letras c) y p).

Las grasas extraídas cumplirán los requisitos establecidos en la sección 9.

Los terceros países que figuran en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 y, en el caso de los materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

En el anexo XV, capítulo 10, letra B.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo XIV del Reglamento 142/2011, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80346).
Materias
  • Abonos
  • Alimentos para animales
  • Animales de compañía
  • Carburantes y combustibles
  • Grasas
  • Importaciones
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria

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