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Documento DOUE-L-2019-81066

Reglamento Delegado (UE) 2019/979 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información financiera fundamental en la nota de síntesis de un folleto, la publicación y clasificación de los folletos, la publicidad de los valores, los suplementos de un folleto y el portal de notificación, y se derogan el Reglamento Delegado (UE) nº 382/2014 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2016/301 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 166, de 21 de junio de 2019, páginas 1 a 25 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81066

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (1), y en particular su artículo 7, apartado 13, su artículo 21, apartados 12 y 13, su artículo 22, apartado 9, su artículo 23, apartado 7, y su artículo 25, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La información financiera fundamental en la nota de síntesis de un folleto debe presentar las cifras financieras fundamentales que faciliten a los inversores una visión general sucinta de los activos, los pasivos y la rentabilidad del emisor, así como cualquier otra información financiera fundamental que resulte pertinente para que los inversores realicen una evaluación preliminar del rendimiento financiero y la situación financiera del emisor. En consecuencia, para garantizar que esa información es concisa y pertinente es necesario determinar la información limitada que debe divulgarse, especificar su formato de presentación y calibrar la información financiera para tener en cuenta los diferentes tipos de emisores y de valores.

(2)

Para evitar inducir a error a los inversores, los emisores deben estar facultados para divulgar información adicional, incluidas medidas alternativas de rendimiento, cuando consideren que la información cuya divulgación se exige no ofrece una imagen clara de su rendimiento y su situación financiera. Sin embargo, para garantizar que los inversores se centran principalmente en las cifras derivadas de los estados financieros, no debe darse más importancia en el folleto a las medidas alternativas de rendimiento que a las cifras extraídas de la información financiera histórica.

(3)

Con objeto de reducir los costes de cumplimiento y la carga administrativa para los emisores, la información financiera fundamental en la nota de síntesis de un folleto, incluidas las partidas adicionales y las medidas alternativas de rendimiento, debe reproducir la información divulgada en el cuerpo del folleto.

(4)

Es conveniente que la información financiera fundamental en la nota de síntesis de un folleto se ajuste a la actividad económica del emisor, el sector al que este pertenezca, las partidas principales de sus estados financieros y el tipo de valores emitidos u ofrecidos. No obstante, no es posible ofrecer plantillas específicas para todos los tipos de emisores.

(5)

Para evitar inducir a error a los inversores y garantizar la coherencia con la información incluida en el folleto, cuando se reformule la información financiera histórica incluida en el folleto en caso de errores materiales en los estados financieros o de cambios en las normas de contabilidad, la información financiera fundamental en la nota de síntesis de un folleto debe reflejar esa reformulación de la información financiera histórica.

(6)

Cuando un emisor tenga un historial financiero complejo, debe presentar, cuando proceda, tanto su información financiera como la información financiera relativa a otra entidad o entidades en una sección propia separada de la nota de síntesis del folleto.

(7)

Los inversores precisan de claridad en lo que respecta a la información que forma parte del folleto y a los destinatarios de las ofertas públicas de valores. Por tanto, con excepción de la información incorporada por referencia, cuando el folleto contenga hipervínculos, debe informar a los inversores de que la información contenida en los sitios web correspondientes no es parte del folleto y no ha sido examinada o aprobada por la autoridad competente. Además, deben establecerse medidas para evitar que los sitios web utilizados para publicar el folleto se orienten hacia residentes en Estados miembros o terceros países en los que la oferta pública de valores no tenga lugar, por ejemplo mediante la inclusión en el sitio web de una declaración que delimite quiénes son los destinatarios de la oferta.

(8)

La comunicación de información y la publicación de datos en un formato electrónico y legible por medios mecánicos facilita el uso eficiente y el intercambio de esos datos. Por lo tanto, debe especificarse la lista de campos de datos que deben presentarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) para la clasificación de los folletos y exigirse el uso de plantillas de formato XML para garantizar que esos campos sean legibles por medios mecánicos. La lista de datos debe ser suficientemente exhaustiva para garantizar que la AEVM cumple el mandato que le encomienda el artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/1129 de publicar un informe anual que contenga las estadísticas sobre los folletos aprobados y notificados en la Unión, así como un análisis de las tendencias teniendo en cuenta el tipo de emisores y el tipo de emisiones.

(9)

Para evitar que se induzca a error a los pequeños inversores durante el proceso de comercialización de cualquier valor propuesto para una oferta pública o para su admisión a cotización en un mercado regulado, la publicidad no debe concebirse como el principal documento informativo. En consonancia, y con objeto de evitar la confusión con el folleto, la publicidad no debe ser inadecuadamente larga.

(10)

La publicidad relativa a una oferta pública o una admisión a cotización en un mercado regulado puede convertirse en inexacta o engañosa si se detectan un nuevo factor significativo, un error material o una inexactitud grave relacionados con la información del folleto correspondiente. Deben establecerse requisitos que garanticen que la publicidad se modifique sin demora injustificada cuando se convierta en inexacta o engañosa debido a un nuevo factor, un error material o una inexactitud grave.

(11)

Con el fin de que los inversores puedan tomar decisiones de inversión informadas, la información contenida en la publicidad no debe presentar una visión sesgada, por ejemplo presentando los aspectos negativos con menor prominencia que los positivos.

(12)

Dado que las medidas alternativas de rendimiento pueden influir desproporcionadamente en las decisiones de inversión, no debe permitirse que la información sobre una oferta pública o una admisión a cotización en un mercado regulado que se distribuya fuera del folleto incluya dichas medidas, salvo que figuren en el cuerpo del folleto.

(13)

Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida no examinan los folletos. En consecuencia, y con el fin de garantizar una protección adecuada para los inversores de los Estados miembros de acogida, cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida solicite la asistencia de la autoridad competente del Estado miembro de origen, debe comunicar qué información es pertinente para que la autoridad competente del Estado miembro de origen evalúe la coherencia de la publicidad con el contenido del folleto. Esta comunicación debe producirse en el plazo adecuado para garantizar que los inversores de los Estados miembros de acogida no resulten perjudicados por la falta de examen del folleto por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y tengan tiempo suficiente para analizar la oferta pública subyacente. Debe facilitarse a la autoridad competente del Estado miembro de acogida el grado de información necesario para que pueda controlar que la actividad publicitaria realizada en su jurisdicción cumple la normativa.

(14)

A fin de garantizar una aplicación coherente del Reglamento (UE) 2017/1129 y de tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, es necesario precisar las situaciones en las que se requiere la publicación de suplementos del folleto. No es posible definir todas las situaciones en las que es necesario un suplemento del folleto, ya que puede depender del emisor y los valores de que se trate. Resulta oportuno, por tanto, especificar un conjunto mínimo de situaciones en las que se requerirá un suplemento.

(15)

Los estados financieros anuales auditados son cruciales para que los inversores tomen sus decisiones de inversión. A fin de garantizar que los inversores se basen en la información financiera más reciente al tomar tales decisiones, es necesario exigir la publicación de un suplemento que integre los nuevos estados financieros anuales auditados de los emisores de valores participativos y de los emisores de las acciones subyacentes cuando los certificados de depósito de valores se hayan publicado después de la aprobación del folleto.

(16)

En vista de que las previsiones de beneficios y las estimaciones de beneficios pueden influir sobre las decisiones de inversión, es necesario publicar un suplemento que refleje cualquier modificación a las cifras explícitas o implícitas constitutivas de previsiones o estimaciones de beneficios o la supresión de previsiones o estimaciones de beneficios ya incluidas en el folleto. Por el mismo motivo, en el caso de los valores participativos y los certificados de depósito de valores, es también necesario elaborar un suplemento del folleto cuando se hayan publicado nuevas previsiones o estimaciones de beneficios antes del final del período de la oferta o antes de la admisión a cotización.

(17)

Es esencial contar con información sobre la identidad de los principales accionistas del emisor o de toda entidad que lo controle, con vistas a una evaluación fundada del emisor. No obstante, el cambio de control del emisor es particularmente importante cuando la oferta se refiere a valores participativos, cuyo precio es, en general, más sensible a ese tipo de cambios. Por consiguiente, procede publicar un suplemento cuando se produzca un cambio de control del emisor de valores participativos o del emisor de las acciones subyacentes en el caso de certificados de depósito de valores.

(18)

Es esencial que, al evaluar una oferta vigente de valores participativos, los posibles inversores se hallen en disposición de comparar las condiciones de dicha oferta con el precio o las condiciones de canje de cualquier oferta pública de adquisición anunciada durante el período de vigencia de aquella. Por otra parte, el resultado de una oferta pública de adquisición es también importante de cara a la decisión de inversión, puesto que los inversores han de saber si implica o no un cambio de control del emisor. En consecuencia, es necesario publicar un suplemento en el caso de cualquier nueva oferta pública de adquisición.

(19)

En el supuesto de que la declaración sobre el capital circulante haya dejado de ser válida, los inversores no pueden tomar una decisión de inversión con pleno conocimiento de la situación financiera del emisor. Los inversores deben estar en condiciones de reconsiderar sus decisiones de inversión a la luz de la nueva información sobre la capacidad del emisor para acceder a recursos en efectivo y otros recursos líquidos disponibles con el fin de hacer frente a sus obligaciones. Para ello, es necesario un suplemento.

(20)

Tras la aprobación de un folleto, el emisor u oferente puede decidir ofertar los valores en Estados miembros distintos de los mencionados en el folleto, o solicitar la admisión de los valores a cotización en mercados regulados de Estados miembros distintos de los mencionados en el folleto. La información sobre esas ofertas y admisiones es importante para que el inversor evalúe ciertos aspectos de los valores del emisor y, en consecuencia, procede exigir un suplemento en esos casos.

(21)

Es probable que todo compromiso financiero importante afecte a la situación financiera o la actividad de la entidad. En consecuencia, los inversores han de tener derecho a recibir información adicional sobre las consecuencias de dicho compromiso por medio de un suplemento del folleto.

(22)

Un aumento del importe nominal agregado de un programa de oferta es indicativo de una mayor necesidad de financiación de los emisores o de un incremento en la demanda de los valores de los emisores. En ese caso, debe publicarse un suplemento del folleto.

(23)

Las autoridades competentes correspondientes deben recibir oportunamente, a través del portal de notificación, el folleto y los datos de acompañamiento, junto con un certificado de aprobación que declare que el folleto se ha elaborado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129. La AEVM debe garantizar que el portal de notificación preserve la seguridad e integridad de la información intercambiada entre las autoridades competentes. Las autoridades competentes son responsables de la presentación de esa información. Para hacer posible un funcionamiento correcto y oportuno del portal de notificación, es necesario especificar los datos de acompañamiento que deben cargarse en dicho portal.

(24)

Con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, creado de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento. No obstante, la AEVM no ha consultado al Grupo de partes interesadas acerca del proyecto de normas técnicas de regulación relativas a las disposiciones técnicas del portal de notificación, dado que dichas disposiciones solamente afectan a la AEVM y las autoridades nacionales competentes.

(25)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.

(26)

Dado que el presente Reglamento sustituye al Reglamento Delegado (UE) n.o 382/2014 de la Comisión (3) y al Reglamento Delegado (UE) 2016/301 de la Comisión (4), estos Reglamentos Delegados quedan obsoletos y deben, por tanto, ser derogados.

(27)

Dado que el presente Reglamento completa las disposiciones del Reglamento (UE) 2017/1129, su aplicación debe diferirse hasta la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1129.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
INFORMACIÓN FINANCIERA FUNDAMENTAL EN LA NOTA DE SÍNTESIS DEL FOLLETO
SECCIÓN 1

Contenido de la información financiera fundamental en la nota de síntesis del folleto

Artículo 1

Contenido mínimo de la información financiera fundamental en la nota de síntesis del folleto

1.   La información financiera fundamental en la nota de síntesis del folleto estará compuesta por la información financiera descrita en los anexos del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión (5).

2.   Cuando cualquier información mencionada en los cuadros pertinentes que figuran en los anexos I a VI del presente Reglamento no esté incluida en los estados financieros del emisor, este divulgará en su lugar la partida correspondiente de sus estados financieros.

3.   El emisor puede incluir partidas adicionales o medidas alternativas de rendimiento en la nota de síntesis de un folleto cuando esas partidas o medidas constituyan información financiera fundamental sobre el emisor o sobre los valores objeto de la oferta o admitidos a cotización en un mercado regulado. A efectos de la primera frase, las medidas alternativas de rendimiento consistirán en medidas financieras del rendimiento financiero histórico o futuro, la situación financiera o los flujos de caja, distintas de las medidas financieras definidas en el marco de información financiera aplicable.

4.   Los emisores que no pertenezcan a ninguno de los tipos determinados en los artículos 2 a 8 presentarán la información financiera fundamental a que se refieran los cuadros que, según su consideración, se correspondan mejor con el tipo de valores emitidos.

5.   La información financiera fundamental debe presentarse para el número de años exigidos por el [OP: insértese la referencia al Reglamento Delegado (UE) 2019/980 para el tipo de emisión y el tipo de valores emitidos de que se trate.

Artículo 2

Información financiera fundamental para las entidades no financieras que emiten valores participativos

Cuando el emisor sea una entidad no financiera que emita valores participativos, la nota de síntesis del folleto contendrá la información financiera fundamental a que se refieren los cuadros que figuran en el anexo I.

Artículo 3

Información financiera fundamental para las entidades no financieras que emiten valores no participativos

Cuando el emisor sea una entidad no financiera que emita valores no participativos, la nota de síntesis del folleto contendrá la información financiera fundamental a que se refieren los cuadros que figuran en el anexo II.

Artículo 4

Información financiera fundamental para las entidades de crédito

Cuando el emisor sea una entidad de crédito, la nota de síntesis del folleto contendrá la información financiera fundamental a que se refieren los cuadros que figuran en el anexo III.

Artículo 5

Información financiera fundamental para las empresas de seguros

Cuando el emisor sea una empresa de seguros, la nota de síntesis del folleto contendrá la información financiera fundamental a que se refieren los cuadros que figuran en el anexo IV.

Artículo 6

Información financiera fundamental para las entidades de cometido especial que emiten bonos de titulización de activos

Cuando el emisor sea una entidad de cometido especial que emita bonos de titulización de activos, la nota de síntesis del folleto contendrá la información financiera fundamental a que se refieren los cuadros que figuran en el anexo V.

Artículo 7

Información financiera fundamental para los fondos de capital fijo

Cuando el emisor sea un fondo de capital fijo, la nota de síntesis del folleto contendrá la información financiera fundamental a que se refieren los cuadros que figuran en el anexo VI.

Artículo 8

Información financiera fundamental para los avalistas

Cuando los valores estén garantizados mediante aval, la información financiera fundamental sobre el avalista se presentará como si este fuera el emisor del mismo tipo de valores objeto del aval, usando los cuadros que figuran en los anexos I a VI. Cuando el aval sirva como garantía de bonos de titulización de activos, la información financiera fundamental sobre el avalista se presentará como si el avalista fuera el emisor de los valores subyacentes.

SECCIÓN 2

Formato de la información financiera fundamental en la nota de síntesis del folleto

Artículo 9

Formato de la información financiera fundamental en la nota de síntesis de un folleto

1.   La información financiera fundamental se presentará en formato de cuadro, en consonancia con los cuadros de los anexos I a VI del presente Reglamento.

2.   Se señalará toda la información financiera histórica incluida en la nota de síntesis de un folleto que no se haya extraído de los estados financieros.

3.   Cuando la información pro forma que debe incluirse en la nota de síntesis de un folleto afecte a la información financiera fundamental a que se refiere el cuadro pertinente de los anexos I a VI del presente Reglamento, esa información pro forma se presentará en columnas adicionales en los cuadros descritos en los anexos I a VI del presente Reglamento o en un cuadro separado. Cuando sea necesario para su comprensión, la información pro forma irá acompañada de una breve explicación de las cifras presentadas en las columnas adicionales o el cuadro separado.

En el caso de un cambio bruto significativo con respecto al cual solamente se incluya en el folleto información cualitativa, se incluirá una declaración a tal efecto en la nota de síntesis de dicho folleto.

4.   Cuando el emisor tenga un historial financiero complejo, en el sentido del artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980, la información financiera fundamental en la nota de síntesis del folleto se presentará de manera coherente con el folleto y usando los cuadros pertinentes de los anexos I a VI del presente Reglamento.

CAPÍTULO II
PUBLICACIÓN DEL FOLLETO
Artículo 10

Publicación del folleto

1.   Cuando un folleto, ya se trate de un documento único o de documentos separados, contenga hipervínculos a sitios web, incluirá una declaración que aclare que la información de los sitios web no forma parte del folleto y que no ha sido examinada o aprobada por la autoridad competente. Esta exigencia no se aplicará a los hipervínculos que dirijan a la información incorporada por referencia.

2.   Cuando un folleto se publique de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1129, deben adoptarse medidas en los sitios web utilizados para la publicación del folleto para evitar dirigirse a residentes de Estados miembros o terceros países diferentes de aquellos en que los valores se ofrezcan al público.

CAPÍTULO III
DATOS LEGIBLES POR MEDIOS MECÁNICOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS FOLLETOS
Artículo 11

Datos para la clasificación de los folletos

Cuando se facilite a la AEVM una copia electrónica de un folleto aprobado, incluidos cualquier suplemento de dicho folleto y las condiciones finales cuando proceda, la autoridad competente también facilitará a la AEVM los datos de acompañamiento pertinentes para la clasificación de los folletos de conformidad con los cuadros que figuran en el anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 12
Disposiciones prácticas para garantizar la legibilidad de los datos por medios mecánicos

La autoridad competente facilitará los datos de acompañamiento a que se refiere el artículo 11 en un formato XML común y en consonancia con el formato y los estándares establecidos en el anexo VII.

CAPÍTULO IV
PUBLICIDAD
Artículo 13

Identificación del folleto

Cuando el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado esté sujeta a la obligación de elaborar un folleto, la publicidad identificará claramente ese folleto mediante:

a) la identificación clara del sitio web en el que el folleto haya sido publicado o vaya a publicarse, cuando la publicidad se difunda por escrito y por medios distintos de los electrónicos;

b) la inclusión de un hipervínculo al folleto y a las condiciones finales pertinentes de un folleto de base, cuando la publicidad se difunda por escrito por medios electrónicos, o la inclusión de un hipervínculo a la página del sitio web en la que el folleto vaya a ser publicado si aún no se ha producido la publicación;

c) la inclusión de información precisa sobre el lugar donde puede obtenerse el folleto y sobre la oferta de valores o la admisión a cotización en un mercado regulado al que dicho folleto se refiera, cuando la publicidad se difunda en forma o por medios distintos a los especificados en las letras a) o b).

Artículo 14

Contenido requerido

1.   La publicidad difundida a posibles pequeños inversores incluirá los elementos siguientes:

 a) la palabra «publicidad», de manera destacada. Cuando la publicidad se difunda oralmente, el objeto de la comunicación debe señalarse claramente al inicio del mensaje;

 b) una declaración de que la aprobación del folleto no debe entenderse como respaldo de los valores ofrecidos o admitidos a cotización en un mercado regulado, cuando la publicidad contenga una referencia a un folleto que haya sido aprobado por una autoridad competente;

 c) la recomendación a los posibles inversores de que lean el folleto antes de tomar una decisión de inversión, de modo que comprendan plenamente los posibles riesgos y beneficios que conlleva la decisión de invertir en esos valores, cuando la publicidad contenga una referencia a un folleto que haya sido aprobado por una autoridad competente;

 d) la advertencia de comprensión requerida en virtud del artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), cuando:

  i) la publicidad se refiera a valores complejos diferentes de los instrumentos financieros a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 4, letra a), incisos i), ii) y vi), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y

  ii) la advertencia de comprensión figure o vaya a figurar en la nota de síntesis del folleto.

2.   La publicidad difundida por escrito a posibles pequeños inversores será suficientemente diferente del propio folleto en formato y longitud, de forma que no haya posibilidad alguna de confusión con el folleto.

Artículo 15

Difusión de publicidad

1.   La publicidad difundida a posibles inversores se modificará cuando:

 a) se publique un suplemento del folleto posteriormente, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/1129;

 b) el nuevo factor significativo, el error material o la inexactitud grave mencionados en el suplemento hagan que la publicidad previamente difundida sea materialmente inexacta o pueda inducir a error.

El párrafo primero no será de aplicación después del cierre definitivo del período de la oferta pública o del momento en que comience la cotización en un mercado regulado, si esta última fecha fuese posterior.

2.   La publicidad modificada según lo previsto en el apartado 1 se difundirá a los posibles inversores sin demora injustificada tras la publicación del suplemento del folleto y contendrá todos los elementos siguientes:

 a) una referencia clara a la versión inexacta o que pueda inducir a error de la publicidad;

 b) una explicación de que la publicidad ha sido modificada por contener información materialmente inexacta o que podía inducir a error;

 c) una descripción clara de las diferencias entre las dos versiones de la publicidad.

3.   Con la excepción de la publicidad difundida oralmente, la publicidad modificada en virtud del apartado 1 se difundirá al menos por los mismos medios que la publicidad anterior.

Artículo 16

Información acerca de las ofertas de valores

1.   La información divulgada oralmente o por escrito en relación con una oferta pública de valores o la admisión a cotización en un mercado regulado, sea con carácter publicitario o para otros fines:

 a) no será contradictoria con la información del folleto;

 b) no remitirá a información contradictoria con la información del folleto;

 c) no presentará la información del folleto de forma sustantivamente sesgada, por ejemplo presentando los aspectos negativos de esa información con menor prominencia que los positivos, omitiendo información o presentando cierta información de manera selectiva;

 d) no contendrá medidas alternativas de rendimiento, salvo que formen parte del contenido del folleto.

2.   A efectos del apartado 1, la información del folleto será la que figure en el folleto, si este ya se ha publicado, o la que vaya a figurar en él, cuando este se haya de publicar en una fecha posterior.

3.   A efectos del apartado 1, letra d), las medidas alternativas de rendimiento consistirán en medidas financieras del rendimiento financiero histórico o futuro, la situación financiera o los flujos de caja, distintas de las medidas financieras definidas en el marco de información financiera aplicable.

Artículo 17

Procedimiento de cooperación entre autoridades competentes

1.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya difundido publicidad considere que el contenido de esa publicidad es incoherente con la información del folleto, podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente del Estado miembro de origen. Cuando se efectúe esa solicitud, la autoridad competente del lugar en que se haya difundido la publicidad comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de origen lo siguiente:

 a) sus razones para creer que el contenido de la publicidad es incoherente con la información del folleto;

 b) la publicidad de que se trate y, cuando sea necesario, una traducción de la misma a la lengua del folleto o a una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá a la autoridad competente del lugar en que se haya difundido la publicidad, a la mayor brevedad posible, el resultado de su evaluación de la coherencia de la publicidad con la información del folleto.

CAPÍTULO V
SUPLEMENTOS DEL FOLLETO
Artículo 18

Publicación de un suplemento del folleto

1.   Se publicará un suplemento del folleto cuando:

 a) alguna de las siguientes personas publique nuevos estados financieros anuales auditados:

  i) el emisor cuando el folleto haga referencia a valores participativos,

  ii) el emisor de las acciones subyacentes u otros valores negociables equivalentes a las acciones en el caso de los valores a que se hace referencia en el artículo 19, apartados 2 y 3, y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/980,

  iii) el emisor de las acciones subyacentes de los certificados de depósito de valores a los que se hace referencia en el artículo 6 y el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980;

 b) el emisor haya publicado previsiones o estimaciones de beneficios después de la aprobación del folleto, cuando se exija la inclusión en el folleto de previsiones o estimaciones de beneficios en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2019/980;

 c) se modifiquen o se supriman previsiones o estimaciones de beneficios que figuren en el folleto;

 d) se produzca un cambio de control con respecto a alguna de las siguientes personas:

   i) el emisor cuando el folleto se refiera a valores participativos,

   ii) el emisor de las acciones subyacentes u otros valores negociables equivalentes a las acciones cuando el folleto se refiera a valores a los que se hace referencia en el artículo 19, apartados 2 y 3, y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/980,

   iii) el emisor de las acciones subyacentes de los certificados de depósito de valores a los que se hace referencia en el artículo 6 y el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980;

e) se produzca una nueva oferta pública de adquisición por parte de terceros, según la definición del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), o se conozca el resultado de cualquier oferta pública de adquisición relativa a cualquiera de los siguientes tipos de valores:

 i) los valores de participación en el capital del emisor cuando el folleto se refiera a valores participativos,

 ii) los valores de participación en el capital del emisor de las acciones subyacentes u otros valores negociables equivalentes a las acciones cuando el folleto se refiera a valores a los que se hace referencia en el artículo 19, apartados 2 y 3, y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/980,

 iii) los valores de participación en el capital del emisor de las acciones subyacentes de los certificados de depósito de valores cuando el folleto se elabore de conformidad con el artículo 6 y el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980;

f) la declaración sobre el capital circulante incluida en un folleto se convierta en suficiente o insuficiente para las exigencias que en ese momento deba cumplir el emisor, en relación con:

 i) los valores participativos,

 ii) los valores que sean convertibles o canjeables según lo dispuesto en el artículo 19, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/980,

 iii) los certificados de depósito de valores emitidos sobre acciones a los que se hace referencia en el artículo 6 y el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980;

g) un emisor solicite la admisión a cotización en un mercado regulado adicional en al menos un Estado miembro adicional o tenga la intención de realizar una oferta pública de valores en al menos un Estado miembro adicional que no se mencione en el folleto;

h) en el caso de un folleto relativo a valores participativos o a otros valores a los que se hace referencia en el artículo 19, apartados 2 y 3, y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/980, exista un nuevo compromiso financiero significativo que pueda dar lugar a un cambio bruto significativo, en el sentido del artículo 1, letra e), de dicho Reglamento Delegado;

i) aumente el importe nominal agregado del programa de oferta.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TÉCNICAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PORTAL DE NOTIFICACIÓN
Artículo 19

Carga de documentos y datos de acompañamiento

Al cargar en el portal de notificación cualquier documento de los mencionados en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1129, la autoridad competente garantizará que esos documentos estén en un formato electrónico que permita la búsqueda y que no pueda ser modificado, y que vayan acompañados por los datos relativos a esos documentos que se especifican en los cuadros del anexo VII del presente Reglamento en un formato XML común.

Artículo 20

Tratamiento y notificación de documentos y datos de acompañamiento

1.   La AEVM garantizará que el portal de notificación trate y controle automáticamente todos los documentos y datos de acompañamiento cargados y que notifique a la autoridad competente que haya procedido a la carga si esta se ha realizado correctamente y si en ella se ha producido algún error.

2.   La AEVM garantizará que el portal de notificación envíe notificaciones de los documentos y datos de acompañamiento cargados a las autoridades competentes pertinentes.

Artículo 21

Descarga de documentos y datos de acompañamiento

La AEVM garantizará que el portal de notificación ponga todos los documentos y datos de acompañamiento cargados a disposición de las autoridades competentes pertinentes.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22

Derogación

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) nº 382/2014.

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2016/301.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de julio de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 168 de 30.6.2017, p. 12.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 382/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, por el que se complementa la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en materia de publicación de suplementos del folleto (DO L 111 de 15.4.2014, p. 36).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2016/301 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2015, por el que se completa la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación para la aprobación y publicación del folleto y la difusión de publicidad y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 809/2004 de la Comisión (DO L 58 de 4.3.2016, p. 13).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato, el contenido, el examen y la aprobación del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 809/2004 de la Comisión (véase la página 26 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).

(7)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(8)  Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).

ANEXO I
ENTIDADES NO FINANCIERAS (VALORES PARTICIPATIVOS)

— Las entradas señaladas con «*» hacen referencia a información obligatoria o información correspondiente cuando el emisor no utilice las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). El emisor puede utilizar un título diferente para presentar sustancialmente la misma información que figura en el cuadro, cuando ese título alternativo se use en sus estados financieros.

— Las entradas señaladas con «#» denotan que, si esa información aparece en algún otro punto del folleto, es obligatoria.

— Las entradas señaladas con «~» en relación con fondos de capital fijo hacen referencia a inversiones a valor razonable con cambios en resultados en la misma fecha que la fecha del valor activo neto.

Cuadro 1

Cuenta de resultados de entidades no financieras (valores participativos)

 

Año

Año -1

Año -2

Intermedio

Comparativo intermedio del mismo período en el año previo

*Total ingresos

 

 

 

 

 

*Beneficios/pérdidas de explotación u otra medida similar del rendimiento financiero usada por el emisor en los estados financieros

 

 

 

 

 

*Beneficios o pérdidas netos (para los beneficios o pérdidas netos de los estados financieros consolidados atribuibles a los tenedores de instrumentos de la sociedad matriz)

 

 

 

 

 

#Crecimiento interanual de los ingresos

 

 

 

 

 

#Margen de beneficio de explotación

 

 

 

 

 

#Margen de beneficio neto

 

 

 

 

 

#Ganancias por acción

 

 

 

 

 

 

Cuadro 2

Balance de entidades no financieras (valores participativos)

 

Año

Año -1

Año -2

Intermedio

*Activos totales

 

 

 

 

*Capital propio total

 

 

 

 

#Deuda financiera neta (deuda a largo plazo más deuda a corto plazo menos efectivo)

 

 

 

 

 

Cuadro 3

Estado de flujos de caja de entidades no financieras (valores participativos)

 

Año

Año -1

Intermedio

Comparativo intermedio del mismo período en el año previo

*Flujos de caja netos pertinentes de actividades de explotación y/o flujos de caja de actividades de inversión y/o flujos de caja de actividades de financiación

 

 

 

 

ANEXO II
ENTIDADES NO FINANCIERAS (VALORES NO PARTICIPATIVOS)

— Las entradas señaladas con «*» hacen referencia a información obligatoria o información correspondiente cuando el emisor no utilice las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). El emisor puede utilizar un título diferente para presentar sustancialmente la misma información que figura en el cuadro, cuando ese título alternativo se use en sus estados financieros.

— Las entradas señaladas con «#» denotan que, si esa información aparece en algún otro punto del folleto, es obligatoria.

— Las entradas señaladas con «~» en relación con fondos de capital fijo hacen referencia a inversiones a valor razonable con cambios en resultados en la misma fecha que la fecha del valor activo neto.

Cuadro 1

Cuenta de resultados de valores no participativos

 

Año

Año -1

Intermedio

Comparativo intermedio del mismo período en el año previo

*Beneficios/pérdidas de explotación u otra medida similar del rendimiento financiero usada por el emisor en los estados financieros

 

 

 

 

 

Cuadro 2

Balance de valores no participativos

 

Año

Año -1

Intermedio

*Deuda financiera neta (deuda a largo plazo más deuda a corto plazo menos efectivo)

 

 

 

#Coeficiente corriente (activo corriente/pasivo corriente)

 

 

 

#Coeficiente deuda/capital (pasivo total/patrimonio neto total)

 

 

 

#Coeficiente de cobertura de los intereses (ingresos de explotación/gastos por interés)

 

 

 

 

Cuadro 3

Estado de flujos de caja de valores no participativos

 

Año

Año -1

Intermedio

Comparativo intermedio del mismo período en el año previo

*Flujos de caja netos de actividades de explotación

 

 

 

 

*Flujos de caja netos de actividades de financiación

 

 

 

 

*Flujos de caja netos de actividades de inversión

 

 

 

 

ANEXO III
ENTIDADES DE CRÉDITO (VALORES PARTICIPATIVOS Y NO PARTICIPATIVOS)

— Las entradas señaladas con «*» hacen referencia a información obligatoria o información correspondiente cuando el emisor no utilice las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). El emisor puede utilizar un título diferente para presentar sustancialmente la misma información que figura en el cuadro, cuando ese título alternativo se use en sus estados financieros.

— Las entradas señaladas con «#» denotan que, si esa información aparece en algún otro punto del folleto, es obligatoria.

— Las entradas señaladas con «~» en relación con fondos de capital fijo hacen referencia a inversiones a valor razonable con cambios en resultados en la misma fecha que la fecha del valor activo neto.

Cuadro 1

Cuenta de resultados de entidades de crédito

 

Año

Año -1

Año -2 (1)

Intermedio

Comparativo intermedio del mismo período en el año previo

*Ingresos por intereses netos (o equivalentes)

 

 

 

 

 

*Ingresos netos por honorarios y comisiones

 

 

 

 

 

*Pérdida neta por deterioro del valor de activos financieros

 

 

 

 

 

*Ingresos comerciales netos

 

 

 

 

 

*Medida del rendimiento financiero utilizada por el emisor en los estados financieros, como el beneficio de explotación

 

 

 

 

 

*Beneficios o pérdidas netos (para los beneficios o pérdidas netos de los estados financieros consolidados atribuibles a los tenedores de instrumentos de la sociedad matriz)

 

 

 

 

 

#Ganancias por acción (solo para emisores de valores participativos)

 

 

 

 

 

 

Cuadro 2

Balance de entidades de crédito

 

Año

Año -1

Año -2 (2)

Intermedio

#Valor como resultado del proceso de revisión y evaluación supervisora (PRES) más reciente

*Activos totales

 

 

 

 

 

*Deuda preferente

 

 

 

 

 

*Deuda subordinada

 

 

 

 

 

*Préstamos y títulos de crédito frente a clientes (netos)

 

 

 

 

 

*Depósitos de clientes

 

 

 

 

 

*Capital propio total

 

 

 

 

 

#Préstamos dudosos (con base en el valor contable neto)/Préstamos y títulos de crédito

 

 

 

 

 

#Coeficiente de capital de nivel 1 ordinario (CT1) u otro coeficiente pertinente de adecuación del capital prudencial, en función de la emisión

 

 

 

 

 

#Coeficiente de capital total

 

 

 

 

 

#Coeficiente de apalancamiento calculado de conformidad con el marco regulador aplicable

 

 

 

 

 

(1)  Indique la información financiera fundamental para el número de años a los que resulte aplicable la exigencia de información pertinente en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2019/980.

(2)  Indique la información financiera fundamental para el número de años a los que resulte aplicable la exigencia de información pertinente en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2019/980.

ANEXO IV
EMPRESAS DE SEGUROS (VALORES PARTICIPATIVOS Y NO PARTICIPATIVOS)

— Las entradas señaladas con «*» hacen referencia a información obligatoria o información correspondiente cuando el emisor no utilice las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). El emisor puede utilizar un título diferente para presentar sustancialmente la misma información que figura en el cuadro, cuando ese título alternativo se use en sus estados financieros.

— Las entradas señaladas con «#» denotan que, si esa información aparece en algún otro punto del folleto, es obligatoria.

— Las entradas señaladas con «~» en relación con fondos de capital fijo hacen referencia a inversiones a valor razonable con cambios en resultados en la misma fecha que la fecha del valor activo neto.

Cuadro 1

Cuenta de resultados de empresas de seguros

 

Año

Año -1

Año -2 (1)

Intermedio

Comparativo intermedio del mismo período en el año previo

*Primas netas

 

 

 

 

 

*Prestaciones y siniestros netos

 

 

 

 

 

*Resultados antes de impuestos

 

 

 

 

 

*Beneficios de explotación (con distinción entre seguros de vida y seguros distintos de los de vida)

 

 

 

 

 

*Beneficios o pérdidas netos (para los beneficios o pérdidas netos de los estados financieros consolidados atribuibles a los tenedores de instrumentos de la sociedad matriz)

 

 

 

 

 

#Crecimiento interanual de los ingresos (primas netas)

 

 

 

 

 

#Ganancias por acción (solo para emisores de valores participativos)

 

 

 

 

 

 

Cuadro 2

Balance de empresas de seguros

 

Año

Año -1

Año -2 (2)

Intermedio

*Inversiones, incluidos los activos financieros relacionados con contratos vinculados a fondos de inversión

 

 

 

 

*Activos totales

 

 

 

 

*Pasivos por contratos de seguro

 

 

 

 

*Pasivos financieros

 

 

 

 

*Pasivo total

 

 

 

 

*Capital propio total

 

 

 

 

#Coeficiente de cobertura de solvencia (ratio Solvencia II-ratio SII) u otro coeficiente pertinente de adecuación del capital prudencial, en función de la emisión

 

 

 

 

#Coeficiente de pérdidas

 

 

 

 

#Coeficiente combinado (siniestralidad + gastos/primas del período)

 

 

 

 

(1)  Indique la información financiera fundamental para el número de años a los que resulte aplicable la exigencia de información pertinente en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2019/980.

(2)  Indique la información financiera fundamental para el número de años a los que resulte aplicable la exigencia de información pertinente en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2019/980.

ANEXO V
ENTIDADES DE COMETIDO ESPECIAL QUE EMITEN BONOS DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS

— Las entradas señaladas con «*» hacen referencia a información obligatoria o información correspondiente cuando el emisor no utilice las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). El emisor puede utilizar un título diferente para presentar sustancialmente la misma información que figura en el cuadro, cuando ese título alternativo se use en sus estados financieros.

— Las entradas señaladas con «#» denotan que, si esa información aparece en algún otro punto del folleto, es obligatoria.

— Las entradas señaladas con «~» en relación con fondos de capital fijo hacen referencia a inversiones a valor razonable con cambios en resultados en la misma fecha que la fecha del valor activo neto.

Cuadro 1

Cuenta de resultados de entidades de cometido especial en relación con los bonos de titulización de activos

 

Año

Año -1

*Beneficios o pérdidas netos

 

 

 

Cuadro 2

Balance de entidades de cometido especial en relación con los bonos de titulización de activos

 

Año

Año -1

*Activos totales

 

 

*Pasivos totales

 

 

*Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados

 

 

*Activos financieros derivados

 

 

*Activos no financieros si son importantes para la actividad de la entidad

 

 

*Pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados

 

 

*Pasivos financieros derivados

 

 

ANEXO VI
FONDOS DE CAPITAL FIJO

— Las entradas señaladas con «*» hacen referencia a información obligatoria o información correspondiente cuando el emisor no utilice las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). El emisor puede utilizar un título diferente para presentar sustancialmente la misma información que figura en el cuadro, cuando ese título alternativo se use en sus estados financieros.

— Las entradas señaladas con «#» denotan que, si esa información aparece en algún otro punto del folleto, es obligatoria.

— Las entradas señaladas con «~» en relación con fondos de capital fijo hacen referencia a inversiones a valor razonable con cambios en resultados en la misma fecha que la fecha del valor activo neto.

Cuadro 1

Información adicional pertinente para los fondos de capital fijo

Clase de acciones

Total valor activo neto

N.o de acciones/ participaciones

~Valor activo neto/acción o Precio de mercado/ acción/participación

#Rendimiento histórico del fondo

A

XXX

XX

X

 

 

Total general

Total general

 

 

 

Cuadro 2

Cuenta de resultados de fondos de capital fijo

 

Año

Año -1

Año -2

Intermedio

Comparativo intermedio del mismo período en el año previo

*Ingresos netos totales/Ingresos de inversión netos o ingresos totales antes de gastos de explotación

 

 

 

 

 

*Beneficios netos/(Pérdidas netas)

 

 

 

 

 

*Comisión de rendimiento (acumulada/pagada)

 

 

 

 

 

*Comisión de gestión de inversiones (acumulada/pagada)

 

 

 

 

 

*Cualquier otra comisión importante (acumulada/pagada) a proveedores de servicios

 

 

 

 

 

#Ganancias por acción

 

 

 

 

 

 

Cuadro 3

Balance de fondos de capital fijo

 

Año

Año -1

Año -2

Intermedio

*Activos netos totales

 

 

 

 

#Coeficiente de apalancamiento

 

 

 

 

ANEXO VII
DATOS LEGIBLES POR MEDIOS MECÁNICOS QUE DEBEN FACILITARSE A LA AEVM

Cuadro 1

Número

Campo

Información que debe comunicarse

Normas y formatos que deben utilizarse para la comunicación

1.

Identificador nacional

Identificador único del registro cargado, asignado por la ANC que envía la información

{ALPHANUM-50}

2.

Identificador nacional conexo

Identificador único del registro a que se refiere el registro cargado, asignado por la ANC que envía la información

No se comunica en el caso de que el identificador nacional conexo no sea aplicable

{ALPHANUM-50}

3.

Estado miembro que efectúa la comunicación

Código de país del Estado miembro que ha aprobado el registro cargado o ante el cual se ha presentado el registro cargado

{COUNTRYCODE_2}

4.

Estado(s) miembro(s) receptor(es)

Código de país del Estado miembro/de los Estados miembros a los que debe notificarse o comunicarse el registro cargado

Cuando se trate de más de un Estado miembro, la información a la que se refiere el campo 4 se comunicará tantas veces como sea necesario

{COUNTRYCODE_2}

5.

Tipo de documento

Tipo del documento o los documentos cargados

Elegir de la lista de campos predeterminados:

«BPFT»-Folleto de base con condiciones finales

«BPWO»-Folleto de base sin condiciones finales

«STDA»-Folleto separado

«REGN»-Documento de registro

«URGN»-Documento de registro universal

«SECN»-Nota sobre valores

«FTWS»-Condiciones finales, incluida la nota de síntesis de la emisión individual aneja a ellas

«SMRY»-Nota de síntesis

«SUPP»-Suplemento

«SUMT»-Traducción de la nota de síntesis

«COAP» – Certificado de aprobación

«AMND» – Modificación

Cuando deba comunicarse más de un documento, la información a que se refiere el campo [5] se comunicará tantas veces como sea necesario para describir cada documento de que se componga el registro

6.

Tipo de estructura

Formato elegido para el folleto

Elegir de la lista de campos predeterminados:

«SNGL»-Folleto de documento único

«SPWS»-Folleto compuesto por documentos separados con nota de síntesis

«SPWO»-Folleto compuesto por documentos separados sin nota de síntesis

7.

Fecha de aprobación o de presentación

Fecha en la que el registro cargado ha sido aprobado o presentado

{DATEFORMAT}

8.

Lengua

La lengua de la UE en la que está redactado el registro cargado

{LANGUAGE}

9.

Nombre normalizado del oferente

Nombre y apellido(s) del oferente en caso de que se trate de una persona física

Cuando se trate de más de un oferente, la información a la que se refiere el campo [9] se comunicará tantas veces como sea necesario

{ALPHANUM-280}

10.

Nombre normalizado del avalista

Nombre y apellido(s) del avalista en caso de que se trate de una persona física

Cuando se trate de más de un avalista, la información a la que se refiere el campo [10] se comunicará tantas veces como sea necesario

{ALPHANUM-280}

11.

Identificador de persona jurídica (LEI) del emisor

Identificador de entidad jurídica del emisor

Cuando se trate de más de un emisor, la información a la que se refiere el campo [11] se comunicará tantas veces como sea necesario

{LEI}

12.

Identificador de persona jurídica (LEI) del oferente

Identificador de entidad jurídica del oferente

Cuando se trate de más de un oferente, la información a la que se refiere el campo [12] se comunicará tantas veces como sea necesario

{LEI}

13.

Identificador de persona jurídica (LEI) del avalista

Identificador de entidad jurídica del avalista

Cuando se trate de más de un avalista, la información a la que se refiere el campo [13] se comunicará tantas veces como sea necesario

{LEI}

14.

Residencia del oferente

Residencia del oferente en caso de que se trate de una persona física

Cuando se trate de más de un oferente, la información a la que se refiere el campo [14] se comunicará tantas veces como sea necesario

{COUNTRYCODE_2}

15.

Residencia del avalista

Residencia del avalista en caso de que se trate de una persona física

Cuando se trate de más de un avalista, la información a la que se refiere el campo [15] se comunicará tantas veces como sea necesario

{COUNTRYCODE_2}

16.

FISN

Nombre abreviado del instrumento financiero (FISN) de los valores

Este campo debe repetirse para cada ISIN

{FISN}

17.

ISIN

Número internacional de identificación de valores (ISIN)

{ISIN}

18.

CFI

Código de la clasificación de instrumento financiero (CFI)

Este campo debe repetirse para cada ISIN

{CFI_CODE}

19.

Moneda de la emisión

Código que representa la moneda en la que está denominado el valor nominal o nocional

Este campo debe repetirse para cada ISIN

{CURRENCYCODE_3}

20.

Denominación por participación

Valor nominal o valor nocional por participación en la moneda de la emisión

Este campo debe repetirse para cada ISIN

Campo aplicable a los valores con denominación definida

{DECIMAL-18/5}

21.

Identificador o nombre de los valores subyacentes

Código ISIN de los valores subyacentes/del índice subyacente o nombre de los valores subyacentes/del índice subyacente en caso de no haber un ISIN

Cuando se trate de una cesta de valores, deben identificarse en consecuencia

Campo aplicable a los valores con valores subyacentes definidos Este campo debe repetirse para cada ISIN de dichos valores

Para valores subyacentes únicos:

En caso de valores o índices para los que exista ISIN: {ISIN}

En caso de que el índice no tenga ISIN: {INDEX}

De lo contrario: {ALPHANUM-50}

Cuando haya más de un valor subyacente: «BSKT»

22.

Fecha de vencimiento o expiración

Fecha de vencimiento o expiración de los valores, cuando proceda

Este campo debe repetirse para cada ISIN

Campo aplicable a los valores con denominación definida

{DATEFORMAT}

Para valores de deuda perpetua, en el campo 22 debe consignarse el valor 9999-12-31.

23.

Volumen ofertado

Número de valores ofertados

Campo aplicable únicamente a los valores participativos

Este campo debe repetirse para cada ISIN

{INTEGER-18}

Ya sea como valor único, como rango de valor o como valor máximo

24.

Precio ofertado

Precio por valor ofertado, en valor monetario. La moneda en que se expresa el precio es la de la emisión

Campo aplicable únicamente a los valores participativos

Este campo debe repetirse para cada ISIN

{DECIMAL-18/5}

Ya sea como valor único, como rango de valor o como valor máximo

«PNDG» en caso de que el precio ofertado no esté disponible sino pendiente

«NOAP» en caso de que el precio ofertado no sea aplicable

25.

Contraprestación ofrecida

Cantidad total ofrecida, en valor monetario de la moneda de la emisión

Este campo debe repetirse para cada ISIN

{DECIMAL-18/5}

Ya sea como valor único, como rango de valor o como valor máximo

«PNDG» en caso de que la contraprestación ofrecida no esté disponible sino pendiente

«NOAP» en caso de que la contraprestación ofrecida no sea aplicable

26.

Tipo de valores

Clasificación de las categorías de valores participativos y no participativos

Este campo debe repetirse para cada ISIN

Elegir de la lista de campos predeterminados:

Valores participativos

«SHRS»: acciones

«UCEF»: participaciones o acciones en fondos de capital fijo

«CVTS»: valores convertibles

«DRCP»: certificados de depósito de valores

«OTHR»: Otros valores participativos

Deuda

«DWLD»: deuda cuyo valor nominal unitario sea de al menos 100 000 EUR

«DWHD»: deuda cuyo valor nominal unitario sea menor de 100 000 EUR

«DLRM»: deuda cuyo valor nominal unitario sea menor de 100 000 EUR y cotizada en un mercado regulado al que solamente tengan acceso inversores cualificados

«ABSE»: bonos de titulización de activos

«DERV»: valores derivados

27.

Tipo de oferta/admisión

Taxonomía de acuerdo con el proyecto de Reglamento y el sistema MiFID/MiFIR

Elegir de la lista de campos predeterminados:

«IOWA»: Oferta inicial sin admisión a cotización/negociación

«SOWA»: Oferta secundaria sin admisión a cotización/negociación

«IRMT»: Admisión inicial a cotización en un mercado regulado

«IPTM»: Admisión inicial a cotización en un mercado regulado tras haber sido negociados en un sistema de negociación multilateral

«IFTM»: Admisión inicial a cotización en un sistema de negociación multilateral con oferta pública

«SIRM»: Emisión secundaria en un mercado regulado o sistema de negociación multilateral

28.

Características del centro de negociación en el que los valores han sido admitidos a cotización inicialmente

Taxonomía de acuerdo con el proyecto de Reglamento y el sistema MiFID/MiFIR

Elegir de la lista de campos predeterminados:

«RMKT»: mercado regulado abierto a todos los inversores

«RMQI»: mercado regulado, o segmento, limitado a inversores cualificados

«MSGM»: Sistema de negociación multilateral que constituye un mercado de pymes en expansión

«MLTF»: Sistema de negociación multilateral que no constituye un mercado de pymes en expansión

29.

Régimen de divulgación

Número del anexo en virtud del cual se ha elaborado el folleto con arreglo al Reglamento Delegado (UE) [] de la Comisión

Cuando se trate de más de un anexo, la información a la que se refiere el campo 29 se comunicará tantas veces como sea necesario

{INTEGER-2} De 1 a [29]

30.

Categoría de folleto de la Unión de crecimiento

Motivo por el que se ha usado un folleto de la Unión de crecimiento

Elegir de la lista de campos predeterminados:

«S15A»: Pyme del artículo 15, apartado 1, letra a), del proyecto de Reglamento

«I15B»: Emisor distinto de una pyme del artículo 15, apartado 1, letra b), del proyecto de Reglamento

«I15C»: Emisor distinto de una pyme del artículo 15, apartado 1, letra c), del proyecto de Reglamento

«O15D»: Oferente de valores de los previstos en el artículo 15, apartado 1, letra d), del proyecto de Reglamento

 

Cuadro 2

Símbolo

Tipo de datos

Definición

{ALPHANUM-n}

Hasta n caracteres alfanuméricos

Campo de texto libre

{CFI_CODE}

6 caracteres

Código CFI en el sentido de la norma ISO 10962

{COUNTRYCODE_2}

2 caracteres alfanuméricos

Código de país de 2 letra s), con arreglo al código de país alfa-2 de la norma ISO 3166-1.

{DATEFORMAT}

Fechas en el formato siguiente: AAAA-MM-DD

Las fechas se comunicarán en UTC

Formato de fecha ISO 8601

{LANGUAGE}

Código de 2 letras

ISO 639-1

{LEI}

20 caracteres alfanuméricos

Identificador de entidades jurídicas en el sentido de la norma ISO 17442

{FISN}

35 caracteres alfanuméricos con la estructura siguiente

Código FISN en el sentido de la norma ISO 18774

{ISIN}

12 caracteres alfanuméricos

Código ISIN en el sentido de la norma ISO 6166

{CURRENCYCODE_3}

3 caracteres alfanuméricos

Código de moneda de 3 letra s), con arreglo a los códigos de moneda ISO 4217

{DECIMAL-n/m}

Número decimal de hasta n dígitos en total, de los cuales hasta m dígitos pueden ser decimales

Campo numérico

El separador de decimales es «.» (punto)

Los valores se indican redondeados y no truncados

{INTEGER-n}

Número entero de hasta n dígitos en total

Campo numérico

{INDEX}

4 caracteres alfabéticos

«EONA» — EONIA

«EONS» — EONIA SWAP

«EURI» — EURIBOR

«EUUS» — EURODOLLAR

«EUCH» — EuroSwiss

«GCFR» — GCF REPO

«ISDA» — ISDAFIX

«LIBI» — LIBID

«LIBO» — LIBOR

«MAAA» — Muni AAA

«PFAN» — Pfandbriefe

«TIBO» — TIBOR

«STBO» — STIBOR

«BBSW» — BBSW

«JIBA» — JIBAR

«BUBO» — BUBOR

«CDOR» — CDOR

«CIBO» — CIBOR

«MOSP» — MOSPRIM

«NIBO» — NIBOR

«PRBO» — PRIBOR

«TLBO» — TELBOR

«WIBO» — WIBOR

«TREA» — Tesoro

«SWAP» — Permuta financiera

«FUSW» — Permuta financiera a plazo

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/03/2019
  • Fecha de publicación: 21/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2019
  • Aplicable desde el 21 de julio de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/979/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 18 y los anexos I y VII y AÑADE el art. 22bis, por Reglamento 2020/1272, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-2020-81350).
Referencias anteriores
Materias
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Normas de calidad
  • Publicidad
  • Títulos valores

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