Está Vd. en

Documento DOUE-L-2014-80770

Reglamento Delegado (UE) nº 382/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, por el que se complementa la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en materia de publicación de suplementos del folleto.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 111, de 15 de abril de 2014, páginas 36 a 39 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80770

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2003/71/CE armoniza los requisitos aplicables a la elaboración, aprobación y distribución del folleto que debe publicarse cuando se ofertan al público o se admiten a cotización valores en un mercado regulado situado o en funcionamiento en un Estado miembro.

(2) La Directiva 2003/71/CE exige también la publicación de suplementos del folleto en los que se indique todo nuevo factor significativo, o error o inexactitud importantes relativos a la información incluida en el folleto, susceptibles de afectar a la evaluación de los valores y que surjan o se observen entre el momento en que se aprueba el folleto y el cierre definitivo de la oferta al público o, en su caso, el momento en que comience la cotización en un mercado regulado, si esto último se produjera después.

(3) La comunicación de información completa acerca de los valores y sus emisores favorece la protección de los inversores. El suplemento debe, por tanto, incluir toda información importante relativa a la situación específica que haya originado su publicación y que deba figurar en el folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE y el Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión (2).

(4) A fin de garantizar una armonización sistemática, especificar los requisitos establecidos en la Directiva 2003/71/CE y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, es necesario precisar las situaciones en las que se requiere la publicación del suplemento del folleto.

(5) No es posible definir todas las situaciones en las que es necesario un suplemento del folleto, ya que puede depender del emisor y los valores de que se trate. Resulta oportuno, por tanto, especificar un conjunto mínimo de situaciones en las que se requerirá un suplemento.

(6) Los estados financieros anuales auditados son de crucial importancia para los inversores a la hora de tomar sus decisiones de inversión. A fin de garantizar que los inversores se basen en la información financiera más reciente al tomar tales decisiones, es necesario publicar un suplemento que integre los nuevos estados financieros anuales auditados de los emisores de valores participativos y de los emisores de las acciones subyacentes, en el caso de certificados de depósito emitidos sobre acciones, que se hayan publicado después de la aprobación del folleto.

(7)Con el fin de tener en cuenta la potencial influencia de las previsiones y estimaciones de beneficios en una decisión de inversión, resulta oportuno que los emisores de valores participativos y los emisores de las acciones subyacentes, en el caso de los certificados de depósito emitidos sobre acciones, publiquen un suplemento que contenga cualesquiera modificaciones de las cifras ya incluidas en el folleto que, implícita o explícitamente, constituyan previsiones o estimaciones de beneficios.

_________________________

(1)DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(2)Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (DO L 149 de 30.4.2004, p. 1).

(8) En relación con cualquier tipo de valor, es esencial contar con información sobre la identidad de los principales accionistas del emisor o de toda entidad que lo controle, con vistas a una evaluación fundada del emisor. Ahora bien, un cambio de control del emisor es una situación particularmente significativa si la oferta se refiere a valores participativos y certificados de depósito emitidos sobre acciones, dado que el precio de estos tipos de valores es, en general, más sensible a tal situación. Por consiguiente, procede publicar un suplemento cuando se produzca un cambio de control del emisor de valores participativos o del emisor de las acciones subyacentes en el caso de certificados de depósito emitidos sobre acciones.

(9) Es esencial que, al evaluar una oferta vigente de valores participativos o certificados de depósito emitidos sobre acciones, los inversores potenciales se hallen en disposición de comparar los términos y condiciones de dicha oferta con el precio o las condiciones de canje de cualquier oferta pública de adquisición anunciada durante el período de vigencia de aquella. Por otra parte, el resultado de una oferta pública de adquisición es también importante de cara a la decisión de inversión, puesto que los inversores han de saber si implica o no un cambio de control del emisor. En tales casos, es necesario, por tanto, un suplemento.

(10) En el supuesto de que la declaración sobre el capital circulante haya dejado de ser válida, los inversores no pueden tomar una decisión de inversión con pleno conocimiento de la situación financiera del emisor en un futuro inmediato. Los inversores deben estar en condiciones de reconsiderar sus decisiones de inversión a la luz de la nueva información sobre la capacidad del emisor para acceder a recursos en efectivo y otros recursos líquidos disponibles para hacer frente a sus obligaciones. En tales casos, es necesario, por tanto, un suplemento.

(11) En algunos casos, tras la aprobación de un folleto, el emisor o el oferente decide ofertar los valores en Estados miembros distintos de los mencionados en el folleto, o solicitar la admisión de los valores a cotización en mercados regulados de otros Estados miembros que no estaban previstos en el folleto. Con objeto de que el inversor pueda evaluar determinados aspectos de los valores del emisor, es importante que esté informado de esas ofertas en otros Estados miembros o de la admisión a cotización en mercados regulados de otros Estados miembros, por lo que se requiere un suplemento.

(12) Es probable que todo compromiso financiero importante afecte a la situación financiera o la actividad de la entidad. En consecuencia, los inversores han de tener derecho a recibir información adicional sobre las consecuencias de dicho compromiso en un suplemento del folleto.

(13)Un aumento del importe nominal agregado de un programa de oferta es indicativo de la necesidad de financiación de los emisores o de un incremento en la demanda de los valores de los emisores. Por consiguiente, en caso de que aumente el importe nominal agregado de un programa de oferta incluido en el folleto, resulta oportuno que se publique un suplemento de dicho folleto.

(14) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(15) La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

__________________________

(1)Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto El presente Reglamento establece normas técnicas de regulación que especifican determinadas situaciones en que la publicación de un suplemento del folleto será obligatoria.

Artículo 2

Obligación de publicar un suplemento Se publicará un suplemento del folleto en las situaciones siguientes:

a) en el supuesto de que alguna de las siguientes personas publique nuevos estados financieros anuales auditados:

1) el emisor en los casos en que el folleto se refiera a acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 809/2004;

2) el emisor de las acciones u otros valores mobiliarios asimilables a acciones subyacentes cuando se trate de valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 809/2004;

3)el emisor de las acciones subyacentes cuando el folleto se elabore de conformidad con el esquema de los certificados de depósito emitidos sobre acciones, establecido en el anexo X o XXVIII del Reglamento (CE) no 809/2004;

b) en el supuesto de que alguna de las siguientes personas publique una modificación de una previsión o estimación de beneficios ya incluida en el folleto:

1) el emisor en los casos en que el folleto se refiera a acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 809/2004;

2) el emisor de las acciones u otros valores mobiliarios asimilables a acciones subyacentes cuando el folleto se refiera a valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 809/2004;

3)el emisor de las acciones subyacentes cuando el folleto se elabore de conformidad con el esquema de los certificados de depósito emitidos sobre acciones, establecido en el anexo X o XXVIII del Reglamento (CE) no 809/2004;

c) en el supuesto de que se produzca un cambio de control con respecto a alguna de las siguientes personas:

1) el emisor en los casos en que el folleto se refiera a acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 809/2004;

2) el emisor de las acciones u otros valores mobiliarios asimilables a acciones subyacentes cuando el folleto se refiera a valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 809/2004;

3)el emisor de las acciones subyacentes cuando el folleto se elabore de conformidad con el esquema de los certificados de depósito emitidos sobre acciones, establecido en el anexo X o XXVIII del Reglamento (CE) no 809/2004;

d) en el supuesto de que se presente una nueva oferta pública de adquisición por parte de terceros, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), o el resultado de cualquier oferta pública de adquisición, con respecto a alguno de los valores siguientes:

1) los valores participativos del emisor en los casos en que el folleto se refiera a acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 809/2004;

2) los valores participativos del emisor de las acciones u otros valores mobiliarios asimilables a acciones subyacentes cuando el folleto se refiera a valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 809/2004;

3) los valores participativos del emisor de las acciones subyacentes cuando el folleto se elabore de conformidad con el esquema de los certificados de depósito emitidos sobre acciones, establecido en el anexo X o XXVIII del Reglamento (CE) no 809/2004;

e) en relación con las acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 809/2004, y con los valores representativos de deuda convertibles o canjeables que sean valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, en el supuesto de que se modifique la declaración sobre el capital circulante incluida en el folleto, cuando el capital circulante pase a ser suficiente o insuficiente para cubrir las necesidades actuales del emisor;

f) en el supuesto de que un emisor solicite la admisión a cotización en uno o varios mercados regulados adicionales de otro u otros Estados miembros o tenga la intención de presentar una oferta pública en uno o varios otros Estados miembros que no estuvieran previstos en el folleto;

g) en el supuesto de que se adquiera un nuevo compromiso financiero significativo que pueda dar lugar a un cambio bruto significativo a tenor del artículo 4 bis, apartado 6, del Reglamento (CE) no 809/2004 y el folleto se refiera a acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, de dicho Reglamento y otros valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del mismo Reglamento;

h) en el supuesto de que aumente el importe nominal agregado del programa de oferta.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

____________________

(1)Directiva 2004//25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/03/2014
  • Fecha de publicación: 15/04/2014
  • Fecha de derogación: 11/07/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Bolsas de Valores
  • Información
  • Normas de calidad
  • Publicidad
  • Títulos valores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid