Está Vd. en

Documento DOUE-L-2019-80517

Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003 del Consejo («Reglamento RNB»).

Publicado en:
«DOUE» núm. 91, de 29 de marzo de 2019, páginas 19 a 24 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80517

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La renta nacional bruta a precios de mercado (RNB) constituye la base de cálculo de la parte más importante de los recursos propios en el presupuesto general de la Unión. Por ello, es necesario que se refuerce aún más la comparabilidad, la fiabilidad y la exhaustividad de ese agregado.

(2)

La integridad estadística mediante el cumplimiento de los principios del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo (CSSE) el 16 de noviembre de 2017, y del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es de especial importancia cuando se utilizan directamente las estadísticas para fines administrativos y para la elaboración de políticas a escala nacional y de la Unión.

(3)

Estos datos estadísticos son también un importante instrumento analítico para la coordinación de las políticas económicas nacionales y para diversas políticas de la Unión, así como para las actividades de investigación.

(4)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (3) y a efectos de los recursos propios, por RNB se entiende la RNB anual a precios de mercado con arreglo a la metodología establecida en el anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que establece el Sistema Europeo de Cuentas revisado (SEC 2010). De conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo y a reserva de su artículo 10, apartado 2, se derogó la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo (5).

(5)

Es esencial que los datos de la RNB sean comparables en el conjunto de los Estados miembros y que se respeten las correspondientes definiciones y normas contables del SEC 2010. A este fin, los procedimientos de evaluación y los datos básicos realmente utilizados deben permitir la correcta aplicación de las definiciones y normas contables del SEC 2010.

(6)

Es esencial que las fuentes y los métodos utilizados para la recogida de datos de la RNB sean fiables. Esto significa que, en la medida de lo posible, deben aplicarse técnicas sólidas a unas estadísticas de base que sean sólidas, adecuadas y actualizadas.

(7)

Es fundamental que los datos de la RNB sean exhaustivos. Por consiguiente, deben tener en cuenta asimismo las actividades y transacciones informales, no registradas y de otro tipo que no se declaran en las encuestas estadísticas o a las autoridades fiscales, de la seguridad social u otras autoridades administrativas. Una mejor cobertura de la RNB presupone desarrollar bases estadísticas y procedimientos de evaluación idóneos a fin de elaborar estadísticas fiables y, cuando proceda, realizar los ajustes necesarios, para evitar lagunas y doble contabilidad.

(8)

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo (6) dispone la realización de inspecciones en los Estados miembros para fines de verificación de los recursos propios. A efectos de verificación de la RNB, debe autorizarse a la Comisión (Eurostat) a realizar visitas de información sobre la RNB a fin de verificar la calidad de los agregados de la RNB y sus componentes y el cumplimiento del SEC 2010, así como de asegurar que los datos de la RNB sean comparables, fiables y exhaustivos. La Comisión (Eurostat) debe respetar las normas sobre secreto estadístico. La participación de los representantes de autoridades nacionales de estadística en visitas de información sobre la RNB a otros Estados miembros es esencial a fin de incrementar la transparencia y la calidad del proceso de verificación de la RNB.

(9)

A fin de asegurar la fiabilidad, la exhaustividad y el mayor grado posible de comparabilidad de los datos de la RNB, con arreglo al SEC 2010, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la lista de temas que se deben abordar en cada ciclo de verificación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(10)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento mediante la aportación de agregados de la RNB a efectos de recursos propios, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer la estructura y disposiciones pormenorizadas del inventario de las fuentes y métodos utilizados para elaborar datos de la RNB y sus componentes, de conformidad con el anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013, y el calendario para su actualización y transmisión, así como medidas específicas destinadas a mejorar la comparabilidad, fiabilidad y exhaustividad de los datos de la RNB de los Estados miembros basadas en la lista de temas definidos por la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(11)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, se ha solicitado al CSEE creado en virtud de dicho Reglamento que proporcione su asesoramiento profesional.

(12)

El Comité RNB indicado en el artículo 4 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 del Consejo (9) ha emitido dictámenes y ha asesorado y asistido a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. En el marco de la estrategia para una nueva estructura del Sistema Estadístico Europeo (SEE), dirigida a mejorar la coordinación y la asociación en una estructura piramidal clara del Sistema, el CSEE debe desempeñar un papel consultivo y ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. A tal efecto, el Comité RNB debe sustituirse por el CSEE, con el fin de ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución en el marco del presente Reglamento. No obstante, a efectos de las demás funciones antes desempeñadas por el Comité RNB en virtud del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003, y que no están relacionadas con la asistencia en el ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión, esta debe crear un grupo formal de expertos que le presten asistencia para tales fines.

(13)

La Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo (10) y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 establecieron un procedimiento para verificar y evaluar la comparabilidad, la fiabilidad y la exhaustividad de los datos del producto nacional bruto (PNB) y de la RNB en los Comités PNB y RNB, en los que cooperan estrechamente los Estados miembros y la Comisión. Dicho procedimiento debe adaptarse para tener en cuenta la utilización de los datos de la RNB conforme al SEC 2010 a efectos de los recursos propios, el calendario revisado para la puesta a disposición de los recursos propios y los cambios recientes en el Sistema Estadístico Europeo. Procede, por lo tanto, derogar la Directiva 89/130/CEE y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RENTA NACIONAL BRUTA A PRECIOS DE MERCADO
Artículo 1

1.   La renta nacional bruta a precios de mercado (RNB) y el producto interior bruto a precios de mercado (PIB) se definirán de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas 2010 (SEC 2010) establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 549/2013.

2.   De conformidad con el punto 8.89 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013, el PIB es el resultado final de la actividad productiva de las unidades de producción residentes. Puede definirse de tres formas:

 a) el enfoque de la producción: el PIB es igual a la suma de los valores añadidos brutos de los diversos sectores institucionales o de las diferentes ramas de actividad, más los impuestos y menos las subvenciones sobre los productos (que no se asignan a los sectores y a las ramas de actividad). También es igual al saldo de la cuenta de producción del total de la economía;

 b) el enfoque del gasto: el PIB es igual a la suma de los empleos finales de bienes y servicios de las unidades institucionales residentes (consumo final y formación bruta de capital), más las exportaciones y menos las importaciones de bienes y servicios;

 c) el enfoque de la renta: el PIB es igual a la suma de los empleos de la cuenta de explotación del total de la economía (remuneración de los asalariados, impuestos menos subvenciones a la producción y las importaciones, excedente de explotación bruto y renta mixta bruta del total de la economía).

3.   De conformidad con el punto 8.94 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013, la RNB es la renta primaria total a cobrar por las unidades institucionales residentes: remuneración de los asalariados, impuestos menos subvenciones a la producción y las importaciones, rentas de la propiedad (la diferencia entre las rentas a cobrar y a pagar), excedente de explotación bruto y renta mixta bruta. La RNB es igual al PIB menos las rentas primarias a pagar por las unidades institucionales residentes a unidades institucionales no residentes, más las rentas primarias del resto del mundo a cobrar por las unidades institucionales residentes.

CAPÍTULO II
TRANSMISIÓN DE LOS DATOS DE LA RNB E INFORMACIÓN ADICIONAL
Artículo 2

1.   Los Estados miembros calcularán la RNB tal como se determina en el artículo 1 en el contexto de la elaboración de las cuentas nacionales.

2.   Antes del 1 de octubre de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), en el contexto de la elaboración de sus cuentas nacionales, las cifras para los agregados de la RNB y sus componentes, de acuerdo con las definiciones a que hace referencia el artículo 1. Los totales correspondientes al PIB y sus componentes se presentarán de acuerdo con los tres enfoques que se mencionan en el artículo 1, apartado 2. Se transmitirán los datos correspondientes al año anterior y se comunicarán al mismo tiempo todos los cambios introducidos en los datos de los años anteriores.

3.   La transmisión de los datos previstos en el apartado 2 irá acompañada de un informe sobre la calidad de los datos de la RNB. Dicho informe detallará la metodología utilizada para elaborar los datos y, en concreto, describirá todo cambio significativo en las fuentes y los métodos utilizados y explicará las revisiones realizadas a los agregados de la RNB y sus componentes en comparación con los períodos anteriores.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) un inventario de las fuentes y los métodos utilizados para elaborar agregados de la RNB y sus componentes de acuerdo con el SEC 2010.

2.   La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, la estructura y las disposiciones pormenorizadas del inventario contemplado en el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013, así como el calendario para su actualización y transmisión. En el ejercicio de sus competencias, la Comisión se asegurará de que estos actos de ejecución no impongan costes adicionales significativos que den lugar a una carga desproporcionada e injustificada para los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. El inventario será coherente con el SEC 2010, evitándose duplicaciones y sobrecargas.

3.   Para facilitar la realización de análisis comparables del cumplimiento de dichas disposiciones, la Comisión elaborará una guía sobre el inventario en estrecha colaboración con el grupo de expertos mencionado en el artículo 4.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS Y COMPROBACIÓN DE LOS CÁLCULOS DE LA RNB
Artículo 4

La Comisión creará un grupo formal de expertos, compuesto por representantes de todos los Estados miembros y presidido por un representante de aquella, para asesorarla sobre la comparabilidad, la fiabilidad y la exhaustividad de los cálculos de la RNB y para expresar su opinión al respecto, así como a fin de examinar cuestiones de aplicación del presente Reglamento y emitir dictámenes anuales sobre la adecuación de los datos de la RNB transmitidos por los Estados miembros a efectos de los recursos propios.

Artículo 5

1.   La Comisión verificará las fuentes, sus usos y los métodos que figuran en el inventario a que se refiere el artículo 3, apartado 1. Se utilizará a tal efecto un modelo de verificación elaborado por la Comisión en estrecha colaboración con el grupo de expertos a que se refiere el artículo 4. El modelo se basará en el principio de la revisión por homólogos y la relación coste-eficacia y tendrá en cuenta los actos delegados a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.

2.   Los datos de la RNB serán fiables, exhaustivos y comparables.

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 7 que completen lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado definiendo la lista de temas que se deben abordar en cada ciclo de verificación, para asegurar la fiabilidad, la exhaustividad y el mayor grado posible de comparabilidad de los datos de la RNB, con arreglo al SEC 2010.

3.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, medidas específicas para aumentar la comparabilidad, fiabilidad y exhaustividad de los datos de la RNB, basados en la lista de temas definidos por la Comisión en los actos delegados a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución serán debidamente justificados y conformes con el SEC 2010. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

Artículo 6

1.   Sin perjuicio de las inspecciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014, la Comisión (Eurostat) podrá efectuar visitas de información sobre la RNB en los Estados miembros cuando se considere apropiado.

2.   Las visitas de información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrán como finalidad verificar la calidad de los agregados de la RNB y sus componentes y el cumplimiento del SEC 2010. En el ejercicio de su derecho a efectuar tales visitas de información, la Comisión (Eurostat) respetará las normas sobre secreto estadístico establecidas en el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

3.   Al efectuar las visitas de información en los Estados miembros, la Comisión (Eurostat) podrá solicitar la asistencia de expertos en cuentas nacionales que representen a las autoridades nacionales de estadística de otros Estados miembros, y se le invita a que lo haga.

Los expertos en cuentas nacionales estarán inscritos en una lista elaborada a partir de las propuestas voluntarias remitidas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de la notificación de las cuentas nacionales.La participación de los expertos en cuentas nacionales de otros Estados miembros en dichas visitas de información es voluntaria.

Artículo 7

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de abril de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, párrafo segundo entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 8

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo creado en virtud del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9

Antes del 1 de enero de 2023, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 10

Quedan derogados la Directiva 89/130/CEE, Euratom y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003.

Las referencias a los actos derogados se interpretarán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2019.

(2)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(3)  Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).

(4)  Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(5)  Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163 de 23.6.2007, p. 17).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 29).

(7)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(8)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado («Reglamento RNB») (DO L 181 de 19.7.2003, p. 1).

(10)  Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (DO L 49 de 21.2.1989, p. 26).

ANEXO
Cuadro de correspondencias

Directiva 89/130/CEE, Euratom

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartados 1 y 3

Artículo 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 3

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 2, apartado 3

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

 

Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 8

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 8

Artículo 11

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA, por Reglamento 2020/2147, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2020-81889).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3, sobre inventario de fuentes y métodos para elaborar agregados de RNB: Reglamento 2020/1546,de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2020-81549).
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Información
  • Política económica
  • Sistema Europeo de Cuentas
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid