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Documento DOUE-L-2019-80411

Reglamento Delegado (UE) 2019/429 de la Comisión, de 11 de enero de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la metodología y los criterios para la evaluación y el reconocimiento de los programas de diligencia debida en la cadena de suministro de estaño, tantalio, wolframio y oro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 75, de 19 de marzo de 2019, páginas 59 a 65 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80411

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Si bien los recursos minerales naturales representan un gran potencial para el desarrollo, en zonas de conflicto o de algo riesgo pueden alimentar el brote o la continuación de conflictos violentos, lo cual socava los esfuerzos en pos del desarrollo, la buena gobernanza y el Estado de Derecho. En dichas zonas, romper el nexo entre los conflictos y la explotación ilegal de minerales es un elemento esencial para garantizar la paz, el desarrollo y la estabilidad.

(2)

El Reglamento (UE) 2017/821 establece obligaciones en materia de diligencia debida por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales, y oro, que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2021. El propósito del Reglamento es aportar transparencia y seguridad jurídica en lo que se refiere a las prácticas de suministro de los importadores de la Unión, las fundiciones y las refinerías que se abastecen en zonas de conflicto o de alto riesgo.

(3)

Ya existen algunos programas voluntarios de diligencia debida en la cadena de suministro con unos objetivos idénticos o similares a los del Reglamento (UE) 2017/821. El Reglamento (UE) 2017/821 establece la posibilidad de que la Comisión reconozca los programas que, cuando son aplicados efectivamente por un importador de la Unión de minerales o metales, permiten que el importador cumpla lo establecido en dicho Reglamento.

(4)

Por consiguiente, es necesario establecer la metodología y los criterios utilizados por la Comisión para determinar si un programa debe ser reconocido por la Comisión.

(5)

El considerando 14 del Reglamento (UE) 2017/821 establece, entre otras cosas, que los requisitos de los programas de diligencia debida en la cadena de suministro deben estar en consonancia con la Guía de Diligencia Debida de la OCDE y cumplir los requisitos de procedimiento, como el compromiso de las partes, los mecanismos de reclamaciones y la capacidad de respuesta. Dicho considerando establece asimismo que los importadores de la Unión mantienen su responsabilidad individual de cumplir las obligaciones de diligencia debida, con independencia de si están o no cubiertos por un programa de diligencia debida en la cadena de suministro reconocido por la Comisión

(6)

Los requisitos del Reglamento (UE) 2017/821 son coherentes con la Guía de la OCDE. Para garantizar la coherencia también entre el presente Reglamento y los trabajos de la OCDE, la metodología de la OCDE para la evaluación de la conformidad de los programas de la industria con las directrices sobre minerales de la OCDE («la metodología de la OCDE») debe servir de base para la metodología de la Comisión y los criterios para la evaluación y el reconocimiento de los programas de diligencia debida en la cadena de suministro.

(7)

En su caso, antes de finalizar la evaluación de las solicitudes de reconocimiento, la Comisión debe consultar a la Secretaría de la OCDE y darle la posibilidad de emitir un dictamen sobre el proyecto de informe y las conclusiones preliminares.

(8)

Las autoridades competentes de los Estados miembros son responsables de la ejecución y la aplicación eficaz y uniforme del Reglamento (UE) 2017/821 en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, la Comisión debe compartir con las autoridades competentes de los Estados miembros la información sobre las solicitudes de reconocimiento y la evaluación que ha realizado de estas, a fin de dar a las autoridades competentes la oportunidad de contribuir de manera eficaz a la evaluación de la Comisión.

(9)

El artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/821 establece que la Comisión tendrá en cuenta las diferentes prácticas sectoriales cubiertas por un programa, así como el enfoque y método basados en los riesgos, utilizados por el programa para determinar las zonas de conflicto o de alto riesgo, al igual que los resultados manifestados.

(10)

El presente Reglamento no incluye la verificación de programas que ya hayan sido reconocidos, ni los requisitos relativos a las modificaciones de los programas a lo largo del tiempo; estas cuestiones se contemplan en el artículo 8, apartados 4 y 5 del Reglamento (UE) 2017/821.

(11)

La Unión debe esforzarse por cooperar, cuando proceda, con otras jurisdicciones para apoyar el desarrollo y la ejecución de programas de diligencia debida en consonancia con la Guía de Diligencia Debida de la OCDE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas sobre la metodología y los criterios que permitirán a la Comisión evaluar si los programas de diligencia debida en la cadena de suministro de estaño, tantalio, wolframio y oro facilitan el cumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) 2017/821 por parte de los agentes económicos y reconocer estos programas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento.

2.   El presente Reglamento se aplica únicamente a los programas o partes de programas que se refieren a los metales y minerales incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/821, tal como se establece en el anexo 1 de dicho Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) 2017/821.

Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes:

a)   «programas»: «programas de diligencia debida en la cadena de suministro» o «programas de diligencia debida», tal como se define en la letra m) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/821;

b)   «solicitante»: la entidad que ha presentado o tiene intención de presentar una solicitud de reconocimiento de un programa;

c)   «titulares»: las entidades a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/821;

d)   «agentes económicos participantes en el programa»: personas físicas o jurídicas que están sujetas a una auditoría conforme a los requisitos del programa o que estén asociados con el programa o participen en él de tal modo que se supone que cumplen las normas y las políticas del programa;

e)   «metodología de la OCDE»: la metodología de la OCDE para la evaluación de la conformidad de los programas de la industria con las directrices sobre minerales de la OCDE, incluido su anexo, publicada con la nota de la OCDE «COM/DAF/INV/DCD/DAC (2018) 1»;

f)   «principios generales de diligencia debida»: los principios establecidos en la sección A del anexo 1 de la metodología de la OCDE;

g)   «solicitud repetida»:

  i) una solicitud relativa a un programa que ya ha sido objeto de al menos una solicitud anterior que no se admitió, no prosperó o se retiró,

  ii) una solicitud relativa a un programa cuyo reconocimiento fue revocado por la Comisión;

h)   «condiciones generales de reconocimiento»: las condiciones establecidas en el artículo 4;

i)   «criterios específicos de evaluación»: los criterios establecidos en el artículo 5.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá que el término «programa de la industria» que se utiliza en la metodología de la OCDE tiene el mismo significado que el término «programa».

Artículo 3

Requisitos de admisibilidad de las solicitudes

1.   Los titulares podrán solicitar que los programas desarrollados y supervisados por ellos sean reconocidos por la Comisión de conformidad con el presente artículo.

2.   Para ser admisibles, las solicitudes deberán contener la siguiente información:

 a) la identidad del solicitante;

 b) el nombre y los datos de contacto de la persona que será responsable de la evaluación y que, por tanto, será la persona de contacto de la Comisión;

 c) una descripción de los objetivos del programa, los metales y los minerales cubiertos por el programa, los tipos de agentes económicos que participan en el programa, y la parte de la cadena de valor en la que desarrollan su actividad dichos operadores económicos;

 d) información con respecto al ámbito de la solicitud, precisando si esta se refiere a una parte específica de un programa o a una parte específica del valor o de la cadena de suministro;

 e) la prueba de que el diseño de las políticas y de las normas del programa es coherente con los principios de diligencia debida en la cadena de suministro, tal como se establece en el artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/821, en consonancia con el marco de cinco pasos que figura en el anexo 1 de la Guía de la OCDE;

 f) una lista de los agentes económicos que participan en el programa, y otras entidades que son miembros o están asociados de otra forma con el programa;

 g) si se dispone de ella, cualquier otra evaluación del programa, incluidas las autoevaluaciones, las evaluaciones por parte de las autoridades competentes en otra jurisdicción, y las evaluaciones por un tercero;

 h) si procede, la relación entre la solicitud y toda solicitud anterior.

3.   Los solicitantes podrán incluir cualquier otra información que consideren pertinente.

4.   En un plazo de cuarenta y cinco días naturales después de recibir una solicitud, la Comisión deberá determinar si la solicitud es admisible e informar de ello al solicitante.

5.   Si la Comisión considera que se ha aportado la prueba mencionada en la letra e) del apartado 2, pero no el resto de la información mencionada en ese mismo apartado, informará de ello al solicitante con la debida antelación y, en cualquier caso, antes de que expire el plazo establecido en el apartado 4, y le invitará a completar la solicitud dentro de un plazo de treinta días naturales.

6.   Si la Comisión considera que no se ha aportado la prueba a que se refiere la letra e) del apartado 2, o si el solicitante no cumplimenta la solicitud antes de que expire el plazo establecido de conformidad con el apartado 5, declarará inadmisible la solicitud, informará de ello al solicitante y no seguirá con la evaluación de la solicitud.

7.   Al presentar una solicitud, los titulares aceptan que el programa será objeto de la evaluación prevista en el presente Reglamento. Sin embargo, los solicitantes podrán retirar su solicitud en cualquier momento.

Artículo 4

Condiciones generales para el reconocimiento de la equivalencia

1.   El reconocimiento de la equivalencia de un programa se concederá si los principios generales de diligencia debida del programa, los requisitos que establece para los agentes económicos que participan en el programa y las responsabilidades específicas del propio programa se ajustan a los requisitos aplicables del Reglamento (UE) 2017/821.

2.   Se considerará que los requisitos del apartado 1 se cumplen si la Comisión, sobre la base de su evaluación de todos los criterios específicos aplicables teniendo en cuenta tanto las políticas y las normas del programa como su aplicación, estima que se satisfacen las condiciones para que el programa sea calificado como «plenamente conforme» con arreglo a la sección 4 de la metodología de la OCDE.

Artículo 5

Criterios específicos de evaluación

1.   La Comisión evaluará el programa en relación con los criterios específicos aplicables expuestos en el anexo 1 de la metodología de la OCDE, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8.

2.   La Comisión determinará, para cada evaluación, la pertinencia de cada uno de los criterios específicos mencionados en el anexo 1 de la metodología de la OCDE, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance y las características específicas del programa objeto de la evaluación. A tal fin, la Comisión examinará si son aplicables los criterios específicos que figuran en el anexo 1 de la metodología de la OCDE. Si fuera necesario para garantizar que la evaluación se ajusta al ámbito de aplicación y a los requisitos del Reglamento (UE) 2017/821 en lo que respecta, entre otras cosas, al tipo de entidades sujetas a las obligaciones de dicho Reglamento, la Comisión podrá incluso considerar una desviación con respecto a los criterios específicos indicados en el anexo 1 de la metodología de la OCDE.

Artículo 6

Complemento de la información facilitada en la solicitud a fin de permitir la evaluación de los criterios específicos

1.   Si procede, la Comisión completará la información contenida en las solicitudes admisibles, a fin de poder llevar a cabo su evaluación de los criterios específicos aplicables con arreglo al artículo 5, apartado 2. En concreto, podrá tratarse de:

 a) un análisis de los documentos que la Comisión considere pertinentes, como los estatutos del programa o documentos equivalentes y otros documentos estratégicos; los mandatos de los comités pertinentes del programa; informes de auditoría de los operadores económicos que participan en el programa; informes de los expertos y de las partes interesadas pertinentes; cualquier otra evaluación del programa, incluidas las autoevaluaciones, las evaluaciones efectuadas por las autoridades competentes en otra jurisdicción y las evaluaciones efectuadas por un tercero, así como cualquier otra información pertinente relativa a la gestión del programa;

 b) entrevistas con representantes del programa, con los dirigentes de los agentes económicos que participan en el programa, con los auditores y con otras partes interesadas pertinentes;

 c) asistencia a las auditorías externas de los agentes económicos que participan en el programa en lo que respecta a los requisitos del mismo, observación de dichas auditorías y evaluación de los correspondientes informes de auditoría.

2.   Al aplicar lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá pedir al solicitante que presente información o documentación adicionales y que facilite la celebración de entrevistas y la asistencia a auditorías externas.

3.   La Comisión determinará qué información adicional es necesaria para poder llevar a cabo la evaluación de todos los criterios específicos aplicables. A tal fin, podrá examinar si son aplicables las orientaciones que figuran en el anexo 2 de la metodología de la OCDE.

Artículo 7

Metodología para la evaluación de los criterios específicos

1.   En la evaluación de cada criterio específico aplicable se tendrá en cuenta tanto el diseño de las políticas y las normas del programa como la aplicación de estas, de conformidad con el punto 3.2 de la metodología de la OCDE.

2.   La Comisión determinará si se trata de un programa que «cumple plenamente», «cumple parcialmente» o «no cumple» todos los criterios específicos aplicables de conformidad con la sección 3.2 de la metodología de la OCDE.

3.   En la evaluación de los criterios específicos aplicables no se tendrán en cuenta las posibles políticas, normas, actividades y otros aspectos de un programa que no se refieran a la diligencia debida en las cadenas de suministro de metales y minerales cubiertos por el Reglamento (UE) 2017/821; tampoco se tendrán en cuenta las políticas ni otros datos relativos a empresas que no entran dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, salvo que se solicite expresamente en la solicitud y la Comisión acceda a ello.

4.   Al evaluar la solicitud, la Comisión podrá tener en cuenta cualquier posible evaluación pertinente del programa efectuada por terceros que tengan credibilidad, aun cuando dichas evaluaciones no se hayan incluido en la solicitud.

5.   En la evaluación de los criterios específicos aplicables para los que el programa se basa íntegra o parcialmente en las políticas, las normas y las actividades de otro programa o de una entidad similar a la solicitante, se examinará si:

 a) el programa ha efectuado una evaluación creíble de dichas entidades y de qué manera tales evaluaciones son o serán pertinentes y se actualizarán a lo largo del tiempo, y

 b) dichas entidades son programas a los que se ha concedido un reconocimiento de equivalencia con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 8

Informe sobre la evaluación

1.   La Comisión elaborará un informe en el que expondrá su valoración de si el programa cumple las condiciones generales de reconocimiento y los criterios específicos aplicables. El informe se completará con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.

2.   El proyecto de informe se transmitirá al solicitante, que tendrá un plazo de quince días para formular observaciones.

3.   Previo examen de los comentarios recibidos del solicitante, la Comisión consultará, en su caso, a la Secretaría de la OCDE sobre el proyecto de informe, y podrá facilitarle cualquier documentación de apoyo necesaria para que la Secretaría de la OCDE formule su dictamen. La Comisión invitará a la Secretaría de la OCDE a presentar su dictamen en un plazo de treinta días naturales. El dictamen se centrará, en particular, en la evaluación de las condiciones generales de reconocimiento y los criterios específicos.

4.   La Comisión finalizará el informe a más tardar nueve meses después de que se haya declarado la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 3, a menos que previamente haya notificado al solicitante que finalizará el informe posteriormente.

Artículo 9

Procedimiento tras las conclusiones relativas a las condiciones generales para el reconocimiento

1.   Si la Comisión considera que las condiciones generales para el reconocimiento de la equivalencia se cumplen conforme a la metodología de evaluación establecida en el presente Reglamento, deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/821.

2.   Si la Comisión considera que las condiciones generales para el reconocimiento de la equivalencia establecidas en el artículo 4 no se cumplen, informará de ello al solicitante y a las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes y proporcionará al solicitante una copia del informe de evaluación final a que se refiere el artículo 8, apartado 1.

Artículo 10

Solicitudes repetidas

1.   No podrá presentarse una solicitud repetida en un plazo de doce meses a partir de la notificación contemplada en el artículo 9, apartado 2, o en el artículo 3, apartado 6, o a partir de la retirada de la solicitud.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una solicitud repetida en relación con el mismo programa podrá presentarse tres meses después de las notificaciones a que se refiere el apartado 1 si una mejor clasificación de menos del diez por ciento de los criterios específicos aplicables fuera suficiente para cumplir las condiciones generales para el reconocimiento de la equivalencia establecidas en el artículo 4.

3.   En las solicitudes repetidas se facilitará toda la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2, aun cuando parte de dicha información se hubiera facilitado en solicitudes anteriores.

4.   Además de la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2, una solicitud repetida relativa a un programa que haya sido objeto de una solicitud anterior denegada deberá contener información detallada sobre todas las medidas adoptadas en relación con los criterios específicos que la Comisión no consideró «plenamente cumplidos» en su evaluación de la solicitud rechazada más reciente.

Artículo 11

Medidas adoptadas con arreglo al artículo 8, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) 2017/821

1.   Al aplicar el artículo 8, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) 2017/821, la Comisión seguirá las etapas establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.   Si la Comisión detecta deficiencias en un programa reconocido, deberá notificarlo al titular del mismo y le concederá un plazo de tres a seis meses para que adopte medidas correctoras. La Comisión podrá prorrogar dicho plazo teniendo en cuenta la naturaleza de las deficiencias detectadas.

3.   El titular notificará a la Comisión las medidas correctoras adoptadas dentro del plazo establecido de conformidad con el apartado 2. La notificación contendrá pruebas documentadas de dichas medidas correctoras.

4.   La Comisión no incoará el procedimiento para la retirada del reconocimiento que figura en el artículo 8, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/821 antes de que haya finalizado el plazo establecido conforme al apartado 2 del presente artículo.

Artículo 12

Transparencia y confidencialidad

1.   La Comisión establecerá un registro de los programas a los que se haya concedido el reconocimiento de equivalencia y lo pondrá a disposición del público. La Comisión garantizará que el registro se actualice de forma oportuna siempre que conceda o retire el reconocimiento de la equivalencia.

2.   Si la Comisión concede a un programa el reconocimiento de la equivalencia, se pondrá a disposición del público el informe a que se refiere el artículo 8, apartado 1. El dictamen sobre el proyecto de informe presentado por la Secretaría de la OCDE también deberá ponerse a disposición del público, a menos que la Secretaría de la OCDE solicite que su dictamen siga siendo confidencial.

3.   La Comisión garantizará que toda información que haya sido considerada confidencial por la Comisión, los solicitantes o cualquier persona física o jurídica que contribuya a la evaluación en virtud del presente Reglamento se trate de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Artículo 13

Cooperación y apoyo

1.   Los solicitantes se asegurarán de que la Comisión tenga acceso a toda la información que estime necesaria para evaluar los criterios específicos, incluso facilitando entrevistas con los agentes económicos participantes y la asistencia a auditorías externas.

2.   La Comisión finalizará o suspenderá su evaluación si el solicitante no cumple lo dispuesto en el apartado 1, e informará de ello al solicitante. En la notificación se expondrán las razones por las que la Comisión ha finalizado o suspendido su evaluación. Si la Comisión finaliza o suspende la evaluación, el titular podrá presentar una nueva solicitud transcurridos al menos doce meses después de la fecha de la notificación.

3.   La Comisión compartirá información con las autoridades competentes de los Estados miembros designadas de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/821, a fin de que puedan contribuir eficazmente a su evaluación con arreglo al presente Reglamento y ejercer su responsabilidad de aplicación efectiva y uniforme del Reglamento (UE) 2017/821.

En particular, la Comisión:

 a) informará a las autoridades competentes de los Estados miembros sobre los titulares que hayan presentado una solicitud de reconocimiento de conformidad con el artículo 3 y les invitará a presentar toda la información y evaluación pertinentes para la evaluación;

 b) cuando la autoridad competente de un Estado miembro lo solicite, facilitará a dicha autoridad la solicitud íntegra;

 c) examinará toda información pertinente para la evaluación de una solicitud en el marco del presente Reglamento facilitada por las autoridades competentes de los Estados miembros;

 d) examinará cualquier información facilitada por las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con las deficiencias de los programas identificados por la Comisión y les comunicará cualquier notificación realizada de conformidad con el artículo 11, apartado 3;

4.   En su caso, la Comisión mantendrá al Parlamento Europeo al corriente de la aplicación del presente Reglamento y tendrá en cuenta cualquier información pertinente para su aplicación que el Parlamento Europeo le transmita.

5.   Además de las consultas previstas en el artículo 8, apartado 1, la Comisión podrá consultar a la Secretaría de la OCDE o solicitar su apoyo en el desempeño de sus responsabilidades con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 130 de 19.5.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Europea
  • Cooperación internacional
  • Delincuencia organizada
  • Fraudes
  • Importaciones
  • Metales preciosos
  • Minerales
  • Reglamentaciones técnicas

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