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Documento DOUE-L-2019-80383

Reglamento Delegado (UE) 2019/397 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la fecha hasta la cual las contrapartes podrán seguir aplicando sus procedimientos de gestión del riesgo a ciertos contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central.

Publicado en:
«DOUE» núm. 71, de 13 de marzo de 2019, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80383

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 11, apartado 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de ser aplicables al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El requisito de intercambio de garantías reales previsto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 para los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central no tiene en cuenta la eventualidad de que un Estado miembro se retire de la Unión. Las dificultades a que se enfrentan las partes de un contrato de derivados extrabursátiles cuyas contrapartes estén establecidas en el Reino Unido son una consecuencia directa de un evento que escapa a su control y podrían colocarlos en una situación desventajosa con respecto a otras contrapartes en la Unión.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión (2) prevé diferentes fechas de aplicación de los procedimientos de intercambio de garantías reales para los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada, según la categoría a la que pertenezca la contraparte de dichos contratos.

(4)

Las contrapartes no pueden prever cómo podría evolucionar el estatuto de una contraparte establecida en el Reino Unido ni en qué medida esta podría seguir prestando ciertos servicios a contrapartes establecidas en la Unión. Para hacer frente a esta situación, pueden desear novar sus contratos sustituyendo a la contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro.

(5)

Antes de que empezaran a aplicarse el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, las contrapartes de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada no estaban obligadas a intercambiar garantías reales, y las operaciones bilaterales no estaban pues cubiertas con garantías reales, o lo estaban de manera voluntaria. Si se les obligara a intercambiar garantías reales como consecuencia de la novación de sus contratos para remediar las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión, la contraparte restante podría no aceptar la novación.

(6)

A fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado y unas condiciones de competencia equitativas entre las contrapartes establecidas en la Unión, las contrapartes deberían poder sustituir a las contrapartes establecidas en el Reino Unido por contrapartes establecidas en un Estado miembro sin tener que intercambiar garantías reales para los contratos novados. La fecha a partir de la cual habrían de proceder al intercambio de garantías reales para la novación de esos contratos debe ser 12 meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo.

(7)

 

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 en consecuencia.

 

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

(9)

Es necesario facilitar la puesta en práctica, lo antes posible, de soluciones eficientes por parte de los participantes del mercado. Por consiguiente, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados han analizado los costes y beneficios potenciales conexos, pero no han llevado a cabo consultas públicas abiertas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por el mismo motivo, el presente Reglamento ha de entrar en vigor al día siguiente de su publicación.

(10)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse solo a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en su territorio, a menos que de aquí a esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido o se haya prorrogado el período de dos años previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251

El artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) no 2016/2251 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

Disposiciones transitorias

Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan en la fecha de aplicación del presente Reglamento respecto de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada celebrados o novados entre el 16 de agosto de 2012 y las fechas de aplicación pertinentes del presente Reglamento.

Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan el 14 de marzo de 2019 en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada hayan sido suscritos o novados antes de las fechas pertinentes de aplicación del presente Reglamento previstas en sus artículos 36, 37 y 38, o 14 de marzo de 2019, si esta última fecha es anterior;

b) que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada sean novados con el único fin de sustituir a una contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro;

c) que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada sean novados entre la fecha siguiente a aquella en que el Derecho de la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido y en su territorio de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y la más tardía de las fechas siguientes:

  i) las fechas de aplicación pertinentes previstas en los artículos 36, 37 y 38 del presente Reglamento; o

  ii) doce meses después de la fecha siguiente a aquella en la que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido y en su territorio de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha siguiente a aquella en la que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en su territorio de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

No obstante, el presente Reglamento no será aplicable en ninguno de los casos siguientes:

  a) que haya entrado en vigor, a más tardar en esa fecha, un acuerdo de retirada con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea;

  b) que se haya decidido prorrogar el período de dos años previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación sobre las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 340 de 15.12.2016, p. 9).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 35 del Reglamento 2016/2251, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-2016-82390).
Materias
  • Contratos
  • Control financiero
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Operaciones financieras
  • Productos financieros derivados
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Riesgos
  • Sistema financiero
  • Unión Europea

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