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Documento DOUE-L-2018-82084

Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por la que se declara, para un período de tiempo limitado, la equivalencia del marco normativo aplicable a las entidades de contrapartida central del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 325, de 20 de diciembre de 2018, páginas 50 a 52 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-82084

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión, en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

Tal como se anunció en la Comunicación de la Comisión de 13 de noviembre de 2018, titulada «Preparación de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 30 de marzo de 2019: plan de acción de contingencia» (2) (en adelante, «plan de acción de contingencia»), una retirada sin acuerdo podría plantear riesgos para la estabilidad financiera de la Unión y sus Estados miembros. Para evitar esos riesgos, está justificado y redunda en interés de la Unión y de sus Estados miembros que, durante un período de tiempo limitado, las entidades de contrapartida central («ECC») que ya han sido autorizadas en el Reino Unido («ECC del Reino Unido») puedan continuar prestando servicios de compensación en la Unión después del 29 de marzo de 2019.

(3)

La compensación centralizada aumenta la transparencia del mercado, atenúa los riesgos de crédito y reduce los riesgos de contagio en caso de impago de uno o más participantes de una ECC. La prestación de este tipo de servicios es, por ello, fundamental para garantizar la estabilidad financiera. Una interrupción en la prestación de los servicios de compensación podría afectar también a la aplicación de la política monetaria de los bancos centrales cuando las operaciones se compensen en la moneda emitida por un banco central de la Unión. Por otra parte, los instrumentos financieros compensados por las ECC también son esenciales para los intermediarios financieros y sus clientes, por ejemplo para cubrir los riesgos de tipo de interés, y una interrupción en la prestación de servicios de compensación podría crear también, por consiguiente, riesgos para la economía real de la Unión.

(4)

El 31 de diciembre de 2017, el importe nocional pendiente de los derivados extrabursátiles superaba los 500 billones EUR en todo el mundo, de los cuales los derivados sobre tipos de interés representaban más del 75 % y los derivados sobre tipos de cambio casi el 20 %. Aproximadamente el 30 % de todos los derivados extrabursátiles estaban denominados en euros y otras monedas de la Unión. El mercado de compensación centralizada de derivados extrabursátiles está muy concentrado, en particular el mercado de compensación centralizada de derivados extrabursátiles sobre tipos de interés, de los cuales aproximadamente el 97 % se compensan en una ECC del Reino Unido (3).

(5)

A partir del 30 de marzo de 2019, las ECC del Reino Unido serán «ECC de terceros países» y, como tales, solo podrán prestar servicios de compensación si han sido reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados («AEVM») de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012. A falta de reconocimiento de las ECC del Reino Unido, las contrapartes establecidas en la Unión no podrán compensar derivados extrabursátiles que estén sujetos a la obligación de compensación establecida en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en las ECC del Reino Unido. Esta situación puede dar lugar a dificultades temporales para las contrapartes a la hora de cumplir sus obligaciones de compensación, lo cual, a su vez, puede plantear riesgos para la estabilidad financiera y la ejecución de la política monetaria de la Unión y de sus Estados miembros. Según lo anunciado en el plan de acción de contingencia, es necesario, por tanto, que en esta situación excepcional, se declare la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC del Reino Unido por un período estrictamente limitado y en condiciones específicas, de modo que dichas ECC puedan continuar prestando servicios de compensación en la Unión.

(6)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en él es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(7)

En primer lugar, el marco jurídico y de supervisión de ese tercer país debe garantizar que las ECC autorizadas en dicho país cumplan requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Hasta el 29 de marzo de 2019, el Reglamento (UE) n.o 648/2012 es directamente aplicable en el Reino Unido y, por lo tanto, las ECC de ese país autorizadas en virtud del artículo 14 de dicho Reglamento deben cumplir los requisitos en él establecidos. El 26 de junio de 2018, en el marco de la Ley sobre (la retirada de) la Unión Europea de 2018 [European Union (Withdrawal) Act 2018], el Reino Unido incorporó las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 a su Derecho interno, con efecto a partir de la fecha de la retirada del Reino Unido de la Unión.

(8)

En segundo lugar, el marco jurídico y de supervisión del tercer país debe garantizar que las ECC establecidas en ese país estén sometidas a una supervisión y ejecución efectivas en dicho tercer país de forma permanente. Hasta el 29 de marzo de 2019, las ECC del Reino Unido están bajo la supervisión del Banco de Inglaterra, según lo establecido en el Derecho interno del Reino Unido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (4). Como consecuencia de la incorporación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 al Derecho interno del Reino Unido, el Banco de Inglaterra sigue siendo responsable de la supervisión de las ECC y sus competencias de supervisión y ejecución con respecto a las ECC se mantendrán en esencia inalteradas.

(9)

En tercer lugar, el marco jurídico del tercer país debe establecer un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países. Esto se ve garantizado mediante la incorporación del sistema de equivalencia del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 al Derecho interno del Reino Unido.

(10)

La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión del Reino Unido aplicable a las ECC del Reino Unido el día siguiente al de su retirada de la Unión cumple las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(11)

Sin embargo, la presente Decisión se basa en el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC del Reino Unido el día siguiente al de la retirada del Reino Unido de la Unión. Dicho marco jurídico y de supervisión solo debe considerarse equivalente si los requisitos aplicables a las ECC en el Derecho interno del Reino Unido se mantienen y continúan aplicándose y haciéndose cumplir de forma permanente. Por consiguiente, la eficacia del intercambio de información y de la coordinación de las actividades de supervisión entre la AEVM y el Banco de Inglaterra es una condición indispensable para mantener la declaración de equivalencia.

(12)

Ese intercambio de información requiere la celebración de acuerdos de cooperación globales y efectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Esos acuerdos de cooperación deben garantizar también la posibilidad de compartir toda la información pertinente con las autoridades a que se refiere el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en particular el Banco Central Europeo y los demás miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a efectos de consultar a dichas autoridades acerca de la situación de reconocimiento de las ECC del Reino Unido o cuando dicha información sea necesaria para que esas autoridades lleven a cabo sus tareas de supervisión.

(13)

En la situación excepcional que se crearía si el Reino Unido se retirase de la Unión sin acuerdo, los acuerdos de cooperación concluidos de conformidad con el artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 deben garantizar que la AEVM tenga acceso inmediato, de forma permanente, a toda la información que requiera. En ella se incluye, entre otros datos, la información que permita la evaluación de los riesgos significativos que entrañen las ECC del Reino Unido para la Unión o sus Estados miembros, ya sea de forma directa o indirecta. Por lo tanto, los acuerdos de cooperación deben especificar los mecanismos y los procedimientos para el intercambio rápido de información relativa a las actividades de compensación de las ECC del Reino Unido en relación con los instrumentos financieros denominados en monedas de la Unión, los centros de negociación, los participantes compensadores así como las filiales de entidades de crédito y empresas de inversión de la Unión; a los acuerdos de interoperabilidad con otras ECC; a los recursos propios; a la composición y calibración de los fondos para impagos, a los márgenes, recursos líquidos y las carteras de garantías reales, incluidas las calibraciones de recortes de valor, y a las pruebas de resistencia; la notificación rápida de cualquier cambio que afecte a las ECC del Reino Unido o al marco jurídico y de supervisión que les sea aplicable; así como el mecanismo para la notificación rápida a la AEVM de cualquier hecho relativo a las ECC del Reino Unido que pudiera afectar a la política monetaria de la Unión.

(14)

La Comisión, en cooperación con la AEVM, realizará un seguimiento de cualquier cambio introducido en el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC del Reino Unido, de la evolución del mercado y de la eficacia de la cooperación en materia de supervisión, incluido el rápido intercambio de información entre la AEVM y el Banco de Inglaterra. La Comisión podría realizar una revisión en cualquier momento si se producen acontecimientos pertinentes que la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión, en particular cuando las condiciones de los acuerdos de cooperación celebrados entre la AEVM y el Banco de Inglaterra no se respeten o no permitan una evaluación eficaz del riesgo que las ECC del Reino Unido suponen para la Unión o sus Estados miembros.

(15)

Debido a las incertidumbres en torno a la futura relación entre el Reino Unido y la Unión, así como sus efectos potenciales sobre la estabilidad financiera de la Unión y sus Estados miembros y sobre la integridad del mercado único, la presente Decisión debe expirar el 30 de marzo de 2020. La evaluación contenida en la presente Decisión debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio de cualquier futura evaluación del marco jurídico y de supervisión de las ECC del Reino Unido y, como tal, no deberá ser invocada más allá de los fines de la presente Decisión.

(16)

 

 

 

(17)

La presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse solo a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al y en el Reino Unido, a menos que en esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido o se haya prorrogado el plazo de dos años a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

 

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte aplicable a las entidades de contrapartida central ya establecidas y autorizadas en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, compuesto por la Ley de Servicios y Mercados Financieros de 2000 (Financial Services and Markets Act 2000) y la Ley sobre (la retirada de) la Unión Europea de 2018 [European Union (Withdrawal) Act 2018], se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a la fecha en la que dejen de aplicarse los Tratados al y en el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

No obstante, la presente Decisión no será aplicable en ninguno de los casos siguientes:

 a) si ha entrado en vigor en esa fecha un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea;

 b) si se ha adoptado la decisión de prorrogar el plazo de dos años a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

Expirará el 30 de marzo de 2020.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  COM(2018) 880 final.

(3)  Banco de Pagos Internacionales, Statistical release: OTC derivatives statistics at end December 2017 (Estadísticas sobre derivados extrabursátiles a finales de diciembre de 2017), de 3 de mayo de 2018 (https://www.bis.org/publ/otc_hy1805.pdf).

(4)  Parte 5 de los Reglamentos de 2013 de la Ley de Servicios y Mercados Financieros de 2000 (Financial Services and Markets Act 2000) (Derivados extrabursátiles, entidades de contrapartida central y registros de operaciones).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/12/2018
  • Fecha de publicación: 20/12/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/2018
  • Vigencia hasta el 30 de marzo de 2019.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2018/2031/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 648/2012, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81340).
Materias
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Mercado de Valores
  • Operaciones financieras
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sistema financiero
  • Unión Europea

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