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Documento DOUE-L-2018-81739

Reglamento (UE) 2018/1628 del Consejo, de 30 de octubre de 2018, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/120 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 272, de 31 de octubre de 2018, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81739

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación han de adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y otros organismos consultivos, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos creados para las correspondientes zonas geográficas o ámbitos de competencia y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros.

(2)

Corresponde al Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que el objetivo de la política pesquera común es alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible en 2015, en los casos en los que sea posible, y de forma progresiva y paulatina a más tardar en 2020 para todas las poblaciones.

(4)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando al mismo tiempo un trato justo a los distintos sectores de la pesca y teniendo presentes las opiniones expresadas durante la consulta a las partes interesadas.

(5)

El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones («el plan»). El objetivo del plan es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. A tal fin, el objetivo de mortalidad por pesca para las poblaciones afectadas, expresado en forma de intervalos, deberá lograrse tan pronto como sea posible y, de manera progresiva y paulatina, a más tardar en 2020. Es conveniente establecer los límites de capturas aplicables en 2019 para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico en consonancia con los objetivos del plan.

(6)

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha indicado que la biomasa de arenque del Báltico occidental en las subdivisiones CIEM 20-24 se sitúa por debajo del punto de referencia de conservación para la biomasa de la población reproductora establecido en el anexo II, columna A, del Reglamento (UE) 2016/1139. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, deben adoptarse todas las medidas correctoras adecuadas que garanticen un rápido retorno de la población afectada a un nivel capaz de producir el rendimiento máximo sostenible. Para ello, es necesario tener presente el calendario para la consecución de los objetivos de la política pesquera común en general, y del plan en particular, considerando el efecto previsto de las nuevas medidas correctoras adoptadas, y al mismo tiempo ajustándose a los objetivos de generar los beneficios económicos, sociales y de empleo contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1139, es conveniente que las posibilidades de pesca de arenque del Báltico occidental se fijen por debajo del intervalo de mortalidad por pesca del anexo I, columna A, de dicho Reglamento, ya que dicho nivel tiene en cuenta la disminución de la biomasa.

(7)

En cuanto a la población de bacalao del Báltico occidental, el dictamen científico indica que la pesca recreativa contribuye significativamente a la mortalidad global por pesca de esta población y que debería limitarse. Procede, por lo tanto, fijar un límite de capturas por pescador y día. Esto se entiende sin perjuicio del principio de estabilidad relativa aplicable a las actividades de pesca comercial.

(8)

En lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico oriental, el CIEM aún no ha podido establecer puntos de referencia biológicos, debido a los cambios en la biología de la población. Procede, por lo tanto, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos del plan, que el TAC para el bacalao del Báltico oriental se fije aplicando el criterio de precaución, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y que se establezca un período de veda.

(9)

Para garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca costera, procede introducir una flexibilidad limitada entre zonas para el salmón desde las subdivisiones CIEM 22-31 hasta la subdivisión CIEM 32 para los Estados miembros que han solicitado dicha flexibilidad.

(10)

Según el dictamen del CIEM, el 29 % de las capturas de la pesquería del salmón se declara de manera incorrecta, sobre todo como capturas de trucha marina. Puesto que la mayoría de la trucha marina del Báltico se explota en las zonas costeras, procede prohibir la pesca de trucha marina a partir de 4 millas náuticas y limitar las capturas accesorias de trucha marina al 3 % de la captura combinada de trucha marina y salmón, a fin de contribuir a evitar que las capturas de salmón se declaren erróneamente como capturas de trucha marina.

(11)

La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (3), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero, así como a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar en el presente Reglamento los códigos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica que deben utilizar los Estados miembros cuando transmitan los datos a la Comisión.

(12)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (4) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluidas, en sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en el estado biológico de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común y ocasionaría el deterioro del estado biológico de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que no se haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(13)

Sobre la base de nuevos dictámenes científicos, procede fijar un TAC preliminar para la faneca noruega en la división CIEM 3a y en las aguas de la Unión de la división CIEM 2a y la subzona CIEM 4 para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2018 y el 31 de octubre de 2019.

(14)

En años anteriores, los TAC para el boquerón en las subzonas CIEM 9 y 10 y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO se fijaron para un año natural. En julio de 2018, el CIEM emitió su dictamen para el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 para dicha población. Dichos períodos deben adaptarse a fin de hacer coincidir el período de los TAC con el período cubierto por el dictamen del CIEM. Excepcionalmente, y solo debido a la transición, el TAC para el boquerón debe modificarse para cubrir el período de 18 meses, el cual finaliza el 30 de junio de 2019.

(15)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2019. No obstante, el presente Reglamento debe aplicarse al boquerón en las subzonas CIEM 9 y 10 y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO a partir del 1 de enero de 2018. Esta aplicación retroactiva no va en detrimento de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca para ese período más largo superan a las fijadas inicialmente en el Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (5). El presente Reglamento debe aplicarse además a la faneca noruega en la división CIEM 3a y en las aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4, del 1 de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2019. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca para 2019 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y modifica determinadas posibilidades de pesca en otras aguas que establece el Reglamento (UE) 2018/120.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

2.   El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Además, se entenderá por:

1) «subdivisión», subdivisión CIEM del mar Báltico, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (6);

2) «total admisible de capturas» (TAC), la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año;

3) «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

4) «pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos.

CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4

TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, en su caso, se establecen en el anexo.

Artículo 5
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

d) las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

e) las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que pueden acogerse a la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente se indican en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 7

Medidas sobre pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 24

1.   En la pesca recreativa, no podrán conservarse más de siete ejemplares de bacalao, por pescador y día, en las subdivisiones 22 a 24.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.

Artículo 8

Medidas sobre la pesca de la trucha marina en las subdivisiones 22 a 32

1.   Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, los buques pesqueros tendrán prohibido pescar trucha marina en aguas situadas más allá de las cuatro millas marinas a partir de la línea de base en las subdivisiones 22 a 32. Cuando se pesque salmón en estas aguas, las capturas accesorias de trucha marina no deben superar el 3 % de la captura total de salmón y trucha marina en ningún momento, ni a bordo ni en el desembarque después de cada marea.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.

Artículo 9

Flexibilidad

1.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

2.   El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no se aplicarán cuando el Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 10

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/120

El anexo IA del Reglamento (UE) 2018/120 se modifica como sigue:

1)

El cuadro relativo a las posibilidades de pesca de boquerón en las subzonas CIEM 9 y 10; y en aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO se sustituye por el cuadro siguiente:

«Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(ANE/9/3411)

España

10 802  (7)

 

 

Portugal

11 784  (7)

 

 

Unión

22 586  (7)

 

 

TAC

22 586  (7)

 

TAC cautelar

2)

El cuadro relativo a las posibilidades de pesca de la faneca noruega y sus capturas accesorias en la subdivisión CIEM 3a y en las aguas de la Unión de la división CIEM 2a y la subzona CIEM 4 se sustituye por el cuadro siguiente

«Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

3a; aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(NOP/2A3A4.)

Año

2018

2019

 

 

Dinamarca

85 186  (8)  (10)

49 953  (8)  (13)

 

 

Alemania

16 (8)  (9)  (10)

10 (8)  (9)  (13)

 

 

Países Bajos

63 (8)  (9)  (10)

37 (8)  (9)  (13)

 

 

Unión

85 265  (8)  (10)

50 000  (8)  (13)

 

 

Noruega

15 000  (11)

0

 

 

Islas

6 000  (12)

0

 

 

TAC

No aplicable

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019, a excepción del artículo 11, punto 2, que será aplicable del 1 de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2019, y a excepción del artículo 11, punto 1, que será aplicable desde el 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS

(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de la Unión de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(5)  Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo de 23 de enero de 2018 por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).

(7)  La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2019 .»

(8)  Hasta el 5 % de la cuota podrá consistir en capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán imputadas a la cuota con arreglo a lo anteriormente dispuesto y las capturas accesorias de especies imputadas a la cuota con arreglo a lo previsto en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no superarán, en su conjunto, el 9 % de la cuota.

(9)  Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas CIEM 2a, 3a y 4

(10)  La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de octubre de 2018.

(11)  Se empleará una rejilla separadora.

(12)  Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo de capturas accesorias ineludibles del 15 % (NOP/*2A3A4), que se imputarán a esta cuota.

(13)  La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2018 y el 31 de octubre de 2019.»

ANEXO
TAC aplicables a los buques pesqueros de la UNIÓN en las zonas en que existen TAC por especies y por zonas

Se establecen en las siguientes tablas los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alpha-3

Nombre común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 30-31

(HER/30/31.)

Finlandia

72 724

 

 

Suecia

15 979

 

 

Unión

88 703

 

 

TAC

88 703

 

TAC analítico

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 22-24

(HER/3BC+24)

Dinamarca

1 262

 

 

Alemania

4 966

 

 

Finlandia

1

 

 

Polonia

1 171

 

 

Suecia

1 601

 

 

Unión

9 001

 

 

TAC

9 001

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

(HER/3D-R30)

Dinamarca

3 748

 

 

Alemania

994

 

 

Estonia

19 139

 

 

Finlandia

37 360

 

 

Letonia

4 723

 

 

Lituania

4 973

 

 

Polonia

42 444

 

 

Suecia

56 979

 

 

Unión

170 360

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisión 28.1

(HER/03D.RG)

Estonia

14 336

 

 

Letonia

16 708

 

 

Unión

31 044

 

 

TAC

31 044

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-32

(COD/3DX32.)

Dinamarca

5 539  (1)

 

 

Alemania

2 203  (1)

 

 

Estonia

540 (1)

 

 

Finlandia

424 (1)

 

 

Letonia

2 060  (1)

 

 

Lituania

1 357  (1)

 

 

Polonia

6 377  (1)

 

 

Suecia

5 612  (1)

 

 

Unión

24 112  (1)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subdivisiones 22-24

(COD/3BC+24)

Dinamarca

4 152

 

 

Alemania

2 031

 

 

Estonia

92

 

 

Finlandia

82

 

 

Letonia

344

 

 

Lituania

223

 

 

Polonia

1 111

 

 

Suecia

1 480

 

 

Unión

9 515

 

 

TAC

9 515

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

(PLE/3BCD-C)

Dinamarca

7 251

 

 

Alemania

806

 

 

Polonia

1 518

 

 

Suecia

547

 

 

Unión

10 122

 

 

TAC

10 122

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

 

Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31

(SAL/3BCD-F)

Dinamarca

18 885  (2)

 

 

Alemania

2 101  (2)

 

 

Estonia

1 919  (2)  (3)

 

 

Finlandia

23 548  (2)

 

 

Letonia

12 012  (2)

 

 

Lituania

1 412  (2)

 

 

Polonia

5 729  (2)

 

 

Suecia

25 526  (2)

 

 

Unión

91 132  (2)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de la subdivisión 32

(SAL/3D32.)

Estonia

995 (4)

 

 

Finlandia

8 708  (4)

 

 

Unión

9 703  (4)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar

 

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

(SPR/3BCD-C)

Dinamarca

26 710

 

 

Alemania

16 921

 

 

Estonia

31 016

 

 

Finlandia

13 982

 

 

Letonia

37 460

 

 

Lituania

13 551

 

 

Polonia

79 497

 

 

Suecia

51 635

 

 

Unión

270 772

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(1)  En las subdivisiones 25 y 26, tendrán prohibido pescar esta cuota desde el 1 de julio hasta el 31 de julio:

 a) los buques pesqueros de 12 metros de eslora o más que utilicen redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares que tengan una luz de malla de 90 mm o más, y

 b) los buques pesqueros de 12 metros de eslora o más que utilicen redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos que tengan una luz de malla de 90 mm o más, o con palangres de fondo, palangres —salvo los de superficie—, o líneas de mano o poteras.

(2)  Expresado en número de peces.

(3)  Condición especial: se pueden pescar en las aguas de la Unión de la subdivisión 32 hasta el 20 % y no más de 400 ejemplares de esta cuota (SAL/*3D32)

(4)  Expresado en número de peces.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/2018
  • Fecha de publicación: 31/10/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2018
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2019, con las excepciones indicadas.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/1628/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Consejo Internacional para la Exploración del Mar
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Recursos pesqueros
  • Unión Europea

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