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Documento DOUE-L-2018-81715

Decisión (UE) 2018/1603 del Consejo, de 18 de septiembre de 2018, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA), relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil.

Publicado en:
«DOUE» núm. 268, de 26 de octubre de 2018, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81715

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 172, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

 (1) De conformidad con la Decisión (UE) 2016/2234 del Consejo (2), el Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA), relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó el 5 de diciembre de 2016, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

 (2) En el marco del Acuerdo, se sigue activamente la estrategia de la Unión, basada en los programas europeos de radionavegación por satélite, que persigue, por un lado, desarrollar la utilización de esta tecnología y prestar servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA, en particular mediante la creación de un servicio de aumentación por satélite (SBAS) autónomo en beneficio de la ASECNA y, por otro lado, de manera más general, promover la utilización de la radionavegación por satélite en el continente africano.

 (3) Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión el Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA), relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil.

El texto del Acuerdo figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación (3).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

G. BLÜMEL

(1)  Aprobación de 3 de julio de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2016/2234 del Consejo, de 21 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA), relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil (DO L 337 de 13.12.2016, p. 1).

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

 

TRADUCCIÓN

ACUERDO DE COOPERACIÓN

entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA) relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de los servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil

LA UNIÓN EUROPEA,

denominada en lo sucesivo «Unión»,

por una parte,

y

LA AGENCIA PARA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA EN ÁFRICA Y MADAGASCAR,

denominada en lo sucesivo «ASECNA»,

por otra,

denominados conjuntamente en lo sucesivo «Partes»,

CONSIDERANDO el creciente desarrollo de las aplicaciones de los sistemas mundiales de radionavegación por satélite en la Unión, en África y en otras regiones del mundo, especialmente en el sector de la aviación civil;

CONSIDERANDO que la ASECNA se ocupa principalmente de la prestación de servicios de navegación aérea en los espacios aéreos que se le han confiado, de la organización de dichos espacios, de la publicación de la información aeronáutica, de la previsión y de la transmisión de la información en el ámbito de la meteorología aeronáutica;

RECONOCIENDO la importancia de los programas de radionavegación por satélite de la Unión, Galileo y el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS), concebidos específicamente para su uso civil, junto con los beneficios vinculados a su ejecución y el interés que tiene la ASECNA por los servicios de radionavegación por satélite;

RECONOCIENDO que el sistema EGNOS, infraestructura regional centrada en Europa que controla y corrige las señales abiertas emitidas por los sistemas mundiales de radionavegación por satélite, ofreciendo, en particular, una precisión superior y una función de integridad, presta servicios especialmente adaptados a las necesidades de la aviación civil;

CONSIDERANDO que los servicios basados en la tecnología del sistema EGNOS podrían extenderse técnicamente a todo el continente africano en la medida en que, por una parte, existirían sinergias entre infraestructuras terrestres situadas bajo la responsabilidad de las Partes y, por otra, los transpondedores del sistema EGNOS están instalados en satélites situados en órbita geoestacionaria encima de África;

CONSIDERANDO la Resolución del Consejo «Espacio» de la Unión titulada «Desafíos Globales: pleno aprovechamiento de los sistemas espaciales europeos», adoptada el 25 de noviembre de 2010, en la que se invita a la Comisión Europea a trabajar con el desarrollo de capacidades de la Comisión de la Unión Africana, y determinar la manera en que podría ejecutarse una infraestructura similar a la de EGNOS en África;

CONSIDERANDO la Comunicación de la Comisión Europea, de 26 de abril de 2007, sobre la política espacial europea, que concede especial importancia a la cooperación de Europa con África en materia espacial, y la Comunicación de la Comisión, de 4 de abril de 2011, titulada «Hacia una estrategia espacial de la Unión Europea al servicio del ciudadano», que destaca la voluntad de la Unión de poner sus conocimientos e infraestructuras al servicio de África y reforzar la cooperación con este continente;

CONSIDERANDO la Resolución n.o 2005 CM 44-11, de 7 de julio de 2005, del Comité de Ministros de la ASECNA relativa a la aplicación de los sistemas de radionavegación por satélite (GNSS) en la ASECNA, solicitando, en particular, el apoyo de las instancias europeas para beneficiarse del despliegue de Galileo o incluso de EGNOS para las necesidades operativas de la Agencia;

CONSIDERANDO la Resolución n.o 2011 CA 120-18, de 7 de julio de 2011, del Consejo de Administración de la ASECNA sobre la participación efectiva de la Agencia en el despliegue de EGNOS/Galileo en la región de África y el Océano Índico, autorizando, en particular, al Director General a proseguir para ello sus gestiones ante las instancias europeas apropiadas;

CONSIDERANDO que, en el marco de la aplicación de esta Resolución, la ASECNA ha desarrollado el programa SBAS-ASECNA con vistas a la prestación en su zona de competencia de servicios SBAS basados en la tecnología del sistema EGNOS;

CONSIDERANDO que la cooperación a largo plazo entre la Unión y la ASECNA en el ámbito de la radionavegación por satélite se inscribe en el marco general de la Asociación Estratégica entre la Unión y África, ya que la hoja de ruta adoptada durante la cuarta Cumbre UE-África, celebrada en Bruselas los días 2 y 3 de abril de 2014, al objeto de definir la cooperación entre los dos continentes durante el período 2014-2017, prevé la asignación de recursos humanos y financieros sostenibles y suficientes con vistas al despliegue de infraestructuras de radionavegación por satélite basadas en EGNOS y el establecimiento de sistemas de gobernanza y financiación para los gastos de inversión y los gastos operativos de EGNOS en África para los países afectados;

CONSIDERANDO que, en aplicación de dicha Asociación Estratégica entre la Unión y África, la ASECNA y la Unión ya cooperan en el marco tanto del programa de apoyo al sector del transporte aéreo y a los servicios por satélite en África, financiado por el 10.o Fondo Europeo de Desarrollo, como del Programa Panafricano de Apoyo a EGNOS en África, financiado por el Instrumento de Cooperación al Desarrollo, especialmente a través de la creación de la Oficina Conjunta de Gestión del Programa (JPO) EGNOS-África;

CONSIDERANDO el interés común en la cooperación a largo plazo entre la Unión y la ASECNA en materia de desarrollo de la radionavegación por satélite en beneficio de la aviación civil, y deseosas de establecer formalmente dicha cooperación;

CONSIDERANDO la necesidad de garantizar un nivel excelente de protección de los servicios de radionavegación por satélite en los territorios que abarcan las Partes;

CONSIDERANDO que la Unión ha establecido sus propias agencias para asistirla en determinados ámbitos específicos, como la Agencia del GNSS Europeo para los programas europeos de radionavegación por satélite y la Agencia Europea de Seguridad Aérea en materia de aviación civil, y que la explotación del sistema EGNOS durante el período 2014-2021 ha sido objeto de un convenio de delegación entre la Unión y la Agencia del GNSS Europeo;

RECONOCIENDO que el Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite (1), establece que la Unión será propietaria de todos los bienes, materiales e inmateriales, que se creen o se desarrollen en el marco de los programas Galileo y EGNOS; que la Unión podrá suscribir acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales en el marco de dichos programas, y que el coste de una posible ampliación de la cobertura del sistema EGNOS fuera de Europa no está cubierto por los recursos presupuestarios asignados en virtud del mencionado Reglamento;

CONSIDERANDO el Reglamento (UE) n.o 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo (2);

RECONOCIENDO la importancia de coordinar sus planteamientos en materia de normalización y de certificación, y sobre todos los asuntos relativos a los sistemas y servicios de radionavegación por satélite en foros de normalización y certificación internacionales, y en particular para promover un uso amplio e innovador de los servicios de Galileo y EGNOS y SBAS-ASECNA como norma mundial de radionavegación y temporización en el sector de la aviación civil,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objetivos

1.   Los objetivos del presente Acuerdo son desarrollar la radionavegación por satélite y prestar los servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil, permitiéndole beneficiarse de los programas europeos de radionavegación por satélite.

El presente Acuerdo se inscribe en el marco de la promoción en el continente africano de los servicios basados en estos programas europeos de radionavegación por satélite.

2.   Las modalidades y condiciones de la cooperación entre las Partes para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1 serán las establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1)   «GNSS» o «sistema mundial de radionavegación por satélite»: la infraestructura compuesta por una constelación de satélites y una red de centros y estaciones terrestres que permiten, mediante la emisión de señales de radio, ofrecer en todo el globo terráqueo un servicio de medición del tiempo y de geolocalización muy precisos para los usuarios que dispongan de un receptor adecuado;

2)   «sistemas europeos de radionavegación por satélite»: el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo y el sistema EGNOS, que son propiedad de la Unión;

3)   «zona de competencia de la ASECNA»: la zona geográfica en la que la ASECNA presta servicios de navegación aérea, ya se trate del espacio aéreo de sus Estados miembros o no;

4)   «European Geostationary Navigation Overlay Service» (Servicio Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario) o «EGNOS»: el sistema regional de radionavegación por satélite y una infraestructura que controla y corrige las señales abiertas emitidas por los sistemas mundiales de radionavegación por satélite, principalmente el GPS y Galileo, que permiten a los usuarios de dichos sistemas mundiales disfrutar de mejores prestaciones en materia de precisión e integridad. EGNOS consta de estaciones terrestres y de varios transpondedores instalados en satélites geoestacionarios. Las estaciones terrestres están constituidas por un centro de ingeniería, centros de control de la misión, estaciones RIMS, estaciones NLES, un centro de servicio y un servidor EDAS. La cobertura regional de EGNOS es prioritariamente el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea situado geográficamente en Europa;

5)   «SBAS-ASECNA»: el sistema de radionavegación por satélite de la ASECNA que controla y corrige las señales abiertas emitidas por los sistemas mundiales de radionavegación por satélite, principalmente el GPS y Galileo, que permiten a los usuarios de dichos sistemas mundiales disfrutar de mejores prestaciones en materia de precisión e integridad. SBAS-ASECNA es propiedad de la ASECNA. Consta de una infraestructura terrestre y de varios transpondedores instalados en satélites geoestacionarios. La infraestructura terrestre consistirá fundamentalmente en estaciones RIMS, uno o varios centros de control de misión y estaciones NLES. La cobertura de SBAS-ASECNA es prioritariamente la zona de competencia de la ASECNA. Se entiende por sistema SBAS-ASECNA tanto la versión inicial del sistema como todas sus evoluciones sucesivas, incluidas las evoluciones de doble frecuencia y multiconstelación. La utilización de este sistema incluirá, en particular, las fases de definición y diseño, desarrollo y despliegue, y de homologación y certificación, e irá seguida de la fase de explotación;

6)   «zona de cobertura EGNOS» o «zona de cobertura SBAS-ASECNA»: la zona en la que es posible recibir las señales emitidas por el sistema en cuestión (por ejemplo, la huella de los satélites geoestacionarios);

7)   «zona de servicio SBAS-ASECNA»: la zona dentro de la zona de cobertura del sistema SBAS-ASECNA en la que el sistema SBAS-ASECNA presta un servicio que cumple los requisitos establecidos por la ASECNA y fijados en relación con las normas y métodos recomendados (SARP) de la OACI, y se hace cargo de las correspondientes operaciones aprobadas;

8)   «zona de servicio SoL de EGNOS»: la zona dentro de la zona de cobertura de EGNOS en la que el sistema EGNOS presta un servicio conforme a las normas y métodos recomendados (SARP) de la OACI y se hace cargo de las correspondientes operaciones aprobadas;

9)   «estaciones RIMS»: las estaciones pertenecientes a los sistemas EGNOS o SBAS-ASECNA cuyo papel consiste en recoger en tiempo real los datos de geolocalización resultantes de las señales emitidas por los sistemas mundiales de radionavegación por satélite;

10)   «estaciones NLES»: las estaciones pertenecientes a los sistemas EGNOS o SBAS-ASECNA que envían a los transpondedores instalados en satélites geoestacionarios los datos corregidos que permiten a los receptores de señales GNSS situados en la zona de cobertura de uno u otro de los dos sistemas aportar las correcciones adecuadas a su geolocalización;

11)   «Galileo»: el sistema civil autónomo europeo de radionavegación y temporización mundiales por satélite, sujeto a control civil, para la prestación de servicios GNSS, diseñado y desarrollado por la Unión, la Agencia Espacial Europea y sus respectivos Estados miembros. La explotación de Galileo puede transferirse al sector privado. Galileo tiene previsto ofrecer un servicio abierto, un servicio comercial, un servicio público regulado y un servicio de búsqueda y salvamento, así como contribuir a los servicios de control de la integridad destinados a los usuarios de las aplicaciones de salvaguardia de la vida;

12)   «interoperabilidad»: la capacidad de dos o más sistemas de radionavegación por satélite y de los servicios que prestan, para ser utilizados conjuntamente con el fin de ofrecer mejores prestaciones a nivel de usuario que las que se obtendrían utilizando únicamente un sistema;

13)   «propiedad intelectual»: la definida en el artículo 2, inciso viii), del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

14)   «información clasificada»: la información, del tipo que sea, que precise protección contra la divulgación no autorizada y que pueda perjudicar, en distintos grados, a los intereses esenciales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de los diferentes Estados miembros; la clasificación de esta información se señala mediante la indicación correspondiente; la información la clasifican las Partes de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y debe estar protegida contra toda pérdida de confidencialidad, integridad y disponibilidad.

Artículo 4

Agencias de la Unión

La Unión podrá confiar a la Agencia del GNSS Europeo o a la Agencia Europea de Seguridad Aérea la ejecución total o parcial de las tareas que establece el presente Acuerdo. En ese caso, continuará siendo responsable frente a la ASECNA respecto de la correcta y completa ejecución de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 3

Principios de cooperación

Las Partes aplicarán los siguientes principios a las actividades de cooperación que entran en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo:

 1. beneficio mutuo basado en un equilibrio general de derechos y obligaciones, incluidas las contribuciones y el acceso a todos los servicios;

 2. oportunidades recíprocas para participar en actividades cooperativas en el marco de programas de radionavegación por satélite de la Unión y de la ASECNA;

 3. intercambio oportuno de toda información útil para la aplicación del presente Acuerdo;   

 4. protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual.    

Artículo 5

Relaciones con terceros

La Unión facilitará y apoyará toda iniciativa de cooperación o de asociación entre la ASECNA y otras entidades que participan en los programas europeos de radionavegación por satélite, EGNOS y Galileo, como la Agencia Espacial Europea, a condición de que esas iniciativas puedan impulsar el desarrollo y la prestación por parte de la ASECNA de los servicios de radionavegación por satélite basados en dichos programas.

PARTE II

DISPOSICIONES SOBRE COOPERACIÓN
Artículo 6

Actividades de cooperación

1.   Las actividades de cooperación establecidas en el presente Acuerdo se referirán principalmente a las relativas al establecimiento y la explotación del sistema SBAS-ASECNA, basado en la tecnología del sistema EGNOS. Asimismo, versarán sobre la utilización en África del sistema resultante del programa Galileo, el espectro radioeléctrico, las normas, la certificación y las organizaciones internacionales, la protección, la investigación y el desarrollo, los recursos humanos, la comunicación y la visibilidad, los intercambios de personal y la promoción en el continente africano de los servicios de radionavegación por satélite.

Las Partes podrán modificar esta lista de actividades de conformidad con el artículo 34 del presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo no afectará a la autonomía institucional de la Unión para regular los programas europeos de radionavegación por satélite ni a la estructura por ella establecida para la explotación de dichos programas. Tampoco afectará a las medidas reglamentarias aplicables relativas a compromisos de no proliferación, control de las exportaciones o control de las transferencias intangibles de tecnología, ni a las medidas nacionales de seguridad.

3.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la autonomía institucional de la ASECNA.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivas reglamentaciones, las Partes fomentarán en la medida de lo posible las actividades de cooperación amparadas por el presente Acuerdo.

SUBPARTE I

Artículo 7

Establecimiento y explotación del sistema SBAS-ASECNA

1.   La Unión asistirá a la ASECNA en el establecimiento y la gestión del sistema SBAS-ASECNA. Además de las disposiciones específicas establecidas en los artículos 8 a 16, se compromete de manera general a facilitar la creación y la explotación del sistema SBAS-ASECNA, en particular poniendo a disposición de la ASECNA gratuitamente toda información útil, asesorando a la ASECNA en materia de gestión del programa y en los ámbitos técnico y organizativo, y contribuyendo a la evaluación y al seguimiento del programa SBAS-ASECNA.

2.   Cuando se establezcan interconexiones entre los sistemas EGNOS y SBAS-ASECNA, cada Parte será responsable de las modificaciones de su propio sistema y asumirá los correspondientes costes de inversión y de explotación, comunicará a la otra Parte la información necesaria y colaborará en las modificaciones del sistema perteneciente a la otra Parte. Se instaurará un proceso de compromiso y de seguimiento del rendimiento, definiendo las respectivas obligaciones.

Artículo 8

Definición y concepción del sistema SBAS-ASECNA

La Unión asistirá a la ASECNA en la definición y la concepción del sistema SBAS-ASECNA, especialmente en lo que se refiere a la arquitectura del sistema, los lugares de implantación de la infraestructura terrestre y el diseño operativo. Los estudios realizados a tal efecto precisarán las interconexiones entre los sistemas SBAS-ASECNA y EGNOS.

Artículo 9

Desarrollo y despliegue de las estaciones RIMS

La Unión asistirá a la ASECNA en el desarrollo y el despliegue de las estaciones RIMS del sistema SBAS-ASECNA, especialmente en lo que respecta a los equipos, los procedimientos de explotación, la cualificación de los operadores y la validación de los emplazamientos de la infraestructura terrestre mediante la creación y la comprobación de los requisitos de seguridad, entre otras cosas.

Con objeto de optimizar el rendimiento y las zonas de servicios de los sistemas EGNOS y SBAS-ASECNA, las Partes coordinarán la instalación de sus respectivas estaciones RIMS, especialmente las situadas en las zonas limítrofes comunes a ambos sistemas, de modo que dichas estaciones se distribuyan de manera armoniosa y puedan funcionar en sinergia mediante el intercambio de los datos generados por las estaciones RIMS y respetando los requisitos de seguridad y protección previstos por las normas aplicables a cada Parte.

Artículo 10

Desarrollo y despliegue de los centros de control

La Unión asistirá a la ASECNA en el desarrollo y el despliegue de los centros de control del sistema SBAS-ASECNA, especialmente en lo que respecta a los equipos, los procedimientos de explotación, la cualificación de los operadores y la validación de los emplazamientos de la infraestructura terrestre mediante la creación y la comprobación de los requisitos de seguridad, entre otras cosas.

Artículo 11

Desarrollo y despliegue de las estaciones NLES y de los transpondedores

La Unión asistirá a la ASECNA en el desarrollo y el despliegue de los servicios de difusión de datos basados en los transpondedores del sistema SBAS-ASECNA instalados en satélites geoestacionarios y en las estaciones terrestres de transmisión de datos asociados. Asimismo, prestará asistencia a la ASECNA en los procedimientos y los trámites necesarios para obtener los códigos PRN indispensables para la explotación del sistema SBAS-ASECNA, explotación que es imposible a falta de dichos códigos.

Artículo 12

Homologación y certificación del sistema SBAS-ASECNA

Previa petición de la ASECNA, la Unión la asistirá en:

la certificación del sistema SBAS-ASECNA,

la homologación de la seguridad del sistema SBAS-ASECNA, incluidos los emplazamientos de la infraestructura en tierra,

la certificación de los servicios prestados por el sistema SBAS-ASECNA.

La Unión también podrá prestar asistencia a la ASECNA, a petición de esta, en cuanto al desarrollo de la metodología y los procesos que tienen por objetivo:

la aprobación, antes de su publicación en los medios de Publicación de Información Aeronáutica, de los procedimientos, vinculados al sistema SBAS-ASECNA, de despegue, vuelo y aterrizaje de aeronaves,

la certificación de los equipos instalados a bordo de aeronaves y destinados a la recepción y el tratamiento de señales de radionavegación por satélite, y la homologación de los operadores y tripulaciones de aeronaves.

Artículo 13

Explotación del sistema SBAS-ASECNA

1.   La Unión asistirá a la ASECNA en la explotación del sistema SBAS-ASECNA.

Por lo que se refiere a la preparación del comienzo de la explotación, asistirá a la ASECNA especialmente para:

la instauración del sistema de gobernanza relativo a la prestación de servicios,

la adaptación, en beneficio del sistema SBAS-ASECNA, de los procedimientos operativos y de la documentación de formación del sistema EGNOS,

la aplicación de un sistema de gestión integrado dedicado a la prestación de los servicios, incluidas las cuestiones de calidad, seguridad, protección y medio ambiente,

el análisis y la aplicación de los planes de subcontratación,

la formación del personal de explotación,

la declaración de los servicios.

La Unión asistirá también a la ASECNA en la resolución de los problemas de explotación surgidos con posterioridad a la declaración de los servicios, especialmente mediante la puesta a disposición de procedimientos y herramientas de análisis del rendimiento, un apoyo a la formación y una presencia de personal in situ durante un período inicial.

La Unión también proporcionará apoyo a la ASECNA para la puesta en servicio de las evoluciones del sistema en explotación.

2.   Las Partes se proporcionarán asistencia mutua para fomentar la adopción, por parte de los usuarios, de los servicios prestados por los sistemas EGNOS y SBAS-ASECNA y para favorecer el desarrollo de los mercados correspondientes.

Artículo 14

Zonas de servicio

Las Partes se concertarán respecto de las definiciones de la zona de servicio SoL de EGNOS y de la zona de servicio SBAS-ASECNA a fin de evitar toda dificultad de explotación, especialmente en materia de interoperabilidad y de responsabilidad. A este respecto, las Partes se esforzarán por hallar soluciones comunes.

En caso de que la zona de servicio SoL de EGNOS abarque una parte de la zona de responsabilidad de la ASECNA, o en caso de que la zona de servicio SBAS-ASECNA abarque una parte del territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, se pondrá en marcha un proceso de compromiso para el rendimiento y de seguimiento de este, que establecerá las respectivas obligaciones.

Cuando la zona de servicio SoL de EGNOS y la zona de servicio SBAS-ASECNA abarquen un territorio situado fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión Europea y de la zona de responsabilidad de la ASECNA -o se solapen con un sistema distinto de EGNOS y SBAS-ASECNA- las Partes se informarán mutuamente y coordinarán sus gestiones ante las autoridades del territorio o territorios afectados para asegurarse de que los problemas planteados, especialmente en materia de interoperabilidad y de responsabilidad, sean objeto de soluciones conjuntas.

Artículo 15

Contratación pública

1.   A petición de la ASECNA, la Unión la asistirá en la elaboración del expediente de licitación y el análisis de las ofertas en el marco de la contratación relativa al establecimiento y la explotación del sistema SBAS-ASECNA.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XXIII del Acuerdo sobre Contratación Pública celebrado en el marco de la Organización Mundial del Comercio (artículo III del Acuerdo revisado), los organismos públicos y las empresas de los Estados miembros de la Unión Europea tendrán derecho a participar en los concursos relativos al establecimiento y la explotación del sistema SBAS-ASECNA, salvo en caso de conflicto de intereses.

3.   Las adquisiciones relativas a la aplicación y a la explotación de los sistemas EGNOS y SBAS-ASECNA podrán ser objeto de contratos públicos comunes a la Unión y a la ASECNA en función de los intereses de cada una de las Partes, en particular en materia de estaciones terrestres y transpondedores.

Artículo 16

Derechos de propiedad intelectual

1.   Cada Parte pondrá gratuitamente a disposición de la otra todos los derechos de propiedad intelectual sobre las obras o las invenciones de su propiedad y que sean útiles para el establecimiento y la explotación de los sistemas EGNOS y SBAS-ASECNA. El presente Acuerdo constituye una licencia de utilización de dichos derechos.

Si una de las Partes crea o genera nuevos derechos de propiedad intelectual basados en los derechos de propiedad intelectual puestos a su disposición por la otra Parte, esta será titular de los nuevos derechos de propiedad intelectual así creados o producidos y concederá gratuitamente una licencia de uso de estos nuevos derechos a la Parte que los haya creado o generado. No obstante, la Parte propietaria de estos nuevos derechos solo podrá conceder la licencia a un tercero si recibe el consentimiento expreso de la otra Parte.

Las condiciones de ejercicio de la licencia mencionada en los párrafos primero y segundo se determinan en los apartados 2 y 3.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, la licencia de utilización a que se refiere el párrafo primero de dicho apartado será personal, no exclusiva e intransferible. Según los casos, incluirá el derecho a utilizar, hacer utilizar, modificar, reproducir y fabricar, con la única finalidad del establecimiento y explotación de los sistemas EGNOS y SBAS-ASECNA.

Una de las Partes no podrá poner a disposición de un tercero, ni comercializar de ninguna manera, los derechos de propiedad intelectual puestos a su disposición por la otra Parte en aplicación del apartado 1, párrafo primero, si no cuenta con el consentimiento expreso de la otra Parte, salvo que dicha puesta a disposición de un tercero se produzca en el marco de los contratos públicos o los contratos celebrados por cualquiera de las Partes para la creación y la explotación del sistema EGNOS, del sistema resultante del programa Galileo y del sistema SBAS-ASECNA.

3.   Cada Parte mantendrá un registro de los derechos de propiedad intelectual, lo pondrá a disposición de la otra Parte en aplicación del apartado 1, párrafo primero, y remitirá una copia del mismo a la otra Parte. Para cada derecho de propiedad intelectual puesto a su disposición, el registro especificará, en particular:

el objeto del derecho, tal como invención, programa informático, base de datos, etc.,

la naturaleza del derecho, como derechos de autor, patente, etc.,

el derecho de uso concedido, como el derecho de reproducir, adaptar, fabricar, etc.,

el territorio respecto del que se pone a disposición el derecho,

la duración de la puesta a disposición.

4.   Cada Parte que conceda a la otra Parte una licencia de utilización en aplicación del apartado 1, párrafo primero, podrá ponerle fin si constata el incumplimiento de las condiciones de ejercicio establecidas en los apartados 2 y 3.

5.   Las Partes proporcionarán y garantizarán la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual en los ámbitos y sectores pertinentes para el establecimiento y la explotación de los sistemas EGNOS y SBAS-ASECNA, de conformidad con las normas internacionales más estrictas, establecidas en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), de la OMC, incluidos los medios eficaces para hacer cumplir tales normas.

SUBPARTE II

OTRAS ACTIVIDADES

Artículo 17

Galileo

1.   Las Partes cooperarán en la promoción y la utilización del sistema resultante del programa Galileo en el continente africano, en particular en el desarrollo de aplicaciones y la utilización de servicios basados en dicho sistema, sobre todo en los ámbitos de la datación, la navegación, la vigilancia, la búsqueda y el salvamento, y en la valoración de los beneficios de las aplicaciones y los servicios basados en este sistema.

2.   La ASECNA se abstendrá de toda acción o iniciativa que pueda perjudicar los intereses de la Unión en materia de derechos de propiedad intelectual vinculados al programa Galileo.

Artículo 18

Espectro radioeléctrico

1.   Las Partes cooperarán y se asistirán mutuamente en lo que respecta al espectro radioeléctrico gestionado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «UIT»), en particular para la protección de las bandas de frecuencia vinculadas a los servicios de radionavegación por satélite y de comunicaciones aeronáuticas.

2.   Las Partes intercambiarán información y se ayudarán mutuamente en materia de reparto y atribución de frecuencias por parte de la UIT. Asimismo, fomentarán y protegerán la atribución de frecuencias adecuadas para los sistemas EGNOS y SBAS-ASECNA, así como para el sistema resultante del programa Galileo, a fin de garantizar la disponibilidad de los servicios ofrecidos por estos sistemas en la Unión y en África.

3.   A fin de proteger el espectro radioeléctrico asignado a la radionavegación contra perturbaciones como las interferencias, intencionadas o no, y el «enmascaramiento», las Partes procurarán identificar las fuentes de perturbación y buscarán soluciones mutuamente aceptables.

4.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la UIT, y en especial las que regulan las radiocomunicaciones.

Artículo 19

Normas, certificación y organizaciones internacionales

1.   Las Partes procurarán adoptar un enfoque común en materia de normalización y sobre todas las cuestiones relativas a los sistemas de radionavegación por satélite tratadas por las organizaciones y asociaciones internacionales, incluidas la Organización de Aviación Civil Internacional, la Asociación «Radio Technical Commission for Aeronautics» (Comisión Técnica de Radio para Aeronáutica) y la Organización Europea de Equipos de Aviación Civil (EUROCAE), y por asociaciones o grupos que trabajan en el ámbito de la normalización.

2.   Las Partes apoyarán conjuntamente el desarrollo de las normas de radionavegación por satélite en las organizaciones internacionales, en particular las normas y las prácticas recomendadas de la OACI (SARP) y las especificaciones de rendimiento operativo mínimo de la RTCA y la EUROCAE (MOPS). Asimismo, apoyarán conjuntamente en este marco el reconocimiento de las normas de Galileo, EGNOS y SBAS-ASECNA por dichas organizaciones internacionales, y velarán por promover su aplicación en todo el mundo, haciendo hincapié en la interoperabilidad con otros sistemas de radionavegación por satélite.

Artículo 20

Protección

A fin de proteger los sistemas de radionavegación por satélite europeos y el sistema SBAS-ASECNA contra las amenazas y los actos delictivos, como las interferencias intencionadas y el «enmascaramiento», las Partes adoptarán todas las medidas que estén a su alcance, en particular en materia de control y de no proliferación de las tecnologías, para garantizar la continuidad, la protección y la seguridad de los servicios de radionavegación por satélite, así como de la infraestructura y los bienes esenciales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.

Artículo 21

Investigación y desarrollo

Las Partes se esforzarán por llevar a cabo actividades conjuntas de investigación y desarrollo en materia de radionavegación por satélite, en particular para desarrollar y planificar las futuras evoluciones tecnológicas de los sistemas de radionavegación por satélite.

Cada Parte promoverá la participación de la otra Parte en sus propios programas de investigación y desarrollo.

La Unión facilitará el acceso de la ASECNA a los fondos de sus programas marco de investigación y desarrollo.

Artículo 22

Recursos humanos

Basándose en su propia experiencia, la Unión facilitará a la ASECNA toda la información pertinente para la gestión del capital humano necesario para la ejecución del programa SBAS-ASECNA.

La Unión asistirá a la ASECNA en el desarrollo de los puestos de trabajo y de las competencias necesarias para el establecimiento y la explotación del sistema SBAS-ASECNA.

La Unión facilitará toda iniciativa de colaboración y asociación entre la ASECNA y las entidades involucradas en el refuerzo de las capacidades en los ámbitos relativos a los programas europeos de radionavegación por satélite. También facilitará el acceso de la ASECNA a los fondos de sus programas europeos de formación.

Podrán llevarse a cabo actividades conjuntas de formación para responder a las necesidades de creación y explotación de los sistemas EGNOS, SBAS-ASECNA y resultante del programa Galileo, y de preparación de sus evoluciones tecnológicas.

Artículo 23

Comunicación y proyección pública

Las Partes procurarán llevar a cabo actividades conjuntas de comunicación y promoción de sus respectivos programas de radionavegación por satélite.

La Unión asistirá a la ASECNA en la definición y la puesta en práctica de las estrategias de comunicación destinadas tanto a las entidades implicadas en la creación y la explotación del sistema SBAS-ASECNA como al público en general.

Artículo 24

Intercambios de personal

Las Partes procederán a intercambios de personal en el marco de las actividades de cooperación previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 25

Promoción de la radionavegación por satélite en el continente africano

Las Partes se prestarán asistencia recíproca para promover la radionavegación por satélite en el continente africano y se consultarán, cuando sea necesario, para acordar las acciones comunes en la materia. Asimismo, apoyarán, en particular, las iniciativas que puedan favorecer la adopción de la radionavegación por satélite por parte de los usuarios y el desarrollo de los mercados relacionados con esta tecnología.

PARTE III

DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 26

Financiación

1.   La ASECNA financiará la creación y la explotación del sistema SBAS-ASECNA gracias a sus recursos propios, a las ayudas o subvenciones, en particular las contempladas en el apartado 3, a los préstamos recibidos de instituciones financieras, o mediante cualquier otro medio de financiación, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2.

2.   El establecimiento y la explotación del sistema SBAS-ASECNA no podrán financiarse en ningún caso mediante las contribuciones presupuestarias previstas para los sistemas europeos de radionavegación por satélite y contempladas en el capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.

3.   Con vistas al establecimiento y la explotación del sistema SBAS-ASECNA, la Unión facilitará el acceso de la ASECNA a sus fondos destinados a la cooperación y al desarrollo de los que pueda beneficiarse, tanto en el caso de los programas en curso como de los futuros. Los programas en curso son el programa panafricano previsto en el artículo 9 y el anexo III del Reglamento (UE) n.o 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (ICD) para el período 2014-2020, y los del Fondo Fiduciario para infraestructuras en África de la UE previstos en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 13 de julio de 2006, «Interconectar África: Asociación entre la UE y África en materia de infraestructura», COM(2006) 376 final.

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27

Responsabilidad jurídica

1.   Dado que la ASECNA no será la propietaria de los sistemas de radionavegación por satélite europeos, no asumirá ninguna de las responsabilidades derivadas de la propiedad de dichos sistemas.

Dado que la Unión no será la propietaria del sistema SBAS-ASECNA, no asumirá ninguna de las responsabilidades derivadas de la propiedad de dicho sistema.

2.   Ninguna de las Partes podrá ser considerada responsable de los daños resultantes de la utilización por la otra Parte de las tecnologías contempladas en el presente Acuerdo, ni garantizará su buen funcionamiento.

Artículo 28

Intercambio de información clasificada

Las Partes solo procederán al intercambio de información clasificada si han celebrado un acuerdo a tal efecto. Las Partes se esforzarán por establecer un marco jurídico exhaustivo y coherente que permita la celebración de un acuerdo de esa índole.

Artículo 29

Comité Mixto

1.   Se crea un Comité Mixto, denominado «Comité de los GNSS UE/ASECNA», que estará compuesto por representantes de las Partes y será responsable de la gestión y la correcta aplicación del presente Acuerdo. A tal fin, tomará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Las Partes ejecutarán esas decisiones según sus propias normas. El Comité Mixto se pronunciará por consenso. El Comité Mixto también formulará recomendaciones en las materias en las que carezca de poder de decisión.

El Comité Mixto definirá las condiciones y modalidades no especificadas en el presente Acuerdo.

2.   El Comité Mixto establecerá su reglamento interno, que contendrá, entre otras disposiciones, las relativas a la convocatoria de sus reuniones, la designación de su Presidente, el mandato de este último y los contactos entre las Partes.

3.   El Comité Mixto se reunirá siempre que sea necesario. Tanto la Unión como la ASECNA podrán pedir que se convoque una reunión. El Comité Mixto se reunirá en un plazo de quince días a partir de la fecha de la solicitud.

4.   El Comité Mixto podrá decidir crear los grupos de trabajo o grupos de expertos que considere necesarios para que le ayuden en el cumplimiento de sus tareas.

5.   El Comité Mixto podrá decidir modificar el anexo I.

Artículo 30

Consultas

1.   Para la buena ejecución del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán información periódicamente y, a petición de una de ellas, se reunirán en el seno del Comité Mixto.

2.   Las Partes, a instancia de cualquiera de ellas, se consultarán lo antes posible sobre cualquier cuestión que se derive de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

3.   Las Partes se informarán regularmente y se darán una visibilidad recíproca sobre la gestión y la evolución de sus propios programas de radionavegación por satélite. Cuando una de las Partes esté considerando la posibilidad de adoptar una decisión que pueda afectar al sistema o sistemas de radionavegación por satélite de la otra Parte, esta última deberá ser previamente consultada para poder emitir un dictamen no vinculante. Si las exigencias en materia de confidencialidad previstas por las normas aplicables a las Partes no se oponen a ello, cada Parte aceptará la participación, en calidad de observador, de un representante de la otra Parte en sus propios grupos de trabajo, órganos y comités de gestión.

Artículo 31

Medidas de salvaguardia

1.   Cada Parte, tras las consultas en el seno del Comité Mixto, podrá adoptar las medidas de salvaguardia oportunas, incluida la suspensión de una o varias actividades de cooperación, si considera que ha dejado de estar garantizado entre las Partes un grado equivalente de control de las exportaciones o de seguridad. Cualquier demora que pueda poner en peligro el buen funcionamiento de los sistemas europeos de radionavegación por satélite o del sistema SBAS-ASECNA podrá dar lugar a la adopción de medidas cautelares provisionales, sin necesidad de consulta previa, a condición de que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de las medidas.

2.   El alcance y la duración de las medidas a que se refiere el apartado 1 deberán limitarse a lo estrictamente necesario para resolver la situación y garantizar el justo equilibrio entre los derechos y las obligaciones que se derivan del presente Acuerdo. La otra Parte podrá solicitar al Comité Mixto que celebre consultas sobre la proporcionalidad de estas medidas. Si no es posible resolver esta controversia en un plazo de seis meses, cualquiera de las Partes podrá someterla a arbitraje vinculante de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo I. No podrá resolverse en este marco ninguna cuestión relativa a la interpretación de disposiciones del presente Acuerdo que sean idénticas a disposiciones correspondientes del Derecho de la Unión.

Artículo 32

Resolución de controversias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas en el seno del Comité Mixto.

Si una controversia no se resuelve en el plazo de tres meses desde la fecha de su remisión al Comité Mixto, se recurrirá al procedimiento de arbitraje previsto en el anexo I.

Artículo 33
Anexos
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 34

Modificaciones

El presente Acuerdo podrá modificarse y ampliarse en cualquier momento de común acuerdo entre las Partes.

Artículo 35

Terminación

1.   La Unión o la ASECNA podrán poner fin al presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

2.   La terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de cualesquiera disposiciones materiales acordadas en el marco de la ejecución de dicho Acuerdo, ni tampoco afectará a los derechos y obligaciones específicos adquiridos en el ámbito de la propiedad intelectual en el contexto del Acuerdo, teniendo en cuenta que una Parte que haya concedido a la otra Parte una licencia de utilización conservará, tras la terminación del Acuerdo, el derecho a ponerle fin si constata el incumplimiento de las condiciones de ejercicio de dicha licencia.

3.   En caso de terminación del presente Acuerdo, el Comité Mixto hará una propuesta para que las Partes puedan resolver cualquier cuestión pendiente, incluidas las consecuencias financieras, teniendo en cuenta, en su caso, el principio de pro rata temporis.

Artículo 36

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la firma por la Parte que haya llevado a cabo dicha formalidad en último lugar.

2.   El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar en lengua francesa únicamente, se celebra por un período de tiempo indefinido.

Por la Unión Europea

Por la ASECNA

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 1.

(2)  DO L 276 de 20.10.2010, p. 11.

ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

Cuando una controversia se someta a arbitraje, se designarán tres árbitros, a menos que las Partes decidan otra cosa.

Cada Parte designará un árbitro en el plazo de treinta días a partir de la constatación de un desacuerdo en el Comité Mixto.

Los dos árbitros así designados nombrarán de común acuerdo a un tercer árbitro que no sea nacional de las Partes. Si, en un plazo de dos meses tras la designación del último de ellos, los dos árbitros elegidos por las Partes no consiguen ponerse de acuerdo en cuanto a la designación del tercer árbitro, deberán elegir entre siete personas incluidas en una lista elaborada por el Comité Mixto. El Comité Mixto elaborará la lista y la actualizará de conformidad con su reglamento interno.

A menos que las Partes decidan lo contrario, el tribunal de arbitraje fijará su propio reglamento interno. Adoptará sus decisiones por mayoría.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/09/2018
  • Fecha de publicación: 26/10/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 18/09/2018
  • Contiene Acuerdo de 5 de diciembre de 2016, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de noviembre de 2018 (DOUE L 292, de 19 de noviembre de 2018).
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2018/1603/spa
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Decisión 2016/2234, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2016-82374).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • África
  • Meteorología
  • Navegación aérea
  • Organismos internacionales
  • Satélites artificiales
  • Telecomunicaciones
  • Unión Europea

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