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Documento DOUE-L-2018-81668

Decisión (PESC) 2018/1544 del Consejo, de 15 de octubre de 2018, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la proliferación y el uso de armas químicas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 259, de 16 de octubre de 2018, páginas 25 a 30 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81668

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

 

 (1) La Unión Europea apoya los tratados y regímenes internacionales relativos al desarme, la no proliferación y los controles de armamento.

 (2) La Unión respalda la aplicación efectiva y la universalización de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (en lo sucesivo, «CAQ») y respalda asimismo a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y su secretaría técnica. La Unión condena firmemente la proliferación y el uso de armas químicas en cualquier lugar, por cualquiera y en cualquier circunstancia. Para respaldar la prohibición establecida en la CAQ contra el uso de armas químicas, que plantea una amenaza grave para la seguridad internacional, la Unión considera necesario adoptar medidas específicas contra quienes recurren a estas armas o contribuyen a su desarrollo o utilización. La Unión está resuelta a contribuir a identificar y exigir responsabilidades a las personas, entidades, grupos o gobiernos responsables del uso de armas químicas, así como a quienes asisten o fomentan dichas actividades. También es importante atajar las actividades preparatorias anteriores al uso, tales como el desarrollo, la producción, la adquisición, la transferencia y el almacenamiento de armas químicas.

 (3) En este sentido, la Unión ha expresado su apoyo a la Decisión de los Estados Partes en la CAQ que aborda la amenaza que representa el uso de armas químicas, adoptada el 27 de junio de 2018.

 (4) La Unión y sus Estados miembros respaldan las demás iniciativas internacionales destinadas a hacer frente a la amenaza que plantean las armas químicas, como el Grupo Australia que, mediante la coordinación y armonización de las medidas nacionales de control de las exportaciones, ayuda al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la CAQ y de la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas, o la iniciativa de seguridad contra la proliferación y la Alianza Internacional contra la Impunidad del Uso de Armas Químicas. La Unión y sus Estados miembros también apoyan la aplicación de las correspondientes resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular las Resoluciones 1540 (2004), 2118 (2013), 2209 (2015), 2235 (2015) y 2325 (2016).

 (5) El 22 de marzo de 2018, el Consejo Europeo concluyó que el uso de armas químicas, en concreto el uso de productos químicos tóxicos como armas en cualquier circunstancia, es completamente inaceptable, debe condenarse de forma sistemática y enérgica y constituye una amenaza para la seguridad de todos. El 28 de junio de 2018, el Consejo Europeo pidió que se adoptara cuanto antes un nuevo régimen de la Unión con medidas restrictivas para combatir el uso y la proliferación de las armas químicas.

 (6) La presente Decisión contribuye a los esfuerzos desplegados por la Unión para luchar contra la proliferación y el uso de armas químicas. El alcance y definición del término «armas químicas» a que se refiere la presente Decisión deben coincidir con los establecidos en la CAQ.

 (7) Es necesario que la Unión vuelva a actuar con el fin de aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se entenderá por «armas químicas» las armas químicas tal como se definen en el artículo II de la CAQ.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada o tránsito por sus territorios de:

a) las personas físicas que sean responsables, faciliten respaldo financiero, técnico o material, o participen de cualquier otra manera en lo siguiente: i) la fabricación, la adquisición, la posesión, el desarrollo, el transporte, el almacenamiento o el traslado de armas químicas, ii) la utilización de armas químicas, iii) la participación en cualquier preparativo para el uso de armas químicas;

b) las personas físicas que ayuden, animen o induzcan a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo a participar en cualquiera de las actividades enumeradas en la letra a) del presente apartado, que de ese modo causen o contribuyan a un riesgo de que se efectúen dichas actividades, y

c) las personas físicas asociadas con las personas físicas a que se refieren las letras a) y b), y que se enumeran en el anexo.

2.  El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.  El apartado 1 se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:

a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d) con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.  Se considerará que el apartado 3 también es aplicable cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.  Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

6.  Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales, a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, también mediante la aplicación de las prohibiciones legales para la lucha contra las armas químicas y la consecución del desarme con respecto a estas armas. Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el desarrollo de un proceso judicial.

7.  Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo podrá decidir por mayoría cualificada la concesión de la exención propuesta.

8.  Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.

Artículo 3

1.  Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos que pertenezcan, sean propiedad, estén en poder o bajo el control de:

a) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean responsables, faciliten respaldo financiero, técnico o material, o participen de cualquier otra manera en lo siguiente: 

 i) la fabricación, la adquisición, la posesión, el desarrollo, el transporte, el almacenamiento o el traslado de armas químicas,

 ii) la utilización de armas químicas,

 iii) la participación en cualquier preparativo para el uso de armas químicas;

b) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que ayuden, animen o induzcan de cualquier modo a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo a participar en cualquiera de las actividades enumeradas en la letra a) del presente apartado, que de ese modo causen o contribuyan a un riesgo de que se efectúen dichas actividades, y

c) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, y que se enumeran en el anexo.

2.  En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa o indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, ni se utilizarán en su beneficio.

3.  Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de ciertos fondos o recursos económicos, en las condiciones que estime oportunas, tras haber constatado que dichos fondos o recursos económicos:

a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los miembros de la familia que dependan de esas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.

4.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluido en la lista del anexo, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas derivadas de tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c) que la resolución no beneficie a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, y

d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.

5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya considerado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.

6.  El apartado 2 no se aplicará al ingreso en las cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a las medidas reguladas en los apartados 1 y 2, o

c) pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en la Unión, o que tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, siempre que las medidas establecidas en el apartado 1 sigan siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.

Artículo 4

1.  El Consejo, actuando por unanimidad a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá y modificará la lista que figura en el anexo.

2.  El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, y los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto. 3.Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

Artículo 5

1.  Se especificarán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren los artículos 2 y 3.

2.  Se incluirá también en el anexo, cuando se disponga de ella, la información que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro yel lugar de actividad.

Artículo 6

No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo;

b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

Artículo 7

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 8

La presente Decisión será aplicable hasta el 16 de octubre de 2019. La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/10/2018
  • Fecha de publicación: 16/10/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/2018
  • Aplicable hasta el 16 de octubre de 2026.
  • La fecha de aplicación queda establecida en el art. 1 de la Decisión 2023/2129, de 9 de octubre; (Ref. DOUE-L-2023-81403).
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2018/1544/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 8, por Decisión 2023/2129, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2023-81403).
  • SE MODIFICA el anexo, por Decisión 2022/2232, de 14 de noviembre de 2022 (Ref. DOUE-M-2022-81661).
  • SE SUSTITUYE el art. 8 y SE MODIFICA el anexo, por Decisión 2022/1944, de 13 de octubre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81491).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Armas
  • Comercio
  • Cooperación internacional
  • Cuentas bloqueadas
  • Organización para la Prohibición de las Armas Químicas
  • Sanciones

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