Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (2) del Consejo, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable encada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
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Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivos |
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(1) |
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(3) |
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Un aparato eléctrico análogo con sensores (denominado «analizador de oxígeno»), de unas dimensiones aproximadas de 240 × 220 × 200 mm y un peso aproximado de 4,3 kg. El aparato utiliza tecnología culombimétrica con el fin de detectar y medir trazas de oxígeno, así como tecnología paramagnética con el fin de medir con precisión el porcentaje de oxígeno en flujos de gas puro y fondos de gases múltiples. Incluye un monitor de pantalla de cristal líquido para mostrar los resultados de la medición. También incluye una alarma visual y sonora, dispositivos analógico y digital y comunicación serial bidireccional. El aparato se utiliza en el control de calidad y proceso de gas industrial. |
9027 10 10 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9027 , 9027 10 y 9027 10 10 . El aparato tiene las características y funciones de los aparatos para análisis físicos o químicos (analizadores de gases o de humos) de la partida 9027 . Véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 9027 , párrafo primero, punto 8, que comprende los aparatos eléctricos de análisis de gases o de humos para determinar y medir el contenido de gases, utilizados para el análisis de gases combustibles o quemados en hornos de coque, gas, altos hornos, etc. La clasificación en la partida 9026 como instrumentos o aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases está excluida, ya que los instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos están comprendidos más específicamente en la partida 9027 [véanse también las NESA de la partida 9026 , párrafo primero, exclusión d)]. El aparato es un producto compuesto en el sentido de la RGI 3, letra b), y se clasifica según el componente que confiere al producto su carácter esencial. La detección y la medición del oxígeno en un gas se considera la función que confiere su carácter esencial al aparato. Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 9027 10 10 , como analizadores de gases o humos. |
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