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Documento DOUE-L-2018-81175

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1012 de la Comisión, de 17 de julio de 2018, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671.

Publicado en:
«DOUE» núm. 181, de 18 de julio de 2018, páginas 7 a 38 (32 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81175

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 20 de octubre de 2017, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de bicicletas con pedaleo asistido, dotadas de un motor eléctrico auxiliar («bicicletas eléctricas») originarias de la República Popular de China («China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

(2)

La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(3)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 8 de septiembre de 2017 por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas («el denunciante»). El denunciante representa más del 25 % de la producción total de bicicletas eléctricas de la Unión. En la denuncia se presentaban indicios de dumping y de un perjuicio importante causado por este que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(4)

El 21 de diciembre de 2017, la Comisión abrió una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones en la Unión de bicicletas eléctricas originarias de China y puso en marcha una investigación aparte. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

1.2.   Registro de las importaciones

(5)

El 31 de enero de 2018, el denunciante presentó una solicitud de registro de las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El 3 de mayo de 2018, la Comisión publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671 («el Reglamento de registro») (4) por el que se sometían a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China a partir del 4 de mayo de 2018.

(6)

En respuesta a la solicitud de registro, las partes interesadas presentaron observaciones a las que se dio respuesta en el Reglamento de registro. La Comisión confirma que los denunciantes presentaron pruebas suficientes que justificaban la necesidad de registrar las importaciones. Las importaciones y las cuotas de mercado de China habían experimentado un aumento notable. Por tanto, se rechazaron esas observaciones.

1.3.   Período de investigación y período considerado

(7)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («el período considerado»).

1.4.   Partes interesadas

(8)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente a los denunciantes, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de China y a los importadores conocidos sobre el inicio de la investigación, y los invitó a participar.

(9)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(10)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que había elegido provisionalmente a Suiza como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(11)

Algunas de las partes interesadas que apoyaron la denuncia solicitaron tratamiento confidencial para su identidad por miedo a represalias, ya que compran algunas piezas de sus bicicletas eléctricas en China. La Comisión accedió a su solicitud tras evaluar los argumentos presentados.

(12)

La Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («la CCCME») y el Colectivo de Importadores Europeos de Bicicletas Eléctricas («el Colectivo»), que representan a distintas partes interesadas, presentaron sus observaciones tras el inicio del procedimiento.

(13)

La CCCME afirmó que los motivos por los cuales la Comisión otorgó tratamiento confidencial a la identidad de algunas partes interesadas que apoyaban la denuncia eran tanto insuficientes como infundados. Según la CCCME, algunos miembros de la industria de la Unión importan bicicletas eléctricas completas de China y, por consiguiente, en vista del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, podrían quedar excluidos de la categoría de miembros de la industria de la Unión. La CCCME señaló que el tratamiento confidencial de la identidad de algunas partes interesadas impide a los productores exportadores examinar adecuadamente la situación del caso.

(14)

Igualmente, el Colectivo argumentó que la denuncia no incluía la lista de todos los productores conocidos del producto similar de la Unión ni el volumen y el valor de la producción que representan dichos productores. La Comisión rechazó esta alegación. La denuncia incluía una lista de los productores conocidos de la Unión (5), así como su volumen total de producción (6). Por lo tanto, el Colectivo había tenido la oportunidad de evaluar la lista de productores conocidos del producto similar de la Unión.

(15)

Esta información permitió al Colectivo detectar que dos empresas incluidas en la lista como productores de la Unión también importan el producto investigado desde el país afectado. Por consiguiente, es evidente que el Colectivo pudo ejercer plenamente su derecho de defensa a este respecto. Por tanto, se rechazaron las alegaciones.

(16)

La CCCME argumentó también que la denuncia carecía de pruebas suficientes para dar lugar al inicio de una investigación. Dio para ello cuatro motivos.

(17)

En primer lugar, los datos relativos a las importaciones, basados en las estadísticas chinas de exportación obtenidas de las aduanas chinas, junto con los ajustes realizados para filtrar y eliminar el producto objeto de la presente investigación, no deberían conservar el carácter confidencial y la Comisión debería examinar debidamente las fuentes.

(18)

En segundo lugar, determinada información incluida en la denuncia, por ejemplo, el presunto exceso de capacidad en el sector correspondiente en China, sería engañosa, ya que no se refiere solamente al sector de las bicicletas eléctricas, sino a las bicicletas eléctricas junto con el resto de bicicletas. Del mismo modo, el valor del mercado de las bicicletas eléctricas de la Unión se habría sobrestimado, dado que incluye todos los vehículos eléctricos ligeros, no solo las bicicletas eléctricas.

(19)

En tercer lugar, las alegaciones sobre subvenciones formuladas en la denuncia carecerían de fundamento y merecerían una investigación antisubvenciones específica.

(20)

En cuarto lugar, según la CCCME, en la denuncia se formularon varias alegaciones injustificadas perjudiciales para la industria de bicicletas eléctricas de China, pues afirman que son los productores de la Unión quienes impulsan la innovación en este sector y que los productores chinos se limitan a reproducir la situación de la tecnología de las bicicletas eléctricas desarrollada por la Unión.

(21)

La Comisión llevó a cabo un examen de la denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base y llegó a la conclusión de que se cumplían los requisitos para iniciar una investigación, es decir, que la idoneidad y exactitud de las pruebas presentadas por el denunciante eran suficientes. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, la denuncia deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el denunciante sobre los factores en ella indicados. Sobre la base de las pruebas aportadas, la Comisión consideró que se cumplía ese requisito.

(22)

Por lo que se refiere al argumento relativo a los datos de las importaciones chinas, la Comisión remite al punto 3.2 del Reglamento de registro y al punto 4.3 de este Reglamento, donde ese argumento se trata de manera suficiente.

(23)

En relación con el argumento del exceso de capacidad, ciertamente procede examinar el exceso de capacidad para las bicicletas eléctricas junto con el resto de bicicletas, ya que la capacidad de producción de bicicletas puede transformarse en producción de bicicletas eléctricas con poco coste o esfuerzo (véase el considerando 172) y existen pruebas de que las empresas que fabrican ambos productos así lo hacen habitualmente.

(24)

En cuanto a las observaciones sobre presuntas subvenciones en el mercado chino, el 21 de diciembre de 2017, la Comisión abrió una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones en la Unión de bicicletas eléctricas originarias de China y comenzó una investigación aparte. Esta investigación aún sigue abierta.

(25)

Por último, en lo relativo a los argumentos sobre la innovación y la reproducción, la exactitud de las alegaciones mencionadas en cuarto lugar no influyó en la evaluación de la Comisión subyacente al inicio de este caso, pues son factores que no figuran entre los analizados a estos efectos.

(26)

La Comisión concluyó, por lo tanto, que en la denuncia se presentaban indicios de dumping y de un perjuicio importante causado por este que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.5.   Muestreo

(27)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de los productores exportadores, de los productores de la Unión y de los importadores no vinculados, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

1.5.1.   Muestreo de productores de la Unión

(28)

En su anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de ventas del producto similar en el período de investigación, velando al mismo tiempo por una cobertura de tipos de productos y una cobertura geográfica adecuadas.

(29)

Dicha muestra estaba formada por cuatro productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 60 % del volumen de producción total y el 58 % de las ventas totales de la industria de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional.

(30)

La Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas alegó que la muestra se centraba excesivamente en el mercado neerlandés y no daba una importancia adecuada a los productores franceses.

(31)

La Comisión apuntó que la muestra incluía los mercados más grandes para el producto investigado y los productores más grandes en términos de volumen y ventas en el mercado de la Unión que podían investigarse razonablemente en el tiempo disponible.

(32)

La Comisión apuntó también que la producción de los productores franceses solo representaba una pequeña parte de la producción de bicicletas eléctricas en la Unión. Por tanto, no es necesario incluir un productor francés para garantizar la representatividad de la muestra.

(33)

Una parte interesada sugirió que se añadiera a la muestra un fabricante alemán. Sin embargo, la empresa en cuestión no cooperó, por lo que fue necesario desestimar la sugerencia. Esto no afectó a la representatividad de la muestra, ya que esta abarcaba el 60 % del volumen de producción e incluía, de hecho, un fabricante alemán.

(34)

En vista de lo anterior, la Comisión confirmó que la muestra era representativa de la industria de la Unión.

1.5.2.   Muestreo de importadores

(35)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(36)

Veintiún importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de cinco importadores no vinculados, basándose en el mayor volumen de las importaciones en la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los importadores conocidos afectados sobre la selección de la muestra.

(37)

Una parte interesada afirmó que la muestra de importadores no era representativa, ya que no incluía importadores de Dinamarca, Alemania, Italia y el Reino Unido, y se centraba excesivamente en los importadores que compran bicicletas eléctricas urbanas.

(38)

No obstante, los importadores de Dinamarca, Alemania y el Reino Unido que cooperaron eran mucho menores que los importadores incluidos en la muestra, y no cooperó ningún importador de Italia. Además, los importadores incluidos en la muestra importaban una amplia gama de productos, como bicicletas eléctricas urbanas, bicicletas eléctricas de trekking, bicicletas eléctricas de montaña y bicicletas eléctricas plegables.

(39)

La Comisión también señaló que la muestra incluía el mayor volumen de importaciones que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible.

(40)

En vista de lo anterior, la Comisión confirmó que la muestra era representativa de los importadores cooperadores.

1.5.3.   Muestreo de productores exportadores de China

(41)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(42)

Noventa y seis productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. Un productor declaró que no había exportado bicicletas eléctricas a la Unión durante el período de investigación y, por lo tanto, no se consideró admisible para la muestra. La Comisión seleccionó provisionalmente una muestra de cuatro grupos de productores que cooperaron basándose en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión.

(43)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la muestra seleccionada a todos los productores exportadores conocidos de bicicletas eléctricas y a las autoridades de China.

(44)

Tres de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra alegaron que deberían ser incluidos en ella, debido a presuntas características particulares de su producción o sus ventas que los distinguían de algunos o todos los productores exportadores que sí habían sido incluidos.

(45)

Estas características no son pertinentes desde el punto de vista del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, con arreglo al cual se ha de seleccionar la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Ninguno de los tres productores exportadores no incluidos en la muestra alegó que pudiera optar a la muestra con arreglo a este criterio, y ninguno de ellos adujo que debiera modificarse el criterio utilizado para la selección de la muestra. Por consiguiente, las tres solicitudes fueron rechazadas.

(46)

Una vez terminado el plazo para las respuestas sobre el muestreo y tras seleccionar la muestra y enviar los cuestionarios, un productor exportador se manifestó y solicitó que se lo considerara cooperador, ya que había respondido oportunamente al ejercicio de muestreo en la investigación antisubvenciones paralela. La solicitud fue denegada, ya que la empresa no se había manifestado en el plazo establecido en la presente investigación.

1.6.   Examen individual

(47)

Seis productores exportadores no incluidos en la muestra solicitaron oficialmente un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Dos de ellos solicitaron el trato de economía de mercado, lo que suponía dos formularios adicionales de solicitud de trato de economía de mercado que debían analizarse y verificarse. Además, tres de las empresas que solicitaron oficialmente un examen individual son grupos de empresas con un total de seis comerciantes vinculados. Sus respuestas a la parte pertinente del cuestionario antidumping también tendrían que ser analizadas y verificadas por los equipos encargados de este asunto. El examen de un número de solicitudes tan elevado resultaría excesivamente gravoso y no podía esperarse razonablemente que culminara durante el tiempo disponible para esta investigación. Por lo tanto, la Comisión decidió no conceder ninguna solicitud de examen individual.

1.7.   Formularios de solicitud del trato de economía de mercado («TEM»)

(48)

A los efectos del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió formularios de solicitud del TEM a todos los productores exportadores de China que cooperaron seleccionados para la muestra y a los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra que deseaban solicitar un margen de dumping individual. Solo uno de los grupos de productores exportadores de China seleccionados para la muestra presentó un formulario de solicitud del TEM, que fue evaluado por la Comisión.

1.8.   Respuestas al cuestionario

(49)

La Comisión envió cuestionarios a todas las empresas incluidas en la muestra, a todos los productores exportadores que tenían la intención de solicitar un examen individual y a veintisiete productores de un posible país análogo de Australia, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, México, Suiza, Tailandia, Taiwán y Turquía.

(50)

La Comisión recibió los cuestionarios cumplimentados de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, todos los importadores no vinculados incluidos en la muestra, los productores exportadores de China incluidos en la muestra, los productores exportadores de China que habían solicitado un examen individual y un productor del país análogo de Suiza.

1.9.   Inspecciones in situ

(51)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las empresas siguientes:

 

Productores de la Unión:

Accell Group (Heerenveen, Países Bajos);

Eurosport DHS SA (Deva, Rumanía) y su empresa vinculada Prophete GmbH & Co. KG (Rheda-Wiedenbrück, Alemania);

Derby Cycle Holding GmbH (Cloppenburg, Alemania);

Koninklijke Gazelle NV (Dieren, Países Bajos);

 

Productores exportadores de China:

Bodo Vehicle Group Co., Ltd. (Tianjin);

Giant Electric Vehicle Co. (Kunshan), Ltd.; Giant (China) Co. (Kunshan), Ltd. y Giant (Tianjin) Co., Ltd. (Tianjin);

Jinhua Vision Industry Co., Ltd. y Yongkang Hulong Electric Vehicle Co., Ltd. (Jinhua);

Suzhou Rununion Motivity Co., Ltd. (Suzhou);

 

Productores de un país análogo:

Bicycletec AG (Huttwil, Suiza);

 

Importadores no vinculados de la Unión:

Hartmobile B.V. (Ámsterdam, Países Bajos);

Stella Fietsen B.V. (Nunspeet, Países Bajos);

 

Importadores vinculados de la Unión:

Giant Europe B.V. (Lelystad, Países Bajos);

Giant Benelux B.V. (Lelystad, Países Bajos);

Giant Deutschland GmbH. (Düsseldorf, Alemania).

1.10.   Período de investigación y período considerado

(52)

La investigación del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(53)

El producto afectado son los velocípedos con pedaleo asistido, dotados de un motor eléctrico auxiliar, originarios de China, clasificados actualmente en los códigos NC 8711 60 10 y ex 8711 60 90 (código TARIC 8711609010) («el producto afectado»).

(54)

Esta definición abarca diversos tipos de bicicletas eléctricas.

2.2.   Producto similar

(55)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas básicas y los mismos usos básicos:

a)

el producto afectado;

b)

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de Suiza, que se utilizó provisionalmente como país análogo;

c)

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(56)

En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(57)

En sus observaciones tras el inicio de la investigación, la CCCME rebatió la intención de la Comisión de agrupar todas las bicicletas eléctricas como un único producto. En particular, argumentó que las bicicletas eléctricas rápidas (bicicletas eléctricas que alcanzan una velocidad superior a 25 km/h y hasta 45 km/h) debían excluirse del ámbito de la investigación. Mientras que el motor de las bicicletas eléctricas normales tiene una potencia máxima (7) de 250 W, el motor de las bicicletas eléctricas rápidas puede tener una potencia superior, normalmente entre 350 y 500 W.

(58)

La CCCME afirmó que estas bicicletas variaban considerablemente en sus características y usos previstos, así como en los precios. Desde el punto de vista del consumidor, las bicicletas eléctricas rápidas no son intercambiables con el resto de las bicicletas eléctricas incluidas en el ámbito de la presente investigación.

(59)

Según la CCCME, existen varias razones por las que las bicicletas eléctricas rápidas son distintas del resto de bicicletas eléctricas. En primer lugar, las materias primas y los componentes son diferentes. Por ejemplo, el motor de las bicicletas eléctricas rápidas tiene mayor potencia nominal y los materiales para las bicicletas eléctricas son más resistentes y de mejor calidad.

(60)

En segundo lugar, los costes y los precios difieren significativamente. Dado que los requisitos de calidad y resistencia son más estrictos para las piezas utilizadas en la fabricación de bicicletas eléctricas rápidas, los costes de producción de esas bicicletas son superiores a los de las bicicletas eléctricas normales, lo que a su vez genera un precio de venta final superior.

(61)

En tercer lugar, los códigos NC son diferentes. Desde el 1 de enero de 2017, las bicicletas eléctricas normales están clasificadas en el código NC 8711 60 10 y las bicicletas eléctricas rápidas en el código NC 8711 60 90. Antes de 2017, las bicicletas eléctricas normales estaban clasificadas en el código NC (ex) 8711 90 10 y las bicicletas eléctricas rápidas en el código NC (ex) 8711 90 90.

(62)

En cuarto lugar, las bicicletas eléctricas rápidas se consideran vehículos de motor (vehículos de la categoría L1e-B), por lo que los conductores han de tener licencia y llevar casco. Las bicicletas eléctricas normales no tienen ese tipo de requisitos, que limitan en gran medida la adquisición y utilización de bicicletas eléctricas rápidas.

(63)

En quinto lugar, los tipos de consumidores de bicicletas eléctricas rápidas son diferentes. Normalmente, los compradores de bicicletas eléctricas normales suelen ser oficinistas o personas mayores que aprecian la asistencia de propulsión adicional, mientras que los compradores de bicicletas eléctricas rápidas son en su mayor parte jóvenes que las utilizan para actividades más intensas o deportivas.

(64)

El denunciante alegó que todas las bicicletas eléctricas compartían características fundamentales comunes. En particular, ambos tipos son velocípedos diseñados para pedalear, equipados con un motor eléctrico auxiliar de pedaleo asistido. Además, todas las bicicletas eléctricas están sujetas a los mismos ensayos según la norma europea EN 15194. Sobre esta base, el denunciante concluyó que constituían un único producto a efectos de la presente investigación.

(65)

El denunciante también señaló que la velocidad de desconexión de la asistencia del motor auxiliar podía cambiarse con facilidad de 25 km/h a 45 km/h y viceversa, al depender principalmente de la programación del software y no de una diferencia física real.

(66)

Durante la investigación, un importador alegó que las bicicletas eléctricas incluidas en la categoría L1e-A debían quedar excluidas de la definición del producto de la investigación. La categoría L1e-A abarca bicicletas eléctricas con apoyo de un motor auxiliar de hasta 25 km/h, pero con una potencia de motor de hasta 1 kW. Supuestamente, en la Unión no se producen bicicletas de la categoría L1e-A y estas no se mencionan explícitamente en la denuncia. El importador alega, además, que las bicicletas eléctricas de la categoría L1e-A no pueden haber causado perjuicio a la industria de la Unión, ya que la primera bicicleta eléctrica de esa categoría se vendió en el mercado de la Unión más de ocho semanas después de que el denunciante presentara la denuncia.

(67)

La Comisión tomó en cuenta todos esos comentarios. Observó que la definición del producto de la denuncia abarcaba, de hecho, todos los velocípedos con pedaleo asistido y con un motor eléctrico auxiliar. La definición del producto de la denuncia no incluía ninguna limitación relativa a la clasificación de los vehículos. Por lo tanto, llegó a la conclusión de que las bicicletas eléctricas de categoría L1e-A estaban cubiertas por la denuncia. En la propia página web del importador también se observa claramente que las bicicletas eléctricas L1e-A tienen todas las ventajas de una bicicleta eléctrica normal, pero con más potencia. El importador destaca especialmente que, en la mayoría de los Estados miembros, no se exige casco para las bicicletas eléctricas de la categoría L1e-A y estas pueden utilizarse en carriles y pistas para bicicletas normales.

(68)

Por lo que se refiere a las bicicletas eléctricas rápidas, se alega que tienen un coste de producción y un precio de venta significativamente superiores. Esta circunstancia, de por sí, no es motivo para excluir un producto de la definición, ya que la definición del producto suele abarcar bienes vendidos a precios diferentes. Sin embargo, es un factor que se tiene en cuenta en la comparación para los cálculos del dumping y del perjuicio.

(69)

Por lo que respecta a las diferencias en la utilización prevista y la percepción de los consumidores, se afirma que las bicicletas eléctricas normales se venden predominantemente a personas de edad avanzada y usuarios con fines recreativos, además de oficinistas, mientras que las bicicletas eléctricas rápidas se suelen usar para actividades más intensas, como el desplazamiento entre el domicilio y el lugar de trabajo. Dada la probabilidad de que los oficinistas utilicen la bicicleta eléctrica normal para trasladarse entre el domicilio y el lugar de trabajo, este uso es muy similar al de la bicicleta eléctrica rápida. Así, se llega a la conclusión de que el uso previsto y la percepción de los consumidores coinciden en gran medida, por lo que no se justifica la exclusión del producto.

(70)

Por lo que se refiere a ambas solicitudes de exclusión, la Comisión concluyó que las bicicletas eléctricas rápidas y las bicicletas de categoría L1e-A tienen las mismas características físicas que otras bicicletas eléctricas, por lo que entran dentro de la definición del producto. La Comisión reconoció que, si bien había distintos tipos de productos en la categoría general del producto afectado, esto no podía justificar, por sí solo, la exclusión de la definición del producto. Las diferencias en la clasificación aduanera dentro de la misma categoría general del producto afectado tampoco era un criterio que justificara, por sí solo, la exclusión. De hecho, es muy habitual en las investigaciones antidumping que el producto afectado abarque varios códigos aduaneros. Por último, los requisitos relacionados con el uso después de la venta del producto afectado o el producto similar no influyen en las características físicas básicas que definen ese producto a efectos de las investigaciones antidumping. En la misma línea, la definición del producto no depende de las categorías de consumidores que opten por un tipo de producto u otro. Por tanto, se rechazaron las alegaciones.

(71)

Un importador alegó que los triciclos eléctricos deberían excluirse de la definición del producto de la investigación. Afirmó que no estaba claro si la investigación abarcaba realmente todos los tipos de velocípedos (como bicicletas, triciclos y cuatriciclos) o exclusivamente bicicletas, puesto que el título del anuncio de inicio indicaba que el procedimiento antidumping se refería a la importación de bicicletas eléctricas.

(72)

Sin embargo, la Comisión señaló que la definición del producto investigado no se establecía en el título del anuncio de inicio, sino en su punto «2. Producto investigado». De ese punto y el siguiente se deduce que el producto investigado abarca los velocípedos. El término «velocípedos» no se limita a las bicicletas con dos ruedas, sino que incluye además los triciclos y los cuatriciclos. Dado que las bicicletas son, con diferencia, el tipo más habitual de velocípedo, en el título se mencionaron las bicicletas, sin excluir del ámbito de la investigación otros tipos de velocípedos.

(73)

El importador alegó, además, que la investigación se centraba específicamente en las bicicletas. La Comisión se mostró en desacuerdo con esa alegación. Había recopilado información sobre todos los tipos de velocípedos eléctricos; los productores y exportadores de la Unión estaban obligados a indicar el número de ruedas para todos los productos que fabricaban y vendían en el mercado de la Unión. Por lo tanto, es evidente que los triciclos se identificaron e investigaron por separado durante la investigación. Dado que las bicicletas son indiscutiblemente el tipo más común de velocípedos, no es de extrañar que se utilice el término general de bicicleta eléctrica para referirse a todos los tipos de velocípedos eléctricos, tanto en la investigación como en el mercado, lo que no significa que los demás tipos de velocípedos no se tuvieran en cuenta en la investigación.

(74)

Por lo tanto, se concluye que las bicicletas eléctricas rápidas, las bicicletas eléctricas de categoría L1e-A y los triciclos eléctricos tienen las mismas características físicas y propiedades básicas, así como los mismos usos finales, que otros tipos de velocípedos eléctricos y, por tanto, no pueden excluirse de la definición del producto investigado.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

3.1.1.   Trato de economía de mercado («TEM»)

(75)

En virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión determina el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del citado Reglamento con respecto a cualquier productor exportador de China que cumpla los criterios establecidos en su artículo 2, apartado 7, letra c), y al que, por consiguiente, pueda concederse el TEM.

(76)

La CCCME alegó que, después de que el 11 de diciembre de 2016 venciera el apartado 15, letra a), inciso ii), del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio («OMC»), se debían aplicar a los exportadores chinos las normas generales para determinar el valor normal. En este sentido, alegó que utilizar una metodología no acorde a la economía de mercado para adoptar decisiones a partir del 11 de diciembre de 2016 era contrario a las obligaciones contraídas por la Unión con la OMC. Alegó también que el valor normal no puede basarse en un país análogo, sino que debe basarse en los datos sobre las ventas y los costes de China.

(77)

El anuncio de inicio se publicó el 20 de octubre de 2017. Así pues, el acto legislativo pertinente aplicable a este procedimiento es el Reglamento de base en su versión aplicable en el momento del inicio. Por lo tanto, el valor normal debe determinarse con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento de base, en su versión aplicable al comienzo de esta investigación en octubre de 2017. Por consiguiente, se rechaza la alegación de la CCCME.

(78)

De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, los criterios enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base para recibir el trato de economía de mercado son los siguientes:

1)

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado;

2)

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

3)

no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4)

las leyes relativas a la propiedad y al concurso de acreedores garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad; y

5)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(79)

Para determinar si se cumplían los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la Comisión pidió a los productos exportadores que aportaran la información necesaria rellenando el formulario de solicitud del TEM. Solo un productor exportador incluido en la muestra, el grupo Giant, solicitó el TEM y respondió dentro del plazo establecido.

(80)

Dado que el presente caso implicaba a partes vinculadas, la Comisión examinó si el grupo de empresas vinculadas en conjunto cumplía las condiciones para el TEM. Por tanto, cuando una filial o cualquier otra empresa vinculada con el productor exportador de China estaba implicada, directa o indirectamente, en la producción o la venta del producto afectado, los análisis a efectos del TEM se realizaron respecto a cada empresa vinculada por separado y respecto al grupo de empresas en su conjunto.

(81)

La Comisión solicitó toda la información que consideró necesaria y verificó toda la información presentada en las solicitudes del TEM en los locales de las principales entidades jurídicas del grupo.

(82)

Sobre esta base, la Comisión constató que el grupo Giant no había demostrado que cumpliera los criterios del TEM establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, en particular, los criterios 1 y 3. Por tanto, la Comisión rechazó su solicitud del TEM.

(83)

El grupo Giant no demostró la ausencia de una interferencia significativa del Estado ni que los costes de los principales insumos reflejaran sustancialmente los valores del mercado en la fabricación del producto afectado. Como se explica en el documento de información sobre el TEM, el grupo Giant adquiere tubos y cuadros de aluminio, cuyos precios se ven afectados por las distorsiones significativas en el aluminio primario debido a una interferencia significativa del Estado. Sobre esta base, la Comisión concluyó que el grupo Giant no había demostrado que cumplía el criterio 1 del TEM.

(84)

Además, el grupo Giant tampoco demostró que no sufriera distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. Según el documento de información sobre el TEM, el grupo Giant se ha beneficiado de varios regímenes fiscales preferenciales, devoluciones, incentivos económicos y deducciones especiales en concepto de gastos efectuados. Estas ventajas, en particular combinadas, se consideraron distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado. Por lo tanto, no se cumplía el criterio 3 del TEM.

(85)

La Comisión comunicó sus conclusiones al productor exportador afectado, a las autoridades del país afectado y a la industria de la Unión. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre las conclusiones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. La Comisión tomó en consideración las opiniones recibidas.

(86)

Tras recibir la comunicación de las conclusiones relativas al TEM, el grupo Giant presentó varias observaciones.

(87)

Por lo que se refiere al criterio 1, el grupo Giant alegó que el precio del aluminio utilizado en la producción de bicicletas eléctricas estaba en consonancia con los precios internacionales, como se reflejaba en la Bolsa de Metales de Londres (London Metal Exchange). Como argumento alternativo, afirmó que las distorsiones resultantes no podían calificarse de significativas porque el impacto de la presunta distorsión, en términos de valor, era desdeñable.

(88)

Como la Comisión ha explicado en detalle en el documento de información, la SHFE está diseñada de forma que el Gobierno de China puede ejercer un control total sobre el mercado del aluminio. Si tal influencia se utiliza para fijar los precios en el nivel del mercado o no, o con arreglo a otras consideraciones y por lo tanto con una desviación fluctuante respecto al nivel del mercado, es irrelevante para la constatación de interferencias significativas del Estado. El criterio de interferencias significativas del Estado se cumple cuando el Estado tiene capacidad para influir en los precios no solo de manera marginal, sino con un control importante, con independencia de la manera en que ejerza efectivamente dicho control.

(89)

El hecho de que la proporción de aluminio utilizada en la producción de bicicletas eléctricas sea menor que en otros productos no altera el hecho de que los productores de bicicletas eléctricas operan en un mercado sometido a distorsiones significativas. En este caso concreto, e independientemente de su valor, la Comisión estableció, sobre la base de los datos recabados durante la investigación, que el cuadro de aluminio (producido a partir de tubos de aluminio) era uno de los elementos más esenciales para la producción de bicicletas eléctricas y repercutía en el resto de piezas y componentes.

(90)

Por lo que respecta al criterio 3, el grupo Giant alegó que el beneficio resultante del tipo impositivo diferenciado es la expresión de los objetivos legítimos de política industrial de China y no puede considerarse distorsión heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. Además, el grupo Giant afirmó que las distorsiones, de haberlas, no eran significativas. El grupo también alegó que se había aplicado una metodología errónea para determinar si la concesión preferencial de derechos de uso de la tierra constituía una distorsión significativa, ya que no amortizaba el beneficio recibido a lo largo del período de vida del activo.

(91)

La Comisión no estuvo de acuerdo con que la calificación de distorsión significativa a tenor del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base tuviera correlación alguna, de hecho o de Derecho, con el concepto de «beneficio» a tenor del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento europeo y del Consejo (8) (el Reglamento antisubvenciones de base). Se trata, más bien, de un concepto intrínseco a la presente evaluación con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(92)

La Comisión constató que dos empresas del grupo recibían una devolución de casi la totalidad del precio de los derechos de uso de la tierra, mientras que una tercera pagaba un pequeño porcentaje del precio del derecho de uso de la tierra después de la devolución. Dada la índole de la industria, en la cual la tierra es el activo más importante y significativo, la única conclusión posible de la Comisión es que los costes de producción y la situación financiera de la empresa están sujetos a distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado.

(93)

Por consiguiente, la conclusión de denegar la solicitud del TEM del grupo Giant se mantiene sin cambios.

(94)

La Comisión informó a las partes interesadas acerca de la decisión final sobre el TEM.

3.1.2.   País análogo

(95)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado («país análogo»), en el caso de los productores exportadores a los que no se hubiera concedido el TEM. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado.

(96)

Además de Japón, Suiza y Taiwán, que se mencionaron en el anuncio de inicio, la Comisión intentó encontrar productores del producto investigado en Australia, Corea del Sur, Estados Unidos, México, Tailandia y Turquía. Basándose en la información recibida, la Comisión pidió a veintisiete productores conocidos del producto similar que proporcionaran información. Un productor de Suiza y un productor de Taiwán respondieron al cuestionario de productores del país análogo. La respuesta del productor de Taiwán carecía de información esencial, como el coste de producción por tipo de producto y un listado de ventas en el mercado interno. Pese a las peticiones de la Comisión, el productor no completó la respuesta, lo que dejó solo a Suiza como posible país análogo.

(97)

La CCCME argumentó que Suiza era inadecuada como país análogo por varios motivos. En primer lugar, las bicicletas eléctricas suizas son diferentes de las chinas: tienen un motor central, mientras que las bicicletas eléctricas chinas tienen predominantemente motores en el buje (montados en las ruedas), es decir, usan diferentes tecnologías. Las suizas también utilizan piezas bastante distintas (motores centrales más potentes, controladores equipados para GPS, pantallas táctiles, etc.). En segundo lugar, los productores suizos producen sus propias marcas, mientras que los chinos suelen ser fabricantes de equipos originales («OEM») para los importadores de la Unión. En tercer lugar, la escala global de producción en Suiza es mucho menor que en China. En cuarto lugar, Suiza importa las piezas de la Unión y Japón, mientras que China se abastece en el mercado interno. Por último, de los ocho productores suizos, tres importan solamente bicicletas eléctricas completas de Taiwán para su reventa, y el mayor productor importa todas las piezas desde el extranjero y se limita a ensamblarlas en Suiza.

(98)

El Colectivo también alegó que Suiza sería inadecuada como país análogo. Señaló que Suiza tiene un nivel de desarrollo muy distinto en comparación con China y, por tanto, diferentes costes de producción (especialmente de mano de obra). Además, ningún otro mercado del mundo tiene una cuota tan elevada de bicicletas eléctricas rápidas que, debido a la homologación exigida legalmente, suelen ser más caras.

(99)

La investigación confirmó que, mientras que la inmensa mayoría de las bicicletas eléctricas exportadas a la Unión desde China por los productores exportadores incluidos en la muestra tienen motores en el buje, todas las bicicletas eléctricas vendidas en el mercado suizo por el productor del país análogo que cooperó durante el período de investigación tienen motores centrales. Junto con la batería, el motor suele ser la pieza más costosa de una bicicleta eléctrica. Los motores centrales y los motores en el buje constituyen dos tecnologías distintas con especificaciones técnicas y niveles de complejidad diferentes. Además de que los motores centrales y los motores en el buje tienen precios distintos, el uso de uno u otro repercute sobre otras piezas. Por ejemplo, una bicicleta eléctrica con un motor central tendrá un cuadro distinto, a menudo más caro, diseñado para adecuarse al motor. Lo mismo ocurrirá con las ruedas en el caso de las bicicletas eléctricas con motores en el buje. Para las bicicletas eléctricas con motor central se necesitan determinadas piezas adicionales, como soportes especiales del motor, que no hacen falta para las de motor en el buje. Otras piezas, como los sensores de par, son diferentes en función del tipo de motor.

(100)

Teniendo en cuenta que se trata de dos tecnologías diferentes con estructuras de costes y precios distintos, la utilización de Suiza como país análogo no aportaría a la Comisión un valor normal para la inmensa mayoría de las importaciones, debido a la repercusión mencionada anteriormente y a la dificultad de cuantificar los ajustes que serían necesarios para comparar el valor normal de Suiza con los tipos de productos exportados de China a la Unión.

(101)

Además, la Comisión analizó las exportaciones a otros países del productor del país análogo que cooperó, pero también se trataba exclusivamente de bicicletas eléctricas con motores centrales.

(102)

Por lo tanto, en esta fase, la Comisión llegó a la conclusión de que Suiza no constituye un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(103)

En consecuencia, a falta de un tercer país de economía de mercado apropiado, se concluyó provisionalmente que, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, no era posible determinar el valor normal para los productores incluidos en la muestra basándose en los precios en el mercado nacional o un valor normal calculado en un tercer país de economía de mercado o el precio cobrado por dicho tercer país a otros países, incluidos los de la Unión, y que, por lo tanto, era necesario determinar el valor normal a partir de cualquier otra base razonable, en este caso a partir de los precios realmente pagados o por pagar en la Unión por el producto similar. Esto se consideró adecuado, al no ser Suiza un país apropiado y por la falta de otro tipo de cooperación, como se menciona en los considerandos 96 y 99 a 102. Además, la Comisión lo consideró justificado por las dimensiones del mercado de la Unión, la existencia de importaciones y la intensa competencia interna en el mercado de la Unión para este producto.

3.1.3.   Valor normal

(104)

Como no se había concedido el TEM en este caso, el valor normal para todos los productores exportadores chinos se determinó, según se explica en el considerando 103 del presente Reglamento, a partir de los precios realmente pagados o por pagar en la Unión por el producto similar sobre la base de los datos verificados en las instalaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra mencionados en el considerando 51.

(105)

El valor normal de cada tipo de producto se basó en el precio real de venta (franco fábrica), ajustado para incluir el objetivo de beneficio de la industria de la Unión.

(106)

La inmensa mayoría de los tipos de productos exportados de China a la Unión podían compararse con los tipos de productos fabricados y vendidos en la Unión. En los pocos casos en que no se encontró una correspondencia exacta por número de control del producto («NCP»), la Comisión fue eliminando las características del NCP hasta encontrar una correspondencia satisfactoria. En casos excepcionales, cuando los tipos concretos de bicicletas no se producían en la Unión, se estableció la correspondencia más próxima posible con arreglo a otras características. Los detalles de este procedimiento se han comunicado a los productores exportadores.

3.2.   Precio de exportación

(107)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión por dos vías: directamente a clientes independientes o a través de empresas vinculadas y no vinculadas que actuaban como importadoras.

(108)

Si los productores exportadores exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado vendido para la exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(109)

Si los productores exportadores exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras, el precio de exportación se calculó basándose en el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a un comprador independiente en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En esos casos, se aplicaron ajustes al precio para tener en cuenta todos los gastos habidos entre el momento de la importación y el de la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos, más los beneficios (9 %).

3.3.   Comparación

(110)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica.

(111)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. La Comisión efectuó los siguientes ajustes del precio de exportación a partir de los datos aportados por los productores exportadores incluidos en la muestra en las respuestas al cuestionario y durante las inspecciones in situ: los gastos bancarios, los gastos de manipulación y carga en el país exportador, los costes de crédito y los beneficios para los comerciantes no vinculados en el caso de los comerciantes vinculados en la Unión.

(112)

La CCCME y un productor exportador incluido en la muestra alegaron que, con el fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, este debía ajustarse al alza porque los productores exportadores eran OEM.

(113)

La CCCME argumentó que, como la mayoría de los productores chinos de bicicletas eléctricas eran OEM, las bicicletas eléctricas producidas por ellos se vendían a los consumidores finales a través de importadores y distribuidores de marca. El precio cobrado a los consumidores finales incluía tanto el recargo del importador como el recargo del distribuidor de marca. La CCCME observó que los importadores de marca en la industria de las bicicletas eléctricas eran distintos de los importadores ordinarios en otras industrias.

(114)

La CCCME señaló como motivo que, en el caso de la mayoría de las bicicletas eléctricas exportadas de China a la Unión, son los importadores de marca, o los importadores de marca en cooperación con el exportador, quienes hacen el diseño, la investigación y el desarrollo. En ambos casos, los importadores de marca han hecho una inversión significativa en esta labor, muy similar a la de los propios productores de la Unión. Además del precio de importación, los importadores de marca añadirán el valor de su propia marca al precio de reventa. Por tanto, el precio de exportación de las bicicletas eléctricas chinas debe ajustarse al alza añadiendo el recargo del importador de marca para poder compararlo con el valor normal.

(115)

La Comisión consideró la posibilidad de realizar un ajuste apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra d), («fase comercial») del Reglamento de base. Sin embargo, no se cumplían las condiciones pertinentes, puesto que la Comisión no encontró diferencias efectivas y claras en las funciones y en los precios de la industria de la Unión entre las ventas de los OEM y el resto en el mercado de la Unión al nivel de los tipos de producto, a tenor del artículo 2, apartado 10, letra d), inciso i), del Reglamento de base. Tampoco era aplicable el artículo 2, apartado 10, letra d), inciso ii), del Reglamento de base, ya que la fase comercial pertinente (los OEM) sí existe en el mercado interno de los productores de la Unión.

(116)

La Comisión también consideró la posibilidad de efectuar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k) («otros factores»), para contabilizar los costes de diseño e I+D de los importadores de marca. No obstante, en esta fase de la investigación, los productores exportadores no facilitaron a la Comisión una cuantificación fiable de esos costes. En consecuencia, la Comisión invita a las partes interesadas a que le proporcionen una cuantificación fiable y verificable de los costes para efectuar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base.

(117)

Por tanto, se rechazó la alegación de la CCCME.

(118)

Según tres productores exportadores incluidos en la muestra, la clasificación por tipo de producto propuesta por la Comisión era insuficiente para distinguir las bicicletas eléctricas de distintos niveles de precios. Solicitaron a la Comisión que añadiera varias características a la clasificación por tipo de producto, a saber:

cambio de marcha, para reflejar la diferencia entre cambios externos e internos;

frenos, para reflejar la diferencia entre frenos mecánicos e hidráulicos;

suspensión, para reflejar la diferencia entre suspensiones mecánicas, hidráulicas y neumáticas; y

características de la batería, para añadir dos intervalos de capacidad: menos de 250 Wh, y entre 250 Wh y 350 Wh.

(119)

El denunciante, por su parte, alegó que las distintas piezas de las características propuestas no tenían, de por sí, precios diferentes. Además, las bicicletas eléctricas que tienen piezas presuntamente más caras en las distintas características propuestas no han de ser más caras que las que tienen piezas supuestamente más baratas. El denunciante proporcionó varios ejemplos.

(120)

Los productores exportadores, a su vez, se mostraron en desacuerdo y señalaron, entre otras cosas, que en esos ejemplos el denunciante compara un cambio de marcha externo de gama alta (de diez velocidades) con uno interno de gama baja (de tres velocidades). Por eso tienen un precio parecido. También compara frenos mecánicos de gama alta con frenos hidráulicos de gama baja. El productor exportador señaló además que no tenía sentido comparar bicicletas con piezas diferentes para demostrar que esas piezas no influyen en el precio de la bicicleta entera, ya que en cada ejemplo había otros factores diferenciadores, aparte de las piezas en cuestión.

(121)

La Comisión tomó nota de todas esas observaciones. Por lo que se refiere a las características adicionales, la Comisión señala que no ha podido demostrar que un cambio interno siempre tenga un precio considerablemente más elevado que uno externo, ni que los frenos hidráulicos siempre sean considerablemente más costosos que los mecánicos. Dentro de esas subcategorías hay piezas que están en la parte superior e inferior de la gama de precios. Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que no parecen existir diferencias efectivas y claras de precios entre las piezas de las características adicionales propuestas que justifiquen cambios en los tipos de productos empleados en la presente investigación.

(122)

En esta fase de la investigación, no había pruebas que justificaran ajustes por las diferencias de precios de las piezas de las características mencionadas anteriormente ni de las características adicionales alegadas posteriormente por los productores exportadores (concretamente, el número de marchas de los cambios y la marca del motor central). Las bicicletas eléctricas chinas exportadas a la Unión utilizan una gama de piezas en cada una de esas características que, según la información de que dispone la Comisión, no favorece a ningún tipo concreto. Puede decirse lo mismo de las bicicletas eléctricas producidas en la Unión. Una vez más, la Comisión invitó a las partes interesadas a que le proporcionaran pruebas e información verificables al respecto para completar su evaluación sobre los argumentos expuestos.

3.4.   Márgenes de dumping

(123)

Para los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(124)

El margen de dumping de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se determinó con arreglo a lo previsto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se calculó como media ponderada sobre la base de los márgenes determinados para los productores exportadores incluidos en la muestra.

(125)

Para los demás productores exportadores de China, la Comisión determinó el nivel de cooperación de China. Para medirlo, se calculó la proporción del volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores que cooperaron respecto del volumen total de las exportaciones a la Unión del país afectado.

(126)

El nivel de cooperación en este caso fue elevado. Por consiguiente, el margen de dumping residual aplicable a los demás productores exportadores de China se fijó provisionalmente en el nivel correspondiente al margen de dumping más elevado detectado entre los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra.

(127)

Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Cuadro 1

Empresa

Margen de dumping provisional

Bodo Vehicle Group Co., Ltd.

90,6 %

Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co., Ltd.

34,6 %

Jinhua Vision Industry Co., Ltd. y Yongkang Hulong Electric Vehicle Co., Ltd.

42,8 %

Suzhou Rununion Motivity Co., Ltd.

106,4 %

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra (véase el anexo)

51,0 %

Las demás empresas

106,4 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(128)

Al principio del período considerado, cuarenta y un productores fabricaban el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Cuatro de ellos cesaron la producción durante el período de investigación.

(129)

Se determinó que la producción total de la Unión durante el período de investigación fue de aproximadamente 1,1 millones de unidades. La Comisión estableció esa cifra sobre la base de la cifra de consumo presentada por la Confederación de la Industria Europea de la Bicicleta («CONEBI»), las estadísticas de importación y la relación entre las ventas y la producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(130)

Una parte interesada informó de que dos productores de la Unión eran también importadores de bicicletas eléctricas. Sin embargo, no solicitó que esos productores quedaran excluidos de la definición de la industria de la Unión, ni proporcionó argumentos para esa exclusión. Las importaciones en sí no constituyen un motivo para la exclusión de la definición de la industria de la Unión.

(131)

Otra parte alegó que la empresa Atala y su empresa vinculada Accell Nederland no deberían formar parte de la industria de la Unión porque Atala importaba bicicletas eléctricas de China. Con arreglo a las condiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base, Atala y Accell no están vinculadas. En todo caso, las importaciones en sí no constituyen un motivo para la exclusión de la definición de la industria de la Unión.

(132)

Otros productores de la Unión, que solicitaron tratamiento confidencial, han notificado importaciones de China. Estas empresas, junto con las mencionadas en los considerandos 130 y 131, representan menos del 5 % de la producción y las ventas de la industria de la Unión. Por tanto, no influyen de forma significativa en los indicadores de perjuicio de la industria de la Unión en su conjunto y considerarlas o no parte de la industria de la Unión no tiene un impacto sustancial en el análisis del perjuicio. Esta cuestión se examinará más a fondo en las conclusiones finales.

4.2.   Consumo de la Unión

(133)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de la información presentada por la CONEBI.

(134)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (unidades)

 

2014

2015

2016

PI

Total del consumo de la Unión (unidades)

1 139 000

1 363 842

1 666 251

1 982 269

Índice

100

120

146

174

Fuente: CONEBI

(135)

El consumo de la Unión aumentó continuamente, de 1,1 millones de unidades en 2014 a casi 2 millones de unidades durante el período de investigación, lo que refleja un crecimiento del 74 % durante el período considerado. Esta evolución se debió a una mayor concienciación sobre el medio ambiente y al mantenimiento de la inversión en mercadotecnia y promoción, así como en el desarrollo tecnológico de las bicicletas eléctricas.

4.3.   Importaciones procedentes de China

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(136)

Desde 2017, las bicicletas eléctricas están clasificadas en el código NC 8711 60 10. Antes de 2017, las bicicletas eléctricas estaban clasificadas en el código NC (ex) 8711 90 10, en el que se incluían otros productos. Para solventar este problema, el denunciante presentó estadísticas aduaneras detalladas de China en las que se pudieron determinar las exportaciones chinas de bicicletas eléctricas.

(137)

La Comisión calculó el volumen de las importaciones con los datos de Eurostat extrapolando al código SA correspondiente la proporción de exportaciones chinas de bicicletas eléctricas (según se ha establecido más arriba) respecto al total de las exportaciones de China clasificadas en el mismo código SA. Para los nueve meses de 2017, las estadísticas sobre las importaciones chinas se basan directamente en Eurostat.

(138)

A continuación se determinó la cuota de mercado de las importaciones comparando los volúmenes de importación con el consumo en la Unión, como se muestra en el Cuadro 2 del considerando 134.

(139)

Las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron como sigue:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (unidades) y cuota de mercado

 

2014

2015

2016

PI

Volumen de las importaciones de China (unidades)

199 728

286 024

389 046

699 658

Índice

100

143

195

350

Cuota de mercado (%)

18

21

23

35

Índice

100

120

133

201

Fuente: Eurostat, estadísticas de exportación de China

(140)

El volumen de las importaciones procedentes de China se triplicó con creces, pasando de cerca de 200 000 unidades en 2014 a cerca de 700 000 unidades en el período de investigación. El ritmo de crecimiento se aceleró entre 2016 y el período de investigación.

(141)

Paralelamente, la cuota del mercado de la Unión correspondiente a las importaciones procedentes de China aumentó desde el 17 % en 2014 hasta el 35 % en el período de investigación.

(142)

La CCCME expresó su preocupación sobre la fiabilidad de las estadísticas aduaneras chinas presentadas por el denunciante y solicitó que se comunicaran las estadísticas detalladas y la fuente de los datos.

(143)

El denunciante puso a disposición de la Comisión las estadísticas detalladas utilizadas para fundamentar su denuncia. El denunciante también proporcionó, en la versión no confidencial de la denuncia, las cifras agregadas de exportación por año. Además, indicó que la fuente eran las aduanas chinas, citó los códigos utilizados y explicó su metodología para excluir productos distintos del producto afectado.

(144)

La Comisión comprobó, mediante una verificación de esos datos, que el denunciante había adquirido las estadísticas aduaneras a una empresa china bien establecida especializada en ese ámbito y que la misma información podía obtenerse de otros proveedores de servicios chinos.

(145)

Por otra parte, la verificación también puso de manifiesto que el denunciante había descrito con precisión, en el expediente no confidencial, la metodología seguida para calcular las exportaciones de bicicletas eléctricas procedentes de China.

(146)

Además, los datos detallados presentados por el denunciante se cotejaron con otras fuentes de información y resultaron ser fiables. Ninguna de las demás partes propuso fuentes de información ni metodologías alternativas.

(147)

La Comisión también comprobó que los datos detallados y la identidad de la empresa que suministró esa información eran confidenciales por su naturaleza a tenor del artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base. Divulgar la identidad del proveedor de la información tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcionó la información o para la persona de quien se recibió la información.

(148)

En estas circunstancias, y teniendo en cuenta el nivel de divulgación de datos agregados y la metodología del expediente no confidencial, la Comisión consideró que los datos de cálculo y la identidad de la empresa que los revendió no eran necesarios para que la parte afectada ejerciera sus derechos de defensa.

(149)

Por lo tanto, hubo que rechazar el argumento de la CCCME.

(150)

Las partes interesadas alegaron que las importaciones procedentes de China habían seguido las tendencias del mercado, puesto que tanto el consumo en la Unión como las exportaciones chinas iban en aumento. Sin embargo, se señaló que la magnitud del crecimiento de las exportaciones chinas era muy diferente de la del consumo en la Unión. Entre 2014 y el período de investigación, las importaciones chinas crecieron un 250 %, mientras que el consumo en la Unión aumentó a un ritmo mucho más lento, del 74 %. Así pues, aunque la tendencia era ciertamente la misma, la magnitud del incremento era muy diferente.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios

(151)

La Comisión calculó los precios de las importaciones a partir de los datos de Eurostat según el método descrito en el considerando 137.

(152)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionó como sigue:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/unidad)

 

2014

2015

2016

PI

China

472

451

477

422

Índice

100

96

101

89

Fuente: Eurostat, estadísticas de exportación de China

(153)

El precio medio de las importaciones procedentes de China disminuyó un 11 % entre 2014 y el período de investigación, con una primera reducción del 4 % entre 2014 y 2015 seguida de una segunda del 12 % entre 2016 y el período de investigación.

(154)

Como la gama detallada de tipos de productos se desconocía debido al carácter general de las estadísticas de Eurostat, la evolución de los precios no es del todo fiable. Sin embargo, la Comisión constató que los precios medios de las importaciones procedentes de China eran claramente inferiores a los de los productores de la Unión y de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China. Además, aunque los exportadores chinos ampliaron la gama de productos vendidos en el mercado de la Unión e incluyeron bicicletas eléctricas más caras, el precio medio de las importaciones chinas disminuyó.

(155)

Para determinar la subcotización de precios durante el período de investigación, la Comisión comparó los siguientes elementos:

1)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que cobraron los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados del mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica; y

2)

los precios medios ponderados correspondientes por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores exportadores incluidos en la muestra de China al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, valor cif, con los ajustes apropiados en concepto de derechos de aduana del 6 % y costes de importación.

(156)

El Ministerio de Comercio de China alegó que el análisis de la subcotización debía tener en cuenta diversos elementos, como el tipo de bicicleta eléctrica (por ejemplo, bicicletas eléctricas urbanas y bicicletas eléctricas de montaña), la ubicación del motor (en el buje o central), la potencia de la batería y el material del que está hecha la bicicleta eléctrica (por ejemplo, acero, aluminio o carbono). Se confirma que todos estos factores se tuvieron en cuenta al analizar la subcotización de precios.

(157)

La Comisión comparó los precios de las transacciones por tipo, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir rebajas y descuentos. Por lo que se refiere a la fase comercial de estas transacciones, se comprobó que tanto los productores de la Unión incluidos en la muestra como los exportadores chinos incluidos en la muestra venden a clientes OEM, además de con su propia marca. Por tanto, se examinó si estaba justificado hacer un ajuste correspondiente a la fase comercial. A este respecto, se analizó si existían diferencias efectivas y claras en los precios entre las ventas a clientes OEM y las ventas bajo marcas propias. Se comprobó que no había ninguna diferencia efectiva y clara en los precios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(158)

El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación y mostró unos márgenes de subcotización entre el 16,2 % y el 41 %.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(159)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(160)

Como se indica en el considerando 28, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(161)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos.

(162)

La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, crecimiento, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores) basándose en la información proporcionada por la CONEBI, las estadísticas de importación y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(163)

La Comisión verificó la cifra de consumo presentada por la CONEBI. Comprobó que esa información se basaba efectivamente en datos obtenidos de las asociaciones nacionales de productores europeos, que procedía de las declaraciones de las empresas o de estimaciones razonables y que estaba respaldada por documentación y procedimientos de investigación adecuados.

(164)

Los indicadores de ventas, producción, capacidad y empleo de la industria de la Unión proceden de esta información. Se han calculado sobre la base de los coeficientes correspondientes de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Este enfoque sigue la metodología descrita por el denunciante en la versión no confidencial de la denuncia. Ninguna parte interesada hizo ningún comentario acerca de esa metodología.

(165)

Sobre esta base, la Comisión consideró que el conjunto de datos macroeconómicos era representativo de la situación económica de la industria de la Unión.

(166)

La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos (precios unitarios de venta medios, costes laborales, coste unitario, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones) basándose en datos que figuraban en las respuestas al cuestionario cumplimentado por los productores de la Unión incluidos en la muestra, debidamente verificados. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(167)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2014

2015

2016

PI

Volumen de producción (unidades)

842 531

987 111

1 108 087

1 089 541

Índice

100

117

132

129

Capacidad de producción (unidades)

1 140 553

1 397 145

1 694 853

1 538 347

Índice

100

122

149

135

Utilización de la capacidad (%)

74

71

65

71

Índice

100

96

89

96

Fuente: CONEBI, productores de la Unión incluidos en la muestra

(168)

El volumen de producción de la industria de la Unión aumentó un 29 % durante el período considerado, pese a una reducción del 2 % entre 2016 y el período de investigación.

(169)

El aumento de la producción se vio impulsado por el aumento del consumo. La producción debe planificarse antes de temporadas de venta muy breves, por lo que depende en cierta medida de las previsiones de ventas. Por tanto, el descenso en la producción entre 2016 y el período de investigación correspondió principalmente a una pérdida continua de cuota de mercado frente a las importaciones procedentes de China que obligó a la industria de la Unión a volver a evaluar sus expectativas.

(170)

La capacidad de producción se incrementó un 35 % entre 2014 y el período de investigación. La capacidad de producción aumentó un 49 % entre 2014 y 2016, y luego disminuyó un 9 % entre 2016 y el período de investigación.

(171)

La utilización de la capacidad se redujo del 74 % en 2014 al 71 % durante el período de investigación. La utilización de la capacidad disminuyó del 74 % al 65 % entre 2014 y 2016 debido a que la capacidad creció más rápido que la producción. La tendencia se invirtió entre 2016 y el período de investigación, pues la capacidad se redujo en mayor grado que la producción, lo que generó un aumento de la utilización de la capacidad del 65 % al 71 %.

(172)

La capacidad se entiende como la cantidad teórica de bicicletas eléctricas que se pueden fabricar en las líneas de producción disponibles. Las líneas de producción utilizadas ahora para fabricar bicicletas eléctricas se han reconvertido principalmente a partir de las líneas de producción existentes utilizadas antes para bicicletas convencionales. Este tipo de conversión puede llevarse a cabo con rapidez y a un coste reducido. La capacidad de fabricación de bicicletas eléctricas constituye una pequeña parte de la capacidad existente para la fabricación de bicicletas convencionales. Como resultado, los indicadores de capacidad y utilización de la capacidad tienen una importancia limitada, ya que pueden adaptarse teniendo en cuenta la evolución del mercado. En este caso concreto, la Comisión también determinó que la conversión entre bicicletas convencionales y eléctricas no requería inversiones importantes (que afectaran al flujo de caja, la capacidad de reunir capital o la continuación de las operaciones) ni costes fijos significativos (con un gran impacto sobre la rentabilidad vinculada a la utilización), y no planteaba obstáculos para el aumento de la producción.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(173)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2014

2015

2016

PI

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (unidades)

862 168

941 937

1 074 335

1 042 268

Índice

100

109

125

121

Cuota de mercado (%)

76

69

64

53

Índice

100

91

85

69

Fuente: CONEBI, productores de la Unión incluidos en la muestra

(174)

El volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó un 21 % durante el período considerado. Aumentó un 25 % entre 2014 y 2016 para luego disminuir un 3 % entre 2016 y el período de investigación.

(175)

Al igual que la evolución del volumen de producción, el aumento de la cantidad de ventas entre 2014 y 2016 se debió a un aumento del consumo. El descenso de la cantidad de ventas entre 2016 y el período de investigación estuvo directamente relacionado con la pérdida continua de cuota de mercado frente a las importaciones procedentes de China.

(176)

Las ventas de la industria de la Unión aumentaron a un ritmo mucho más lento que la evolución del consumo. Como consecuencia, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó de forma significativa, pasando de un 76 % en 2014 a un 53 % durante el período de investigación.

4.4.2.3.   Crecimiento

(177)

La industria de la Unión no pudo beneficiarse plenamente del crecimiento del consumo entre 2014 y el período de investigación. De hecho, el consumo aumentó un 74 % y la industria de la Unión solo consiguió aumentar sus ventas un 21 %. Como consecuencia, la industria de la Unión perdió una cuota de mercado significativa (23 puntos porcentuales) durante este período. La industria de la Unión tuvo que reducir la producción, las ventas, el empleo y la capacidad entre 2016 y el período de investigación debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(178)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2014

2015

2016

PI

Número de empleados

2 577

3 030

3 546

3 610

Índice

100

118

138

140

Productividad (unidades por empleado)

327

326

312

302

Índice

100

100

96

92

Fuente: CONEBI, productores de la Unión incluidos en la muestra

(179)

La industria de la Unión aumentó el nivel de empleo un 40 % durante el período considerado. La mayor parte de ese aumento tuvo lugar entre 2014 y 2016. El empleo se incrementó un 2 % entre 2016 y el período de investigación.

(180)

La productividad disminuyó un 8 % debido a que el empleo aumentó a un ritmo más rápido que la producción.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(181)

La magnitud de los márgenes reales de dumping tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, dados el volumen y los precios de las importaciones procedentes de China.

(182)

No hay pruebas de la existencia de prácticas de dumping anteriores.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(183)

Las medias ponderadas de los precios unitarios de venta cobrados por los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron en el período considerado como se detalla a continuación:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2014

2015

2016

PI

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/unidad)

1 112

1 156

1 237

1 276

Índice

100

104

111

115

Coste de producción por unidad (EUR/unidad)

1 068

1 134

1 173

1 234

Índice

100

106

110

116

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(184)

Los precios de venta medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron un 15 % durante el período considerado, en consonancia con el incremento del coste medio de producción, que fue del 16 %.

(185)

Dado que los costes y los precios medios se ven afectados por la gama de productos vendidos por esos productores, ello no significa que el coste y el precio de un producto comparable se incrementaran un 16 % durante el período considerado.

4.4.3.2.   Costes laborales

(186)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Costes laborales medios por empleado

 

2014

2015

2016

PI

Costes laborales medios por empleado (EUR)

38 348

37 042

34 818

34 659

Índice

100

97

91

90

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra

(187)

El coste laboral medio por empleado disminuyó un 10 % durante el período considerado debido al incremento de la cantidad de obreros respecto al aumento de la cantidad de personal empleado en ventas y funciones administrativas.

4.4.3.3.   Existencias

(188)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Existencias

 

2014

2015

2016

PI

Existencias al cierre (unidades)

59 375

73 521

90 573

98 412

Índice

100

124

153

166

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra

(189)

El nivel de existencias al cierre de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó un 66 % durante el período considerado.

(190)

Cabe señalar que el nivel de existencias en el período de investigación se registró a finales de septiembre, cuando las existencias suelen ser escasas al coincidir con el final de la temporada de venta. Por el contrario, el nivel de existencias en los demás períodos se registró a finales de diciembre, cuando es normal que haya grandes reservas en previsión de la siguiente temporada de venta.

(191)

Por lo tanto, el aumento de las existencias fue significativo. El motivo observado fue la evolución general del mercado y el hecho de que, mientras que los volúmenes de producción se mantuvieron muy por debajo del aumento del consumo, los volúmenes de ventas evolucionaron incluso con mayor lentitud que la producción, lo que generó una acumulación de existencias especialmente visible al final del período de investigación.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(192)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2014

2015

2016

PI

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (porcentaje del volumen de negocios)

2,7

4,3

3,8

3,4

Índice

100

160

142

125

Flujo de caja (EUR)

5 178 860

– 5 433 666

17 079 409

4 955 399

Índice

100

– 105

330

96

Flujo de caja (porcentaje del volumen de negocios)

1,1

– 1,0

2,5

0,6

Índice

100

– 89

218

55

Inversiones (EUR)

6 775 924

17 773 148

7 888 936

11 965 802

Índice

100

262

116

177

Rendimiento de las inversiones (%)

18

30

38

37

Índice

100

164

213

203

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra

(193)

La Comisión determinó la rentabilidad de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas.

(194)

Los márgenes de beneficio partieron de una base reducida del 2,7 % en 2014 y disminuyeron del 4,3 % en 2015 al 3,4 % en el período de investigación.

(195)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja disminuyó un 4 % durante el período considerado y llegó a un valor negativo en 2015. Así, no sufragó las inversiones realizadas durante el período considerado.

(196)

La comparación del margen de beneficio como porcentaje del volumen de negocios con el flujo de caja operativo expresado de la misma forma muestra una conversión muy escasa de beneficio en flujos de caja, debido a la variación de las existencias.

(197)

Las inversiones aumentaron un 77 % durante el período considerado, pero no representan más del 2 % de las ventas.

(198)

El coeficiente de rendimiento de las inversiones aumentó un 103 % durante el período considerado. No obstante, si bien la industria de la bicicleta eléctrica es, por su estructura, un negocio con un uso intensivo de efectivo, exige pocos activos para operar y, en general, ya los tiene gracias a la producción de bicicletas convencionales. En este contexto, el rendimiento de las inversiones tiene una importancia limitada.

(199)

Los malos resultados financieros de la industria de la Unión en términos de beneficios y flujo de caja durante el período de investigación limitaron su capacidad para reunir capital.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(200)

Dado que se enfrentó a un mayor flujo de importaciones objeto de dumping procedentes de China, la industria de la Unión no pudo aprovechar el crecimiento del mercado de las bicicletas eléctricas. Las ventas crecieron un 21 % en el período considerado, mientras que el consumo aumentó un 74 %. Al mismo tiempo, se perdieron 23 puntos de cuota de mercado, un 18 % de los cuales fueron acaparados por importaciones procedentes de China que ofrecieron precios subcotizados entre un 16 % y un 43 % respecto a los de la industria de la Unión en el período de investigación.

(201)

La presión sobre las ventas se notó en relación con la producción, las existencias, la capacidad, la utilización de la capacidad y los niveles de empleo. La producción aumentó en líneas generales al mismo ritmo que el consumo entre 2014 y 2015 (+ 17 % y + 20 %, respectivamente). Sin embargo, a partir de 2015, la industria de la Unión se vio obligada a reevaluar sus expectativas de venta. A continuación, la tendencia de la producción se separó notablemente y de forma incremental de la evolución general del mercado, pues aumentó 12 puntos porcentuales y el consumo 54 puntos porcentuales entre 2015 y el período de investigación.

(202)

No obstante, salvo en 2014, la producción fue sistemáticamente superior a las ventas, lo que dio lugar a un incremento destacado de las existencias. La capacidad de producción, que había aumentado al mismo ritmo que el consumo hasta 2016, se redujo para contener el deterioro de la tasa de utilización de la capacidad, que perdió 9 puntos porcentuales entre 2014 y 2016.

(203)

Entre 2016 y el período de investigación, en general la producción disminuyó, hubo niveles de existencias mayores al terminar las temporadas de ventas que al empezarlas, la capacidad se redujo y el empleo se estancó, mientras que las importaciones procedentes de China aumentaron 155 puntos porcentuales.

(204)

La presión sobre los precios y la incapacidad para aprovechar las economías de escala en un mercado incipiente retuvieron la rentabilidad de la industria de la Unión en niveles bajos durante todo el período considerado. Este bajo nivel de beneficios y la variación de existencias se tradujeron en flujos de caja operativos bajos que no alcanzaron el nivel de inversiones realizadas durante el período considerado y crearon un elemento adicional de vulnerabilidad para este negocio con un uso intensivo de efectivo muy dependiente de la liquidez proporcionada por los bancos. Cuatro productores se declararon en concurso de acreedores durante el período de investigación.

(205)

Los indicadores de perjuicio correspondientes al crecimiento, la cuota de mercado, la capacidad, la utilización de la capacidad, las existencias, los márgenes de beneficio, los flujos de caja y la capacidad de reunir capital evolucionaron negativamente. El hecho de que otros indicadores no fueran igualmente negativos se debió únicamente al fuerte crecimiento subyacente de la demanda.

(206)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(207)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión.

(208)

La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping procedentes de China ningún posible perjuicio causado por otros factores. Tales factores son: las importaciones de otros terceros países, el comportamiento de las ventas de exportación de los productores de la Unión y el presunto impacto de la inversión y el aumento de las capacidades.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(209)

Los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación, con márgenes de subcotización situados entre el 16,2 % y el 43,2 %. Durante el período considerado, la industria de la Unión perdió 23 puntos de cuota de mercado en un mercado que creció un 74 %, mientras que las importaciones procedentes de China aumentaron un 250 % y ganaron 17 puntos de cuota de mercado (del 18 % al 35 %). La presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping procedentes de China mantuvieron los beneficios y los flujos de caja en niveles bajos.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(210)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó como sigue:

Cuadro 12

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2014

2015

2016

PI

Taiwán

Volumen (unidades)

21 335

43 095

79 312

108 817

Índice

100

202

372

510

Cuota de mercado (%)

2

3

5

5

Precio medio

622

571

843

1 016

Índice

100

92

135

163

Vietnam

Volumen (unidades)

37 892

74 259

91 468

101 376

Índice

100

196

241

268

Cuota de mercado (%)

3

5

5

5

Precio medio

435

539

542

570

Índice

100

124

125

131

Suiza

Volumen (unidades)

883

14 310

30 477

28 440

Índice

100

1 621

3 452

3 221

Cuota de mercado (%)

0

1

2

1

Precio medio

1 140

1 391

1 606

1 606

Índice

100

122

141

141

Japón

Volumen (unidades)

16 994

4 217

1 613

1 710

Índice

100

25

9

10

Cuota de mercado (%)

1

0

0

0

Precio medio

1 098

1 406

1 687

952

Índice

100

128

154

87

Total de todos los terceros países excepto China

Volumen (unidades)

77 104

135 881

202 870

240 343

Índice

100

176

263

312

Cuota de mercado (%)

7

10

12

12

Precio medio

641

666

828

897

Índice

100

104

129

140

Fuente: Eurostat

(211)

El volumen de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China experimentó una fuerte evolución y la cuota de mercado aumentó del 7 % en 2014 (77 000 unidades) al 12 % (240 000 unidades en el período de investigación). Sin embargo, el ritmo de crecimiento se ralentizó cuanto los exportadores chinos intensificaron sus actividades después de 2015.

(212)

Estas importaciones procedían casi exclusivamente de Taiwán y Vietnam. No obstante, después de 2015, la Comisión observó un incremento más lento de las importaciones procedentes de Vietnam, lo que tal vez se explique por la diferencia de precios, significativa y creciente, respecto a las importaciones chinas. Del mismo modo, la progresión constante de las importaciones procedentes de Taiwán tuvo lugar tras un aumento igualmente significativo de los precios, lo que indica que esas importaciones tal vez se hayan desplazado hacia la gama alta del mercado.

(213)

Las importaciones procedentes de Taiwán y Vietnam tuvieron, en promedio, precios inferiores a los de la industria de la Unión. No obstante, dada la amplia gama de precios de las bicicletas eléctricas, la Comisión no puede llegar a la conclusión de que estas importaciones subcotizaran los precios de la industria de la Unión en relación con tipos similares. Además, sus precios medios aumentaron, mientras que los precios medios de las importaciones procedentes de China disminuyeron.

(214)

Aun así, la diferencia entre los precios de las importaciones de Vietnam y los de la industria de la Unión era significativa, y no puede excluirse la posibilidad de que esas importaciones contribuyeran de forma marginal al perjuicio. No obstante, las importaciones procedentes de Vietnam dejaron de ganar cuota de mercado después de 2015 y se mantuvieron a un volumen reducido.

(215)

En consecuencia, las importaciones de todos los países distintos de China no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, y no pudieron ejercer más que un impacto marginal en el perjuicio.

5.2.2.   Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión

(216)

El volumen de exportaciones de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó durante el período considerado como se señala a continuación:

Cuadro 13

Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra

 

2014

2015

2016

PI

Volumen de exportación (unidades)

5 539

14 529

24 922

21 548

Índice

100

262

450

389

Precio medio (EUR)

1 570

680

676

907

Índice

100

43

43

58

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra

(217)

Las exportaciones fuera de la Unión realizadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra fueron insignificantes (3 % del volumen de ventas total en el período considerado). Incluso teniendo en cuenta la disminución del precio medio, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión no pueden haber sido motivo de perjuicio.

5.2.3.   Inversión y aumento de las capacidades

(218)

La CCCME alegó que la inversión en capacidad generó en 2016 un excedente de la capacidad de producción superior a todas las expectativas realistas de ventas, lo que tuvo dos efectos: reducir de forma significativa la utilización de la capacidad y afectar gravemente la rentabilidad.

(219)

La Comisión rechazó este argumento. En primer lugar, no puede decirse que la inversión en capacidad superara todas las expectativas realistas de ventas. Como se muestra en el Cuadro 5, la capacidad de producción aumentó en 300 000 unidades entre 2015 y 2016. Esto correspondió plenamente al crecimiento del consumo entre 2015 y 2016, que también fue de 300 000 unidades, como se muestra en el Cuadro 2. Debido a la presión desleal de las importaciones chinas objeto de dumping, la industria de la Unión redujo posteriormente su capacidad de producción entre 2016 y el período de investigación en más de 150 000 unidades, a pesar de que el mercado creció en más de 300 000 unidades.

(220)

En segundo lugar, la Comisión señaló que el nivel de inversión en activos fijos no fue elevado. Por el contrario, se mantuvo por debajo del 2 % del volumen de negocios total durante el período considerado. La industria de la Unión convirtió las líneas de producción existentes, por lo que el aumento de la capacidad no fue un factor importante de la inversión en activos fijos.

(221)

En tercer lugar, la inversión en activos fijos no se tuvo en cuenta en la rentabilidad (salvo para la depreciación y la amortización, que no aumentaron significativamente) ni en los flujos de efectivo (que se registran a nivel operativo). Por lo tanto, era inexacto interpretar cualquiera de esos indicadores en relación con el nivel de las inversiones.

(222)

Por último, los indicadores de la Comisión mostraban que el coste de producción aumentó en consonancia con los precios de venta. En consecuencia, no podía argumentarse que el incremento de la capacidad tuviera un efecto desproporcionado en el coste de producción.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(223)

La Comisión determinó provisionalmente la existencia de un nexo causal entre el perjuicio sufrido por los productores de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(224)

La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales producidos por las importaciones objeto de dumping.

(225)

Se determinó provisionalmente que los otros factores identificados, como las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de la actividad exportadora de los productores de la Unión y un presunto impacto de la inversión y la expansión en la capacidad, no atenuaban el nexo causal, incluso considerando su posible efecto combinado.

(226)

Visto lo expuesto anteriormente, la Comisión concluyó en esta fase que el perjuicio importante para la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no atenuaron el nexo causal entre el perjuicio y las importaciones objeto de dumping.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(227)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

6.1.   Interés de los proveedores

(228)

La CONEBI, que agrupa a asociaciones nacionales que representan tanto a fabricantes de bicicletas como a suministradores de piezas, apoyaba la imposición de medidas. Sin embargo, ningún proveedor adoptó una posición individual en esta investigación.

(229)

Según las cifras presentadas por la CONEBI, las piezas de bicicletas (tanto convencionales como eléctricas) son fabricadas por 424 empresas de 19 Estados miembros, que emplean a casi 21 000 personas e invirtieron más de 660 millones EUR en fabricación e innovación en 2016.

(230)

La Comisión concluyó provisionalmente que la imposición de un derecho antidumping redundaría en beneficio de los proveedores de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de la industria de la Unión

(231)

La industria de la Unión está compuesta de empresas grandes, así como de pequeñas y medianas empresas, y durante el período considerado daba empleo directo a alrededor de 3 600 personas en 12 Estados miembros. Por otra parte, aunque el consumo de bicicletas eléctricas todavía representa una parte pequeña del conjunto del mercado de la bicicleta, el cambio en la demanda desde las convencionales hacia las eléctricas es rápido y plantea un desafío estructural para mantener el nivel de actividad, el valor añadido y los puestos de trabajo de toda la industria de la bicicleta.

(232)

Como se ha mostrado en el punto 4.4.4, al analizar la evolución de los indicadores del perjuicio desde el principio del período considerado, toda la industria de la Unión sufrió un deterioro de su situación y se vio afectada negativamente por las importaciones objeto de dumping.

(233)

La Comisión prevé que la imposición de un derecho antidumping provisional permitirá que todos los productores ejerzan su actividad en condiciones comerciales equitativas en el mercado de la Unión. De no aplicarse medidas, es muy probable que la situación económica y financiera de la industria de la Unión se deteriore aún más.

(234)

Por tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que la imposición de un derecho antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

6.3.   Interés de los importadores no vinculados

(235)

El Colectivo se manifestó para oponerse a la imposición de medidas en representación de veintiún importadores de siete Estados miembros.

(236)

Once de los miembros del Colectivo habían participado en el ejercicio de muestreo. Además, dos empresas ajenas al Colectivo también expresaron su desacuerdo con la imposición de medidas antidumping. En total, las trece empresas cuyo volumen de importaciones se conoce representaban el 10 % del total de las importaciones procedentes de China en el período de investigación.

(237)

Las alegaciones formuladas por los importadores incluidos en la muestra apuntaron a la probabilidad de que la imposición de derechos perturbara, al menos temporalmente, sus cadenas de suministro y pusiera en peligro su situación financiera si no tuvieran la posibilidad de repercutir en sus clientes el aumento de los costes relacionado con el derecho.

(238)

Las alegaciones formuladas por los importadores incluidos en la muestra también mostraron que los mayores importadores habían tenido la posibilidad de abastecerse de bicicletas eléctricas adecuadas y/o tenían posibles fuentes de suministro alternativas ajenas a China, incluida la industria de la Unión. Esos importadores dan trabajo a la mayor parte de los empleados mencionados en el considerando 236.

(239)

Las estadísticas de las importaciones muestran que Vietnam y Taiwán aportaron volúmenes importantes de bicicletas eléctricas a los importadores europeos. También es probable que otros países con buena posición en la fabricación de bicicletas convencionales puedan suministrar a los importadores.

(240)

A este respecto, la Comisión observa que la imposición de derechos sobre las importaciones de bicicletas convencionales procedentes de China no tuvo como efecto cerrar el mercado de la Unión a las importaciones, sino que amplió el número de países que suministraban bicicletas convencionales. Por el contrario, en mercados grandes sin medidas relativas a las bicicletas convencionales procedentes de China, como los Estados Unidos y Japón, las importaciones representaron, respectivamente, el 99 % y el 90 % del mercado, y en su mayoría procedían de China.

(241)

La Comisión señaló que la industria de la bicicleta consta de más de 450 productores, de los cuales solo 37 fabrican actualmente bicicletas eléctricas. Además, los fabricantes actuales de bicicletas eléctricas ya suministran una amplia gama de bicicletas eléctricas y pueden aumentar su capacidad de producción en condiciones normales de mercado.

(242)

Si bien la imposición de derechos podría tener un efecto adverso sobre cierto número de importadores, principalmente pequeños, el impacto negativo de la imposición de derechos podría mitigarse mediante la posibilidad de abastecerse de bicicletas adecuadas en la industria de la Unión, en otros terceros países y también en China, pero a precios justos.

(243)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que la imposición de derechos no redundaba en interés de los importadores, pero que el probable efecto negativo para los importadores no superaba el efecto positivo de las medidas para la industria de la Unión.

6.4.   Interés de los usuarios

(244)

La Federación Europea de Ciclistas (ECF) se manifestó en la presente investigación en representación de asociaciones y federaciones de ciclistas. La ECF alegó que el precio no era el factor determinante para que las personas utilizaran más o menos la bicicleta y aportó pruebas de que los países donde más se usa la bicicleta son aquellos donde más cuestan las bicicletas normales y eléctricas.

(245)

Esta pauta se vio corroborada por un escrito presentado por el conjunto de importadores opuestos a las medidas donde se mostraba que los países con las tasas más rápidas de adopción de bicicletas eléctricas eran aquellos donde las bicicletas eléctricas eran más caras, por término medio.

(246)

El colectivo de importadores también alegó la existencia de un estrecho vínculo entre los precios de las bicicletas eléctricas, la cultura nacional de uso de la bicicleta, la calidad de las infraestructuras y, en última instancia, la adopción de las bicicletas eléctricas.

(247)

La ECF apoya las condiciones de mercado que fomentan la calidad, la innovación y los servicios. Por tanto, de acreditarse la existencia de dumping, la ECF alegó que desempeñaría un papel negativo en la evolución de las bicicletas eléctricas y, como consecuencia, en la transición hacia una Europa más ecológica que ofrezca una movilidad más eficaz a los ciudadanos.

(248)

Por otra parte, el conjunto de los importadores opuestos a la imposición de medidas afirmaron que las medidas podrían impedir a los productores chinos suministrar productos de gama baja, además de desarrollar productos de gama alta y de gama media, lo que se traduciría en una menor competencia. Dado que la industria de la Unión presuntamente opera en gran medida en los segmentos de gama media y alta, esto, a su vez, conllevaría una reducción de las opciones y un aumento de los precios para los consumidores europeos.

(249)

La investigación ha mostrado que la industria de la Unión opera en todos los segmentos del mercado, incluso en los productos de iniciación. Se prevé que las medidas aumenten y diversifiquen el suministro de bicicletas eléctricas restableciendo la competencia en igualdad de condiciones. Se recuerda que la imposición de medidas sobre las bicicletas convencionales no redujo las opciones para los consumidores, sino que aumentó la diversidad de proveedores y países de origen. Por tanto, se consideró que la alegación era infundada y era preciso rechazarla.

(250)

Si bien se prevé que la imposición de medidas restablezca los precios de mercado que son, de hecho, mayores que los precios objeto de dumping, el precio es un factor que orienta al consumidor en sus decisiones, y los efectos probables en el precio de consumo deben compensarse mediante una comparación de costes y beneficios con alternativas a las bicicletas eléctricas, como automóviles, motocicletas o ciclomotores.

(251)

La Comisión llegó a la conclusión de que el interés del consumidor no podía reducirse al impacto en los precios que tendría hacer que las importaciones procedentes de China alcanzaran niveles no perjudiciales. Por el contrario, existen pruebas de que la elección del consumidor se rige por otros factores, como la variedad, la calidad, la innovación y el servicio, que solo pueden lograrse en condiciones normales de mercado con una competencia equitativa y abierta.

(252)

Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que las medidas no influirían indebidamente en la situación de los consumidores y contribuirían al desarrollo sostenible de las bicicletas eléctricas en Europa y a sus beneficios más amplios para la sociedad en términos de protección del medio ambiente y mejora de la movilidad.

6.5.   Interés de otras partes

(253)

Por último, el sindicato europeo IndustriAll se manifestó a fin de expresar su preocupación sobre el impacto negativo de las importaciones objeto de dumping para la situación de la industria de la Unión y su apoyo a medidas destinadas a garantizar unas condiciones de competencia equitativa y la persistencia de una buena situación del empleo en la Unión.

6.6.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(254)

Aunque no puede descartarse un efecto negativo de las medidas para los pequeños importadores del producto afectado y para los precios de consumo, este no supera las ventajas para los proveedores, la industria de la Unión y los consumidores.

(255)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que no redunda en interés de la Unión la imposición de medidas provisionales a las importaciones del producto afectado originario de China.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(256)

Según las conclusiones a las que ha llegado la Comisión sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene establecer medidas provisionales para impedir que las importaciones chinas objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(257)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión estableció en primer lugar la cuantía del derecho necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(258)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener con las ventas del producto similar en el mercado de la Unión el mismo beneficio antes de impuestos que pudiera alcanzar razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia en un sector de estas características, a saber, sin importaciones objeto de dumping.

(259)

Para determinar el beneficio que podría obtenerse razonablemente en condiciones normales de competencia, la Comisión tuvo en cuenta los beneficios obtenidos de las ventas a clientes no vinculados, que se utilizan con el fin de determinar el nivel de eliminación del perjuicio.

(260)

El objetivo de beneficio se fijó provisionalmente en un 4,3 %, que es el margen de beneficio medio más alto de la industria de la Unión durante el período considerado. Los productores de la Unión incluidos en la muestra no estaban en condiciones de facilitar un margen de beneficio para la fabricación de bicicletas eléctricas antes de 2014.

(261)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de China que cooperaron y fueron incluidos en la muestra, debidamente ajustado con respecto a los costes de importación y los derechos de aduanas, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje de la media ponderada de los valores cif de importación.

(262)

El nivel de eliminación del perjuicio para «las demás empresas que cooperaron» y para «las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véanse los considerandos 123 a 127).

7.2.   Medidas provisionales

(263)

Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China, de conformidad con la regla del derecho más bajo contenida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los niveles de eliminación del perjuicio y los márgenes de dumping. El importe del derecho debe fijarse al nivel que sea más bajo entre el margen de dumping y el nivel de eliminación del perjuicio.

(264)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Nivel de eliminación del perjuicio

Derecho antidumping provisional

Bodo Vehicle Group Co., Ltd.

90,6 %

77,6 %

77,6 %

Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co., Ltd.

34,6 %

27,5 %

27,5 %

Jinhua Vision Industry Co., Ltd. y Yongkang Hulong Electric Vehicle Co., Ltd.

42,8 %

21,8 %

21,8 %

Suzhou Rununion Motivity Co., Ltd.

106,4 %

83,6 %

83,6 %

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra (véase el anexo)

51,0 %

37,0 %

37,0 %

Las demás empresas

106,4 %

83,6 %

83,6 %

(265)

La Comisión hizo que las importaciones del producto afectado se sometieran a registro mediante el Reglamento de registro, en vista de la posible aplicación retroactiva de cualquier medida antidumping y de medidas compensatorias de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base y con el artículo 24, apartado 5 del Reglamento antisubvenciones de base.

(266)

Por lo que respecta a la actual investigación antidumping, y a la vista de las conclusiones precedentes, debe ponerse fin al registro de las importaciones a efectos de la investigación antidumping en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(267)

Por lo que respecta a la investigación antisubvenciones paralela, debe proseguir el registro de las importaciones del producto afectado en virtud del artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base.

(268)

En esta fase del procedimiento, no puede adoptarse una decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping.

(269)

Los tipos del derecho antidumping individuales especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejaban la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de China y producido por las entidades jurídicas designadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «las demás empresas». No deben estar sujetos a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(270)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (9) e incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(271)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a las demás empresas debe aplicarse tanto a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación como a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

8.   DISPOSICIONES FINALES

(272)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitó a las partes interesadas a que presentaran observaciones por escrito o a que solicitaran una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales dentro de un plazo determinado.

(273)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de velocípedos con pedaleo asistido, dotados de un motor eléctrico auxiliar, originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en los códigos NC 8711 60 10 y ex 8711 60 90 (código TARIC 8711609010).

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

Bodo Vehicle Group Co., Ltd.

77,6 %

C382

Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co., Ltd.

27,5 %

C383

Jinhua Vision Industry Co., Ltd. y Yongkang Hulong Electric Vehicle Co., Ltd.

21,8 %

C384

Suzhou Rununion Motivity Co., Ltd.

83,6 %

C385

Otros productores exportadores que cooperaron enumerados en el anexo

37,0 %

Véase el anexo

Las demás empresas

83,6 %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que los velocípedos eléctricos a que se refiere la presente factura, vendidos para su exportación a la Unión Europea, han sido fabricados por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:

a) solicitar la publicación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento;

b) presentar sus observaciones por escrito a la Comisión; y

c) solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

2.   En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes contempladas en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.

Artículo 3

En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671 de la Comisión, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión Europea de velocípedos con pedaleo asistido, dotados de un motor eléctrico auxiliar, clasificados actualmente en los códigos NC 8711 60 10 y ex 8711 60 90 (código TARIC 8711609010) y originarios de la República Popular China.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 ____________________________

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO C 353 de 20.10.2017, p. 19.

(3)  DO C 440 de 21.12.2017, p. 22.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671, de 2 de mayo de 2018, por el que se someten a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China (DO L 113 de 3.5.2018, p. 4).

(5)  Denuncia, anexo 10.

(6)  Denuncia, anexo 9.

(7)  Potencia nominal continua máxima.

(8)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

(9)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

ANEXO

Nombre de la empresa

Provincia

Código TARIC adicional

Acetrikes Bicycles (Taicang) Co., Ltd.

Jiangsu

C386

Active Cycles Co., Ltd.

Jiangsu

C387

Aigeni Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C388

Aima Technology Group Co., Ltd.

Tianjin

C389

Alco Electronics (Dongguan) Limited

Cantón

C390

Beijing Tsinova Technology Co., Ltd.

Pekín

C391

Changzhou Airwheel Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C392

Changzhou Bisek Cycle Co., Ltd.

Jiangsu

C393

Changzhou Hj Pedal Co., Ltd.

Jiangsu

C394

Changzhou Rich Vehicle Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C395

Changzhou Ristar Cycle Co., Ltd

Jiangsu

C396

Changzhou Sobowo Vehicle Co., Ltd.

Jiangsu

C397

Changzhou Steamoon Intelligent Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C398

Cutting Edge Power Vehicle Int'l TJ Co., Ltd.

Tianjin

C399

Cycleman E-Vehicle Ltd., Co.

Jiangsu

C400

Dongguan Benling Vehicle Technology Co., Ltd.

Cantón

C401

Dongguan Honglin Industrial Co., Ltd. y Melton Industrial (Dong Guan) Co., Ltd.

Cantón

C402

Eco International Elebike Co., Ltd.

Jiangsu

C403

Everestt International Industries Ltd.

Jiangsu

C404

Foshan Lano Bike Co., Ltd.

Cantón

C405

Foshan Zenith Sports Co., Ltd.

Cantón

C406

Geoby Advance Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C407

Guangdong Commercial Trading Imp. & Exp. Corp., Ltd.

Cantón

C408

Guangdong Shunde Junhao Science & Technology Development Co., Ltd.

Cantón

C409

Guangzhou Symbol Bicycle Co., Ltd.

Guangzhou

C410

Hangzhou Fanzhou Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C411

Hangzhou Morakot E-Bike Manufacture Co., Ltd.

Zhejiang

C412

Hangzhou TOP Mechanical And Electrical Technology, Co. Ltd.

Zhejiang

C413

Hua Chin Bicycle & Fitness (H.Z.) Co., Ltd.

Cantón

C414

Jiangsu Imi Electric Vehicle Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C415

Jiangsu Lvneng Electrical Bicycle Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C416

Jiangsu Stareyes Bicycle Industrial Co., Ltd.

Jiangsu

C417

Jiaxing Onway Ev Tech Co., Ltd.

Zhejiang

C418

Jinhua Enjoycare Motive Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C419

Jinhua Feirui Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C420

Jinhua Jobo Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C421

Jinhua Suntide Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C422

Jinhua Yifei Electric Science And Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C423

Jinhua Zodin E-Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C424

Kenstone Metal (Kunshan) Co., Ltd.

Jiangsu

C425

Komda Industrial (Dongguan) Co., Ltd.

Cantón

C426

Kunshan Sevenone Cycle Co., Ltd.

Jiangsu

C427

Nanjing Jincheng Machinery Co., Ltd.

Jiangsu

C428

Nantong Tianyuan Automatic Vehicle Co., Ltd.

Jiangsu

C429

Ningbo Bestar Co., Ltd.

Zhejiang

C430

Ningbo Lvkang Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C431

Ningbo Nanyang Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C432

Ningbo Oner Bike Co., Ltd.

Zhejiang

C433

Ningbo Pugonying Vehicle Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C434

Ningbo Roadsan New Energy Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C435

Ningbo Shenchima Vehicle Industry Co., Ltd.

Zhejiang

C436

Ningbo Zixin Bicycle Industry Co., Ltd.

Zhejiang

C437

Pronordic E-Bikes Limited Company

Jiangsu

C438

Shandong Eco Friendly Technology Co., Ltd.

Shandong

C439

Shanghai Promising Int'l Trade & Logistics Co., Ltd.

Shanghái

C440

Shenzhen SanDin Cycle Co., Ltd.

Cantón

C441

Shenzhen Shenling Car Co., Ltd.

Cantón

C442

Sino Lithium (Suzhou) Electric Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C443

Skyland Sport Tech Co., Ltd.

Tianjin

C444

Suzhou Dynavolt Intelligent Vehicle Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C445

Suzhou Guoxin Group Fengyuan Imp & Exp. Co., Ltd.

Jiangsu

C446

Suzhou Joydeer E-Bicycle Co., Ltd

Jiangsu

C447

Taioku Manufacturing (Jiangsu) Co., Ltd.

Jiangsu

C448

Tianjin Luodeshengda Bicycle Co., Ltd.

Tianjin

C449

Tianjin Upland Bicycle Co., Ltd.

Tianjin

C450

Tianjin Anbike Electric Bicycle Co., Ltd

Tianjin

C451

Ubchoice Co., Ltd.

Cantón

C452

Universal Cycle Corporation (Guang Zhou)

Cantón

C453

Wettsen Corporation

Shandong

C454

Wuxi Bashan E-Vehicle Co., Ltd.

Jiangsu

C455

Wuxi Merry Ebike Co., Ltd.

Jiangsu

C456

Wuxi METUO Vehicle Co., Ltd.

Jiangsu

C457

Wuxi Shengda Bicycle Co., Ltd.

Jiangsu

C458

Wuxi United Mobility Technology Inc.

Jiangsu

C459

Wuyi Simino Industry & Trade Co., Ltd.

Zhejiang

C460

Wuyi Yuema Leisure Articles Co., Ltd.

Zhejiang

C461

Xiangjin (Tianjin) Cycle Co., Ltd.

Tianjin

C462

Yadea Technology Group Co., Ltd.

Jiangsu

C463

Yong Qi (China) Bicycle Industrial Corp.

Jiangsu

C464

Yongkang Aijiu Industry & Trade Co., Ltd.

Zhejiang

C465

Yongkang Juxiang Vehicle Co, Ltd.

Zhejiang

C466

Yongkang Lohas Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C467

Yongkang Mars Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C468

Zhejiang Apollo Motorcycle Manufacturer Co., Ltd.

Zhejiang

C469

Zhejiang Baoguilai Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C470

Zhejiang Enze Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C471

Zhejiang Goccia Electric Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C472

Zhejiang Jsl Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C473

Zhejiang Kaiyi New Material Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C474

Zhejiang Lianmei Industrial Co., Ltd.

Zhejiang

C475

Zhejiang Luyuan Electric Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C476

Zhejiang Tuer Vehicle Industry Co., Ltd.

Zhejiang

C477

Zhejiang Xingyue Vehicle Co., Ltd., Zhejiang Xingyue Overfly Electric Vehicle Co., Ltd. y Zhejiang Xingyue Electric Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C478

Zhongshan Qiangli Electronics Factory

Cantón

C479

Zhongxin Power (Tianjin) Bicycle Co., Ltd.

Tianjin

C480

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2019/73, de 17 de enero (Ref. DOUE-L-2019-80064).
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2019/72, de 17 de enero (Ref. DOUE-L-2019-80063).
Referencias anteriores
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Electricidad
  • Importaciones

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