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Documento DOUE-L-2018-80716

Decisión de Ejecución (UE) 2018/661 de la Comisión, de 26 de abril de 2018, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/750, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 1452-1492 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión, en lo que respecta a su extensión en las bandas de frecuencias armonizadas de 1427-1452 MHz y 1492-1517 MHz [notificada con el número C(2018) 2286].

Publicado en:
«DOUE» núm. 110, de 30 de abril de 2018, páginas 127 a 133 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80716

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (PPER) que fija el objetivo de identificar al menos 1 200 MHz de espectro adecuado para la banda ancha inalámbrica en la Unión a más tardar en 2015, incluido el espectro que ya se encuentra en uso, sobre la base del inventario del espectro.

(2)

En su dictamen sobre los retos estratégicos a que se enfrenta Europa al abordar la creciente demanda de espectro radioeléctrico para la banda ancha inalámbrica (3), de 20 de febrero de 2013, el Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico (RSPG) recomendaba que se evaluara el uso de la banda de frecuencias de 1 427-1 452 MHz para la banda ancha inalámbrica después de 2015 como una extensión de la banda de 1 452-1 492 MHz. Además, el RSPG destacaba en su dictamen las dificultades que podía plantear la posible designación de las bandas de frecuencias de 1 427-1 452 MHz y 1 492-1 518 MHz para la banda ancha inalámbrica, debido a los usos militares ya existentes y los servicios inalámbricos fijos terrenales. El RSPG proponía un nuevo examen del uso de la banda de frecuencias de 1 492-1 518 MHz en función de los resultados de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2015 (CMR-15).

(3)

La CMR-15 identificó las bandas de frecuencias de 1 427-1 452 MHz y 1 492-1 518 MHz para las telecomunicaciones móviles internacionales en todo el mundo. En la región 1 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, incluida la Unión Europea, dichas bandas de frecuencias, o porciones de ellas, respectivamente, están atribuidas al servicio móvil (excepto el servicio móvil aeronáutico), al servicio fijo y al servicio de operaciones espaciales Tierra-espacio, a título coprimario. Además, algunos Estados miembros han designado la banda de frecuencias de 1 452-1 518 MHz para la realización de programas y acontecimientos especiales.

(4)

El 15 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, la Comisión otorgó a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y de Telecomunicaciones (CEPT) un mandato para que elaborase condiciones técnicas armonizadas en bandas de frecuencias adicionales de la gama de frecuencias de 1,5 GHz —a saber, las bandas de 1 427-1 452 MHz y 1 492-1 518 MHz— para promover su uso en los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha terrenales en la Unión.

(5)

El 16 de noviembre de 2017, en respuesta a dicho mandato, la CEPT publicó su Informe 65 (4), que propone condiciones técnicas armonizadas para los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha solo para enlace descendente en las bandas de frecuencias de 1 427-1 452 MHz y 1 492-1 517 MHz, teniendo en cuenta la designación a nivel de la Unión de la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz, en condiciones técnicas armonizadas, para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la Decisión (UE) 2015/750 de la Comisión (5).

(6)

La designación a nivel de la Unión de las bandas de frecuencias de 1 427-1 452 MHz y 1 492-1 517 MHz para servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha solo para enlace descendente debe contribuir a alcanzar el objetivo del RSPG en materia de espectro para la banda ancha inalámbrica mediante la adición de 50 MHz de espectro. El uso solo para enlace descendente es importante para gestionar la asimetría del tráfico de datos potenciando la capacidad descendente de los sistemas inalámbricos de banda ancha, inclusive para la prestación de servicios de 5G.

(7)

En consonancia con las recomendaciones del informe 65 de la CEPT, los Estados miembros deben disponer de flexibilidad a escala nacional para utilizar porciones de las bandas de frecuencias de 1 427-1 452 MHz y 1 492-1 517 MHz a fin de tomar en consideración los acuerdos militares internacionales (6) o responder de forma temporal a necesidades nacionales específicas para el funcionamiento continuado de los servicios inalámbricos fijos terrenales. A este respecto, el informe hace hincapié en la imposibilidad de que los servicios móviles y fijos funcionen en las mismas frecuencias. En consecuencia, redistribuir a escala nacional estas bandas para ponerlas a disposición de la demanda nacional de servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha solo para enlace descendente es un proceso complejo para el que es preciso un calendario adecuado.

(8)

Al ejercer la flexibilidad a escala nacional, los Estados miembros deben dar preferencia a la disponibilidad de espectro contiguo para los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha solo para enlace descendente, incluida la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz, a fin de facilitar mayores anchos de banda de canal de servicios 5G, economías de escala para los equipos, la coexistencia con los servicios de bandas adyacentes, así como la coordinación de frecuencias.

(9)

Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a organizar el uso del espectro con fines de orden público, seguridad pública y defensa en virtud del artículo 1, apartado 4, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, los Estados miembros deben designar, en la mayor medida posible, las bandas de frecuencias de 1 427-1 452 MHz y 1 492-1 517 MHz para servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha solo para enlace descendente.

(10)

La prestación de servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha, solo para enlace descendente, en la totalidad de la banda de frecuencias de 1 427-1 517 MHz debe basarse en una disposición de canales coherente y armonizada, así como en condiciones técnicas mínimas, es decir, lo menos restrictivas posible, para impulsar el mercado único, reducir las interferencias perjudiciales y garantizar la coordinación de frecuencias.

(11)

Las condiciones y disposiciones técnicas contenidas en el informe 65 de la CEPT también prevén la coexistencia entre los servicios inalámbricos de banda ancha y los servicios de bandas adyacentes.

(12)

En particular, condiciones y disposiciones técnicas tales como los límites de potencia de las emisiones no deseadas, garantizan que el uso de la banda ancha inalámbrica en la banda de frecuencias de 1 427-1 517 MHz ofrezca la protección adecuada a los servicios de radioastronomía y a los servicios pasivos de exploración de la Tierra por satélite en la banda de frecuencias de 1 400-1 427 MHz, así como a los servicios móviles por satélite en la banda de frecuencias de 1 518-1 559 MHz. Pueden ser necesarias nuevas medidas a escala nacional para favorecer la coexistencia con los servicios de las bandas de frecuencias adyacentes de 1 400-1 427 MHz y 1 518-1 559 MHz, tales como los que operan en los alrededores de los aeropuertos, los puertos marítimos y las estaciones terrenas que se utilizan para recibir señales de búsqueda y salvamento transmitidas vía satélite. Por otra parte, es preciso mejorar el rendimiento de los receptores de las estaciones terrenas móviles, en consonancia con los objetivos y requisitos de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(13)

Teniendo en cuenta que algunas porciones de la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz no se utilizan en los sistemas de radiodifusión terrenal, deben eliminarse las trabas reglamentarias actualmente existentes en lo que respecta a la coexistencia con dichos servicios en esta banda para hacer posible el despliegue de los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha solo para enlace descendente.

(14)

Pueden ser precisos acuerdos transfronterizos de coordinación de frecuencias entre administraciones para garantizar la aplicación de los parámetros establecidos por la presente Decisión para mejorar los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha, solo para enlace descendente, en las bandas de frecuencias de 1 427-1 452 MHz y 1 492-1 517 MHz a fin de evitar interferencias perjudiciales y mejorar la eficiencia en el uso del espectro. Los acuerdos transfronterizos de coordinación de frecuencias con respecto a los servicios de telemetría aeronáutica deben abordarse bilateral o multilateralmente entre las administraciones correspondientes de la CEPT.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben ser aplicadas por los Estados miembros con el objetivo último de garantizar la utilización de la banda de frecuencias de 1 427-1 517 MHz completa o, de no existir demanda nacional, una porción de la misma, para los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha solo para enlace descendente, a fin de contribuir, en la medida de lo posible, a la consecución del objetivo del PPER en materia de espectro.

(16)

Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre la aplicación de la Decisión y la utilización de la banda a fin de facilitar una evaluación de su impacto a nivel de la Unión, así como su oportuna revisión, en caso necesario. En particular, la justificación para ejercer la flexibilidad nacional en la puesta a disposición de espectro en las bandas de frecuencias de 1 427-1 452 MHz o 1 492-1 517 MHz debe ser evaluada cada dos años. Además, los Estados miembros deben informar cada dos años sobre las medidas nacionales de fomento de la coexistencia con los servicios de radioastronomía y los servicios pasivos de exploración de la Tierra por satélite en la banda de frecuencias de 1 400-1 427 MHz, y los servicios móviles por satélite en la banda de frecuencias de 1 518-1 559 MHz.

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/750 queda modificada como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente: «Decisión de Ejecución (UE) 2015/750, de 8 de mayo de 2015, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 1 427-1 517 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión».

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

La presente Decisión tiene por objeto armonizar las condiciones de disponibilidad y uso eficiente de la banda de frecuencias de 1 427-1 517 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión.».

3)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A más tardar el 1 de octubre de 2018, los Estados miembros designarán y harán disponibles, a título no exclusivo, las bandas de frecuencias de 1 427-1 452 MHz y 1 492-1 517 MHz, o una porción de las mismas, para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo.».

4)

En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros que designen y hagan disponible únicamente una porción de las bandas de frecuencias de 1 427-1 452 MHz o 1 492-1 517 MHz de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2:

a)

velarán por que cualquier utilización existente se mantenga en la medida estrictamente necesaria con el fin de que esas bandas estén progresivamente disponibles para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha;

b)

velarán por que esa porción de espectro constituya principalmente, junto con la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz, una banda de frecuencias contiguas;

c)

podrán autorizar, hasta el 1 de enero de 2023, y durante más tiempo si no se ha observado demanda nacional para los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Decisión n.o 243/2012/UE, la utilización de una parte de estas bandas para el funcionamiento continuado de los servicios inalámbricos fijos terrenales existentes o de otros usos existentes, que no pueden compartir el uso de dichas bandas con servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha.».

5)

En el artículo 2 se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Los Estados miembros velarán por que los sistemas terrenales a que se refiere el apartado 1 den la protección adecuada a los sistemas que operan en bandas adyacentes.».

6)

En el artículo 2 se añade el apartado 5 siguiente:

«5. Los Estados miembros facilitarán acuerdos de coordinación transfronteriza encaminados a permitir el funcionamiento de los sistemas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, tomando en consideración los procedimientos normativos y los derechos existentes, así como los acuerdos internacionales pertinentes.».

7)

Se añade el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Los Estados miembros revisarán la aplicación del artículo 2 cada dos años para garantizar la máxima disponibilidad de la banda de frecuencias de 1 427-1 517 MHz para servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha».

8)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los Estados miembros efectuarán un seguimiento del uso de la banda de frecuencias de 1 427-1 517 MHz y comunicarán sus conclusiones a la Comisión, a petición de esta o por propia iniciativa, con el fin de permitir la oportuna revisión de la presente Decisión en caso necesario.».

9)

Se añade el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Decisión, incluido el grado de disponibilidad de las bandas de frecuencias de 1 427-1 452 MHz y 1 492-1 517 MHz, a más tardar, el 1 de noviembre de 2018.».

10)

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/750 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2018.

Por la Comisión

Mariya GABRIEL

Miembro de la Comisión

(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2) Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).

(3) Documento RSPG 13-521 Rev. 1.

(4) Informe 65 de la CEPT, aprobado el 17 de noviembre de 2017 y corregido el 2 de marzo de 2018.

(5) Decisión de Ejecución (UE) 2015/750 de la Comisión, de 8 de mayo de 2015, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión (DO L 119 de 12.5.2015, p. 27).

(6) Las bandas de frecuencias de 1 427-1 452 MHz y 1 492-1 518 MHz se utilizan en los sistemas militares marítimos y terrestres con arreglo al Acuerdo Conjunto OTAN Civil-Militar sobre Frecuencias (NJFA) de 2014. Según el punto 14 del Acuerdo, en los casos en que el uso de bandas de radiofrecuencias ha sido armonizado por la OTAN y sus países miembros para uso militar, no queda excluida la utilización para usos civiles.

(7) Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

ANEXO

«

ANEXO

PARÁMETROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADOS 1 y 2

A. PARÁMETROS GENERALES

1.

El modo de funcionamiento en la banda de frecuencias de 1 427-1 517 MHz se limitará a la transmisión de la estación base (“solo enlace descendente”).

2.

Dentro de la banda de frecuencias de 1 427-1 517 MHz se asignarán bloques de tamaño múltiplo de 5 MHz. El límite de frecuencia inferior de un bloque asignado se alineará o se espaciará con valores múltiplos de 5 MHz a partir del borde de la banda inferior de 1 427 MHz.

3.

La transmisión de la estación base deberá cumplir las condiciones técnicas (máscaras de borde de bloque) establecidas en el presente anexo.

B. CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS ESTACIONES BASE — MÁSCARA DE BORDE DE BLOQUE

Se utilizarán los parámetros técnicos de las estaciones base que figuran a continuación, denominados “máscara de borde de bloque” (BEM por sus siglas en inglés), para garantizar la coexistencia entre redes vecinas cuando no existan acuerdos bilaterales o multilaterales entre los operadores de tales redes. Podrán utilizarse también parámetros técnicos menos estrictos si los operadores o las administraciones de que se trate convienen en ello, siempre que estos parámetros se ajusten a las condiciones técnicas aplicables para la protección de otros servicios o aplicaciones, incluso en bandas adyacentes o sujetas a obligaciones transfronterizas.

La BEM es una máscara para emisiones definida, en función de la frecuencia, con respecto al borde de un bloque de espectro para el que se han concedido derechos de uso a un operador. Consta de unos límites de potencia dentro de bloque y fuera de bloque. El límite de potencia dentro de bloque se aplica a un bloque propiedad de un operador. Los límites de potencia fuera de bloque se aplican al espectro utilizado para los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha (WBB ECS por sus siglas en inglés) dentro de la banda de frecuencias de 1 427-1 517 MHz que está fuera de un bloque concedido a un operador. Se establecen en el cuadro 2. Los límites de potencia fuera de banda se aplican al espectro fuera de la porción de la banda de frecuencias de 1 427-1 517 MHz, que se utiliza para los WBB ECS a escala nacional.

Además, se definen límites de potencia de coexistencia para los WBB ECS dentro de la banda de 1 427-1 517 MHz al objeto de garantizar la compatibilidad entre estos servicios y otros servicios o aplicaciones radioeléctricos, incluso cuando una porción de las bandas de 1 427-1 452 MHz y de 1 492-1 517 MHz no ha sido designada para los WBB ECS. Los límites de potencia de coexistencia con respecto a los servicios o aplicaciones de las bandas adyacentes (es decir, fuera del espectro utilizado para los WBB ECS) se presentan en los cuadros 3, 4, y 5, y también tienen en cuenta la flexibilidad nacional en la asignación de espectro para los WBB ECS dentro de la banda de frecuencias de 1 427-1 517 MHz en virtud de la presente Decisión.

Podrán aplicarse a nivel nacional medidas técnicas o de procedimiento adicionales (1), o ambas, para garantizar la coexistencia con los servicios y aplicaciones de las bandas adyacentes.

Requisitos dentro de bloque

No es obligatorio un límite de la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) dentro de bloque para las estaciones base, excepto para el bloque de frecuencias de 1 512-1 517 MHz, para el que se establece dicho límite en el cuadro 1. En el caso de los bloques de frecuencias distintos del bloque de 1 512-1 517 MHz, los Estados miembros podrán fijar un límite de p.i.r.e. no superior a 68 dBm/5MHz, que podrá incrementarse para determinados despliegues, por ejemplo para el uso agregado del espectro en la banda de 1 427-1 512 MHz y espectro en bandas de frecuencias inferiores.

Cuadro 1

P.i.r.e. máxima dentro de bloque por celda (2) para estaciones base de WBB ECS que operan en la banda de 1 512 -1 517 MHz

Bloque de frecuencias

P.i.r.e. máxima dentro de bloque

Ancho de banda de medición

1 512 -1 517 MHz

58 dBm

5 MHz

Nota explicativa del cuadro 1

Estos requisitos tienen por objeto garantizar la compatibilidad entre los WBB ECS que operan en la banda de frecuencias de 1 512-1 517 MHz y los servicios móviles por satélite que operan en la banda de frecuencias de 1 518-1 525 MHz.

Requisitos fuera de bloque

Cuadro 2

Límites de la p.i.r.e. fuera de bloque de la BEM de la estación base por antena dentro de la banda de frecuencias de 1 427 -1 517 MHz

Gama de frecuencias de las emisiones fuera de bloque

P.i.r.e. media máxima fuera de bloque

Ancho de banda de medición

– 10 a – 5 MHz desde el borde inferior del bloque

11 dBm

5 MHz

– 5 a 0 MHz desde el borde inferior del bloque

16,3 dBm

5 MHz

0 a + 5 MHz desde el borde superior del bloque

16,3 dBm

5 MHz

+ 5 a + 10 MHz desde el borde superior del bloque

11 dBm

5 MHz

Frecuencias dentro de la banda de 1 427 -1 517 MHz cuya separación respecto al borde inferior o superior del bloque es superior a 10 MHz

9 dBm

5 MHz

Requisitos de coexistencia para las bandas adyacentes

Cuadro 3

Límites de potencia de la estación base de emisiones no deseadas en la banda de frecuencias de 1 400 -1 427 MHz para las estaciones base que operan en la banda de frecuencias de 1 427 -1 452 MHz

Gama de frecuencias de las emisiones fuera de banda

Nivel de potencia máximo de las emisiones no deseadas (3)

Ancho de banda de medición

1 400 -1 427 MHz

– 72 dBW

27 MHz

Nota explicativa del cuadro 3

Este requisito tiene por objeto proteger los servicios de radioastronomía y los servicios pasivos de exploración de la Tierra por satélite en la banda de frecuencias pasiva de 1 400-1 427 MHz de los WBB ECS que operan en la banda de frecuencias de 1 427-1 452 MHz, incluso cuando solo una porción de esta banda de frecuencias está asignada a los WBB ECS. Podrá ser necesario adoptar medidas nacionales adicionales para mejorar la protección de las observaciones de radioastronomía en la banda de frecuencias pasiva de 1 400-1 427 MHz de los WBB ECS.

Cuadro 4

Límites de p.i.r.e. fuera de banda de la estación base por celda (4) en la gama de frecuencias de 1 518 -1 559 MHz para las estaciones base que operan en la banda de frecuencias de 1 492 -1 517 MHz

Gama de frecuencias de las emisiones fuera de banda

P.i.r.e. máxima fuera de banda

Ancho de banda de medición

1 518 -1 520 MHz

– 0,8 dBm

1 MHz

1 520 -1 559 MHz

– 30 dBm

1 MHz

Nota explicativa del cuadro 4

Estos requisitos tienen por objeto deparar una protección adecuada a los servicios móviles por satélite que operan en la banda de frecuencias de 1 518-1 559 MHz, en particular en los puertos marítimos, los aeropuertos y las estaciones terrenas de búsqueda y salvamento del servicio móvil por satélite, de los WBB ECS que operan en la banda de frecuencias de 1 492-1 517 MHz, incluso cuando solo una porción de esta banda de frecuencias está asignada a los WBB ECS. Podrá ser necesario adoptar medidas nacionales adicionales para mejorar la protección de los servicios móviles por satélite en la banda de 1 518-1 559 MHz.

Cuadro 5

Límites de p.i.r.e. fuera de banda de la estación base por celda por debajo de 1 452 MHz y por encima de 1 492 MHz para las estaciones base que operan en la banda de frecuencias de 1 452 -1 492 MHz

Gama de frecuencias de las emisiones fuera de banda

P.i.r.e. media máxima fuera de banda

Ancho de banda de medición

Por debajo de 1 449 MHz

– 20 dBm

1 MHz

1 449 -1 452 MHz

14 dBm

3 MHz

1 492 -1 495 MHz

14 dBm

3 MHz

Por encima de 1 495 MHz

– 20 dBm

1 MHz

Nota explicativa del cuadro 5

Estos requisitos son aplicables cuando los WBB ECS no están desplegados por debajo de 1 452 MHz o por encima de 1 492 MHz, o ambos. La finalidad de estos requisitos es garantizar la compatibilidad de los WBB ECS dentro de la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz con los enlaces fijos coordinados, los servicios móviles y los servicios de telemetría aeronáutica limitados a las estaciones terrenas, desplegados en bandas de frecuencias adyacentes por debajo de 1 452 MHz o por encima de 1 492 MHz.

Cuando los WBB ECS se desplieguen dentro de bloques que estén inmediatamente por debajo de 1 452 MHz, los límites indicados en el cuadro 5 para frecuencias por debajo de 1 452 MHz no son aplicables. Cuando los WBB ECS se desplieguen dentro de bloques que estén inmediatamente por encima de 1 492 MHz, los límites indicados en el cuadro 5 para frecuencias por encima de 1 492 MHz no son aplicables. Ello se entiende sin perjuicio de los requisitos fuera de banda establecidos en los cuadros 3 y 4 ni de los requisitos fuera de bloque establecidos en el cuadro 2.

».

___________

(1) Por ejemplo, una o varias de las siguientes: coordinación de la planificación de frecuencias, coordinación de emplazamientos, límites de potencia dentro de banda más estrictos para las estaciones base, límites de potencia isótropa radiada equivalente fuera de banda para las estaciones de base más estrictos que los que figuran en el cuadro 5.

(2) En un emplazamiento multisectorial, el valor por “celda” se corresponde con el valor de uno de los sectores.

(3) El nivel de potencia de las emisiones no deseadas se entiende aquí como el nivel medido en el puerto de la antena.

(4) En un emplazamiento multisectorial, el valor por “celda” se corresponde con el valor de uno de los sectores.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 201, de 8 de agosto de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-81316).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el título, los arts. 1, 2 y 4 y AÑADE los arts. 2bis y 4bis a la Decisión 2015/750, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-80943).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comunicaciones electrónicas
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Radiodifusión
  • Redes de telecomunicación
  • Reglamentaciones técnicas
  • Unión Europea

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