Está Vd. en

Documento DOUE-L-2015-80943

Decisión de Ejecución (UE) 2015/750 de la Comisión, de 8 de mayo de 2015, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión [notificada con el número C(2015) 3061].

Publicado en:
«DOUE» núm. 119, de 12 de mayo de 2015, páginas 27 a 31 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80943

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Radiocomunicaciones (2) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones atribuye la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz a los servicios fijo, móvil (excepto móvil aeronáutico), de radiodifusión y de radiodifusión por satélite a título coprimario en la Región 1, en la que está incluida la Unión. Limita además el uso de la banda por parte de los servicios de radiodifusión y de radiodifusión por satélite a la radiodifusión de audio digital (DAB).

(2)

El Acuerdo Especial de Maastricht de 2002, revisado en 2007 (3), establece el marco técnico y reglamentario para el despliegue de la DAB terrenal (T-DAB) en la banda de 1 452-1 479,5 MHz en los países signatarios, entre los que se encuentran todos los Estados miembros. Establece asimismo procedimientos para la coordinación transfronteriza entre la T-DAB y los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha.

(3)

La Decisión no 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (PPER) que fija el objetivo de identificar al menos 1 200 MHz de espectro adecuado para la banda ancha inalámbrica en la Unión a más tardar en 2015, incluido el espectro que ya se encuentra en uso, sobre la base del inventario del espectro.

(4)

La banda de 1 452-1 492 MHz ha sido designada para uso de la radiodifusión en los Estados miembros, pero su utilización ha sido bastante limitada. El informe de la Comisión sobre el inventario del espectro de la PPER (5) llega a la conclusión de que está infrautilizada en la Unión y que debe reatribuirse a los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha en consonancia con el objetivo del PPER en materia de espectro. Sin embargo, es necesario proteger a largo plazo los sistemas de radiodifusión terrenal existentes, incluido el caso de que se renueven sus autorizaciones.

(5)

En su dictamen sobre los retos estratégicos a los que se enfrenta Europa al abordar la necesidad creciente del espectro para la banda ancha inalámbrica (6), el Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico recomendó que la Comisión considerase adoptar medidas complementarias para fomentar el uso de la banda de 1 452-1 492 MHz para el enlace descendente suplementario, sin excluir la posibilidad de que los Estados miembros utilizasen parte de esta banda para otros usos, tales como la radiodifusión.

(6)

El 19 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, la Comisión otorgó a la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT) un mandato para que elaborase unas condiciones técnicas armonizadas en la banda de 1 452-1 492 MHz para los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha en la Unión.

(7)

El 28 de noviembre de 2014, en respuesta a dicho mandato, la CEPT publicó su informe no 54, en el que proponía la armonización de la banda de 1 452-1 492 MHz para uso del enlace descendente suplementario de la banda ancha inalámbrica, permitiendo al mismo tiempo a los Estados miembros adaptarse a las circunstancias nacionales en partes de la banda (tales como 1 452-1 479,5 MHz) para la radiodifusión terrenal. El enlace descendente suplementario es un uso solo descendente en virtud del cual el espectro de la banda se utiliza para la transmisión unidireccional de la estación base que presta servicios de comunicaciones electrónicas, en combinación con el uso de espectro en otra banda de frecuencias.

(8)

El uso armonizado solo para el enlace descendente de la banda de 1 452-1 492 MHz para los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha es importante para gestionar la asimetría del tráfico de datos potenciando la capacidad descendente de un sistema inalámbrico de banda ancha. Teniendo también en cuenta el principio de neutralidad de la tecnología y de los servicios, facilita asimismo la coexistencia con los servicios de radiodifusión terrenal ya existentes en la misma banda, que pueden no cumplir las condiciones técnicas establecidas por la presente Decisión. Por tanto, los Estados miembros deben atribuir la banda a título no exclusivo a todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas y garantizar la coexistencia de los servicios con arreglo a las circunstancias nacionales y en consonancia con los acuerdos internacionales.

(9)

La prestación de servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha en la banda de 1 452-1 492 MHz debe basarse en una disposición de canales armonizada y en unas condiciones técnicas mínimas (mínimamente restrictivas) comunes para impulsar el mercado único, reducir las interferencias perjudiciales y garantizar la coordinación de frecuencias.

(10)

Los principios y condiciones técnicas comunes son necesarios para garantizar la coexistencia, y como protección adecuada, entre los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha y la T-DAB dentro de la banda de 1 452-1 492 MHz, y entre tales servicios en la banda y otros usos en las bandas adyacentes, incluidos los radioenlaces tácticos, los enlaces fijos coordinados y la telemetría aeronáutica. Es posible que resulte necesario adoptar medidas nacionales adicionales para garantizar la coexistencia con usos en las bandas adyacentes, como los enlaces fijos no coordinados.

(11)

Podrán ser necesarios acuerdos transfronterizos entre administraciones para garantizar la aplicación de los parámetros establecidos por la presente Decisión a fin de evitar interferencias perjudiciales y mejorar la eficiencia del espectro y la convergencia en su uso. El informe no 54 de la CEPT define los principios y condiciones técnicas para la coordinación transfronteriza entre los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha y los servicios de T-DAB y telemetría aeronáutica en la banda de 1 452-1 492 MHz, incluso en las fronteras de la Unión.

(12)

La utilización de la banda de 1 452-1 492 MHz por otras aplicaciones en terceros países, sin perjuicio de los acuerdos internacionales, puede limitar su introducción y uso por los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha en algunos Estados miembros. Dichos Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para reducir al mínimo la duración y el alcance geográfico de estas limitaciones lo antes posible y solicitar la ayuda de la Unión, cuando sea necesario, en virtud del artículo 10, apartado 2, del PPER. Deben notificar a la Comisión dichas limitaciones de conformidad con los artículos 6, apartado 2, y 7, y la información debe publicarse de conformidad con el artículo 5 de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico.

(13)

Por consiguiente, las medidas previstas en la presente Decisión deben ser aplicadas en toda la Unión y ejecutadas por los Estados miembros a fin de garantizar la adopción de la banda de 1 452-1 492 MHz para los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha en consonancia con los objetivos en materia de espectro del PPER. Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre la aplicación de la Decisión y la utilización de la banda a fin de facilitar una evaluación de su impacto a nivel de la UE, así como su oportuna revisión, en caso necesario.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión tiene por objeto armonizar las condiciones de disponibilidad y uso eficiente de la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión.

Artículo 2

1. A más tardar seis meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión, los Estados miembros designarán y harán disponible, a título no exclusivo, la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo.

2. Los Estados miembros velarán por que los sistemas terrenales a que se refiere el apartado 1 den la protección adecuada a:

a)los sistemas que operan en bandas adyacentes, y

b)los sistemas de radiodifusión terrenal que operan dentro de la banda de frecuencias de 1 452-1 479,5 MHz en virtud de una autorización vigente en la fecha de notificación de la presente Decisión, o de la posterior renovación de dicha autorización, y que se ajustan a los parámetros establecidos por el Acuerdo Especial de Maastricht de 2002, revisado en 2007.

3. Los Estados miembros facilitarán los acuerdos de coordinación transfronteriza encaminados a permitir el funcionamiento de los sistemas a que se refiere el apartado 1, tomando en consideración los procedimientos normativos y los derechos existentes, así como los acuerdos internacionales pertinentes.

Artículo 3

Los Estados miembros quedarán exentos del cumplimiento de las obligaciones del artículo 2 en las zonas geográficas en las que la coordinación con terceros países les imponga desviarse de los parámetros establecidos en el anexo. Procurarán minimizar la duración y el alcance geográfico de tal desviación.

Artículo 4

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Decisión a más tardar nueve meses después de la fecha de notificación.

Los Estados miembros efectuarán un seguimiento del uso de la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz y comunicarán sus conclusiones a la Comisión, a petición de esta o por propia iniciativa, con el fin de permitir la oportuna revisión de la presente Decisión en caso necesario.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2015.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2) Puede consultarse en: http://www.itu.int/pub/R-REG-RR (3) Arreglo especial de la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT) relativo al uso de la banda de 1 452-1 479,5 MHz para la radiodifusión de audio digital terrenal (TDAB), Maastricht, 2002, Constanza, 2007 (MA02revCO07).

(4) Decisión no 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).

(5) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el inventario del espectro radioeléctrico [COM (2014) 536 final].

(6) Documento RSPG 13-521 Rev 1.

ANEXO

PARÁMETROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

A. PARÁMETROS GENERALES

1.El modo de funcionamiento en la banda de frecuencias 1 452-1 492 MHz se limitará a la transmisión de la estación base («solo enlace descendente»).

2.Dentro de la banda de frecuencias 1 452-1 492 MHz se asignarán bloques de tamaño múltiplo de 5 MHz. El límite de frecuencia inferior de un bloque asignado se alineará o se espaciará con valores múltiplos de 5 MHz a partir del borde de la banda inferior de 1 452 MHz.

3.La transmisión de la estación base deberá ajustarse a la máscara de borde de bloque que figura en el presente anexo.

B. CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS ESTACIONES BASE — MÁSCARA DE BORDE DE BLOQUE

Se utilizarán los parámetros técnicos de las estaciones base que figuran a continuación, denominados «máscara de borde de bloque» (BEM por sus siglas en inglés), para garantizar la coexistencia entre redes vecinas cuando no existan acuerdos bilaterales o multilaterales entre los operadores de tales redes. Podrán utilizarse también parámetros técnicos menos estrictos si los operadores o las administraciones de que se trate convienen en ello, siempre que estos parámetros se ajusten a las condiciones técnicas aplicables para la protección de otros servicios o aplicaciones, incluso en bandas adyacentes o sujetas a obligaciones transfronterizas.

La BEM es una máscara para emisiones definida, en función de la frecuencia, con respecto al borde de un bloque de espectro para el que se han concedido derechos de uso a un operador. Consta de unos límites de potencia dentro de bloque y fuera de bloque. El límite de potencia dentro de bloque se aplica a un bloque propiedad de un operador. Más abajo se establecen requisitos opcionales dentro de bloque. Los límites de potencia fuera de bloque se aplican al espectro de la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz que está fuera de un bloque concedido a un operador. Se establecen en el cuadro 1.

Además, se definen límites de potencia de coexistencia para los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha dentro de la banda de 1 452-1 492 MHz al objeto de garantizar la compatibilidad entre estos servicios y otros servicios o aplicaciones radioeléctricos, sea dentro de la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz, sea en las bandas de frecuencias adyacentes de 1 427-1 452 MHz o 1 492-1 518 MHz. Los límites de potencia de coexistencia con respecto a los servicios o aplicaciones en las bandas adyacentes se presentan en el cuadro 2. Podrán aplicarse medidas técnicas o de procedimiento adicionales (1), o ambas, a nivel nacional, para garantizar la coexistencia con los servicios y aplicaciones en bandas adyacentes. Los límites de coexistencia para los servicios T-DAB en la banda de 1 452-1 492 MHz figuran en el cuadro 3.

Requisitos dentro de bloque

No es obligatorio un límite de la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) (2) dentro de bloque para las estaciones base. Los Estados miembros podrán fijar un límite de p.i.r.e. no superior a 68 dBm/5MHz, que podrá incrementarse para determinados despliegues, por ejemplo para el uso agregado del espectro en la banda de 1 452-1 492 MHz y espectro en bandas de frecuencias inferiores.

Requisitos fuera de bloque

Cuadro 1

Límites de la p.i.r.e. fuera de bloque de la BEM de la estación base dentro de la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz por antena

Gama de frecuencias de las emisiones fuera de bloque P.i.r.e. media máxima fuera de bloque

Ancho de banda de medición

– 10 a – 5 MHz desde el borde inferior del bloque 11 dBm

5 MHz

– 5 a 0 MHz desde el borde inferior del bloque 16,3 dBm

5 MHz

0 a + 5 MHz desde el borde superior del bloque 16,3 dBm

5 MHz

+ 5 a + 10 MHz desde el borde superior del bloque 11 dBm

5 MHz

Frecuencias dentro de la banda de 1 452-1 492 MHz cuya separación respecto al borde inferior o superior del bloque es superior a 10 MHz 9 dBm

5 MHz

Requisitos de coexistencia para las bandas adyacentes

Cuadro 2

Límites de la p.i.r.e. fuera de banda de la estación base para las bandas adyacentes

Gama de frecuencias de las emisiones fuera de banda P.i.r.e. media máxima fuera de banda

Ancho de banda de medición

Por debajo de 1 449 MHz

– 20 dBm

1 MHz

1 449-1 452 MHz

14 dBm

3 MHz

1 492-1 495 MHz

14 dBm

3 MHz

Por encima de 1 495 MHz

– 20 dBm

1 MHz

Nota explicativa del cuadro 2: La finalidad de estos requisitos es garantizar la compatibilidad con los enlaces fijos coordinados, los servicios móviles y los servicios de telemetría aeronáutica limitados a las estaciones terrenas, desplegados en las bandas de frecuencias adyacentes por debajo de 1 452 MHz o por encima de 1 492 MHz.

Requisitos de coexistencia dentro de la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz

Cuadro 3

Límites de la p.i.r.e. fuera de bloque de la estación base para la coexistencia en canales adyacentes con la T-DAB dentro de la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz

Gama de frecuencias de las emisiones fuera de bloque P.i.r.e. media máxima fuera de bloque

Ancho de banda de medición

0 a 1,3 MHz desde el borde del bloque

9,3 dBm

1 MHz

1,3 a 1,5 MHz desde el borde del bloque

2,8 dBm

1 MHz

1,5 a 1,8 MHz desde el borde del bloque

– 6,7 dBm

1 MHz

1,8 a 2 MHz desde el borde del bloque

– 12,4 dBm

1 MHz

2 a 2,3 MHz desde el borde del bloque

– 13,7 dBm

1 MHz

2,3 a 5 MHz desde el borde del bloque

– 14,9 dBm

1 MHz

Frecuencias restantes utilizadas para la T-DAB – 14,9 dBm

1 MHz

Nota explicativa del cuadro 3: Estos requisitos se aplican únicamente si la T-DAB está en funcionamiento a nivel nacional. Están destinados a garantizar la compatibilidad con los servicios de T-DAB en canales adyacentes dentro de la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz y suponen una banda de guarda de al menos 1,5 MHz entre los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha y los servicios de T-DAB.

__________

(1) Por ejemplo, coordinación de la planificación de frecuencias, coordinación de emplazamientos, límites de potencia dentro de banda más estrictos para las estaciones base, límites de potencia isótropa radiada equivalente fuera de banda para las estaciones de base más estrictos que los que figuran en el cuadro 2.

(2) La p.i.r.e. dentro de bloque es la potencia total radiada en cualquier dirección en un único lugar, independientemente de la configuración de la estación base.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, con rectificación del título, en DOUE L 201, de 8 de agosto de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-81316).
  • SE MODIFICA el título, los arts. 1, 2 y 4 y SE AÑADE los arts. 2bis y 4bis, por Decisión 2018/661, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2018-80716).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comunicaciones electrónicas
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Radiodifusión
  • Redes de telecomunicación
  • Reglamentaciones técnicas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid