EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), y en particular su artículo 100, leído en relación con su artículo 15, apartado 4, y su artículo 16, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 68 del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico («ACP»), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra («Acuerdo de Asociación ACP-UE») establece que debe instaurarse un sistema de apoyo adicional con el fin de reducir los efectos dañinos a corto plazo resultantes de choques exógenos que afecten a la economía de los Estados ACP. El apartado 4 de dicho artículo especifica que las modalidades del mecanismo de apoyo se establecen en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-UE.
(2)
El mecanismo definido en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-UE debe adaptarse de forma que refleje las necesidades de las Partes y que garantice una prestación de ayuda flexible y rápida.
(3)
El artículo 100 del Acuerdo de Asociación ACP-UE establece que los anexos Ia, II, III, IV y VI de dicho Acuerdo podrán ser revisados, adaptados o modificados por el Consejo de Ministros ACP-UE sobre la base de una recomendación del Comité ACP-UE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.
(4)
De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, el Consejo de Ministros ACP-UE puede delegar competencias en el Comité de Embajadores ACP-UE.
(5)
El artículo 16, apartado 2, del Acuerdo de Asociación ACP-UE dispone que el Comité de Embajadores ACP-UE ejecutará todo mandato que le sea confiado por el Consejo.
(6)
En su reunión de 5 de mayo de 2017, el Consejo de Ministros ACP-UE encomendó al Comité de Embajadores ACP-UE que adoptase una decisión sobre la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE en relación con los choques exógenos y a efectos de modificar el anexo II, capítulo 3.
(7)
Debe adoptarse una decisión sobre la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apoyo financiero a los países ACP en caso de inestabilidad macroeconómica resultante de choques exógenos, previsto en el artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE, se regirá por las disposiciones de la presente Decisión.
Artículo 2
1. Podrá movilizarse ayuda financiera adicional con cargo a la reserva para necesidades imprevistas del 11.o Fondo Europeo de Desarrollo, con el fin de reducir los efectos nocivos a corto plazo resultantes de choques exógenos, por ejemplo los efectos sobre los ingresos de exportación, y de salvaguardar las reformas y las políticas socioeconómicas amenazadas por la disminución de esos ingresos.
2. A tal efecto, los países ACP afectados por choques exógenos remitirán una solicitud de ayuda financiera a la Comisión Europea, que se examinará individualmente y en función de las necesidades en el marco financiero plurianual de cooperación del Acuerdo de Asociación ACP-UE.
3. La ayuda se administrará y ejecutará mediante procedimientos que permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces. La Comisión Europea informará periódicamente al Comité ACP-UE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.
Artículo 3
Las Partes Contratantes en el Acuerdo, la Comisión Europea y la Secretaría ACP deberán ser informadas de las modalidades prácticas de aplicación del artículo 68.
Artículo 4
El anexo II, capítulo 3, del Acuerdo de Asociación ACP-CE se aplicará de conformidad con la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2017.
Por el Comité de Embajadores ACP-UE
La Presidenta
K. TAEL
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
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