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Documento DOUE-L-2017-81431

Reglamento Delegado (UE) 2017/1352 de la Comisión, de 18 de abril de 2017, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental.

Publicado en:
«DOUE» núm. 190, de 21 de julio de 2017, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81431

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece la obligación de desembarque de todas las capturas de especies sujetas a límites de capturas y, en el mar Mediterráneo, también las capturas de determinadas especies sujetas a tallas mínimas (en lo sucesivo, «obligación de desembarque»). El artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento se refiere a las actividades pesqueras en las aguas de la Unión o de buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión, en aguas no sujetas a la soberanía o la jurisdicción de terceros países.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (2) establece las medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) (3), a la que la Unión accedió en 1978. Algunas medidas de conservación y control de la NAFO («NCEM», por sus siglas en inglés) establecen una obligación de descarte de las capturas y capturas accesorias de determinadas especies a las que debe aplicarse la obligación de desembarque.

(3)

El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con el fin de incorporar al Derecho de la Unión las obligaciones internacionales, incluidas, en particular, las excepciones de la obligación de desembarque.

(4)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión (4) prevé excepciones de la obligación de desembarque aplicable desde el 1 de enero de 2015 en lo que respecta a las capturas y las capturas accesorias de capelán que deben descartarse en virtud de las NCEM.

(5)

A partir del 1 de enero de 2017, a más tardar, la obligación de desembarque será aplicable a más especies que definen las pesquerías, incluidas las especies capturadas en la zona de regulación de la NAFO.

(6)

De conformidad con el artículo 5 de las NCEM, algunas poblaciones capturadas en la zona de regulación de la NAFO están sujetas a límites de capturas, excepto en el caso de la población de camarones boreales en la división 3M de la NAFO, en la que la gestión se lleva a cabo por asignación de esfuerzo.

(7)

El artículo 6 de las NCEM establece límites de retención de las capturas accesorias a bordo para las poblaciones sujetas a límites de capturas o de esfuerzo cuando estas poblaciones se pescan como captura accesoria en otras pesquerías. El artículo 6, apartado 3, letra d), de las NCEM, tal como se aplica en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007, dispone que, cuando se aplica una prohibición de la pesca, la conservación a bordo de especies clasificadas como capturas accesorias se limitará a un máximo de 1 250 kg o al 5 %, si esta cifra es superior.

(8)

Además, el artículo 14 de las NCEM, tal como se aplica en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1386/2007, establece que ningún buque mantendrá a bordo peces de talla inferior a la mínima aplicable y que esos peces se devolverán inmediatamente al mar.

(9)

El anexo I.A de las NCEM establece una cuota anual para todas las poblaciones de la NAFO sujetas a límites de capturas.

(10)

Los artículos 5, 6 y 14 de las NCEM crean conjuntamente una obligación de descarte de capturas realizadas por encima de los límites de capturas o de capturas accesorias. En lo que respecta a los buques de la Unión que faenan en la zona de regulación de la NAFO, están afectadas las siguientes pesquerías de la NAFO: el bacalao (en las divisiones 2J3KL, 3M y 3NO), el mendo (en las divisiones 3L y 3NO), la platija americana (en las divisiones 3M y 3LNO), la pota (en las subzonas 3 y 4), la limanda amarilla (en las divisiones 3LNO), el fletán negro (en las divisiones 3LMNO), la raya (en las divisiones 3LNO), la gallineta (en las divisiones 3LN, 3M y 3O y en la subzona 2, las divisiones 1F y 3K), la locha blanca (en las divisiones 3NO) y el camarón boreal (en las divisiones 3LNO). Es necesario clarificar las situaciones en que no debe aplicarse la obligación de desembarque, a fin de garantizar el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales y proporcionar seguridad jurídica a los pescadores.

(11)

Conviene corregir la designación de la zona de la NAFO en la que están destinadas a aplicarse las medidas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/98, sustituyendo el término «zona del Convenio NAFO» por «zona de regulación de la NAFO» en dicho Reglamento.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/98 en consecuencia.

(13)

Habida cuenta de los plazos establecidos en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

“zona de regulación de la NAFO”, la zona definida en el artículo I, apartado 2, del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (Convenio NAFO);»;

b)

se suprime el punto 2.

2)

El capítulo III del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO III

ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO

Artículo 6

Cálculo de los límites de capturas accesorias

1. Los límites de capturas accesorias que se contemplan en el presente Reglamento se aplican a las poblaciones (combinación de especie y división) que figuran en el anexo I.A de las medidas de conservación y control de la NAFO.

2. Para cada población, el cálculo del porcentaje de capturas accesorias contemplado en el presente Reglamento se basa en la relación entre las capturas de esa población mantenidas a bordo y el total de capturas de todas las poblaciones mantenidas a bordo.

3. Los límites y los porcentajes contemplados en el presente Reglamento se refieren al peso de las capturas mantenidas a bordo en el momento de la inspección y se calculan por división sobre la base de las cifras del cuaderno diario de pesca. No obstante, el cálculo del nivel de capturas accesorias de peces demersales no incluirán las capturas de camarones boreales en el total de las capturas a bordo.

Artículo 6 bis

Excepciones generales para la zona de regulación de la NAFO

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no podrá mantenerse a bordo el pescado capturado en la zona de regulación de la NAFO por encima de los límites de capturas establecidos por un acto jurídicamente vinculante de la Unión.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se aplicará el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007, que prohíbe mantener a bordo las capturas accesorias superiores a 1 250 kg o a un 5 %, si esta cifra es superior, de especies para las que el límite de capturas esté fijado en cero en un acto de la Unión jurídicamente vinculante.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se aplicará el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1386/2007, que obliga a devolver inmediatamente al mar los peces de talla inferior a la mínima establecida en el anexo III de dicho Reglamento.

Artículo 6 ter

Bacalao en las divisiones 3NO de la NAFO

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007, mientras el límite de capturas esté fijado en cero en un acto de la Unión jurídicamente vinculante, no podrá mantenerse a bordo el bacalao obtenido como captura accesoria en las divisiones 3NO de la NAFO por encima de los 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior.

Artículo 6 quater

Platija americana en las divisiones 3LNO de la NAFO

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007, mientras el límite de capturas esté fijado en cero en un acto de la Unión jurídicamente vinculante, no podrá mantenerse a bordo la platija americana obtenida como captura accesoria en las divisiones 3LNO de la NAFO en una pesquería dirigida a la limanda amarilla por encima del 15 %.

Artículo 6 quinquies

Limanda amarilla en las divisiones 3LNO de la NAFO

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007, mientras el límite de capturas esté fijado en cero en un acto de la Unión jurídicamente vinculante, no podrá mantenerse a bordo la limanda amarilla obtenida como captura accesoria en las divisiones 3LNO de la NAFO por encima de los 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior.

2. Cuando el límite de capturas de limanda amarilla, asignado por la NAFO a las Partes contratantes sin un porcentaje específico de la población, se agote, no podrá mantenerse a bordo la limanda amarilla obtenida como captura accesoria por encima de los 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Artículo 6 sexies

Gallineta en la división 3M de la NAFO

Mientras la pesquería dirigida a la gallineta en la división 3M de la NAFO permanezca cerrada temporalmente debido a que se ha alcanzado el 50 % del límite de capturas anuales, no podrá mantenerse a bordo la gallineta obtenida como captura accesoria en la división 3M de la NAFO por encima de los 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_______________

(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2) Reglamento (CE) n.o 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (DO L 318 de 5.12.2007, p. 1).

(3) Reglamento (CEE) n.o 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la ratificación por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 378 de 30.12.1978, p. 1).

(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 y SUSTITUYE el Capítulo III del Reglamento 2015/98, de 18 de noviembre de 2014 (Ref. DOUE-L-2015-80062).
Materias
  • Control pesquero
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Recursos pesqueros
  • Zonas NAFO

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