LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
_____________
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivos
(1)
(2)
(3)
Producto en forma de polvo fino, blanco e inodoro a base de microesferas (tamaño de las partículas: < 10 μm) con una densidad aproximada de 2,1-2,5 g/cm3.
Las microesferas están compuestas de nefelina o nefelina sienita calentada para conferir al material forma más elíptica y redondear los bordes. Este proceso dota de una superficie vítrea a la nefelina o la nefelina sienita. La nefelina y la nefelina sienita son aluminosilicatos de sodio y potasio.
El producto se utiliza como aditivo en pinturas, revestimientos y películas para reducir los niveles de compuestos orgánicos volátiles, aumentar la carga de relleno, mejorar la dureza, y conferir resistencia al bruñido, el rallado y la abrasión.
2842 10 00
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2842 y 2842 10 00 .
Se excluye la clasificación del producto en la partida 2529 porque la superficie vítrea de la nefelina o de la nefelina sienita indica que su estructura cristalina ha sido modificada por el procedimiento de calentamiento (véanse la nota 1 del capítulo 25 y las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) relativas al capítulo 25, consideraciones generales, párrafo segundo).
Se excluye la clasificación del producto en la partida 2621 porque el producto no es ni escorias, ni cenizas ni residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales.
Se excluye la clasificación del producto en la partida 3816 porque no hay adición de aglutinante (véanse también las NESA de la partida 3816 , párrafo primero).
Se excluye la clasificación en la partida 3824 , ya que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.
Se excluye la clasificación del producto en la partida 6806 porque el producto no es un producto mineral dilatado.
Se excluye la clasificación del producto en la partida 6815 porque el producto no es una manufactura acabada o semielaborada de «materias minerales» sino un material utilizado en la fabricación de artículos.
Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 2842 10 00 como silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid