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    <identificador>DOUE-L-2017-81394</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20170711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1267/2017</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1267 de la Comisión, de 11 de julio de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20170714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="878" orden="">Código Aduanero</materia>
      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5746" orden="">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2013-82033" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 952/2013, de 9 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2017.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">en nombre del Presidente,</p>
    <p class="parrafo">Stephen QUEST</p>
    <p class="parrafo">Director General</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Descripción de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Clasificación (código NC)</p>
    <p class="parrafo">Motivos</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">Producto en forma de polvo fino, blanco e inodoro a base de microesferas (tamaño de las partículas: &lt; 10 μm) con una densidad aproximada de 2,1-2,5 g/cm3.</p>
    <p class="parrafo">Las microesferas están compuestas de nefelina o nefelina sienita calentada para conferir al material forma más elíptica y redondear los bordes. Este proceso dota de una superficie vítrea a la nefelina o la nefelina sienita. La nefelina y la nefelina sienita son aluminosilicatos de sodio y potasio.</p>
    <p class="parrafo">El producto se utiliza como aditivo en pinturas, revestimientos y películas para reducir los niveles de compuestos orgánicos volátiles, aumentar la carga de relleno, mejorar la dureza, y conferir resistencia al bruñido, el rallado y la abrasión.</p>
    <p class="parrafo">2842 10 00</p>
    <p class="parrafo">La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2842 y 2842 10 00 .</p>
    <p class="parrafo">Se excluye la clasificación del producto en la partida 2529 porque la superficie vítrea de la nefelina o de la nefelina sienita indica que su estructura cristalina ha sido modificada por el procedimiento de calentamiento (véanse la nota 1 del capítulo 25 y las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) relativas al capítulo 25, consideraciones generales, párrafo segundo).</p>
    <p class="parrafo">Se excluye la clasificación del producto en la partida 2621 porque el producto no es ni escorias, ni cenizas ni residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales.</p>
    <p class="parrafo">Se excluye la clasificación del producto en la partida 3816 porque no hay adición de aglutinante (véanse también las NESA de la partida 3816 , párrafo primero).</p>
    <p class="parrafo">Se excluye la clasificación en la partida 3824 , ya que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.</p>
    <p class="parrafo">Se excluye la clasificación del producto en la partida 6806 porque el producto no es un producto mineral dilatado.</p>
    <p class="parrafo">Se excluye la clasificación del producto en la partida 6815 porque el producto no es una manufactura acabada o semielaborada de «materias minerales» sino un material utilizado en la fabricación de artículos.</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 2842 10 00 como silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida.</p>
  </texto>
</documento>
