LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión (2), impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán.
(2)
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141, en su considerando 285, señalaba que las empresas en relación con las cuales se establecieran derechos antidumping individuales debían presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Sin embargo, este requisito no se hizo obligatorio en el Reglamento adoptado.
(3)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.
(4)
Visto lo anterior, y con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, procede modificar en consecuencia el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería para soldadura a tope, de grados de acero inoxidable austenítico, correspondientes a los tipos AISI 304, 304L, 316, 316L, 316Ti, 321 y 321H y sus equivalentes en las otras normas, con un diámetro exterior máximo no superior a 406,4 mm y un espesor de pared de hasta 16 mm, con un acabado de la superficie con una media de rugosidad que no sea inferior a 0,8 micrómetros, sin bridas, acabados o no, originarios de China y de Taiwán. El producto está clasificado en los códigos NC ex 7307 23 10 y ex 7307 23 90 (códigos TARIC 7307231015, 7307231025, 7307239015 y 7307239025).
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al producto indicado en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:
Empresa
Tipo del derecho antidumping definitivo (%)
Código TARIC adicional
Taiwán
King Lai Hygienic Materials Co., Ltd.
0,0
C175
Ta Chen Stainless Pipes Co., Ltd.
5,1
C176
Las demás empresas
12,1
C999
República Popular China
Zhejiang Good Fittings Co., Ltd.
55,3
C177
Zhejiang Jndia Pipeline Industry Co., Ltd.
48,9
C178
Suzhou Yuli Pipeline Industry Co., Ltd.
30,7
C179
Jiangsu Judd Pipeline Industry Co., Ltd.
30,7
C180
Las demás empresas que cooperaron:
Alfa Laval Flow Equipment (Kunshan) Co., Ltd.
41,9
C182
Kunshan Kinglai Hygienic Materials Co., Ltd.
41,9
C184
Wifang Huoda Pipe Fittings Manufacture Co., Ltd.
41,9
C186
Yada Piping Solutions Co., Ltd.
41,9
C187
Jiangsu Huayang Metal Pipes Co., Ltd.
41,9
C188
Las demás empresas
64,9
C999
3. La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en la que deberá figurar una declaración fechada y firmada por una persona responsable de la entidad que expida dicha factura, identificada por su nombre y cargo, con el texto siguiente: “La persona abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Asimismo, declara que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta”. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a “las demás empresas”.
4. Cuando un productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:
a)no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015);
b)no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento, y
c)ha exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación, o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, el cuadro que figura en el artículo 1, apartado 2, podrá modificarse añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, por tanto, sujetas al tipo de derecho medio ponderado de las empresas incluidas en la muestra.
5. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_____________________________
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión, de 26 de enero de 2017, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO L 22 de 27.1.2017, p. 14).
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