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Documento DOUE-L-2017-80556

Decisión de Ejecución (UE) 2017/615 de la Comisión, de 30 de marzo de 2017, por la que se acepta una propuesta, presentada por un grupo de productores exportadores junto con la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos, relativa a la ejecución del compromiso al que se refiere la Decisión de Ejecución 2013/707/UE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 86, de 31 de marzo de 2017, páginas 14 a 17 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80556

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («Tratado»),

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 8,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 13,

Previa consulta al Comité establecido en virtud del artículo 15 del Reglamento antidumping de base y del artículo 25 del Reglamento antisubvenciones de base,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 513/2013 (3), la Comisión Europea («Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones a la Unión Europea («Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («China»).

(2)

A petición de un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en nombre del mencionado grupo. Del tenor de este compromiso se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, coordinado por la CCCME por razones administrativas prácticas.

(3)

Mediante la Decisión 2013/423/UE (4), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) n.o 748/2013 (5), la Comisión modificó el Reglamento (UE) n.o 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios a raíz de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 (6), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de módulos y células originarios o procedentes de China («productos afectados»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 (7), el Consejo también impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Unión de los productos afectados.

(5)

Después de la notificación de una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores («productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso de precios modificado («compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas.

(6)

Mediante su Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), la Comisión aceptó una propuesta presentada por los productores exportadores junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto a los productos afectados cubiertos por dicho compromiso, es decir, módulos y células originarios o procedentes de China, clasificados actualmente con el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («producto cubierto»). En lo sucesivo, el término «medidas» se refiere conjuntamente al compromiso y a los derechos antidumping y compensatorios mencionados en el considerando 4.

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 (10), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores.

(8)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403 (11), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(9)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2018 (12), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de dos productores exportadores.

(10)

La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (13) el 5 de diciembre de 2015.

(11)

La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas compensatorias mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (14) el 5 de diciembre de 2015.

(12)

La Comisión también inició una reconsideración provisional parcial sobre la forma de las medidas mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (15) el 5 de diciembre de 2015.

(13)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/115 (16), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(14)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 (17), la Comisión amplió el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 en relación con las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones de los productos afectados procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no.

(15)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 (18), la Comisión amplió el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 en relación con las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones de los productos afectados procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no.

(16)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1045 (19), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(17)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1382 (20), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros cinco productores exportadores.

(18)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1402 (21), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros tres productores exportadores.

(19)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1998 (22), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros cinco productores exportadores.

(20)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 (23), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros dos productores exportadores.

(21)

Tras la reconsideración por expiración y la reconsideración provisional mencionadas en los considerandos 10 y 12, la Comisión mantuvo las medidas en vigor mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 (24) y el Reglamento de Ejecución 2017/367 (25).

(22)

La Comisión también inició una reconsideración provisional parcial sobre la forma de las medidas mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (26) el 3 de marzo de 2017.

(23)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/454 (27), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de cuatro productores exportadores.

B. COMPROMISO

1. Ejecución del compromiso

(24)

Sobre la base de las disposiciones del compromiso, los productores exportadores, junto con la CCCME, solicitaron consultas con la Comisión el 6 de marzo de 2017. Los productores exportadores y la CCCME argumentaron que el precio mínimo de importación («PMI») debe mantenerse en su nivel actual hasta que finalice la reconsideración provisional parcial mencionada en el considerando 22.

(25)

En su notificación, los productores exportadores y la CCCME recordaban que el objetivo de la reconsideración provisional parcial en curso (iniciada por la Comisión por iniciativa propia) es, entre otras cosas, investigar si el compromiso basado en el PMI (sujeto a un mecanismo periódico de adaptación) puede seguir considerándose una forma de medida adecuada. Puesto que está relacionado con el mecanismo de adaptación, el PMI debe mantenerse en su nivel actual mientras dure la reconsideración provisional parcial en curso a fin de evitar cualquier interferencia con esta.

(26)

La notificación de la CCCME se puso a disposición de las partes interesadas, a fin de que estas pudieran ejercer su derecho de defensa en relación con el mantenimiento del PMI en su nivel actual mientras dure la reconsideración provisional mencionada en el considerando 22.

2. Alegaciones por escrito y valoración

(27)

Una de las partes alegó que la propuesta de la CCCME constituye una violación de las disposiciones del compromiso que prevén que cualquier modificación del compromiso debe realizarse mediante una reconsideración provisional, durante la cual todas las disposiciones del compromiso siguen en vigor. Esta parte también alegó que el mecanismo de adaptación es automático y que no existe ninguna razón de carácter práctico para mantener el PMI en su nivel actual hasta que se disponga de los resultados de la reconsideración provisional en curso.

(28)

La Comisión señala, en primer lugar y ante todo, que la cláusula del compromiso a la que se refería dicha parte excluye explícitamente de su ámbito de aplicación las disposiciones en materia de adaptación.

(29)

En segundo lugar, lo que se ha diseñado para ser automático es el funcionamiento del sistema de adaptación del PMI. La reconsideración provisional en curso relativa a la forma de las medidas afecta al núcleo de la medida existente, pero su objetivo no es modificar el contenido del compromiso. Todas las disposiciones del compromiso siguen en vigor. El automatismo del funcionamiento del mecanismo de adaptación no impide a una parte que haya ofrecido el compromiso solicitar una modificación, y menos aún una modificación de carácter temporal. La modificación consiste únicamente en mantener temporalmente el PMI en el nivel actual hasta que se disponga de los resultados de la reconsideración provisional relativa a la forma de las medidas.

(30)

La parte también se refirió a una investigación de reconsideración concluida por la Comisión mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/12 (28). Sin embargo, dicha reconsideración fue solicitada por una parte externa al compromiso y estaba destinada a explorar una referencia de precios alternativa para el mecanismo de adaptación (una segunda opción no inmediatamente operativa). La reconsideración provisional en curso se centra en la necesidad de reconsiderar la forma de las medidas como tal. Por último, la Comisión señala que, en otra ocasión, el PMI se mantuvo al mismo nivel (29) hasta la adopción de una aclaración en la Decisión de Ejecución 2014/657/UE.

(31)

Sobre la base de lo anterior, quedan rechazadas las alegaciones de la parte.

3. Aceptación de mantener el PMI en su nivel actual mientras dure la reconsideración provisional en curso

(32)

Por consiguiente, sobre la base de la notificación de los productores exportadores y la CCCME, la Comisión considera apropiado aceptar la congelación del PMI propuesta hasta que finalice la reconsideración provisional parcial en curso mencionada en el considerando 22 y concluir las consultas con los productores exportadores junto con la CCCME.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aceptada la propuesta de mantener el PMI en el nivel aplicable en marzo de 2017 para el compromiso aceptado de los productores exportadores que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, en su versión modificada posteriormente, junto con la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos, en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China hasta la conclusión de la reconsideración provisional parcial iniciada por la Comisión (30).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3) DO L 152 de 5.6.2013, p. 5.

(4) DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.

(5) DO L 209 de 3.8.2013, p. 1.

(6) DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.

(7) DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(8) DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.

(9) DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.

(10) DO L 139 de 5.6.2015, p. 30.

(11) DO L 218 de 19.8.2015, p. 1.

(12) DO L 295 de 12.11.2015, p. 23.

(13) DO C 405 de 5.12.2015, p. 8.

(14) DO C 405 de 5.12.2015, p. 20.

(15) DO C 405 de 5.12.2015, p. 33.

(16) DO L 23 de 29.1.2016, p. 47.

(17) DO L 37 de 12.2.2016, p. 76.

(18) DO L 37 de 12.2.2016, p. 56.

(19) DO L 170 de 29.6.2016, p. 5.

(20) DO L 222 de 17.8.2016, p. 10.

(21) DO L 228 de 23.8.2016, p. 16.

(22) DO L 308 de 16.11.2016, p. 8.

(23) DO L 333 de 8.12.2016, p. 4.

(24) DO L 56 de 3.3.2017, p. 1.

(25) DO L 56 de 3.3.2017, p. 131.

(26) DO C 67 de 3.3.2017, p. 16.

(27) DO L 71 de 16.3.2017, p. 5.

(28) DO L 4 de 7.1.2016, p. 1.

(29) Carta de 13 de junio de 2014, disponible para inspección por las partes interesadas.

(30) DO C 67 de 3.3.2017, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/03/2017
  • Fecha de publicación: 31/03/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2017
  • Fecha de derogación: 01/10/2017
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2017/615/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Derechos compensatorios
  • Energía solar
  • Importaciones
  • Tecnología

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