LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular, su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros están facultados para adoptar las medidas de conservación de las pesquerías que sean necesarias a efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión en materia de medio ambiente, en particular el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (2).
(2)
El artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE exige a los Estados miembros que establezcan las medidas de conservación necesarias para las zonas especiales de conservación que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en los lugares. También dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones apreciables que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas.
(3)
Dinamarca consideró que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, debían adoptarse medidas de conservación en determinadas zonas bajo su soberanía en el mar Báltico. Si las medidas necesarias de conservación de las pesquerías afectan a la pesca de otros Estados miembros, los Estados miembros pueden presentar estas medidas mediante recomendaciones conjuntas a la Comisión.
(4)
Alemania y Suecia tienen un interés directo en la gestión de la pesca afectada por esas medidas. De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, Dinamarca facilitó a Alemania y Suecia la información pertinente sobre las medidas necesarias, con su justificación, pruebas científicas y datos sobre su aplicación y cumplimiento en la práctica.
(5)
El 13 de marzo de 2015, Dinamarca, Alemania y Suecia presentaron a la Comisión una recomendación conjunta de medidas de conservación de las pesquerías a fin de proteger las estructuras de arrecife situadas en lugares daneses de la red Natura 2000 en el mar Báltico. Esta recomendación se presentó previa consulta al Consejo Consultivo del Mar Báltico.
(6)
Las medidas recomendadas se referían a siete lugares de la red Natura 2000 en el mar Báltico. Dichas medidas incluían la prohibición de las actividades pesqueras con artes de contacto de fondo móviles en las zonas de arrecife.
(7)
El 17 de abril de 2015, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) (3) indicó en su dictamen científico que los objetivos de conservación en las zonas especiales de conservación a que se refiere la recomendación conjunta no podían alcanzarse plenamente sin medidas apropiadas para evitar las actividades pesqueras en esas zonas.
(8)
El CCTEP manifestó algunas preocupaciones relativas al control y la aplicación de las medidas de conservación y consideró conveniente que se tomen medidas de control adicionales. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (4), los Estados miembros tienen la obligación de adoptar las medidas apropiadas, asignar los medios necesarios, y crear las estructuras precisas para garantizar el control, la inspección y la observancia de las actividades incluidas en el ámbito de la política pesquera común (PPC). Esto puede incluir medidas como la obligación de enviar las posiciones de los sistemas de localización de buques (SLB) con mayor frecuencia por parte de todos los buques afectados o que se definan las zonas de alto riesgo en el sistema nacional de control con arreglo a la gestión de riesgos, atendiendo a las inquietudes del CCTEP.
(9)
El 25 de junio de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 (5) con el fin de establecer medidas de conservación de las pesquerías para proteger las zonas de arrecife pertinentes en el mar Báltico y el Kattegat, en el mar del Norte, sobre la base de las dos recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros interesados.
(10)
Las actividades de pesca con artes de contacto de fondo móviles tienen efectos negativos en los hábitats de los arrecifes, porque tal actividad afecta tanto a las estructuras de arrecife como a su biodiversidad. Por lo tanto, en el Reglamento se incluyó la prohibición de faenar con dichos artes de pesca en las zonas de arrecife pertinentes, como se indica en las recomendaciones conjuntas.
(11)
Convenía garantizar la evaluación de las medidas establecidas por dicho Reglamento, en particular en lo que respecta al control del cumplimiento de las prohibiciones de pesca.
(12)
El 10 de junio de 2016, previa consulta al Consejo Consultivo del Mar del Norte, Dinamarca, Alemania y Suecia presentaron a la Comisión una recomendación conjunta con medidas de conservación de las pesquerías para proteger las estructuras de arrecife, los pockmarks, los pennatuláceos y las comunidades de megafauna enterradora de la zona de Bratten, en el Skagerrak (mar del Norte).
(13)
A raíz de esta nueva recomendación conjunta, conviene derogar el Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 y reorganizar las medidas de conservación por cuenca marítima en dos instrumentos jurídicos diferentes.
(14)
El presente Reglamento debe incluir únicamente las medidas de conservación de las pesquerías que sean actualmente aplicables en el mar Báltico.
(15)
Las medidas de conservación aplicables actualmente en el Kattegat y las propuestas en la recomendación conjunta de 10 de junio de 2016 para la zona de Bratten (Skagerrak) deben incluirse en un nuevo Reglamento independiente relativo al mar del Norte.
(16)
Las medidas de conservación de las pesquerías establecidas por el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de cualquier otra medida de gestión vigente o futura destinada a la conservación de los lugares afectados, incluidas medidas de conservación de las pesquerías.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las medidas de conservación de las pesquerías necesarias para el cumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE.
2. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros en el mar Báltico.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (6), se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «artes de contacto de fondo»: cualquiera de los siguientes artes: redes de arrastre de fondo, redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo con puertas, redes de arrastre gemelas con puertas, redes de arrastre de fondo a la pareja, redes de arrastre de fondo para cigalas, redes de arrastre de fondo para camarones, jábegas, redes de tiro danesas, redes de tiro escocesas, redes de tiro desde embarcación y dragas;
b) «zonas restringidas»: las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84;
c) «Estados miembros interesados»: Alemania, Dinamarca y Suecia.
Artículo 3
Prohibición de pesca
1. Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera con artes de contacto de fondo en las zonas restringidas.
2. Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo podrán ejercer sus actividades pesqueras en las zonas restringidas con artes distintos de esos artes, siempre que los artes de contacto de fondo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 4
Tránsito
Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo podrán transitar por las zonas restringidas, siempre que los artes de contacto de fondo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 5
Revisión
1. Los Estados miembros interesados evaluarán la ejecución de las medidas establecidas en los artículos 3 y 4, incluido el control del cumplimiento de la prohibición de pesca, a más tardar, el 30 de junio de 2017.
2. Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión un informe resumido de la revisión, a más tardar, el 31 de julio de 2017.
Artículo 6
Derogación
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2015/1778.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento Delegado (UE) 2017/118 de la Comisión (7), según proceda.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________________________
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(2) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(3) http://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/991908/STECF-PLEN-15-01_JRCxxx.pdf
(4) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para proteger las zonas de arrecife en aguas bajo la soberanía de Dinamarca en el mar Báltico y el Kattegat (DO L 259 de 6.10.2015, p. 5).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2017/118 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2016, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en el mar del Norte (véase la página 10 del presente Diario Oficial).
ANEXO
.
Zonas restringidas: Coordenadas de las zonas de protección de arrecifes rocosos
1. Munkegrund
Punto
Latitud N
Longitud E
1S
55°57.190′
10°51.690′
2S
55°57.465′
10°51.403′
3S
55°57.790′
10°51.477′
4S
55°57.976′
10°52.408′
5S
55°57.985′
10°54.231′
6S
55°58.092′
10°54.315′
7S
55°58.092′
10°57.432′
8S
55°57.920′
10°57.864′
9S
55°57.526′
10°57.861′
10S
55°56.895′
10°57.241′
11S
55°57.113′
10°53.418′
12S
55°57.050′
10°53.297′
13S
55°57.100′
10°52.721′
14S
55°57.275′
10°52.662′
15S
55°57.296′
10°52.435′
16S
55°57.399′
10°52.244′
17S
55°57.417′
10°52.116′
18S
55°57.251′
10°52.121′
19S
55°57.170′
10°51.919′
20S
55°57.190′
10°51.690′
2. Hatterbarn
Punto
Latitud N
Longitud E
1S
55°51.942′
10°49.294′
2S
55°52.186′
10°49.309′
3S
55°52.655′
10°49.509′
4S
55°52.676′
10°49.407′
5S
55°52.892′
10°49.269′
6S
55°52.974′
10°49.388′
7S
55°53.273′
10°49.620′
8S
55°53.492′
10°50.201′
9S
55°53.451′
10°50.956′
10S
55°53.576′
10°51.139′
11S
55°53.611′
10°51.737′
12S
55°53.481′
10°52.182′
13S
55°53.311′
10°52.458′
14S
55°53.013′
10°52.634′
15S
55°52.898′
10°52.622′
16S
55°52.778′
10°52.335′
17S
55°52.685′
10°52.539′
18S
55°52.605′
10°52.593′
19S
55°52.470′
10°52.586′
20S
55°52.373′
10°52.724′
21S
55°52.286′
10°52.733′
22S
55°52.129′
10°52.572′
23S
55°52.101′
10°52.360′
24S
55°52.191′
10°52.169′
25S
55°51.916′
10°51.824′
26S
55°51.881′
10°51.648′
27S
55°51.970′
10°51.316′
28S
55°51.976′
10°51.064′
29S
55°52.325′
10°50.609′
30S
55°52.647′
10°50.687′
31S
55°52.665′
10°50.519′
32S
55°52.091′
10°50.101′
33S
55°51.879′
10°50.104′
34S
55°51.810′
10°49.853′
35S
55°51.790′
10°49.482′
36S
55°51.942′
10°49.294′
3. Ryggen
Punto
Latitud N
Longitud E
1S
55°37.974′
10°44.258′
2S
55°37.942′
10°45.181′
3S
55°37.737′
10°45.462′
4S
55°37.147′
10°44.956′
5S
55°36.985′
10°45.019′
6S
55°36.828′
10°44.681′
7S
55°36.521′
10°44.658′
8S
55°36.527′
10°43.575′
9S
55°37.163′
10°43.663′
10S
55°37.334′
10°43.889′
11S
55°37.974′
10°44.258′
4. Broen
Punto
Latitud N
Longitud E
1S
55°11.953′
11°0.089′
2S
55°12.194′
11°0.717′
3S
55°12.316′
11°0.782′
4S
55°12.570′
11°1.739′
5S
55°12.743′
11°1.917′
6S
55°12.911′
11°2.291′
7S
55°12.748′
11°2.851′
8S
55°12.487′
11°3.188′
9S
55°12.291′
11°3.088′
10S
55°12.274′
11°3.108′
11S
55°12.336′
11°3.441′
12S
55°12.023′
11°3.705′
13S
55°11.751′
11°2.984′
14S
55°11.513′
11°2.659′
15S
55°11.390′
11°2.269′
16S
55°11.375′
11°2.072′
17S
55°11.172′
11°1.714′
18S
55°11.069′
11°0.935′
19S
55°11.099′
11°0.764′
20S
55°11.256′
11°0.588′
21S
55°11.337′
11°0.483′
22S
55°11.582′
11°0.251′
23S
55°11.603′
11°0.254′
24S
55°11.841′
11°0.033′
25S
55°11.953′
11°0.089′
5. Ertholmene
Punto
Latitud N
Longitud E
1S
55°19.496′
15°9.290′
2S
55°20.441′
15°9.931′
3S
55°20.490′
15°10.135′
4S
55°20.284′
15°10.690′
5S
55°20.216′
15°10.690′
6S
55°20.004′
15°11.187′
7S
55°19.866′
15°11.185′
8S
55°19.596′
15°11.730′
9S
55°19.820′
15°12.157′
10S
55°19.638′
15°12.539′
11S
55°19.131′
15°12.678′
12S
55°18.804′
15°11.892′
13S
55°18.847′
15°10.967′
14S
55°19.445′
15°9.885′
15S
55°19.387′
15°9.717′
16S
55°19.496′
15°9.290′
6. Davids Banke
Punto
Latitud N
Longitud E
1S
55°20.167′
14°41.386′
2S
55°20.354′
14°40.754′
3S
55°21.180′
14°39.936′
4S
55°22.000′
14°39.864′
5S
55°22.331′
14°39.741′
6S
55°22.449′
14°39.579′
7S
55°23.150′
14°39.572′
8S
55°23.299′
14°39.890′
9S
55°23.287′
14°40.793′
10S
55°23.011′
14°41.201′
11S
55°22.744′
14°41.206′
12S
55°22.738′
14°41.775′
13S
55°22.628′
14°42.111′
14S
55°22.203′
14°42.439′
15S
55°22.050′
14°42.316′
16S
55°21.981′
14°41.605′
17S
55°21.050′
14°41.818′
18S
55°20.301′
14°41.676′
19S
55°20.167′
14°41.386′
7. Bakkebrædt y Bakkegrund
Punto
Latitud N
Longitud E
1S
54°57.955′
14°44.869′
2S
54°58.651′
14°41.755′
3S
54°59.234′
14°41.844′
4S
54°59.458′
14°43.025′
5S
54°59.124′
14°44.441′
6S
54°59.034′
14°44.429′
7S
54°58.781′
14°45.240′
8S
54°58.298′
14°45.479′
9S
54°58.134′
14°45.406′
10S
54°57.955′
14°44.869′
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