LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 11, apartado 2.
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros están autorizados a adoptar, en sus aguas, las medidas de conservación de las pesquerías que sean necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo («Directiva sobre los hábitats») (2), el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las aves») (3) y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva marco sobre la estrategia marina») (4). |
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(2) |
El artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats obliga a los Estados miembros a fijar las medidas de conservación necesarias con respecto a las zonas especiales de conservación que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies protegidas presentes en los lugares. También dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva marco sobre la estrategia marina, los Estados miembros deben adoptar programas de medidas para lograr o mantener un buen estado medioambiental, incluidas medidas de protección espacial que contribuyan a la constitución de unas redes coherentes y representativas de zonas marinas protegidas y que cubran adecuadamente la diversidad de los ecosistemas que las componen, como son las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva sobre los hábitats, las zonas de protección especial con arreglo a la Directiva sobre las aves y las zonas marinas protegidas acordadas por la Unión o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean Partes. |
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(4) |
Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando un Estado miembro considere que es preciso adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones con arreglo a la legislación medioambiental de la Unión a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, y otros Estados miembros tengan un interés directo de gestión en la pesquería a la que afecten esas medidas, la Comisión estará facultada para adoptar tales medidas mediante actos delegados, tras la presentación de una recomendación conjunta por parte de los Estados miembros interesados. |
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(5) |
El Reglamento Delegado (UE) 2017/117 de la Comisión (5) establece medidas de conservación para la protección del entorno marino en determinadas zonas marinas protegidas del mar Báltico. |
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(6) |
El 9 de septiembre de 2024, Suecia (el Estado miembro iniciador), junto con Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia y Finlandia (los Estados miembros del mar Báltico, en lo sucesivo, «BALTFISH»), presentó una recomendación conjunta a la Comisión en la que se proponía prohibir la pesca con redes fijas sin el uso simultáneo de dispositivos acústicos de disuasión en el lugar de la red Natura 2000 Havet kring Ven (SE0430183). |
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(7) |
A raíz de una investigación científica llevada a cabo por Suecia en el lugar Havet kring Ven, en el mar Báltico, entre 2017 y 2020, se determinó que debían protegerse las marsopas (código de especie 1351), los bancos de arena (tipo de hábitat 1110), los arrecifes (tipo de hábitat 1170) y las focas grises (código de especie 1364). El principal objetivo de la medida propuesta es reducir el riesgo de capturas accesorias de marsopa del mar de Belt. |
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(8) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) examinó la recomendación conjunta en el pleno de los días 11 a 15 de noviembre de 2024 (6) y llegó a la conclusión de que las medidas propuestas pueden reducir las capturas accidentales de animales que se encuentran en la zona. Sin embargo, el CCTEP también expresó su preocupación por posibles problemas relacionados con la densidad de los rederos que utilizan dispositivos acústicos de disuasión y el riesgo de ahuyentar las marsopas del lugar, y llegó a la conclusión de que una medida más eficaz sería prohibir toda la pesca con redes en la zona. El CCTEP también subrayó que los amplios proyectos de investigación en curso seguirán dando resultados sobre las alternativas a los dispositivos acústicos de disuasión, con otras posibles soluciones a largo plazo. |
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(9) |
A raíz del dictamen del CCTEP, el 5 de febrero de 2025, BALTFISH presentó una recomendación conjunta actualizada en la que se proponía una eventual revisión de las medidas en 2026, en función de los datos sobre capturas accidentales o de los nuevos dictámenes científicos al respecto. |
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(10) |
Teniendo en cuenta que las medidas propuestas pueden reducir las capturas acncidentales de animales que se encuentren en la zona, la Comisión considera que estas contribuyen al objetivo de reducir las capturas no deseadas, minimizando los efectos negativos de las actividades pesqueras en el ecosistema marino. Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/117 para incluir tales medidas. Los Estados miembros afectados deben, sin embargo, revisar anualmente los datos sobre las capturas accidentales de marsopa y evaluarlos a más tardar el 31 de diciembre de 2026. Deben utilizarse todos los datos sobre capturas accidentales, o todo nuevo dato pertinente, incluidos los dictámenes científicos, relevantes para el uso de dispositivos acústicos de disuasión en relación con la marsopa, a fin de ajustar las medidas de conservación según proceda. |
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(11) |
A efectos del presente Reglamento Delegado, debe añadirse al artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/117 la definición de «redes fijas», de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
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(12) |
El presente Reglamento Delegado se entiende sin perjuicio de la necesidad de adoptar medidas de conservación adicionales necesarias para cumplir las disposiciones pertinentes de la Directivas sobre las aves, de la Directiva sobre los hábitats y de la Directiva marco sobre la estrategia marina, así como de la posición de la Comisión en relación con el cumplimiento, por parte de los Estados miembros interesados, de las obligaciones que les incumben con arreglo a la legislación medioambiental de la Unión pertinente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento Delegado (UE) 2017/117 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (*1), se aplicarán las siguientes definiciones:
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/404/oj).»." |
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2) |
En el artículo 3, se añade el apartado 3 siguiente: «3. Queda prohibida la pesca con redes fijas sin el uso simultáneo de dispositivos acústicos de disuasión en las zonas 3. Esta prohibición se aplicará también a la pesca recreativa. Los Estados miembros afectados revisarán anualmente los datos sobre las capturas accidentales de marsopa y los evaluarán a más tardar el 31 de diciembre de 2026. Los datos relativos a las capturas accidentales o cualquier información pertinente, incluidas las pruebas científicas sobre el uso de dispositivos acústicos de disuasión en relación con la marsopa común, se utilizarán para ajustar la medida de conservación a que se refiere el presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.» . |
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3) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las disposiciones establecidas en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (*2), relativas al control de las zonas de pesca restringida, se aplicarán en las zonas 1, 2 y 3.». (*2) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj)" |
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4) |
En el artículo 4 bis, se añade el apartado 2 bis siguiente: «2 bis. Todos los buques pesqueros que faenen en las zonas 3 deberán estar equipados con un sistema de identificación automática (SIA) que cumpla las normas de rendimiento a que se refiere el artículo 6 bis de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y mantenerlo en funcionamiento permanentemente. El SIA podrá apagarse cuando se den las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y de conformidad con el procedimiento establecido en dicho artículo. Los Estados miembros garantizarán que los datos del SIA se pongan a disposición de sus autoridades competentes responsables del control de la pesca con fines de control, también para los controles cruzados de los datos del SIA con otros datos disponibles, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. (*3) Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/59/oj).»." |
El anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/117 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: https://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj.
(2) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7, ELI: https://data.europa.eu/eli/dir/1992/43/oj).
(3) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7, ELI: https://data.europa.eu/eli/dir/2009/147/oj).
(4) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19, ELI: https://data.europa.eu/eli/dir/2008/56/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2017/117 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2016, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para proteger el medio marino del mar Báltico y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 (DO L 19 de 25.1.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/117/oj).
(6) Centro Común de Investigación: Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca, «77th plenary report», STECF-PLEN-24-03, Nord, J., y Doerner, H. (eds.), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2024, https://data.europa.eu/doi/10.2760/2392535, JRC140580.
(7) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj).
En el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/117, se añade el apartado siguiente:
«ZONAS 3
Lugar de la red Natura 2000 Havet kring Ven (SE0430183)
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Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
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1 |
55°56.588′ |
12°40.790′ |
55,94313° |
12,67983 ° |
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2 |
55°53.999′ |
12°45.716′ |
55,89998° |
12,76193 ° |
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3 |
55°52.006′ |
12°42.398′ |
55,86677° |
12,70663 ° |
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4 |
55°54.055′ |
12°40.184′ |
55,90092° |
12,66973 ° |
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5 |
55°55.455′ |
12°38.902′ |
55,92425° |
12,64837 ° |
|
6 |
55°56.588′ |
12°40.790′ |
55,94313° |
12,67983 °». |
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